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SL476-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL476-2021 Radicación n.° 73665 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 11 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron BLANCA LUCY FLÓREZ MARÍN y YONIER ANTONIO AGUDELO FLÓREZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Blanca Lucy Flórez Marín y Yonier Antonio Agudelo Flórez en calidad de compañera e hijo, respectivamente, llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 2 declare que el señor Jesús Antonio Agudelo Marín dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual ellos son beneficiarios y, en consecuencia, se ordene a la demandada el pago de las mesadas pensionales, la inclusión en la nómina de pensionados, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Jesús Antonio Agudelo Marín falleció por causas de origen común el 8 de mayo de 2004, momento para el cual se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP demandada. Sostuvieron que el afiliado cotizó 250,63 semanas al sistema, de las cuales 141,3 fueron cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento; que éste convivía con la señora Flórez Marín desde el 6 de junio de 1989 hasta el momento del deceso, unión de la cual procrearon a Yeison Germán y Yonier Antonio Agudelo Flórez; que, si bien este último tiene 22 años de edad, está cursando estudios superiores.

Por último, que el día 17 de febrero de 2014 reclamaron la pensión sin obtener respuesta (f.° 2 a 6). Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los referidos a la afiliación del señor Agudelo Martín y las semanas cotizadas; negó que hubiera recibido solicitud de pensión de los promotores de proceso.

Frente a los restantes, dijo que se trataban de hechos ajenos o que no le constaban. Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa adujo que, si bien el afiliado cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, los reclamantes debían probar la calidad de beneficiarios, conforme al artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que los actores nunca presentaron petición para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales declarada no probada en audiencia del 23 de octubre de 2014 (f.° 57), y las de mérito de prescripción, buena fe y la innominada (f.° 43 a 47). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2014 resolvió: Primero: Declarar que el señor Jesús Antonio Agudelo Osorio dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Segundo: Declarar que Blanca Lucy Flórez Marín, en calidad de compañera permanente y Yonier Antonio Agudelo Flórez en calidad de hijo del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor Jesús Antonio Agudelo. Tercero: Reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Blanca Lucy Flórez Marín y Yonier Antonio Agudelo Flórez en proporción del 50% desde el mes de febrero de 2011.

Cuarto: Ordenar a la administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. que liquide la prestación y disponga su pago en la proporción indicada. Quinto: Ordenar a la administradora de Fondos de Pensiones Protección el pago de intereses de mora a partir del 18 de abril de 2014 y hasta el pago total de la obligación. Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 4 Sexto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada Protección S.A. Séptimo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y que denominó genérica y buena fe.

Octavo: Condenar en costas procesales a la demandada Protección S.A. en proporción del 80% de las causadas. Fija agencias en derecho por la suma de $1.000.000 (f.° 58). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 11 de noviembre de 2015, al desatar el recurso de apelación de la demandada resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BLANCA LUCY FLÓREZ MARÍN y YONIER ANTONIO AGUDELO FLÓREZ en proporción equivalente al 50% para cada uno a partir del 3 de mayo de 2004, advirtiendo que todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2011 se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción. ORDENAR a YONIER ANTONIO AGUDELO FLÓREZ que acredite ante la AFP PROTECCIÓN S.A. que con posterioridad al 30 de junio de 2014, ha continuado estudiando en una institución debidamente certificada por el Ministerio de Educación Nacional, para que de esta manera, y de ser el caso, pueda continuar beneficiándose de la prestación económica hasta el 8 de abril de 2016”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 23 de octubre de 2014. Costas en esta instancia no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si los Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 5 demandantes tenían la obligación de agotar la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS para poder promover la acción en contra de la AFP Protección S.A.; ii) la fecha hasta la cual tiene derecho el joven Jonier Antonio Agudelo Flores a disfrutar la pensión de sobrevivientes y, iii) si había lugar a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto consideró que el legislador dispuso como requisito de procedibilidad la obligación de efectuar la reclamación administrativa ante la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública. Luego de citar el artículo 6 del CPTSS, dijo que la reclamación administrativa está dirigida única y exclusivamente a quienes pretenden iniciar una acción ante la jurisdicción ordinaria laboral contra entidades de la administración pública.

