Micelio
SL476-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1160 de 1988Decreto 1160 de 1989Decreto 1160 de 1993Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 1574 de 2012Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 707 de 2003Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL476-2022 Radicación n.° 89506 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JEANNETTE RUBIO DEVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra ECOPETROL y al que fue vinculada como litisconsorte necesaria MARÍA LUZ VARGAS DE DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Jeannette Rubio Devia persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 24 y 224 a 228), que se declare que fue compañera permanente de Ramiro Díaz Vargas, por lo que tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague en un 100% la pensión de sobrevivientes que el causante recibía Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 2 de Ecopetrol en los términos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentari0 1160 de 1989.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a Ecopetrol a: reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes que en vida percibía el causante de conformidad con las normas mencionadas anteriormente y sin que sea compartida con ninguna persona; a pagar los intereses de mora sobre cada una de las sumas pensionales adeudadas, desde su causación hasta que el pago se efectúe o, en subsidio, la indexación de dichas sumas; a pagar todos aquellos derechos que aparezcan demostrados, de acuerdo con las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) hizo una comunidad de vida marital, permanente y singular con el pensionado de Ecopetrol Ramiro Díaz Vargas (qepd), desde el 14 de noviembre de 1994 y hasta el «31 de diciembre de 2005», fecha en la cual se presentó el deceso del causante; ii) Ramiro Díaz Vargas declaró a la demandante como su compañera permanente ante Ecopetrol y, por tal virtud, ella recibió y obtuvo los servicios médico-hospitalarios en diversas instituciones, siempre por cuenta de la mencionada entidad; iii) en desarrollo de la unión marital mencionada, la susodicha pareja afectó a vivienda familiar, varios bienes inmuebles; iv) el causante enfermó gravemente en el año 2005 y falleció el día 31 de diciembre del ese mismo año, en goce y disfrute de una pensión vitalicia de jubilación; v) el día 02 de noviembre de 2005, poco antes de morir, el causante Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 3 otorgó testamento abierto en la notaría 28 de Bogotá, instituyendo como sus herederos a la señora María Luz Vargas de Díaz (progenitora), y a su hermano señor José Antonio Díaz Vargas, como consta en la escritura 4070 de aquella fecha, manifestando en dicho testamento, «no haber sostenido ninguna unión marital de hecho»; vi) la señora María Luz Vargas de Díaz, madre del causante y su hermano señor José Antonio Díaz Vargas, adelantaron la sucesión notarial de su hijo y hermano en la Notaría 28 de Bogotá, donde les fueron adjudicados la totalidad de los bienes relictos; vii) como consecuencia del deceso del causante, a comienzos del año 2006, la demandante solicitó a Ecopetrol el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, invocando su condición o calidad de compañera permanente y allegó ante la entidad demandada la documental que le fue exigida, pero dicha pretensión le fue negada; viii) por haberle reclamado a Ecopetrol el derecho a la pensión de sobrevivientes, el hermano del causante formuló denuncia penal contra la demandante, por los punibles de fraude procesal, falsedad y abuso de confianza, habiendo concluido el proceso con sentencia condenatoria en su contra por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo.

Es de anotar que el Tribunal ordenó compulsar copias por el presunto delito de falso testimonio a las personas que fungieron como testigos en la reclamación efectuada ante Ecopetrol y el proceso que se adelantó en la jurisdicción de familia; ix) de otra parte, ante la Jurisdicción Civil la hoy demandante adelantó un proceso ordinario contra los herederos indeterminados del causante, el cual culminó con la sentencia proferida el día 24 de mayo de 2012, Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 4 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se determinó declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Jeannette Rubio Devia y Ramiro Díaz Vargas, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 03 de septiembre de 2002, y declaró también la existencia de la sociedad patrimonial entre las mismas personas y durante ese mismo tiempo; x) con base en la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó a Ecopetrol, en diversas oportunidades, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante lo cual, por medio de la comunicación 2­2014­093­35507, fechada el 16 de octubre de 2014, la demandada negó el reconocimiento pensional.

A través de memorial radicado el 30 de marzo de 2016 (f.° 230 a 231), se solicitó adicionar el auto admisorio y ordenar notificar de la demanda a la señora María Luz Vargas de Díaz, madre del causante y, mediante auto de 22 de junio de 2016 (f.° 231), el juzgado de conocimiento accedió a vincular como litisconsorte necesaria a María Luz Vargas de Díaz.

Ecopetrol, al dar respuesta a la demanda (f.° 267 a 272 y 456 a 458), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante y su calidad de pensionado de Ecopetrol, que la demandante obtuvo la prestación de servicios médico- hospitalarios por cuenta de Ecopetrol, la solicitud de sustitución de la pensión del causante y la respuesta negativa a dicha petición, las nuevas solicitudes efectuadas Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 5 después de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal superior de Bogotá y la negativa a estas peticiones fundada en que la convivencia debía ser hasta el momento del fallecimiento del causante.

