CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71204 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL476-2020 Radicación n.° 71204 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL REITA FONSECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL REITA FONSECA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se le reliquidara su pensión de vejez, a partir del 17 de septiembre de 2012, como beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago retroactivo de las diferencias pensionales que se generaran producto de la reliquidación, « la devolución de cotizaciones mensuales », los intereses moratorios y las costas.
Narró, que nació el 17 de febrero de 1952; que mediante Resolución n.° 115904 del 7 de septiembre de 2012, el ISS le concedió la prestación por vejez; que tenía cotizadas 2.236 semanas; que, sin embargo, para otorgarle la referida prestación, sólo tuvo en consideración 1.870 semanas y un salario promedio de $4.352.112, sin incluir 366 semanas de aportes, que se realizaron entre julio de 1996 y septiembre de 2003, las cuales aparecían reportadas y pagadas por Colfondos S. A. al ISS en su historia laboral; que solicitó la actualización de dicho reporte el 27 de marzo de 2012, lo cual nunca fue resuelto; que la demandada liquidó la pensión en forma equivocada, tomando únicamente los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cuando debió hacerlo con el promedio de los últimos 10 años; que tampoco obtuvo la devolución de las cotizaciones pagadas después de las 1.000 semanas iniciales, ni le fue informado que no debía continuar sufragando aportes y que agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 6, cuaderno principal).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la prestación y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 32 a 35, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de abril de 2014 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante VÍCTOR MANUEL REITA FONSECA, precisándose que la misma, asciende en realidad a $3.962.097,85, debiendo pagar las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, sumas que deberán ser indexadas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás condenas formuladas en su contra.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada denominada prescripción, relevándose de estudio de los demás medios exceptivos. (f.° 66, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del reclamante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2015, confirmó la de primer grado.
Expuso, que se encontraba acreditado en el proceso: i) que el actor nació el 17 de febrero de 1952; ii) que mediante la Resolución n.° 115904 del 17 de septiembre de 2012, el ISS le otorgó a éste una pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de esa anualidad, en cuantía inicial de $3.916.901 mensuales; iii) que aquél era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que le fue liquidada su prestación sobre 1.870 semanas de aportes, un IBL de $4.352.112 y una tasa de reemplazo del 90 %; v) que contra esa decisión, el 21 de noviembre de 2012, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales, a la fecha de interposición de la demanda, no habían sido resueltos; vi) que del 1° de marzo de 1968 al 29 de febrero de 2012, el afiliado cotizó «2.231 semanas», de las que 366 se sufragaron de «1996 07 [a] 2003 09», a través de Colfondos S. A., entidad que trasladó dichos valores a COLPENSIONES, según consta en la historia laboral o reporte actualizado a 21 de enero de 2014, la Comunicación del 13 de noviembre de 2012 de la representante de servicios de Colfondos S. A., y el movimiento detallado de aportes trasladados.
Refirió, que el argumento esgrimido según el cual, la entidad de seguridad social le ordenó al demandante consignar aproximadamente $596.000.00 para «obtener un régimen […] porque no llegaba al régimen de transición», no fue objeto de discusión durante el proceso, constituyendo una circunstancia fáctica y jurídica nueva, que desconoce el derecho al debido proceso, por lo que no le resultaba pertinente hacer pronunciamiento alguno. Precisó, en cuanto al IBL, que quienes se favorecieron del beneficio transicional, tenían una de las siguientes situaciones: i) cuando al afiliado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL sería el promedio de lo devengado en el lapso que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE y, ii) al asegurado que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, el IBL sería el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los que hubiera cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resultó superior al anterior, siempre que haya cotizado 1.250 semanas como mínimo, tesis que sustentó con la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; que, de conformidad con las probanzas aportadas al proceso, en el presente caso, la situación del pensionado se encontraba enmarcada en la segunda hipótesis, […] por cuanto al cobrar aliento jurídico el ordenamiento en cita, al actor le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional, según los condicionamientos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Manifestó, que el promedio salarial determinado por la entidad de seguridad social fue de $4.352.112.00, resultando inferior al obtenido en las instancias, que reflejó $4.402.330.94, al haberse tomado el salario reportado para cada ciclo o anualidad, del 11 de enero de 2002 al 29 de febrero de 2012, es decir, los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como las semanas realmente cotizadas, como se evidenció de la liquidación efectuada por el primer Juez, así como del reporte de semanas actualizado a 21 de enero de 2014.