Por ello precisó que, en el caso la AFP demandada, quien alega que los demandantes no agotaron la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS, ese trámite no era obligatorio, pues tal entidad es una sociedad de derecho privado, conforme al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. Resaltó que, no obstante lo anterior, a folios 18 a 21 del expediente, se apreciaba un poder otorgado por los demandantes para iniciar la reclamación de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jesús Antonio Agudelo Osorio, «adjunto con la respectiva reclamación, Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 6 observándose que en el mencionado poder se encuentra estampado el sello de Protección S.A., en donde se verifica la reclamación presentada por los demandantes el 17 de febrero de 2014, sin que esa entidad haya presentado prueba alguna que demuestre que no la recibió».

De otra parte, indicó que el demandante Agudelo Flórez cursaba 10° semestre del programa de Zootecnia y que tal carrera universitaria tenía una duración máxima de cinco años, por lo que, en principio, el demandante debió culminar tales estudios el 30 de junio de 2014. No obstante, consideró que conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, deberá demostrar que con posterioridad al 30 de junio de 2014 ha continuado estudiando en una institución debidamente certificada por el Ministerio de Educación Nacional, para que pueda continuar beneficiándose de la prestación económica hasta el 8 de abril de 2016, pues el 9 de abril de la misma anualidad cumplía 25 años de edad.

Por último, frente a los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que se generan a partir del vencimiento de los dos meses siguientes a la solicitud pensional, según el artículo 1° de la Ley 771 de 2001 y la providencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141, por lo que empezaron a causarse desde el 18 de abril de 2014, dado que los demandantes radicaron la solicitud pensional el 17 de febrero de esa misma anualidad (f.° 18 a 21 del cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó los intereses moratorios desde el 18 de abril de 2014 y, en sede de instancia, revoque la condena de primer grado impuesta por tal concepto y, en su lugar, la absuelva de los referidos réditos.

Subsidiariamente, pide casar parcialmente la decisión en cuanto no autorizó a la administradora a descontar de todas las mesadas pensionales los aportes a salud, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y ordene realizar los descuentos y trasladarlos a la EPS a la que estén afiliados. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados por la parte actora, los cuales serán resueltos en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 9, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, 19 del Código Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 8 Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del CPC), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Blanca Lucy Flórez Marín y Yonier Antonio Agudelo Flórez le reclamaron a Protección S.A. el 17 de febrero de 2014 que les fuera concedida una pensión de sobrevivientes. 2. No tener como acreditado, estándolo, que no existe prueba alguna de que los mencionados Blanca Lucy Flórez Marín y Yonier Antonio Agudelo Flórez le hubieran solicitado a Protección S.A. que les fuera concedida una prestación de sobrevivientes con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda inicial del presente proceso. 3.

No tener como cierto, siéndolo, que al proceso no se adjuntó prueba alguna de que los señores Flórez Marín y Agudelo Flórez le hubieran entregado a la administradora en forma previa a la iniciación del mismo toda la documentación que comprobaba su presunto derecho. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la pensión pedida.

Señala que los anteriores errores fueron producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1) Poder otorgado por los actores (f.° 18). 2) Derecho de petición (f.° 19). Sostiene que al examinar el expediente salta a la vista que no se allegó prueba de que los actores de forma previa al inicio del proceso, hubieran reclamado a Protección S.A., ni tampoco anexaron prueba de la existencia del presunto derecho pensional.

Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 9 Menciona que mientras en el poder se estampó un sello de recepción por parte de la administradora el 17 de febrero de 2014 (f.° 18), el derecho de petición no tiene señal de haber sido entregado (f.° 19 a 21), de donde surge que los accionantes no cumplieron con su obligación de acreditar el momento desde el cual fue causado el derecho y comenzaron a correr los correspondientes intereses de mora, por lo que no pueden favorecerse de estos últimos.