De las demás dijo que no le constaban o no eran ciertas. En su defensa sostuvo que la normatividad aplicable al caso en materia de sustitución pensional es la Ley 12 de 1975, la Ley 113 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 que en su artículo 7.° establece que la calidad de beneficiario de la sustitución se pierde si al momento de la muerte del causante el cónyuge no hacía vida en común con aquél y, además, que otorgó el 100% de la prestación a la progenitora del causante, «teniendo en cuenta la sentencia por ella allegada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal del 22 de julio de 2010, la cual resolvió Condenar a la señora JEANNETTE RUBIO DEVIA como autora del delito de fraude procesal en concurso homogéneo».

Propuso como excepción previa la de prescripción y de mérito las de cobro de lo no debido por inexistencia del derecho sustancial; inexistencia de la obligación; buena fe; excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y la que denominó «genérica» (f.° 270 a 271 vto.). Mediante auto adiado el 15 de diciembre de 2016 (f.° 469), el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda de la litisconsorte necesaria María Luz Vargas de Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 6 Díaz, por cuanto no procedió a la subsanación que se le había ordenado en providencia anterior.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2019 (f.° 507 a 509 y archivo digital), resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER o la parte demandada ECOPETROL S.A. y a la demandada como litisconsorte necesario señora MARIA LUZ VARGAS DE DIAZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JEANNETTE RUBIO DEVIA, de conformidad con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la obligación, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $350.000, a favor de cada una de las demandadas ECOPETROL S. A., y a la litisconsorte necesaria señora MARIA LUZ VARGAS DE DIAZ.

CUARTO. - Contra la presente providencia sólo procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al superior para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de la demandante y mediante fallo del 21 de agosto de 2019 (f.° 537 y archivo digital), resolvió confirmar el fallo apelado, sin costas en esa instancia. Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que correspondía estudiar el recurso de apelación de la parte demandante, enfatizando que éste se contrajo a dos puntos, únicos que podían ser objeto de pronunciamiento por parte del Colegiado.

El primer punto, «argumentando que para el 03 de septiembre de 2002, fecha que determinó el juez de familia como límite a la convivencia, los compañeros afectaron a vivienda familiar otro inmueble y dicha afectación se mantuvo vigente hasta el deceso del causante. Segundo punto, alegó que también no se tuvieron en cuenta los comprobantes de suministro de oxígeno que fue proporcionado por la actora en los últimos días de vida del causante».

En esa dirección, estableció que dada la fecha de fallecimiento del causante, la normatividad aplicable a la prestación de sobrevivientes era la Ley 71 de 1988 (art. 3.°) y el Decreto 1160 de 1989, teniendo en cuenta que de conformidad con lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de Ecopetrol y los pensionados de esta empresa se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social.

Procedió a examinar los artículos 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1989 y coligió que serán beneficiarios de la sustitución pensional el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente, y refirió que el artículo 12 del mismo Decreto «[…] preceptúa que para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 8 compañero o compañera a quien haya hecho vida marital con el causante, durante el año anterior inmediatamente anterior al fallecimiento de éste […]».

Dio por probado que la demandante disfrutó de los servicios de salud de Ecopetrol por lo menos hasta mayo de 2005, en calidad de familiar del causante, pero expresó que «la actora no probó que en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del señor Ramiro Díaz Vargas, hubiese convivido con él». A continuación, manifestó que se encontraba demostrado que «el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia, mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2011 del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, y declaró la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y el causante desde el 31 de diciembre de 1996 y hasta el 03 de septiembre de 2002, de acuerdo con los folios 138 a 161», y asentó que la actora, en el interrogatorio de parte que absolvió, «confesó que no interpuso recurso alguno, pues su abogado le dijo que estaba bien».

Destacó que para el Tribunal no era procedente considerar que la unión marital de hecho declarada hasta el 03 de septiembre de 2002 se extendió más allá de esa fecha por haberse mantenido la afectación a vivienda familiar incluso hasta el fallecimiento del causante, 31 de diciembre de 2005, por cuanto « […] se desprende de la lectura de la sentencia del Tribunal de Bogotá - Sala Familia, desde finales Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 9 del año 2003 y hasta finales del 2004, el señor Ramiro Díaz Vargas, sostuvo una relación sentimental con Gina Eleonora Gonzales Udovic y desde el 30 de enero de 2005 al 31 de diciembre del mismo año cuando murió, con otra señora, la señora Margarita Acosta Herrera (folio 158), pruebas estas las que llevaron al Tribunal a declarar los extremos de la unión marital en las fechas ya señaladas» Respecto del segundo punto de la apelación aseguró que no estaba probado que la demandante haya socorrido al demandante hasta su deceso, suministrándole el oxígeno, porque de conformidad con el contenido de los folios 208 y 209 «el señor Díaz Vargas sí recibió dicho servicio, pero de cuenta de Ecopetrol».

