CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51116 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4759-2018 Radicación n.° 51116 Acta 2 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Decimoséptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la sociedad SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA -SEGURCOL.
Acéptese el impedimento presentado a folio 81, por el doctor OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. 1.
ANTECEDENTES El señor Gildardo Antonio Espinosa Pérez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la empresa Seguridad Record de Colombia Ltda. -SEGURCOL LTDA.-, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declare la existencia de una vinculación laboral desde el día 26 de septiembre de 1991 con la empresa SEGURCOL LTDA., quien debe reajustar las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones de acuerdo con lo realmente devengado; que se condene al ISS a realizar el cálculo actuarial por los períodos sujetos a reajuste de las cotizaciones mencionadas; que una vez realizado el cobro por el Instituto demandado, éste sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, más los intereses moratorios.
Subsidiariamente solicitó que en caso de no condenarse al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez, condene a la sociedad SEGURCOL LTDA., a pagar dicha prestación. Fundamentó sus pretensiones, en que actualmente mantiene vínculo laboral con la sociedad SEGURCOL LTDA., desde el 26 de septiembre de 1991; que nació el 10 de agosto de 1942, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2002; que se encuentra afiliado al ISS desde el 14 de diciembre de 1978; que el 1º de agosto de 2002 ante el Instituto de Seguros Sociales, presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución n.° 014823 del 27 de noviembre de 2003, por acreditar sólo 644 semanas de cotización; que continuó cotizando al Sistema, y el 10 de agosto de 2006, presentó nueva solicitud de pensión ante el Instituto demandado, la cual fue negada a través de la Resolución n.° 031847 del 27 de noviembre de 2007, por tener un total de 850 semanas de cotización de las cuales 467 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional; que fue afiliado al ISS sólo hasta el día 12 de diciembre de 1991; que existieron varios períodos en los que la sociedad demandada -SEGURCOL LTDA.-, lo retiró del Sistema General de Pensiones; pero seguían realizando los descuentos para dicho aporte; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que si la demandada hubiese cotizado desde el inicio de la relación laboral -septiembre 26 de 1991-, sumado hasta la fecha de presentación de la demanda, el número de semanas equivaldría a la suma de 1.053 de cotización, lo que representaría un total de 559.14 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba el vínculo laboral del actor con la sociedad SEGURCOL LTDA., ni el extremo inicial indicado; aceptó la solicitud de la pensión de vejez en dos ocasiones y, la negativa a su reconocimiento por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas; que se registran afiliaciones al ISS por parte de la persona jurídica demandada, pero estas son interrumpidas; que el señor Espinosa es beneficiario del régimen de transición y que las peticiones se resolvieron de conformidad con las historias laborales de la época.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, ausencia de causa para pedir intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. SEGURCOL LTDA., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que el demandante fue afiliado al ISS desde el 26 de septiembre de 1991; que él no fue retirado del Sistema y canceló siempre el aporte correspondiente, pero, que si en alguna ocasión no cotizó, ello no fue de mala fe, pues adicional a esto el ISS nunca hizo requerimientos por pago de aportes.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de legitimación en la causa por activa, obligación exclusiva del ISS para asumir la carga prestacional del pago de la pensión de vejez del trabajador demandante, prescripción, buena fe e inexistencia del retroactivo pensional.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, condenó al ISS a:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 3.573.201 cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGIUROS SOCIALES, siendo esta entidad la obligada a reconocer, calcular y pagar la prestación pensional del demandante una vez se cumpla el retiro del sistema pensional por parte del actor.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por NORELLA BELLA DÍAZ, o por quien haga sus veces a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez, en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al señor GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No 3.573.201, cuyo pago precederá una vez se efectué la novedad de retiro por parte de la empresa SEGURCOL LIMITADA, si es que esta ya no se produjo antes d proferirse esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en el término de 30 días posteriores a la ejecutoria de esta sentencia cumpla con la obligación legal de cobrar coactivamente las cotizaciones dejadas de pagar por la codemandada SEGURCOL LIMITADA, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: declarar no prosperas las excepciones propuestas por las codemandadas excepto la de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.