Agrega que no está acreditado que hubiera recibido prueba que demostrara que los actores eran legítimos beneficiarios de la prestación, conforme a lo requerido por el parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que ratifica que no era factible que se condenara a la entidad a sufragar los mencionados intereses. Arguye que si los peticionarios no radicaron la solicitud ante Protección S.A. ni adjuntaron la documentación que comprobara su derecho, nunca hubo mora en la decisión de la administradora y, por ende, no hay lugar a reconocer los réditos regidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por último, dice que la condena por intereses moratorios no es inexorable y su imposición debe tener algún grado de razonabilidad (CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602), de ahí que, si no conocía que los promotores del proceso eran acreedores del derecho a una pensión de sobrevivientes, mal puede imponérsele condena a tal título. Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que, como los actores radicaron reclamación de la pensión de sobrevivientes el 17 de febrero de 2014, los intereses de mora se causaban desde el 18 de abril del mismo año. Lo anterior lo fundamentó en que el poder otorgado por los demandantes tenía el sello de recibido de la demandada en tal fecha y que anexo a éste se observaba la reclamación, de lo que infirió que esta última también fue recibida.

Agregó que la llamada a juicio no presentó prueba de que la petición no hubiera sido radicada. La censura centra su inconformidad en que no se demostró que los actores hubieran reclamado el derecho debatido de forma previa al inicio del proceso, allegando las pruebas que lo soportaran. Lo anterior lo fundamenta en que, si bien el poder tiene sello de recibido el 17 de febrero de 2014, el derecho de petición no tiene señal de haber sido entregado.

De ahí, estima, fue equivocado que el Tribunal concluyera que los demandantes radicaron la petición de pensión el día 17 de febrero de 2014 y, por ende, imponerle una condena por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en el ámbito fáctico al concluir que los actores reclamaron la prestación incoada ante la demandada, el 17 de febrero de 2014, a partir de las pruebas que son denunciadas por haber sido mal valoradas.

Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, a folio 18 se observa un poder conferido por los promotores del proceso a un profesional del derecho, dirigido a la sociedad demandada, a fin de que presente la reclamación para obtener la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor Jesús Antonio Agudelo Osorio. Dicho documento tiene sello de recibido por la oficina de «Protección Pensiones y Cesantías Pereira» el día 17 de febrero de 2014.

El juez de apelaciones de dicho medio de prueba únicamente derivó lo que de este emerge, es decir, que existía un poder conferido por los accionantes para reclamar ante la administradora demandada la prestación originada en la muerte del señor Agudelo Osorio, el cual tenía «estampado el sello de Protección S.A.». De ahí que, este documento no fue valorado equivocadamente.

En los folios siguientes (f.° 19 a 21), se observa derecho de petición suscrito por el apoderado y dirigido a la demandada, mediante el cual solicita se les otorgue a los accionantes la pensión de sobrevivientes. De esta prueba el Tribunal solamente dijo que estaba «adjunto» al poder, como efectivamente se observa, sin colegir de éste la imposición del sello de recibido por parte de la convocada a juicio.

Así las cosas, es claro para esta Sala que el ad quem no desconoció que el derecho de petición careciera de sello de recibido, lo que ocurrió fue que dedujo o infirió a partir de otros elementos de prueba que la reclamación sí fue recibida el 17 de febrero de 2014. Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 12 En tal sentido, la Corte estima que el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico, menos con la connotación de protuberante y ostensible, toda vez que, en estricto sentido, no se apartó del contenido de las pruebas documentales denunciadas ni derivó algo distinto de lo que de ellas emergía. En efecto, el Tribunal expresamente señaló sobre el tema controvertido que: […] a folios 18 a 21 del expediente, se observa poder otorgado por los demandantes para iniciar reclamación de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jesús Antonio Agudelo Osorio, adjunto con la respectiva reclamación, observándose que en el mencionado poder se encuentra estampado el sello de Protección SA, en donde se verifica la reclamación presentada por los demandantes el 17 de febrero de 2014 […] Como se puede establecer de tales consideraciones, el juez de apelaciones encontró probados dos hechos: (i) que el poder conferido por los actores al togado y dirigido a la AFP demandada tenía impuesto el sello de recibido por ésta y, (ii) que la reclamación de pensión de sobrevivientes estaba anexa al referido poder.

