Micelio
SL4759-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicado n.º 66844 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4759-2019 Radicación n.º 66844 Acta 35 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso instaurado en su contra por MYRIAM EUCARIS ARANGO FORONDA.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.

ANTECEDENTES Myriam Eucaris Arango Foronda demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de julio de 2006, en su calidad de madre de Luis Alexis David Arango, junto con los intereses moratorios.

Señaló que su hijo estaba afiliado a Protección S.A., quien falleció el 2 de julio de 2006, sin tener relación marital de hecho o compañera permanente, vivía con ella pues dependía económicamente de él y era « […] la persona que en calidad de hijo (sic) velaba por el sostenimiento de su progenitora, gastos que cubría precisamente con el salario que devengaba como trabajador dependiente».

Afirmó que se encontraba afiliada como beneficiaria en salud por su hijo y que solicitó a Protección S.A. la prestación económica, pero fue negada por no acreditar la dependencia económica respecto del afiliado. Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de Luis Alexis David Arango, la vinculación laboral, la afiliación a la administradora, la solicitud y posterior negativa de la prestación económica.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 31 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de junio del año 2011, en su lugar se declara que la señora MIRIAM (sic) EUCARIS ARANGO FORONDA, en su calidad de madre del causante LUIS Alexis David Arango, tiene derecho a la pensión de sobreviviente de manera vigente, a partir del 3 de julio del año 2006, la anterior estará cargo de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCION (sic), en su calidad de administradora del sistema general de pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR al accionado antes referido a pagar por concepto de mesadas adeudadas hasta la fecha de la presente sentencia, la suma $53.856.600.

TERCERO: CONDENAR a pagar intereses moratorios sobre cada una de las mesadas, a partir del día 30 de octubre del año 2006, conforme se cause cada una de ellas hasta la fecha de pago, intereses que conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, serán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Estableció como problema jurídico determinar si la demandante acreditaba el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo al momento del fallecimiento, y en consecuencia, si era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) su calidad de madre del afiliado fallecido; (ii) que la muerte ocurrió el 2 de julio de 2006; (iii) que en vida cotizó a Protección S.A. dejando causado el derecho a la pensión; y (iv) que la accionante reclamó ante la administradora, la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no demostrar la dependencia económica.

Advirtió que, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la dependencia económica no debe entenderse como total o absoluta, luego delimitó que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debían entenderse como aquellos que integraran el núcleo familiar. Señaló que, la dependencia al tenor de lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, se configuraba cuando «[…] los beneficiarios de la prestación no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente, se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus».

En relación con las pruebas estimó que, […] está demostrado con los testimonios de las señoras VIRGELINA OSORIO ALVARES (Fol. 91 revés), GLORIA ESTELLA VERGARA ARIAS (Fol.93) y MARÍA LUCILA GOMEZ (sic) ROJAS, que la actora convivía con el causante, durante su tiempo de vida, que este no tenía cónyuge o compañera permanente y sí un hijo; otro hecho probado es que la demandante prestaba sus servicios como empleada doméstica, interrumpidos en media jornada laboral de lunes a viernes y así mismo quedo (sic) acreditado que el causante apoyaba económicamente a su madre de manera habitual mensualmente.

Del documento obrante a folio 99 del expediente obra un certificado expedido por Coomeva, en la cual se certifica que el señor LUIS ALEXIS DAVID ARANGO, en el grupo familiar aparece como cabeza de familia y como beneficiaria en salud su madre MIRIAN (sic) DEL CARMEN ARANGO FORONDA. Si bien de los testigos referidos no aparece cual (sic) era la ayuda que recibía la actora del hijo, de la investigación administrativa realizada por el fondo demandado y obrante a folios 66 y 67, se concluyó de la prueba recaudada que el ingreso mensual de la familia conformada por la accionante y sus dos hijos, era de $426.700 mensuales, conformada por lo siguiente: Aporte del padre $154.700, aporte de la demandante $172.000 y del causante $100.000 y se alude que el aporte era del 23% y para los gastos del 31%.

En conclusión, no se requiere hacer ingentes esfuerzos para concluir, que una persona que labora como servicio doméstico medio tiempo de lunes a viernes, su base económica es mínima para sostener el hogar, más aún como en el caso de la demandante, que tenía todo el peso del mismo, que los aportes tanto de padre de sus hijos como del causante eran permanentes pero que sólo alcanzaba en su conjunto para los gastos mínimos.

Posteriormente, afirmó que el aporte que brindaba el afiliado al hogar era esencial para la subsistencia de toda la familia. Expresó que, el Juzgado desconoció que el ingreso de la accionada no era suficiente para solventar una vida digna, por lo que la contribución brindada por su hijo era necesaria, y no significaba una simple ayuda, sino que constituía un aporte significativo para la demandante y el núcleo familiar.