QUINTO: Costas […]
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Decimoséptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 27 de octubre de 2010 confirmó el fallo de primera instancia, apelado por el ISS. Para decidir la alzada, el Tribunal señaló: […] No obstante, debe precisarse que una cosa es la causación del derecho y otra el disfrute del mismo, teniendo como fundamento los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 […] De cara a lo antes expuesto, se tiene que dentro del sistema de Seguridad Social en Pensiones, a los afiliados se les da la posibilidad de continuar cotizando luego de reunir los requisitos para pensionarse con el fin de aumentar el monto de la pensión, no siendo este un hecho ajeno al demandante, quien a pesar de encontrarse bajo una situación sui generis, efectivamente continuó laborando al servicio de Segurcol Ltda., tal como el mismo manifiesta, realizándose las cotizaciones respectivas, parámetros que resultan más que suficientes para evidenciar que al no presentarse el retiro o desafiliación del régimen, no es procedente aún iniciar el disfrute de la pensión de vejez, por cuanto no se han dado los presupuestos legales para tal efecto.
Así mismo debe señalarse que aún no se tiene derecho a que se presente el disfrute, es decir, el pago de las mesadas pensionales, no está llamada a proceder la solicitud de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en la medida en que no se ha presentado mora en el pago de la prestación de vejez. No habiéndose igualmente cumplido los requisitos para que tenga aplicación esta disposición normativa, debiéndose esgrimir los mismos argumentos en torno a la indexación […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señaló el demandante a través de su recurso de casación: Con la interposición del recurso de casación se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de reconocer el retroactivo pensional reclamando por el demandante con los intereses moratorios, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en cuanto negó el retroactivo pensional y los intereses moratorios y condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o en su defecto a SEGURCOL al pago de dichos conceptos.
Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal, por: […] violar directamente y por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el artículo 37 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y los artículos 13, 36, y 141 de la ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo propuesto, expuso: El aspecto central del recurso extraordinario consiste en determinar si el demandante tiene o no derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional a partir del 1º de agosto de 2002 (fecha en la que se solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez). […] Si bien es cierto que en principio le asiste al Tribunal la razón cuando establece que la pensión de vejez solo es exigible a partir de la desafiliación del sistema, tal efecto jurídico no pude aplicarse automáticamente a todos los casos.
En concreto, la parte recurrente sostiene que el en los casos sui generis (como lo denomina el Tribunal en la sentencia impugnada) en los que el afiliado se ha visto abocado a continuarle cotizando al sistema o a volver a cotizar por la negativa infundada del Fondo de Pensiones a reconocer la pensión, no existe razón para negar el reconocimiento del retroactivo, pues ello sería premiar la conducta equivocada del Fondo y sancionar a quien oportunamente solicitó su pensión. VII.
CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia, por: […] violar directamente y por interpretación errónea los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el artículo 37 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989 en relación con los artículos 12 y 35 del mismo Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 13, 36, y 141 de la ley 100 de 1993.
Para el recurrente, El aspecto central del recurso extraordinario consiste en determinar si el demandante tiene o no derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional a partir del 1º de agosto de 2002 (fecha en la que se solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez). […] Si bien es cierto que en principio le asiste al Tribunal la razón cuando establece que la pensión de vejez solo es exigible a partir de la desafiliación del sistema, tal efecto jurídico no pude aplicarse automáticamente a todos los casos.
En concreto, la parte recurrente sostiene que en los casos sui generis (como lo denomina el Tribunal en la sentencia impugnada) en los que el afiliado se ha visto abocado a continuarle cotizando al sistema o a volver a cotizar por la negativa infundada del Fondo de Pensiones a reconocer la pensión, no existe razón para negar el reconocimiento del retroactivo, pues ello sería premiar la conducta equivocada del Fondo y sancionar a quien oportunamente solicitó su pensión. La interpretación normativa que plantea la parte recurrente se concreta en sostener que en principio -como lo dispuso el Tribunal- la pensión solo es exigible a partir de la desafiliación definitiva del sistema pero que tal solución no puede aplicarse indiscriminadamente a casos especiales […] VIII.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 199, el artículo 37 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y los artículos 13, 36, y 141 de la ley 100 de 1993. Violación que se presentó, dijo, por incurrir el juez de segundo grado, en los siguientes errores: 1.
No dar por demostrado estándolo que entre el 10 de agosto de 1982 y el 10 de agosto de 2002 el señor GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ debía contar con más de 500 semanas para efectos pensionales. 2. No dar por demostrado estándolo que el señor ESPINOSA PÉREZ laboró por un lapso de superior a 10 años para la empresa de SEGURIDAD RECORD COLOMBIA LTDA. entre el 10 de agosto de 1982 y el 10 de agosto de 2002. 3.