Añadió que el apoderado de la parte actora «confesó en el hecho 15 de la demanda que el causante, el 02 de noviembre de 2005 poco antes de morir, otorgó testamento abierto, instituyendo como sus herederos a su señora madre y a su hermano, manifestando en dicho acto no haber sostenido ninguna unión marital de hecho, circunstancias que quedaron plasmadas en la escritura pública de sucesión, elevada en la notaría 28 de Bogotá (folio 165 a 173, también ver folio 167 vto. y 168)», es decir, que el causante en documento público extendido en fecha cercana a su muerte desconoció la existencia de vínculo marital alguno y heredó su patrimonio a su señora madre y a su hermano. De todo lo anterior, el juez plural concluyó que «ninguno de los dos argumentos expuestos en el recurso tiene la fuerza Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 10 de demostrar que la demandante ostentó la calidad de compañera permanente del causante hasta su deceso, por lo que no hay lugar a revocar la decisión analizada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la Sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá el día de 23 de ABRIL de 2019, y en su lugar, se reconozcan a la Actora, las pretensiones presentadas con la Demanda […]» Con tal propósito formula cuatro (4) cargos, por la causal primera de casación, los cuales pese a estar formulados por diferentes vías, se estudiarán conjuntamente porque acusan similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 11 Del Artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, en relación con lo normado en el Artículo 2° del CPTSS (modificado por el Artículo 2° de la Ley 712 de 2001) como violación de medio, en consonancia con el Artículo 61 ibídem también como violación de medio, en relación con el Artículo 48 de nuestra Constitución Nacional, en relación con el Artículo 42 ibídem, en relación con el Artículos 3°, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, en relación con los Artículos 5º, 6° y 12 del Decreto 1160 de 1989, en relación con los Artículos 279 y 15 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el Artículo 3° de la Ley 707 de 2003.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 23, 25, 29 y 53 de la norma Superior, en relación con el Artículo 27 del Código Civil y el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887. En la demostración sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que el causante la denunció ante su empleador como compañera permanente, lo cual era su querer, con las consecuencias legales que ello conlleva, por lo que era vital que el sentenciador aplicara la norma en cuestión, porque de haberlo hecho, habría concluido que ella la única llamada a recibir el reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

Manifiesta que la entidad demandada nunca controvirtió su calidad de compañera permanente y, por el contrario, le suministró los servicios asistenciales, «Por ello, reviste vital importancia el hecho mismo de la afiliación o inscripción de la actora ante dicha Sociedad como tal y el hecho irrefutable que la aceptó y la reconoció como Compañera Permanente, expidiéndole el respectivo carné de salud, incluso hasta la fecha de su fallecimiento».

Concluye el embate asegurando que el Tribunal no tuvo en cuenta el alcance ni la inteligencia de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes en la modalidad sustitutiva, en armonía con la disposiciones legales y Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 12 constitucionales traídas a colación, porque de haberlo hecho habría concluido que la ahora recurrente era la única llamada a ser la beneficiaria de la pensión deprecada, no sólo porque el pensionado así lo quiso, sino porque «la condición como tal estaba acreditada ante el Ente obligado al pago de dicha pensión […]».

VII. CARGO SEGUNDO Expresa la recurrente que de la mano del cargo que precede, acusa la sentencia por la vía indirecta de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del Artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, en relación con el Artículo 6º ibídem, en relación con lo normado en el Artículo 2° del CPTSS (modificado por el Artículo 2° de la Ley 712 de 2001), como violación de medio, en consonancia con el Artículo 61 ibídem también como violación de medio, en relación con el Artículo 48 de nuestra Constitución Nacional, en relación con el Artículo 42 ibídem, en relación con el Artículos 3°, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, en relación con los Artículos 279 y 15 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el Artículo 3° de la Ley 707 de 2003.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 23, 25, 29 y 53 de la norma Superior, en relación con el Artículo 27 del Código Civil y el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Señala la censura como evidentes yerros fácticos: 1) No tener por acreditado, no obstante estarlo, que la actora es la llamada a ser beneficiaria del trabajador pensionado fallecido (q.e.p.d.); 2) No tener, por consiguiente, acreditado, cuando lo está, que la Demandante ostentó y ostenta la calidad de Compañera Permanente del pensionado fallecido (q.e.p.d.); 3) No tener por probado, cuando lo está, que el trabajador causante de la pensión perseguida, procedió como era de Ley Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 13 hacerlo y, por tanto, inscribió ante su Empleador a la actora como su Compañera Permanente desde el 03 de Octubre de 1997; 4) No tener por probado, estándolo, que la Entidad Demandada, aceptó, cohonestó y, por ende, nunca rechazó, cuestionó y mucho menos demandó la calidad de Compañera Permanente del Trabajador pensionado fallecido (q.e.p.d.), informada y denunciada por el trabajador ante dicho Empleador desde el 03 de Octubre de 1997; 5) No tener por demostrado, estándolo, que la Entidad Demandada no probó al plenario, que la actora, por el contrario, no ostentaba la calidad o condición denunciada en su momento por el propio pensionado; 6) No tener por acreditado, cuando lo está, que la Demandada, por el contrario, no demostró al Proceso que la actora perdió la calidad de Compañera Permanente informada y solicitada por el propio trabajado pensionado; 7) No tener por probado, cuando lo está, que la hoy Demandante, no perdió su condición de Compañera Permanente, pues nunca el trabajador siquiera manifestó su voluntad de desconocerla como tal; 8) No tener por acreditado, estándolo, que el Derecho que se Demanda como compañera permanente de un trabajador y/o pensionado, no desaparece por el transcurso del tiempo, pues es una condición irreversible; 9) No tener por demostrado, cuando lo está, que la condición de Compañera Permanente de la actora se produjo en las condiciones, requisitos y presupuestos de la Ley conducente (Ley 71/88, Decreto 1160/89), pues cumplió con dicha condición en el último año al deceso de su Compañero Permanente, si se tiene en cuenta todo el caudal probatorio esbozado; y, 10) Desconocer sin estar probado, que en el último año, la actora no tuvo la condición de Compañera Permanente del pensionado, cuando por el contrario, al plenario obra caudal probatorio suficiente que acredita y demuestra hasta la saciedad el hecho cierto e irrefutable frente a la calidad incoada.