A partir de estos dos hechos indicadores, debidamente acreditados, el Tribunal infirió que la petición fue presentada ante la demandada el día 17 de febrero de 2014. Así las cosas, es claro que la deducción del juez de alzada, según la cual, los actores presentaron la reclamación el 17 de febrero de 2014 no fue sustentada en la prueba documental sino en un indicio, el cual no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 13 conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En tales condiciones no posible para la Sala revisar la construcción o configuración del indicio, toda vez que no corresponde a una prueba apta para fundar un yerro en casación. Tal criterio ha sido expuesto en múltiples sentencias, entre otras, CSJ SL, 11 jul. 2001, rad. 15570, CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552, CSJ SJ10497- 2017, CSJ AL1292-2017, CSJ SL3182-2015, CSJ SL2841-2020.

La Corte sobre la temática explicada ha planteado: Los folios 8 y 9 contienen la Resolución 007893 del 17 de abril de 2007, mediante la cual el ISS reconoció a la actora la pensión de vejez desde el 1º de mayo de 2007. Indica dicha Resolución que la actora presentó la solicitud prestacional el 7 de octubre de 2005 y que la última fecha de cotización fue el 30 de octubre de 2005.

Efectivamente no contiene la documental que se examina la fecha de retiro o de desafiliación del sistema de la actora. Sin embargo, el Tribunal llegó a esa conclusión por la vía de la deducción, en cuanto justamente encontró que la última cotización se produjo el 30 de octubre de 2005, lo que ratificó con las copias del archivo plano obrante en folios 9 a 18, que efectivamente acreditan que la última cotización por la actora fue en octubre de 2005, únicas probanzas que examinó. En ese orden, bien puede decirse que la conclusión del Tribunal es fruto de un razonamiento indiciario.

Y es bien sabido que la prueba de indicios no es calificada para efectos de estructurar un yerro fáctico manifiesto en la casación laboral, al tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL16179-2014). Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, al no demostrarse un yerro fáctico de las pruebas denunciadas, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 65 del Decreto 806 de 1998. En la demostración del cargo dice que el Tribunal pasó por alto la obligación de practicar los descuentos a salud sobre las mesadas pensionales, conforme a los incisos 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Sostiene que los aportes a salud son administrados por las EPS, razón por la cual la AFP no puede manejar esos recursos a su arbitrio, porque cuando se causan adquieren la categoría de contribuciones parafiscales. Entonces, como el otorgamiento de la pensión está atado a los descuentos por salud, deben ser ordenados de forma simultánea con la condena por mesadas, conforme a lo expuesto en providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

IX. CONSIDERACIONES La administradora recurrente se duele de la omisión del juez de apelaciones de no haber autorizado el descuento de aportes en salud del retroactivo pensional, conforme al Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Pues bien, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual manera, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud deben asumir en su totalidad esa cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Al respecto, si bien inicialmente la Corte consideró que la omisión del juez de alzada de autorizar estos descuentos configuraba un yerro jurídico que daba lugar a casar el fallo con el fin de ordenarlos en sede de instancia, lo cierto es que, ello se reexaminó y su postura actual descarta la existencia de un error que dé lugar al quebrantamiento de la decisión, dado que, se trata de una deducción dispuesta por ministerio Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 16 de la ley, que opera de pleno derecho, esto es, con total independencia de si fueron o no ordenadas por los juzgadores, por lo que el no haberlas decretado no constituye un error insuperable.

En tal dirección y acorde con lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, los descuentos por aportes en salud, operan por ministerio de la ley, sin que, para ello, sea necesaria declaración judicial alguna, razón por la cual, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran facultadas a efectos de realizar tales deducciones del retroactivo pensional, y transferirlo a la entidad a la que presente afiliación al pensionado.

En efecto, en CSJ SL1169-2019 sobre esta temática expuso: Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 17 Criterio reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL1359-2019, CSJ SL1794 -2019, CSJ SL2157 -2019 CSJ SL2234 -2019, CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020.

Con base en lo anterior, no se advierte que el ad quem hubiera cometido el yerro jurídico que se le endilga, pues como se indicó, las cotizaciones o aportes a salud de pensionados operan por ministerio de la ley, sin que para su realización se requiera orden judicial. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no tuvo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LUCY FLÓREZ MARÍN y YONIER ANTONIO AGUDELO FLÓREZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 73665 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.