No dar por demostrado estándolo que para el 1º de agosto de 2002 -cuando el demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez- ya contaba con los requisitos necesarios para que se le otorgara dicha prestación. 4. No dar por demostrado estándolo que mediante Resolución 014823 de 27 de noviembre de 2003 y 17151 del 30 de septiembre de 2004 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó infundadamente el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante. 5.
No dar por demostrado estándolo que el demandante continuó cotizando al ISS para efectos pensionales en virtud de la negativa de dicha entidad a concederle la pensión de vejez. Argumentó que los yerros expuestos se cometieron por la falta de apreciación de: 1. La falta de apreciación de la Resoluciones 014823 de 27 de noviembre de 2003 y 17151 del 30 de septiembre de 2004 mediante las cuales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante. 2.
La falta de apreciación de la certificación de tiempo servido por el demandante a la empresa SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. (F. 60) 3. La falta de apreciación de la confesión contenida en la respuesta a la demanda de SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. en relación con el tiempo servido por el demandante en dicha empresa. Para demostrar el cargo, expuso: El aspecto central del recurso extraordinario consiste en determinar si el demandante tiene o no derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional a partir del 1º de agosto de 2002 (fecha en la que se solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez). […] Si bien es cierto que en principio le asiste al Tribunal la razón cuando establece que la pensión de vejez solo es exigible a partir de la desafiliación del sistema, tal efecto jurídico no pude aplicarse automáticamente a todos los casos.
En primer lugar y como se evidencia la Resolución Nro. 014823 proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 27 de noviembre de 2003 el señor GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ (nacido el 10 de agosto de 1942) solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión el 1º de agosto de 2002 “por considerar cumplidos los requisitos legales para acceder a ella” (documento obrante a F. 38 del expediente).
La entidad de seguridad social demandada negó el reconocimiento de la prestación de vejez aduciendo que el demandante solo tenía cotizadas 468 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los sesenta años, tal como lo expuso en la Resolución 17151 del 30 de septiembre de 2004 que confirmó la Resolución 014823 antes citada (F. 39) El yerro fáctico que se le endilga al Tribunal radica en no haber advertido que para el momento en que el demandante solicitó la pensión de vejez ya contaba con la densidad de semanas para el otorgamiento de la prestación, teniendo en consideración el tiempo laborado para la empresa codemandada SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. […] el señor GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ laboró para la misma desde el 26 de septiembre de 1991 hasta el 1º de diciembre de 2004.
IX. CONSIDERACIONES El accionante edifica el desatino en que incurrió el Tribunal, en que éste, no avizoró que él se vio precisado a seguir realizando aportes al Sistema General de Pensiones, ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales en el reconocimiento de la pensión de vejez, pese, a cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre este tópico, así razonó el ad quem: […] No obstante, debe precisarse que una cosa es la causación del derecho y otra el disfrute del mismo, teniendo como fundamento los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 […] De cara a lo antes expuesto, se tiene que dentro del sistema de Seguridad Social en Pensiones, a los afiliados se les da la posibilidad de continuar cotizando luego de reunir los requisitos para pensionarse con el fin de aumentar el monto de la pensión, no siendo este un hecho ajeno al demandante, quien a pesar de encontrarse bajo una situación sui generis, efectivamente continuó laborando al servicio de Segurcol Ltda., tal como el mismo manifiesta, realizándose las cotizaciones respectivas […] Así mismo debe señalarse que aún no se tiene derecho a que se presente el disfrute, es decir, el pago de las mesadas pensionales, no está llamada a proceder la solicitud de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en la medida en que no se ha presentado mora en el pago […] Esta posición del juez colegiado, de lejos menoscaba el derecho irrenunciable a la seguridad social que tienen los afiliados al Sistema General de Pensiones (art. 48 CP), pues, bajo el pretexto fútil de no reunir el accionante los requisitos para jubilarse con la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cuando sí los tenía, difirió en el tiempo injustamente, su reconocimiento oportuno, por consiguiente, no es responsabilidad del señor Espinosa Pérez, la incuria del Instituto demandado, por ende, mal puede él soportar las falencias de la administradora de pensiones demandada, liberándola del pago de las mesadas pensionales que no pagó oportunamente.
Al respecto dijo esta Corte precisó en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558: Al respecto, conviene traer a colación, lo expresado por la Sala en sentencia que data del 1º de septiembre de 2009 radicado 34514, reiterada en casación del 22 de febrero de 2011 radicación 39391, donde se puntualizó que “(…) si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario”, lo cual encaja perfectamente en el asunto a juzgar, pues se insiste, es el Instituto de Seguros Sociales el que incurre en la equivocación de no otorgar anticipadamente la pensión al actor, sometiéndolo a cargas que no ha debido soportar como la de seguir vinculado laboralmente aportando para un riesgo que ya tenía cubierto.