Advierte como erróneamente apreciados por el Tribunal los siguientes documentos: a) Documento suscrito por el pensionado fallecido (q.e.p.d.), con data del 03 de OCTUBRE de 1997, y con destino a la Sociedad Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 14 Demandada, mediante el cual solicita la inscripción en su calidad de Compañera Permanente de la actora, en el entendido de ostentar dicha condición con una antigüedad de tres (3) años, aceptado por el Apoderado de Ecopetrol al responder el hecho cuarto (4º) de la Demanda.

(fl. no legible Nº 000196); b) Carné expedido por la Entidad Demandada Ecopetrol, a nombre de la hoy Demandante, como consecuencia de la solicitud de inscripción y de que trata la manifestación elevada por el trabajador pensionada con fecha 03 de OCTUBRE de 1997 (fl. no legible Nº 000198); c) Documental que certifica prestación de servicios médicos y odontológicos a nombre de la actora y por cuenta de la Sociedad Demandada (Folios no legibles, 000199 a 000209);

(Folios 246 a 254); (Folios 289 al 447); d) Contestación a la Demanda presentada por la llamada en litis consorcio necesario (fls. 246 a 254 Cdno. Ppal.); e) Contestación a la Demanda presentada por la Entidad Demandada (fls. 267 a 272 Cdno. Ppal.); f) Documental que refiere distintos exámenes médicos a los que fuese sometida la hoy Demandante por corresponder en su condición de compañera permanente del fallecido (fls. 290 a 402 Cdno. Ppal.), que da cuenta haber sido atendida con cargo a la Entidad Demandada hasta el mes de FEBRERO de 2004, Folios 246 al 254;

Folios 289 al 447); y, g) Documental que refiere distintos exámenes médicos a los que fuese sometida la hoy Demandante por corresponder en su condición de compañera permanente del fallecido (fls. 403 a 447 Cdno. Ppal.), que da cuenta haber sido atendida con cargo a la Sociedad Demandada aún después de haberse dada el deceso del trabajador pensionado (q.e.p.d.).

En la demostración, la impugnante dice que, de acuerdo con las probanzas denotadas, no solo fue inscrita ante la empresa, sino que además recibió servicios médicos y odontológicos, incluso después del fallecimiento del causante, por lo que procede el reconocimiento del beneficio pensional. Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 15 De allí sostiene la censura que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de la normativa en cita, porque de haberlo hecho correctamente habría llegado a la conclusión de que no sólo fue inscrita y recibió los servicios médicos, sino que había acreditado los requisitos necesarios para ello, luego no es entendible que después se le niegue la condición de compañera permanente, máxime que la empresa cohonestó y avaló la prestación de esos servicios asistenciales, sin haber demandado nunca la ineficacia de esa inscripción y sin haber probado que la actora no ostenta la anunciada calidad.

Asevera que ni la empresa demandada ni la litisconsorte en las contestaciones de la demanda rechazaron su condición de compañera permanente, «[…] por el contrario, reconocen y aceptan dicha condición y que fue el mismo trabajador quien solicitó su inscripción, por lo que, era y es su deber acreditar lo contrario y al no hacerlo como en efecto no lo hicieron, necesariamente la condición demandada por la actora aún es vigente y en tal virtud procede en su favor el derecho demandado» Arguye que al llegar el Tribunal a la conclusión de que Ecopetrol obró en derecho, «[…] necesariamente enseña que le imprime a la preceptiva en cita, una indebida aplicación, pues parte de la premisa errada de que no existe beneficiaria distinta de la considerada por la Accionada como beneficiaria del derecho procurado […]», cuando en verdad acreditó ante la empresa y ante el juez haber sido compañera permanente del causante sin que se le hubiese discutido, cuestionado, Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 16 refutado o desvirtuado esa calidad, razón por la cual durante mucho tiempo y aún después del deceso del pensionado, obtuvo beneficios asistenciales, por ostentar dicha condición. Relata que los elementos probatorios erradamente observados por el Colegiado evidencian que como compañera permanente del pensionado, constituyó con él una familia y ante su fallecimiento demandó y reclamó el derecho pensional sin que nunca se le haya denegado dicha condición «y por el contrario, ser condenada injustamente por el mero hecho de propender porque se le reconozca y pague un justo derecho, al cual accede por cuanto fue la Compañera Permanente del pensionado y así lo acreditó suficientemente ante la propia encartada».

