República de Colombia Cwte Suprema de Muele Sala de Casación Laboral Sala de Doesenestlém 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4759-2021 Radicación n.° 85708 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARIO DISTEFANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra ITALTEL S.P.A. SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Dario Distefano llamó ajuicio a Italtel S.P.A. Colombia, para que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, así: entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 9 de julio de 2010, y desde el 10 de julio hasta el 20 de diciembre de 2010. Reclamó el pago indexado de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, los aportes al sistema SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85708 general de seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por no consignación de cesantías.
Pidió condena en costas (fls. 5 a 84). Narró que en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo, se desempeñó como «Gerente Regional de Italtel SPA CANSAC y Apoderado Legal Suplente» de la sucursal Colombia a partir del 1 de julio de 2008, cuya matriz se encuentra ubicada en Milán, Italia, donde laboró desde 1973 hasta 2008. Expuso que estuvo bajo continua subordinación y dependencia de la compañía, pues recibía órdenes de sus superiores y laboró «todos los días» de 10 a 12 hora diarias.
Que en el orden arriba indicado y durante los lapsos referidos, devengó mensualmente C15.667, C13.350 y C10.620. Señaló que la retribución incluía «indemnización para alojamiento y comida». Informó que en ejercicio del cargo, debía firmar contratos de suministro, contratar personal, aprobar ofertas, previsiones, facturas y realizar reportes para la casa matriz.
Que fue despedido sin previo aviso toda vez que «fue informado de dejar su sitio de trabajo, entregar los vehículos en su lugar y los demás elementos de trabajo, y la oficina». Que le adeudan lo reclamado. Italtel S.P.A. Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, SCLA1PT-10 V.00 2 1 1- Radicación n.° 85708 cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones a cargo de mi representada, buena fe y transacción (fls. 1120 a 1157).
Negó la relación laboral con el actor y aclaró que, aunque prestaba servicios a la casa matriz, «nunca ha estado vinculado laboralmente». Explicó que mediante la carta de contrato de desplazamiento para trabajo en el exterior, suscrita entre las partes, se pactaron las condiciones generales de la prestación de sus servicios fuera de Italia y con vigencia entre el «1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010»; empero, posteriormente, acordaron modificarlas.
Dijo que desconocía a cuánto ascendía el salario. Finalmente, mencionó que mediante «carta de nombramiento para proyecto programa de 21 de diciembre de 2009», acordaron «una relación de cooperación, excluyendo todo vínculo u obligación de trabajo destinado a la actividad, con gestión autónoma de la actividad en relación con la consecución del resultado».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la encausada y declaró «no probadas» las excepciones. Impuso costas al actor (fl. 1295 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal resolvió: SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 85708 Primero: Revocar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, se declara que entre el demandante y ITALTEL SPA Sucursal Colombia quien actúa en representación de la casa matriz ITALTEL SOCIEDAD ITALIANA TELECOMUNICACIONES SPA, existió 4 contratos de trabajo, donde el actor se desempeñó como Director Comercial de la zona Suramérica y Centro América para ITALTEL ITALIA, para los siguientes periodos: entre el 1 de julio de 2008 y el 20 de diciembre de 2010, del 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, entre el 1 de enero y el 9 de julio de 2010 y del 10 de julio al 20 de diciembre de 2010.
Tercero: Condenar a la demandada Italtel SPA Sucursal Colombia, quien actúa en representación de la casa matriz ( ), a efectuar los aportes a seguridad social en pensión a favor del demandante correspondientes entre el 1 de julio de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2010, debiéndose aplicar el tope de la base de cotización de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los arios 2008, 2009 y 2010 ( ).
Cuarto: Declarar probada la excepción de prescripción sobre todas las acreencias laborales derivadas de los contratos de trabajo referenciados en precedencia, donde se incluyen las sanciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda, excepto lo relativo a los aportes en seguridad social en pensión sobre los cuales se declara no probado, al igual que los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva.
Quinto: Condenar en costas de ambas instancias a la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, se planteó verificar la existencia de los contratos reclamados por el demandante. Empezó por pronunciarse sobre la capacidad jurídica para actuar de la demandada e indicó que si bien, en el asunto bajo análisis, la encausada era la Compañía Italtel S.P.A. sucursal Colombia, como extensión de la casa matriz SCLAJ PT -10 V.00 4 1? Radicación n.° 85708 Italtel Sociedad Italiana Telecomunicaciones S.P.A., domiciliada en Milán, no convocada al proceso, no era necesaria su intervención, en la medida en que obraba en el expediente el certificado de Cámara y Comercio sobre la existencia y representación legal de la sucursal extranjera (fls. 85 y 86), tal cual lo había enseriado la Corte en sentencia CSJ 5TL8765-2018.
Enseguida, hizo alusión a los elementos del contrato de trabajo y a la presunción de existencia consagrada en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del análisis de la prueba documental, testimonial y los interrogatorios de parte, coligió la existencia de una relación de trabajo entre los contendientes. Tras monetizar el salario en euros percibido por el actor, obtuvo que por los servicios prestados «a la tasa representativa de cada anualidad», devengó «en el año 2008, €15.667.58 equivalente a $49.135.568; 2009, €15.667.58 equivalentes a $45.918.387, el promedio del salario mensual para el año 2010 corresponde a la suma de €11.985 equivalente a $30.475.578».