Explicó que: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en (sic) tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no general independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica.

Estimó que cuando los padres reciban un ingreso adicional fruto de su trabajo que no los convierta en autosuficientes económicamente, no se entenderá desvirtuada la dependencia económica. Citó la Sentencia, SL 3 de junio de 2013, radicado 38434 y decidió revocar la sentencia, concediendo además los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones entabladas en su contra. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 185, 194, 195, 197, 228 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Arango estaba supeditada en términos pecuniarios de su hijo al día de de su deceso cuando al expediente no se incorporó prueba alguna, relacionada con el costo de manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para auxiliarla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Luis Alexis David Arango. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a su madre era lo que permitía asegurar su mínimo vital. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Arango al día de la muerte de su hijo contaba con recursos propios y suficientes para garantizar su subsistencia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el difunto estuvo cesante durante los últimos cinco meses de su vida. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Myriam Eucaris Arango Foronda estaba llamada a disfrutar la pensión pedida. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. 7. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Documento “Análisis de la Investigación” (fs. 63 a 65, que el Tribunal erradamente cita como 66 y 67, c.1). b) Certificación expedida por Coomeva (f. 99, c.1). c) Testimonios de Virgelina Osorio Álvarez (fs. 91 a 92, c.1), Gloria Estella Vergara (fs. 92 a 93, c.1) y María Lucila Gómez Rojas (fs. 94 y 95, c.1).

Señaló como pruebas dejadas de apreciar: a) Documento “acta de visita domiciliaria” A Myriam Eucaris Arango (fs. 47 a 53, c.1). b) Documento “acta de visita domiciliaria” A Rodrigo de Jesús David Aguirre (fs. 55 a 58, c.1). c) Documento denominado “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para visita Familiar” (fs. 73 a 77, c.1). d) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Myriam Eucaris Arango Foronda (fs. 90 y 91, c.1) Para demostrar el cargo, en primer lugar, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351;

SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233; SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989 y afirmó que la condena impartida por el Tribunal era improcedente. Argumentó que, de las confesiones rendidas por la señora Arango Foronda se dejaba en evidencia que los aportes económicos prestados por su hijo no eran esenciales, «[…] entre otras cosas porque éste se hallaba cesante desde cinco meses antes de su óbito».

Señaló que la demandante confesó que recibía de Rodrigo David la suma de $140.000 y que no pagaba arriendo en la casa que residía. Añadió que, […] aunque adujo que el difunto le entregaba $100.000 mensuales para el pago de servicios, se trata de una afirmación que por provenir de ella misma no puede obrar a su favor. Pero aun si se diera crédito a esa mención, es indiscutible que la señora Arango adujo que el fallecido vivía solo en el segundo piso de la vivienda (f.49, c.1) y que los servicios públicos de ese piso valían $50.000 (f.51, c.1), lo que hace que esa partida no pueda ser tenida en cuenta para analizar la dependencia económica de la madre frente a su vástago y lo que de paso reduce el hipotético aporte del finado a $50.000 mensuales, dinero con el que éste, es fácil comprenderlo, compensaba los gastos en los que incurría su mamá dándole la alimentación (consumos que desaparecieron simultáneamente con su vida).

Advirtió que, […] en este juicio no se acreditó, a través de medios que no provinieran directa o indirectamente de la mamá, que el finado contase con dinero para ayudarla una vez cubiertas sus propias necesidades (hay que recordar que su calidad de trabajador dependiente había cesado cinco meses antes de su óbito), ni la cuantía de los gastos de la madre ni la frecuencia de los eventuales aportes del finado y, por tanto, es claro que quedó huérfano de refrendación un hecho fundamental como lo era que el muerto poseía recursos requeridos para poder ayudar de forma significativa a su progenitora, pues es axiomático que para que alguien pueda estar sometido en términos pecuniarios de otra persona es porque esta última posee los dineros suficientes para atender no sólo su sustento sino, también, el de su protegido.

En esa medida, no era posible determinar el impacto o la proporción de la ayuda del afiliado, pues al no tener una cuantía del auxilio o de los gastos de la beneficiaria, no era posible acreditar tal dependencia. Por otra parte, alegó que el pago de los servicios públicos no significaba prueba alguna pues si bien era el causante el que sufragaba dichos gastos, esto lo hacía en beneficio propio, por lo que no podía alegarse como una ayuda para el hogar.

En lo que respecta al documento «Análisis de la Investigación» afirmó que, salvo las confesiones allí incorporadas, las afirmaciones personales realizadas por la demandante son meras especulaciones que no tenían fuerza probatoria en el proceso. Respecto de la prueba testimonial, explicó que las declaraciones rendidas eran sospechosas, pues brindaban una serie de especificidades que no era posible que conocieran con tal claridad.