Refiere que «El que se haya decantado que la Sociedad de hecho por Jurisdicción distinta de la Laboral se diga que se sucede por el tiempo allí enunciado, no significa de contera entonces, que la convivencia acaecida entre los compañeros solo se dio durante ese interregno», porque en su criterio, las probanzas denunciadas evidencian una convivencia mucho mayor al tiempo que se consignó en esa decisión, tanto así que el propio trabajador permitió que siguiera apareciendo y figurando como compañera permanente ante la empresa demandada.

Como corolario del ataque, afirma que «si bien la preceptiva en cita corresponde al caso denotado, la aplica indebidamente, en el entendido que con base en ella, deniega el derecho procurado, partiendo de la premisa errada de no Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 17 valorar que por el contrario y de acuerdo con las probanzas enunciadas, la actora, acreditó y demostró de manera suficiente, haber cumplido el requisito de Ley para hacerse acreedora a la pensión incoada […]» VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de violación de medio, del Artículo 2° del CPTSS (modificado por el Artículo 2° de la Ley 712 de 2001), en consonancia con el Artículo 61 ibídem también como violación de medio, en relación con el Artículo 48 de nuestra Constitución Nacional, en relación con el Artículo 42 ibídem, en relación con el Artículos 3°, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, en relación con los Artículos 6°, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, en relación con los Artículos 279 y 15 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el Artículo 3° de la Ley 707 de 2003.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 23, 25, 29 y 53 de la norma Superior, en relación con el Artículo 27 del Código Civil y el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Sostiene que cometió el juez plural el equívoco señalado, porque de haber procedido como correspondía, al no estar sujeto a tarifa legal debió remitirse a las probanzas arrimadas al plenario, en el entendido de que la documental que proviene de otra jurisdicción «no constituye la prueba reina y con base en la cual puede y definir el derecho conculcado».

Agrega que el juez vertical debió haber confrontado todo el caudal probatorio allegado y no basarse en lo que en esa documental se afirmó para negarle la condición alegada de compañera permanente, […] pues de haber obrado como Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 18 correspondía, según la normativa en cuestión, habría entendido que era de suyo proceder conforme y no del Juez de Familia y mucho menos del Juez Penal.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de violación de medio del Artículo 167 del CGP, en relación con el Artículo 145 del CPTSS en consonancia con el Artículo 2° ibídem (modificado por el Artículo 2° de la Ley 712 de 2001), en consonancia con el Artículo 61 ibídem también como violación de medio, en relación con el Artículo 48 de nuestra Constitución Nacional, en relación con el Artículo 42 ibídem, en relación con el Artículos 3°, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, en relación con los Artículos 6°, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, en relación con los Artículos 279 y 15 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el Artículo 3° de la Ley 707 de 2003.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 23, 25, 29 y 53 de la norma Superior, en relación con el Artículo 27 del Código Civil y el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Expone la recurrente que el Tribunal incurrió en la incorrección indicada, porque si bien a ella le correspondía probar, como cree haberlo hecho, la calidad de compañera permanente y la convivencia definida para así acceder a la pensión deprecada, la entidad demandada debía probar que ella no ostentaba esa condición, teniendo en cuenta la manifestación de su voluntad que hizo el pensionado en ese sentido, «habida cuenta que no se puede entender como se le niega el derecho procurado, mientras durante un largo período de tiempo incluso después del deceso del pensionado, la aceptó y la reconoció como tal y como quedó visto con antelación».

Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 19 Por tanto, en su sentir, cuando el juez colegiado no le exige a la entidad demandada proceder según lo enunciado, incurre en el yerro señalado y, por tanto, su decisión no puede ser suficiente para denegar un derecho y, además, comete infracción directa de las normas constitucionales y legales enlistadas en el cargo, de donde deviene el derecho de la actora de ser beneficiaria de la prestación pedida.

X. RÉPLICA Ecopetrol desestima lo cargos, uno a uno, y señala en ellos errores que, a su juicio, impiden su estudio o prosperidad. Frente al primer cargo, sostiene que el Decreto 1160 de 1989 «no es ley nacional» y fue derogado por el artículo 4.° de la Ley 1574 de 2012, por lo que considera que la norma atacada debió ser el artículo 3.° de la Ley 71 de 1988.