Dado que el promotor del litigio no reclamó las prestaciones sociales directamente al empleador, y presentó la demanda inicial el 14 de julio de 2015, con excepción de los aportes al fondo de pensiones, coligió que todos los demás derechos habían sido cubiertos por la prescripción y que «la actividad probatoria de la parte actora estuvo encaminada en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85708 acreditar los gastos de manutención y traslado del Señor Distefano en nuestro país».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, el Tribunal lo concedió al demandante. Fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case el fallo gravado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción «sobre las acreencias laborales derivadas de los contratos de trabajo ( ) donde se incluyen las sanciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda».
En sede de instancia, pide se «adicione o complemente condenando a la empresa demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda». VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 65, 186, 192, 249, 253, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 151 del Código Procesal del Trabajo y 94 del General de Proceso.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, siendo contraevidente, que "la prescripción sólo vino a ser interrumpida con la presentación de SCLAPT-10 V.00 6 iq Radicación n.° 85708 la demanda, que lo fue el 14 de julio de 2015, conforme al acta de reparto que milita en el folio 1107". 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante interrumpió la prescripción mediante el escrito presentado a la Empresa demandada el 13 de diciembre de 2013, cuando solicitó el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, afiliación y pago al sistema de seguridad social, indemnización por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y todas las demás acreencias laborales. 3.
No dar por demostrado, en consecuencia, que el demandante tiene derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, pues interrumpió la prescripción el 13 de diciembre de 2013 y esta se prolongó hasta el 13 de diciembre de 2016, mucho después de haberse presentado la demanda. Sostiene que los yerros fácticos se derivaron de la apreciación errónea del acta de reparto (fi. 1107) y la falta de valoración de la reclamación de acreencias laborales presentada a la empresa el 13 de diciembre de 2013 (fi. 110).
Tras excluir de la controversia la prestación personal del servicio, el salario devengado en euros, convertido a pesos, y la condena por aportes a pensiones, estima equivocada la declaratoria de prescripción que recayó sobre las prestaciones sociales y otros derechos pretendidos. Sostiene que, contrario a lo colegido por el juzgador de alzada, mediante escrito de 13 de diciembre de 2013 (fi. 110), pidió a la empresa el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Aduce que fue con ocasión de la pretermisión de la prueba obrante al folio 110, que el ad quem incurrió en el citado error de hecho, pues pasó por alto que, antes de la presentación de la demanda, el 13 de diciembre de 2013, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 85708 reclamó a la encausada «mediante escrito dirigido a ITALTEL S P A, exactamente al ( ) suplente del representante legal, radicado y recibido el "13 DIC 2013", según el sello que en el documento está impuesto».
VII. CONSIDERACIONES El actor muestra inconformidad con la prosperidad de la excepción de prescripción, que recayó sobre las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones, como consecuencia de haber considerado que, antes de la presentación de la demanda inicial, no acreditó que hubiera reclamado las acreencias laborales. El documento adosado al folio 110, es una misiva dirigida por el demandante al «suplente del representante legal» de Italtel S.P.A. Sucursal Colombia (fl. 110), recibida y sellada por la empresa el 13 de diciembre de 2013.
Su contenido es del siguiente tenor: Por medio de la presente me permito señalar que de la relación laboral que existió en Colombia entre el suscrito y ITALTEL SPA, del día 1 de julio de 2008 al día 20 de diciembre de 2010, no se me han cancelado y se me adeudan las siguientes acreencias laborales: - Salarios - Cesantías - Intereses a las Cesantías - Primas de Servicio - Vacaciones - Afiliación y pago de aportes al sistema de la Seguridad Social. - Indemnización por despido injusto - Indemnización por el no pago oportuno de las Cesantías - Indemnización por la no afiliación y pago oportuno al Sistema de la Seguridad Social SCLAPT-10 V.00 8 te, Radicación n.° 85708 - Y todas las demás acreencias derivadas del contrato de trabajo Sin mayor esfuerzo emerge evidente el error fáctico achacado por la censura al ad quem, pues pasó por alto que el 13 de diciembre de 2013 el accionante interrumpió el término de prescripción. Como la demanda inicial fue presentada el 14 de julio de 2015 (fi. 1107), admitida el 16 siguiente (fi. 1108) y el auto admisorio fue notificado el 31 del mismo mes y ario (II. 1111), en principio, podría pensarse que prescribieron los derechos exigibles antes del 13 de diciembre de 2010.
Sin embargo, no habrá lugar a casar la sentencia, en la medida en que, escuchado el fallo del a quo y la apelación del demandante, se encuentra que la Sala estaría imposibilitada para conceder las prestaciones reclamadas. En la medida en que su reconocimiento se halla sometido a una legislación ajena ordenamiento nacional, cuyo contenido se desconoce.