Advirtió que, el único testimonio realmente válido era el del padre de Luis Alexis David Arango, Jesús David Aguirre, pues, […] a diferencia de las versiones de las tres testigos antes estudiadas, fue muy claro y preciso y evidentemente proviene de una persona que no sólo tuvo un conocimiento directo de los hechos que describió sino que con sus ayudas monetarias colaboraba en forma sustancial con la asunción de los gastos de su ex compañera y de sus hijos, recursos que sumados a los obtenidos por la demandante Arango con su trabajo permitían atender el mínimo vital de los miembros de la familia a plenitud.

Por último, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 21 abril 2009, radicado 35351, y afirmó que la dependencia económica no era presumible, por lo que la demandante debió haberla demostrado si pretendía acceder a la pensión de sobrevivientes. VII. RÉPLICA Manifestó que el recurso presentaba graves deficiencias técnicas que hacían inviable su estudio, entre ellas que el desarrollo del cargo presentaba una mezcla de orden fáctico y jurídico que lo hacían parecer unos alegatos de instancia. Así mismo, que las pruebas atacadas no eran idóneas para demostrar un error de hecho en casación, pues: […] no son pruebas calificadas, pues no existe documento auténtico, ni inspección judicial, ni mucho menos confesión judicial ya que del dicho de la actora en ningún momento se puede deducir afirmaciones que la perjudiquen y las supuestas confesiones no existen y no son otra cosa que una sesgada lectura por parte del apoderado de la entidad demandada, que fracciona la declaración de parte de la promotora del juicio, extractando lo que conviene a sus intereses y desechando lo demás. En su sentir, el error que se le criticó al Tribunal se encontraba infundado tanto por las pruebas como por los argumentos presentados.

Explicó que: Además de que no es cierto como se afirma que el Tribunal haya basado su decisión en el dicho de la actora de que su hijo la (sic) daba cien mil pesos mensuales, es claro que la verdadera conclusión del juzgador colegiado, no atacada y a la cual llegó el Ad quem con fundamento en el análisis integrar de todo el caudal probatorio que emprendió con las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS.

Por último, adujo que el cargo estuvo erróneamente dirigido pues, su argumentación se encontraba fundada en asuntos de puro derecho, en consecuencia, debió seleccionarse la vía directa para el ataque. VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala señalando que no le asiste razón a la opositora, pues el fondo recurrente presentó sus argumentos de forma clara y coherente, evidenciando los supuestos desatinos en que incurrió el juez de segunda instancia. Tampoco hay una falta de ataque a los fundamentos esenciales del Tribunal, pues el impugnante se refirió a los aspectos en que este se fundó para revocar la sentencia de primera instancia, concretamente en el ingreso o auxilio aportado por el causante a su madre, y si el mismo resultaba esencial o no, para derivar la dependencia económica discutida.

Tampoco es cierto que se entremezclaron las vías de ataque y que la acusación se centrara en una «[…] una temática estrictamente legal en torno a la cual gira el desarrollo del cargo». Por el contrario, la demanda de casación cumplió con los presupuestos establecidos por esta Corte, cuando se elige la vía de los hechos para cuestionar la sentencia del Tribunal, indicándose los errores que se le atribuyen y las pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas.

Ahora, encuentra la Sala que no son objeto de controversia, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que la accionante es la madre de Luis Alexis David Arango; (ii) que el causante falleció el 2 de julio de 2006; (iii) que en vida realizó sus cotizaciones pensionales en Protección S.A.; y (iv) que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no demostrar la dependencia económica.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denunció como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio », como los señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, ello, siempre y cuando, de cuyo examen sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).

Dicho esto, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual encontró acreditada el juzgador. Para desatar la controversia, la Sala estudiará las pruebas que el recurrente señaló como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas no valoradas: 1.

Documento denominado “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para visita Familiar” (fls.º 73 a 77, c.1): Del citado documento se observa que el causante realizaba un aporte mensual a la actora a pesar de que esta contaba con ingresos provenientes de su actividad como empleada del servicio doméstico. Sobre el punto, esta Corporación ha adoctrinado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres reclamantes perciban algún ingreso o rentas propias, mientras estos no los conviertan en autosuficientes.