Afirma que la acusación carece de proposición jurídica, «lo que se da es el nombramiento de normas procesales o adjetivas, incluyendo el Decreto 1160 de 1988 en su artículo 13, que habla de pruebas; enuncia igualmente normas constitucionales, pero no una violación a una norma sustantiva de carácter nacional que brilla por su ausencia». En su sentir, los artículos 41 y 48 de la Constitución tampoco son normas sustanciales.

También arguye que no se explica cómo se da la violación medio de los artículos 2.° y 61 del CPTSS. Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 20 En cuanto al fondo asegura que no hay infracción directa del artículo 13 del Decreto 1160 de 1993, porque pese a que el Tribunal no lo nombró es obvio que lo aplicó, cosa distinta es que no encontró probada la convivencia. En relación con el cargo segundo refiere los mismos errores de técnica del anterior.

Destaca que, en el desarrollo del cargo, «no atacó los presupuestos fácticos y probatorios de que se valió el Tribunal para su decisión». La empresa replicante enlista las pruebas que enumeró el Tribunal en su providencia y que sirvieron de fundamento a la decisión, con la indicación de la foliatura de éstas y enfatiza que al no haberlas atacado todas, deja incólume la sentencia. En especial recalca que debió desvirtuarse la afirmación del causante en el testamento abierto cuando señaló que no tenía relación marital alguna, así como las dos relaciones sentimentales que ocurrieron en los dos últimos años de vida del pensionado, «tiempo importante porque la Ley 71 de 1988 trae como exigencia para beneficiarse de la sustitución pensional el que la compañera permanente haya convivido el último año de vida del causante».

También resalta que la parte actora trajo al proceso la sentencia que acredita que no hizo vida marital o no convivió con el causante, así como aquella que declaró la existencia de unión marital de hecho entre ella y Ramiro Díaz Vargas desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 03 de septiembre de 2002, confesando, además, en su interrogatorio de parte, que no interpuso recurso alguno contra esa decisión. Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 21 Concluye que todos estos medios de convicción debieron atacarse por la vía indirecta y no lo hizo.

En cuanto al cargo tercero, refiere que carece de técnica, «porque la proposición jurídica no puede estar conformada simplemente por una violación medio de una norma adjetiva o procesal, dado que tal violación debe conllevar una violación de la ley sustancial, no existe la modalidad de la violación de medio de la ley sustancial», es decir, desde esa perspectiva le cargo carece de proposición jurídica.

Afirma que la demostración del cargo es contraria a la realidad procesal, porque el Tribunal no fundó su decisión únicamente en la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, sino en otros medios de convicción que procede a señalar, «luego, el Tribunal no aplicó tarifa legal, todo lo contrario aplicó el principio de la sana crítica y se valió de todos los medios probatorios arrimados al proceso, entre ellos, los aportados por la parte demandante a través de apoderado […]».

Cierra su argumento para este cargo expresando que la violación medio se utiliza cuando una prueba fue producida, aducida en forma contraria a la ley, o cuestionada su validez, pero jamás por la valoración que haga el juez de la misma, dicho cargo debe ser desestimado. Para el cargo cuarto reitera lo manifestado en la réplica al cargo tercero, respecto de la violación medio y, en cuanto Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 22 a la carga dinámica de la prueba, asegura que no hay lugar a ello porque «en el decreto de pruebas no se indicó que estaba en mejor posición de producir la prueba o de allegar la prueba la parte contraria y ese es un requisito indispensable […]» XI.

CONSIDERACIONES Respecto de las glosas técnicas reseñadas por la oposición, en cuanto a la carencia de proposición jurídica en los cargos primero y segundo, no le asiste la razón, i) porque el Decreto 1160 de 1989 sí es un «precepto legal sustantivo del orden nacional» como lo exige el lit. a) del num. 5.° del art. 90 del CPTSS y de él fueron citados como infringidos varios de sus artículos, además de que también ha sido doctrina de la Sala que los mandatos constitucionales relativos a asuntos del trabajo y la seguridad social cumplen con las características exigidas para integrar la acusación en el recurso extraordinario de casación; ii) el artículo 4.° de la Ley 1574 de 2012 derogó en lo pertinente los Decretos 1160 de 1989 y 1889 de 1994, y dicha ley atañe únicamente a la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y aquí se discute lo relativo a la compañera permanente y, iii), la jurisprudencia de la Corte ha determinado que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia, condición que en el presente caso se cumple.

Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 23 Ahora bien, aunque es cierto, como lo sostiene la empresa replicante, que la construcción de la violación medio propuesta en los cargos tercero y cuarto se aleja de lo que la doctrina y la jurisprudencia tienen como ideal, tal falencia es superable en la medida en que el estudio conjunto de los cargos permite extraer la inconformidad de la censura con la determinación adoptada por el Tribunal.