Advirtió, que el reproche del apelante en relación con el retroactivo pensional, se circunscribió a que «no se le reconoció la prestación jubilatoria en febrero de 2012 cuando la solicitó, afirmando que se le adeudan las mesadas de marzo a agosto de la referida anualidad, porque, la pensión fue reconocida en septiembre y notificada en noviembre», cuando en realidad, el pago de dichas mesadas tampoco fue materia de controversia en el presente litigio, toda vez que la acción se dirigió a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 17 de septiembre de 2012 y la devolución de aportes que superaron las 1.000 semanas, situación que a todas luces hacía inviable su análisis.
Expresó, en relación con la viabilidad de los intereses moratorios, que el demandante solicitó la prestación por vejez el 27 de marzo de 2007, siéndole concedida desde 1° de septiembre de esa misma anualidad, según constaba en la Resolución n.° 115904 de 2012; que fue a través de este proceso que el Juzgador ordenó su reliquidación, aumentando el valor de la mesada; que «el ajuste o reliquidación hace relación a la diferencia en el valor de la prestación y no a su falta de reconocimiento» y que, como no hubo variación en la fecha a partir de la cual le debió ser reconocida la pensión, aquellos no le resultaban procedentes.
Sostuvo, frente a la devolución de aportes que, según la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41358 y los artículos 9° y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, aquellos existen cuando se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones por parte de empleadores o trabajadores independientes, situación que no vislumbra en el caso, pues «es deber de patronos y prestadores de servicios subordinados efectuar las cotizaciones obligatorias durante la vigencia de la relación laboral» (CD. f.° 85, ib. ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá […] y en su lugar condene a la demandada en todas y cada una de las pretensiones […]» (f.° 5 a 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de «infracción indirecta» del artículo 53 de la CN; 254, 274 del CST y concordantes; así como «las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, Decretos 758 de 1990, 2245 de 2012, Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999».
Adjudica al Tribunal los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1. Haber aceptado que la pensión de vejez del actor, se otorgó dentro de los plazos de ley, establecidos perentoriamente en las leyes de Seguridad Social. 2. Haber aceptado contra derecho que la pensión, se hizo bajo la base legal de liquidación de 1870 semanas, habiéndose acreditado que el actor cotizó 2236.
Menciona como pruebas no apreciadas: 1. […] las comunicaciones de Colfondos de fecha septiembre 27 de 2003 y de 13 de noviembre de 2012, donde se ratifica que la totalidad de los valores de la cuenta individual de ahorros del demandante, se trasladó a Colpensiones por valores de: a) once millones trescientos treinta y tres mil ciento ochenta y tres pesos m/cte.
($11.333.183); y b) veintiséis millones quinientos diez y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/cte. ($26.518.254). 2. En la resolución ya citada del ISS, Resolución n.° 115904 del 17 de septiembre de 2012, toman en cuenta 1870 semanas de cotización, comprendidas desde el mes de marzo de 1968 al 29 de febrero del 2012. 3. En la contestación de la demanda se ratifica por la accionada, que el promedio de semanas cotizadas validadas para la pensión de vejez son 1870 (hechos 2° y 6°). 4.
No valoró el Tribunal, que el ISS en su comunicación de mayo 10 de 2012, dijo que la accionada tiene veintiséis millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco pesos m/cte. ($26.774.985). 5. No apreció el sentenciador colegiado que en la Resolución n.° 115904 de 17 de septiembre de 2012, no se incluyó todos los valores trasladados del Fondo de Pensiones Colfondos al ISS, años 2001 y 2003 en su orden. 6.
No valoró el demandado y obra en sus autos que el accionante se retiró del sistema de aportes a pensión el día 1° de marzo de 2012 y así se le informó al accionado mediante comunicación de TEAM FOODS COLOMBIA S. A. 7. En la apelación, el actor sí sustentó, que Colpensiones le ordenó al accionante consignar la suma de quinientos noventa y seis mil seiscientos noventa y ocho pesos m/cte.