Corolario de lo anterior, es que los cargos están llamados prosperar. Sin costas en casación porque salió avante el recurso y no hubo oposición. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez casada la sentencia de segundo grado, constituida la Corte en sede de instancia, procede esta Corporación a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde.
Del escrito de apelación presentado, se evidencia que la inconformidad del recurrente se centra en el hecho que el juez de primer grado al momento de condenar al pago de la pensión de vejez, no tuvo en cuenta que el derecho pensional se encontraba causado desde el 1º de agosto del año 2002 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por tal razón, el actor no solo tenía derecho al retroactivo pensional; sino, a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Probado y fuera de discusión se encuentra, que el señor Gildardo Antonio Espinosa Pérez laboró para la empresa SERGUCOL LTDA., desde el 26 de septiembre de 1991 al menos hasta la fecha de presentación de la demanda inicial (27 de octubre de 2009), que nació el día 10 de agosto de 1942, que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de1993.
Por lo precedente, la norma que regula su situación pensional es el Decreto 758 de 1990, el cual en su artículo 12 señala: REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Es por lo anterior, que resulta imperativo modificar la sentencia de primera instancia, frente a la fecha de causación del derecho y condenar al pago de intereses moratorios, visto que de la documental aportada se evidencia que el señor Espinosa Pérez tenía derecho a la pensión de vejez dese el 1º de agosto de 2002, por haber acreditado para la mencionada calenda más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional y los 60 años de edad, teniendo en cuenta que si el empleador en el periodo durante el cual se mantuvo vigente el vínculo laboral omitió ciclos de cotización, este lastre no corresponde al trabajador y menos debe afectar su expectativa pensional, será la administradora de pensiones quien tenga la obligación de realizar los requerimientos pertinentes teniendo en cuenta el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Frente a los intereses moratorios, deben condenarse los mismos teniendo en cuenta que el ISS se constituyó en mora frente a mesadas que se encontraban causadas y no fueron pagadas en tiempo. Previa liquidación que se anexa y hace parte integral de esta sentencia, la pensión quedará así: IBL: $293.759,25 Tasa de reemplazo: 90% Valor de la mesada 2002: $309.000,00 Mesada año 2018: 781.242,00 Retroactivo desde el 29 de octubre de 2006 a la fecha: $97.073.521,00 Valor de los intereses moratorios: $134.567.107.13 Sobre las excepciones que presentó el Instituto de Seguros Sociales, éstas no tienen visos de salir avante, excepto la excepción de prescripción se encuentran prescritas las mesadas causadas del 1º de agosto de 2002 hasta el 28 de octubre de 2006, puesto que la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2009, esto, bajo los imperiosos términos del artículo 151 del CPTSS.
Así las cosas, la Corte, actuando en sede de instancia, modificará la sentencia proferida por el a quo, en consecuencia, condenará al Instituto de Seguros Sociales, pagar la pensión de vejez desde el 29 de octubre de 2006, con sus respectivos intereses moratorios en la fecha en que se verifique su pago Las costas en instancias serán a cargo de la parte demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Decimoséptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA -SEGURCOL.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, y en su lugar condenar al ISS a pagar la pensión de vejez al demandante en los términos y cuantías, señalados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE 10 AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE PENSIÓN Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 05/05/1980 31/05/1980 27 $ 4.500,00 3,86 $ 293.242,24 $ 2.199,32 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 293.242,24 $ 2.443,69 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 293.242,24 $ 2.525,14 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 293.242,24 $ 2.525,14 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 293.242,24 $ 2.443,69 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 293.242,24 $ 2.525,14 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 293.242,24 $ 2.443,69 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 293.242,24 $ 2.525,14 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 297.152,13 $ 2.558,81 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 5.700,00 4,00 $ 297.152,13 $ 2.311,18 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 