Desde el inicio del proceso, nunca estuvo en discusión que Darío Distefano fue contratado por Itatel S.P.A. Italia y aceptó su vínculo bajo la regulación de ese país, como quedó definido en el «Contrato de desplazamiento para trabajo en el exterior» (fls. 1164-1179), «Traducción al español de un documento escrito en italiano, realizado por ( ) intérprete oficial, según Resolución N°. 461 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia», en los siguientes términos: SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85708 Con relación a los acuerdos establecidos, le confirmamos que usted será temporalmente trasladado a Bogotá (Colombia) en la Sucursal Italtel Colombia a partir del 1 de julio de 2008, queda establecido que para toda la duración de su permanencia en el exterior, su relación de trabajo será regulada por las normas del presente contrato.
Por todo lo que no está expresamente indicado, su relación de trabajo, en el respeto de los límites que se derivan de la ley del País Hospedante, continuará a ser regulado por la disciplina prevista por la Ley y por el Contrato colectivo de trabajo vigente en Italia, si es compatible. 3. Tratamiento económico Durante su estadía en Bogotá (Colombia), y exclusivamente durante dicho período, adicionalmente a su normal retribución recibirá una indemnización total de 96.000 Euros, expedida en 12 mensualidades, a título de indemnización por la molestia y demás eventual carga económica ( ) derivados de su permanencia en país extranjero, con la excepción de los gastos expresamente previsto en este contrato. 4.
Régimen Fiscal El tratamiento tributario en Italia de los ingresos por trabajo dependiente producido en el exterior es disciplinado por los artículos 2, 51 y 165 del Texto Único sobre impuestos sobre los ingresos. Para permitir a esta Sociedad el cumplimiento de las obligaciones de sustitución de impuestos que puedan darse en el caso que, conforme a los artículos de ley indicados arriba, que sus ingresos fueran gravables en Italia, Ud., contextualmente a la suscripción del presente contrato deberá producir a la Sociedad una auto-certificación de residencia. Durante el periodo de estadía en Colombia Ud., será sujeto a la normativa fiscal aquí vigente: será por lo tanto su cura y responsabilidad encargarse del pago de los cargos fiscales debidos en el país de destino. Exclusivamente para las sumas gravables que le compitan en razón del presente acuerdo, la Sociedad se hará cargo del eventual mayor cargo fiscal en que incurra en el País de destino SCUUPT-10 V.00 10 71 Radicación n.° 85708 respecto a su cargo fiscal que debería en Italia su retribución anual global ( ). 5.
Protección y Seguridad Social. En materia de Seguridad Social, durante todo el periodo de su estadía en el exterior, serán aplicadas las normativas previstas en la Ley 398/87. Ud. Además mantendrá el derecho a los tratamientos de seguridad social y de salud previstos en Italia para los trabajadores dependientes, conforme a la ley, al CCN o de acuerdo empresarial. 8.
Festividades - Horario Laboral- Vacaciones Durante todo el periodo de su estadía, en sustitución de los días considerados festivos en Italia, se aplicará el calendario festivo previsto por las leyes locales, integrable hasta equivalencia con el número de festividades italianas. Respecto a las funciones dadas propias de su calificación de dirigente, Ud., seguirá siendo desvinculado de un horario laboral.
Quedando de todos modos en firme el derecho a la maturación de vacaciones previstas por el vigente CCNL, el goce de las mismas deberá ser compatible con las exigencias y disposiciones de la empresa. 13. Disposiciones finales. Es expresamente entendido que una eventual su asunción (sic) por parte de la estructura local donde Ud., será enviado no representa ni causal de suspensión de la relación laboral, ni Interrupción de las obligaciones conexas a su relación de trabajo con esta sociedad.
Durante su estadía, Ud., será obligado al respeto de las normas internas de la estructura donde sea enviado. La Sociedad se compromete a garantizar idóneas medidas de seguridad e higiene laboral. En caso de mancada resolución entre las partes inherentes al presente contrato, el foro competente para su solución será únicamente el de Milano (sic).
(Resalta la Sala) SCIMPT-10 V.00 I I Radicación n.° 85708 De lo que viene de decirse surge claro que la relación de trabajo que unió a las partes no inició con la llegada de Distefano a Colombia, sino que se trató de un traslado producido dentro del desarrollo del contrato de trabajo existente de tiempo atrás, cuya ejecución había comenzado en el país europeo.
Adicionalmente, en forma por demás clara, las partes decidieron someter toda controversia que se suscitara por razón del vínculo contractual que sostuvieron, a la legislación del país donde se venía ejecutando la relación; desde luego, dicha regulación no es de conocimiento de los jueces colombianos, de suerte que debió ser incorporada en copia hábil a las presentes diligencias y, como así no sucedió, no se abre paso el análisis de unos eventuales derechos, en tanto se desconoce si existen también en aquellas latitudes.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo es fundado, pero no próspero. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por DARIO DISTEPANO contra ITALTEL S.P.A. SUCURSAL COLOMBIA.
Sin costas. SCIMPT-10 V.00 12 22. Radicación n.° 85708 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. » DONALD JOSÉ DIX PONN FZ CDCDC.:_ ii JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ‘G.E P A SÁNCHEZ Y SCLA1PT-10 V.00 13