($596.698), para poderse beneficiar del régimen de transición. 8. No valoró el Colegiado que al no incluir todas las sumas trasladadas por Colfondos al ISS (Colpensiones), se hacía imposible acceder a un promedio salarial real de lo cotizado en los últimos diez (10) años. Y, como erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Obra en el expediente, en la demanda, que sí se dijo que Colpensiones debía mesadas retroactivas de marzo a noviembre de 2012, ya que la resolución se notificó el día 8 de noviembre de 2012. 2.
El cuerpo Colegiado no apreció que COLPENSIONES concedió y/o reconoció la pensión de vejez, fuera de los términos y plazos de ley; ello partiendo que la solicitud del actor, para el efecto de la pensión de vejez fue radicada el 27 de marzo de 2012. 3. No valoró que el sentenciador de primera instancia se equivocó, ya que lo pretendido, era el otorgamiento de la pensión de vejez de acuerdo a la ley y dentro de los términos allí establecidos. 4.
No valoró el sentenciador colegiado, que según el mismo Tribunal plantea la devolución de aportes, cuando hay exceso en las cotizaciones como se presenta en este caso. Ya que en el año 1994 tenía el demandante más de mil (1000) semanas cotizadas. 5. No tomó en cuenta el sentenciador ad quem, que en la contestación de la demanda se generó confesión de parte de Colpensiones, ya que en esta expresó y se entiende, en el hecho 11, que para la devolución debía tramitar formulario, que nunca le fue puesto de presente para el trámite respectivo de devolución, al haber completado más de 1000.
Decreto 1161 de 1994, artículo 9°, Decreto 1406 de 1999, artículo 55. 6. No valoró el Tribunal, que en el recurso de apelación, se había sustentado ante el Juez de conocimiento, que los honorarios eran irrisorios, y estando determinados, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada; esta no estaba ejecutoriada por la interposición del recurso. 7.
No valoró en la segunda instancia que en la demanda se solicitaba el otorgamiento de la pensión dentro del término legal a partir de la fecha de adquisición del derecho. 8. El Tribunal erróneamente apreció y validó que la pensión de vejez, otorgada al accionante se había concedido dentro de los plazos legales por las accionadas, a 1° de septiembre de 2012.
Sin tener en cuenta que el actor había cumplido con los requisitos de ley (tiempo y edad, en la fecha 17 de febrero de 2012). 9. Obra en autos, y en el expediente administrativo laboral del actor en Colpensiones, que hizo su solicitud pensional, radicación de los documentos, ante el ISS, el día 27 de marzo de 2012; ya que hasta la fecha, este le concedió cita para aquella diligencia (f.° 9 a 14, ibídem ).
Finalmente, expone que los anteriores errores de valoración probatoria, desembocaron en lo siguiente: 1. El Tribunal manifestó en forma enfática, por demás perentoria, que la pensión se otorgó dentro de los plazos legales, es decir dentro de los cuatro meses. 2. Que el Juzgador de Segunda Instancia manifestó que se había pedido una reliquidación de la pensión otorgada, término equivocado, ya que lo pedido era que se reconociera y se pagara la pensión de vejez ajustada a la ley, incluyendo como es obvio las 2.236 semanas. 3.
Si se otorgó la pensión de vejez en el término legal, se omitió tomar en consideración diez (10) años de cotizaciones. 4. Cómo se podía conceder la pensión de vejez desde la fecha en que el actor tenía cumplidos los requisitos de ley, tiempo y edad a partir del 18 de febrero de 2012, cuando se le concedió el 1° de septiembre de 2012? 5. Y cómo se pudo pagar en tiempo las mesadas pensionales y no cancelar los intereses moratorios? Decreto 758 de 1990, Decreto 2245 de 2012, Ley 100 de 1993 artículo 141. 6.