Así las cosas, corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión que absolvió a la demandada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes deprecada. Se recuerda, el Tribunal advirtió que los únicos puntos sustentados en la apelación fueron los siguientes, lo cual se corrobora al escuchar el audio de la diligencia (min. 49:15 a 54:58): «El primer punto, argumentando que para el 03 de septiembre de 2002, fecha que determinó el juez de familia como límite a la convivencia, los compañeros afectaron a vivienda familiar otro inmueble y dicha afectación se mantuvo vigente hasta el deceso del causante.

Segundo punto, alegó que también no se tuvieron en cuenta los comprobantes de suministro de oxígeno que fue proporcionado por la actora en los últimos días de vida del causante». En ese orden, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, tal como lo observó el Tribunal, su pronunciamiento sólo podía recaer sobre los específicos puntos sometidos a su Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 24 consideración, dado que es el impugnante quien delimita la competencia para desatar la alzada, sin que sea posible extenderla a temas no propuestos.

Tal situación se refleja en casación, en tanto el ataque debe armonizar con aquello que fue apelado, porque no es factible enrostrar errores respecto de asuntos que no fueron estudiados, porque no fueron objeto de apelación (CSJ SL5107-2020). En el sub lite, la inconformidad planteada en la apelación tuvo por propósito rebatir dos específicos puntos del encuadramiento fáctico y probatorio que hizo el a quo para tomar la decisión de absolver a la empresa demandada y a la llamada en litisconsorcio necesario, lo cual fue resuelto por el Tribunal, sin que sea dable ahora dirigir un ataque que no se ciña a ese estricto límite, so pena de que se comprometa el resultado de la impugnación. Al margen de lo dicho, lo cierto es que el Tribunal determinó que la batería jurídica aplicable al caso era la vigente a la data del óbito, por lo que seleccionó el artículo 3.° de la Ley 71 de 1988 y los artículos 5.°, 6.° y 12 del Decreto 1160 de 1989 y, aunque no lo mencionó expresamente, es obvio por la argumentación ofrecida, que activó también el artículo 13 de ese Decreto Reglamentario que regula la prueba de la calidad de compañero permanente.

Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 25 El eje argumentativo del Colegiado de instancia estribó, no en negar la calidad de compañera permanente de la hoy recurrente, sino en no encontrar acreditada la convivencia en los precisos términos exigidos por el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, esto es, durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, con lo cual, no es posible la comisión de la infracción directa enrostrada por la censura, por cuanto si el juzgador hizo operar la norma, como en efecto ocurrió, en estricta lógica no pudo haberse rebelado contra ella o haberla desconocido.

Cosa diferente, se insiste, es que no encontró elementos que lo llevaran a convencerse de que hubo una real convivencia, «vida marital con el causante», durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste, en las voces del artículo 12 del Decreto 1160 de 1989. El juez colectivo tuvo por demostrado «[…] que por lo menos hasta mayo 2005, la demandante era beneficiaria de los servicios de salud ofrecidos por Ecopetrol, según consta en folio 204, a los que accedía como familiar del causante según se desprende de carnet de folio 198», vale decir, que resultan vanos los esfuerzos hechos por la impugnación enfatizando en que la actora fue inscrita por el de cujus ante la empresa, como compañera permanente, y que fue receptora de los servicios de salud durante un lapso prolongado, pues ello no fue objeto de controversia.

Lo que la censura no acepta, utilizando diversos argumentos, es que la inscripción de la demandante acaecida Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 26 ante la empresa y el disfrute de los servicios de salud, que no fueron puestos en duda por el Tribunal, no aparejan necesariamente la convivencia, que fue el factor determinante en la decisión adoptada en la segunda instancia, en armonía con los dos específicos puntos que fueron sustentados en la alzada y que destacó el Tribunal.

Si bien por la vía indirecta se señalan una serie de errores de hecho, supuestamente cometidos por el Tribunal, así como un listado de pruebas erróneamente apreciadas, incluso por fuera de la órbita delimitada en el recurso de apelación, como ya se expresó, lo cierto es que de ese conjunto no se desprende nada diferente a lo que dedujo el Tribunal, es decir, que la demandante fue inscrita ante la empresa y favorecida con la prestación de los aludidos servicios médicos.

En cuanto a la contestación de la demanda, que si bien no es una prueba sino una pieza procesal susceptible de ser atacada en casación en cuanto contenga una confesión, es diáfano que Ecopetrol aceptó la inscripción de la demandante ante la empresa como compañera permanente del causante en al año 1997, pero frente al hecho tercero, claramente se pronunció diciendo que «No me consta si hubo comunidad marital hasta la fecha del deceso, entre la demandante y el señor Diaz Vargas»; en cuanto al hecho octavo, lo tuvo por cierto, «Pero aclaro que dicha situación no prueba que convivió hasta la fecha del deceso del señor Ramiro Diaz Vargas y, finalmente, en relación con el hecho 31, también lo aceptó como cierto, con una extensa nota del siguiente tenor: Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 27 […] pero aclaro que allí se le menciono (sic) que debía cumplir el requisito legal contenido en el artículo 7 del decreto 1160 de 1989 en el sentido de que debía tener vida en común con el causante al momento del deceso del mismo y se refirió a la sentencia de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá aportada por la madre del causante donde condena a la demandante como autora del delito de fraude procesal, básicamente por las actuaciones adelantadas ante ECOPETROL SA.