Así lo estableció, entre otras, en la sentencia CSJ SL6390-2016, en la que se dijo: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

La Sala ha reiterado que aun cuando uno de los padres perciba un ingreso en virtud de una relación laboral, este hecho en sí mismo no desvirtúa la existencia de la dependencia económica, puesto que tales ingresos no convierten necesariamente al padre o la madre en autosuficiente. En efecto, la sentencia CSJ SL15058-2017, en un caso similar dispuso: […] bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al encontrar probada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, a pesar del ingreso que esta devengaba como empleada del servicio doméstico. 2. Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Myriam Eucaris Arango Foronda (fsl. 90 y 91, c.1): La censura afirmó que la señora Arango confesó tener los ingresos necesarios, […] para sobrellevar en forma autónoma una vida congrua, y por otro lado, dejan patente que la demandante omitió acreditar no sólo que requiriera de la ayuda pecuniaria de su hijo para sufragar una vida digna, sino, también que el de cujus tenía los medios para proveérsela, como de manera fantasiosa y absolutamente alejada del acervo probatorio lo concibió el Tribunal, cuando, se recalca hasta el aburrimiento, no se comprobó siquiera que el muerto tuviera los recursos para atender los gastos de su madre una vez cubiertos los suyos, ni la cuantía de aquellos.

En lo que respecta a la declaración rendida por la señora Arango Foronda se extrae lo siguiente: i) que además del ingreso mensual que recibía del causante contaba con un aporte mensual de su ex compañero «Rodrigo David»; ii) que recibía del afiliado fallecido la suma de $100.000; y que iii) los gastos del hogar ascendían a $290.000. Esta Sala también ha señalado que es posible que los padres del causante reciban ayuda económica de otra persona, sin que por ello se extinga la dependencia económica.

En casos como el que aquí se discute, lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido permitía su sostenimiento. Sobre este tema, la sentencia CSJ SL13136-2105 dispuso: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que: De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos […], lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, […] luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.

Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. En el caso, el Tribunal al estudiar las pruebas allegadas al plenario, encontró probado que la contribución económica realizada por el causante a su madre era fundamental para atender sus necesidades básicas y subsistencia, resultando innecesario determinar con exactitud el monto de dicha contribución. Conviene recordar que no es necesario hacer explícito el valor exacto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).

Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 estimó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

En ese orden de ideas, la documental señalada como no valorada, no variaría la decisión del Tribunal, pues se insiste, esto lo único que demuestra es que la demandante recibía unos ingresos o auxilios que, en manera alguna, desvirtúan la dependencia económica que encontró probada el juzgador de segunda instancia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017, SL4884-2018).

Pruebas mal apreciadas: Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que solo, son hábiles en la casación del trabajo las pruebas que están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. De esta forma, frente a los documentos emanados por terceros esta Corporación en la sentencia CSJ SL18559-2017 reiterada por la CSJ SL5584-2018 consideró que, […] el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, de forma que es inane su apreciación, así lo consideró esta Sala en decisión CSL SL 15, may. 2010, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286. Por lo expuesto, tal y como lo afirma la réplica, las pruebas documentales referentes al « Análisis de la Investigación » (f.º 63 a 65), la certificación expedida por Coomeva (f.º 99, c.1), el «Acta de visita domiciliaria» a Myriam Eucaris Arango (f.º 47 a 53) y el «Acta de visita domiciliaria» a Rodrigo de Jesús David Aguirre (f.º 55 a 58), se consideran emanadas de terceros y no pueden ser tenidas en cuenta para el estudio de fondo, porque se asimilan a un testimonio.

Finalmente, con respecto a los testimonios que citó la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, « […] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Sustentó el cargo señalando que debían tenerse en cuenta los descuentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y citó apartados de la sentencia CSJ SL, 20 febrero 2013, radicado 48875.

X. RÉPLICA Aclaró que también presentaba graves errores técnicos, pues lo que se pretendía discutir correspondía a una violación de medio por tratarse de «[…] normas que gobiernan el ámbito de competencia del fallador de segunda instancia y que sin embargo no fueron incluidas en la proposición jurídica del embate». Añadió que, la infracción alegada por la censura nunca fue parte de la discusión en el presente proceso, por lo que constituiría un hecho nuevo.

Afirmó que, proceder con el estudio del caso violaría el principio de consonancia, pues el juez colegiado «[…] no estaba en la obligación de pronunciarse sobre el descuento de aportes en salud porque en virtud del principio de la consonancia su competencia estaba restringida a los puntos que fueron objeto del recurso de apelación». Por último, señaló que los descuentos retroactivos por aportes en salud no eran procedentes por tratarse de una obligación sin causa, pues se desafilió del Sistema de Salud desde que se produjo el deceso de su hijo.

XI. CONSIDERACIONES El cargo se dirige a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, el Tribunal debió facultar a Protección S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir la pensionada, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.

El hecho de que hubiese compuesto o no parte de la discusión desde el inicio del proceso, esta Corporación ha establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley.

Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.

Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3º del D 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena (subrayas marginales).

Así, el cargo tampoco está llamado a salir adelante. No se impondrán costas dado que el segundo cargo fue fundado en argumentos acertados, sin embargo, no se casará la sentencia por las razones expuestas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MYRIAM EUCARIS ARANGO FORONDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00