Para completar el cargo se incluyen pruebas documentales, notas del ISS, reclamaciones del actor, que no se tuvieron en cuenta 10 años, desde 1991 hasta 2001 (f.° 5 a 14, ib ). RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación, pues: i) se planteó equivocadamente el alcance de la impugnación, toda vez que solicitó la casación del fallo recurrido y «en sede de instancia se revoque totalmente lo resuelto por el Tribunal Superior»; ii) no indicó como debe proceder la Corte frente a la sentencia de primer grado y, iii) no es posible cuestionar por el sendero indirecto, errores que devengan de interpretación de normas legales.
Añade, que la prestación fue bien liquidada y que frente a los reparos de fondo que hace la censura, no podía el Colegiado analizarlos, pues tocaron puntos jamás discutidos ni planteados en la demanda inicial (f.° 24 a 27, ibídem ). CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque le asiste razón a la réplica en los reparos técnicos que hace a la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, pues el cargo que se estudia presenta graves deficiencias, que impiden su estimación. Efectivamente: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se «revoque totalmente lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá», cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.
En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse. 2.
A lo anterior se suma que, no obstante que le resultaba obligatorio, la acusación no indica a la Sala qué debe hacer, en función de Tribunal, con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, de ser lo último, de qué manera, circunstancia particularmente trascendente en el caso, si se tiene en cuenta que el primer fallo accedió a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala orientó: Esta Corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. 3. La acusación dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, esto es si la directa o la indirecta, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto dentro de la causal primera del recurso extraordinario.
Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 4.
La acusación dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque en la medida que, si se repara en su contenido, se constata que alude en forma genérica a «las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, Decretos 758 de 1990, 2245 de 2012, Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999», sin tener en cuenta la regla del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, según la cual el recurrente en casación debe indicar el precepto legal, de carácter sustantivo, que considere violado por el Tribunal en su sentencia, lo cual descarta que pueda referirse, en general, a compendios de normas, como los mencionados, sin ocuparse de identificar, en concreto, cuál disposición de tal raigambre fue trasgredida por el Juez de la apelación, omisión que adquiere mayor entidad si se tiene en cuenta que el conflicto jurídico sobre el que giró la alzada y decidió la segunda instancia es de seguridad social pensional, contexto en el que deviene imperativo que la impugnación acusara en concreto, se repite, la violación de la norma sustantiva de alcance nacional de esa naturaleza, que fue base esencial del fallo impactado por el recurso extraordinario o que haya debido serlo.
Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL498-2013, memorada en la CSJ SL14861-2017 dijo: […] Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad. N.° 37517 donde dejó la Corte las siguientes enseñanzas: “Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse ‘El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, […]’.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura. […] la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que ‘constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º”. 5.
Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación por el camino indirecto, a través del submotivo de aplicación indebida, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de los elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la censura al desatar la trasgresión normativa que denuncia, aunque singularizó los que asume como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, de todas formas no los relacionó con las pruebas calificadas que tiene por mal apreciadas por dicho juzgador, así como omitió explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación, en tanto se dedicó a exponer su particular visión de los medios de convicción, como si la Sala decidiera por el mérito de estos, cuando su función es de estricto control a la sujeción a la ley que lo gobierna, del fallo de segundo grado.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 5.
Finalmente, la acusación no atacó todos los fundamentos de la sentencia de segundo grado y, como consecuencia de ello, no resulta posible quebrarla, pues nada consigue si no ataca todos sus pilares, porque, en tal caso, independientemente del acierto de aquellos, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que orienta: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
Tal afirmación, pues no controvirtió i) que no era viable del estudio de los tópicos relacionados con la exigencia dineraria que hizo la entidad de seguridad social para el reconocimiento de la prestación, en virtud del régimen de transición y el pago del retroactivo, por no haberse alegado desde el líbelo inicial; ii) que el promedio salarial tomado por la entidad de seguridad social, fue inferior al determinado en las instancias, es decir, el de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como las semanas realmente cotizadas, conforme se evidencia en la liquidación del Juez y el reporte de semanas aportadas, actualizado al 21 de enero de 2014 y, iii) que su situación se encontraba enmarcada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debido a que a la entrada en vigencia del mencionado compendio normativo, le faltaban más de 10 años para acceder al derecho.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL REITA FONSECA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00