Para obtener la sustitución pensional, sobre la base de que convivía con el señor Ramiro Diaz Vargas hasta su fallecimiento. Lo explicado en precedencia significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a la empresa o que favorezcan a quien fuera demandante en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021) Cabe recordar que el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la progenitora del causante, quien fue vinculada como litisconsorte necesaria.

Todo lo anterior permite concluir, una vez más, a riesgo de fatigar, que es indiscutido el hecho de que la recurrente fue inscrita como compañera permanente ante la empresa y se benefició de los servicios de salud, pero en ningún momento se aceptó que hubiese convivido con el causante por el lapso perentoriamente exigido por el Decreto 1160 de 1989, antes de que se produjera su fallecimiento, es decir, de Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 28 la apreciación de la contestación de la demanda tampoco se deriva ningún yerro atribuible al Tribunal.

Además, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016).

En esta providencia, además de lo ya mencionado, se agregó lo siguiente: Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.

Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.

Sobre el tema dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 6 mar. 1998, rad. 9890, criterio reiterado en la CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 28121: Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 29 La convivencia de dos personas es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse y por supuesto que la inscripción exigida en el artículo 33 del Decreto 3.170 de 1.964 (acuerdo 155 de 1.963) no es un acto necesario para que aparezca o desaparezca, como hecho objetivo, la realidad de la convivencia. Resulta claro pues, que la inscripción referida no origina acto necesario para la validez del hecho de la convivencia. Por tal razón no tiene naturaleza de prueba ad substantiam actus, que es la excepción consagrada en el artículo 61 del C.P.L. para la aplicación del régimen general de libertad probatoria.

A esta altura, fácil resulta advertir que, por la vía indirecta, el embate se dirigió contra un conjunto de medios de convicción que no fueron el cimiento de la decisión y que, por lo mismo, la acusación de indebida aplicación del conjunto normativo denunciado como violado carece de fundamento. En efecto, la ausencia del cumplimiento del requisito de la convivencia, se insiste, en los precisos términos requeridos por el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, lo edificó el Tribunal en el conjunto de medios probatorios arrimados al proceso y, en especial, en los siguientes pilares: i) que el señor Díaz Vargas sí recibió el servicio de suministro de oxígeno hasta su deceso, pero de cuenta de Ecopetrol y no de la demandante, de conformidad con el contenido de los f.° 208 y 209; ii) en la confesión de la demandante Jeannette Rubio Devia, quien al absolver el interrogatorio de parte manifestó no haber interpuesto ningún recurso contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que fijó el 03 de septiembre de 2002 como el extremo temporal final de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial declarada entre ella y el causante; iii) en la confesión del Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 30 apoderado de la demandante, que en el hecho 15 de la demanda manifestó que el causante otorgó testamento abierto el 02 de noviembre de 2005, en la notaría 28 de Bogotá, instituyendo como herederos a su señora madre y a su hermano manifestado en ese documento público no haber sostenido ninguna unión marital de hecho (f.° 165 a 173 y 167 vto. a 168) y iv) en los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá consistentes en que «desde finales del año 2003 y hasta finales del 2004, el señor Ramiro Díaz Vargas, sostuvo una relación sentimental con Gina Eleonora Gonzales Udovic y desde el 30 de enero de 2005 al 31 de diciembre del mismo año cuando murió, con otra señora, la señora Margarita Acosta Herrera (folio 158)», que el juez plural, al desatar la alzada hizo suyos.

Resulta ser cierto, como lo anota la oposición, que la censura no se ocupó de controvertir los verdaderos soportes sobre los cuales descansa la providencia impugnada, es decir, hubo una falencia grave al identificar los basamentos de la decisión, desenfocando por completo el ataque, pues ningún comentario le merecieron las auténticas bases del fallo impugnado, así como tampoco logró ni estructurar ni demostrar eficazmente el quebrantamiento de normas sustantivas a través de los preceptos adjetivos denunciados como violados, al pergeñar los cargos por violación medio.

En ese orden, al quedar libres de reproche los verdaderos y esenciales razonamientos del juez de alzada para absolver a la demandada, éstos adquieren total firmeza. Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 31 Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, entre muchas otras: […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De lo que viene de decirse, no prosperan los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Jeanette Rubio Devia, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JEANNETTE RUBIO DEVIA contra Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 32 ECOPETROL y al que fue vinculada como litisconsorte necesaria MARÍA LUZ VARGAS DE DÍAZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 33 Radicación n.° 89506 SCLAJPT-01 V.00 34