297.152,13 $ 2.558,81 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 297.152,13 $ 2.476,27 01/05/1981 31/05/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 297.152,13 $ 2.558,81 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 297.152,13 $ 2.476,27 01/07/1981 01/07/1981 1 $ 193,00 0,14 $ 10.061,47 $ 2,79 23/12/1991 31/12/1991 9 $ 15.516,00 1,29 $ 94.467,67 $ 236,17 01/01/1992 31/01/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 312.953,74 $ 2.694,88 01/02/1992 29/02/1992 29 $ 65.190,00 4,14 $ 312.953,74 $ 2.521,02 01/03/1992 31/03/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 312.953,74 $ 2.694,88 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 312.953,74 $ 2.607,95 01/05/1992 31/05/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 312.953,74 $ 2.694,88 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 312.953,74 $ 2.607,95 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 312.953,74 $ 2.694,88 01/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 312.953,74 $ 2.694,88 01/09/1992 02/09/1992 2 $ 4.684,00 0,29 $ 22.486,20 $ 12,49 26/10/1992 31/10/1992 6 $ 13.038,00 0,86 $ 62.590,75 $ 104,32 01/11/1992 04/11/1992 4 $ 9.368,00 0,57 $ 44.972,40 $ 49,97 22/02/1993 28/02/1993 7 $ 19.019,00 1,00 $ 72.979,70 $ 141,90 01/03/1993 10/03/1993 10 $ 29.690,00 1,43 $ 113.926,45 $ 316,46 23/04/1993 30/04/1993 8 $ 21.736,00 1,14 $ 83.405,37 $ 185,35 01/05/1993 12/05/1993 12 $ 35.628,00 1,71 $ 136.711,75 $ 455,71 23/06/1993 30/06/1993 8 $ 21.736,00 1,14 $ 83.405,37 $ 185,35 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 312.770,13 $ 2.693,30 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 312.770,13 $ 2.693,30 01/09/1993 15/09/1993 15 $ 44.535,00 2,14 $ 170.889,68 $ 712,04 22/10/1993 31/10/1993 10 $ 27.170,00 1,43 $ 104.256,71 $ 289,60 01/11/1993 10/11/1993 10 $ 29.690,00 1,43 $ 113.926,45 $ 316,46 22/02/1994 28/02/1994 7 $ 23.030,00 1,00 $ 72.080,98 $ 140,16 01/03/1994 11/03/1994 11 $ 39.480,83 1,57 $ 123.570,01 $ 377,58 25/04/1994 30/04/1994 6 $ 19.740,00 0,86 $ 61.783,70 $ 102,97 01/05/1994 09/05/1994 9 $ 29.610,00 1,29 $ 92.675,55 $ 231,69 24/06/1994 30/06/1994 7 $ 23.030,00 1,00 $ 72.080,98 $ 140,16 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 308.918,50 $ 2.660,13 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 308.918,50 $ 2.660,13 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 308.918,50 $ 2.574,32 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 308.918,50 $ 2.660,13 01/11/1994 17/11/1994 17 $ 55.930,00 2,43 $ 175.053,82 $ 826,64 23/12/1994 31/12/1994 9 $ 29.610,00 1,29 $ 92.675,55 $ 231,69 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 118.933,00 4,29 $ 303.526,16 $ 2.529,38 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 302.072,68 $ 2.517,27 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 304.166,63 $ 2.534,72 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 302.362,29 $ 2.519,69 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 302.362,29 $ 2.519,69 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 302.362,29 $ 2.519,69 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 302.362,29 $ 2.519,69 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 302.362,29 $ 2.519,69 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 302.362,29 $ 2.519,69 01/10/1999 29/10/1999 29 $ 228.578,00 4,14 $ 292.283,55 $ 2.354,51 01/11/1999 29/11/1999 29 $ 228.578,00 4,14 $ 292.283,55 $ 2.354,51 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 302.362,29 $ 2.519,69 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 261.000,00 4,29 $ 305.535,26 $ 2.546,13 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 304.481,69 $ 2.537,35 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 304.481,69 $ 2.537,35 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 304.481,69 $ 2.537,35 01/06/2000 29/06/2000 29 $ 251.430,00 4,14 $ 294.332,30 $ 2.371,01 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 304.481,69 $ 2.537,35 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 304.481,69 $ 2.537,35 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 304.481,69 $ 2.537,35 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 304.481,69 $ 2.537,35 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 304.481,69 $ 2.537,35 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 304.481,69 $ 2.537,35 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 307.868,58 $ 2.565,57 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 307.868,58 $ 2.565,57 01/04/2001 29/04/2001 29 $ 276.466,67 4,14 $ 297.606,29 $ 2.397,38 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 307.868,58 $ 2.565,57 01/06/2001 29/06/2001 29 $ 276.466,67 4,14 $ 297.606,29 $ 2.397,38 01/07/2001 29/07/2001 29 $ 276.466,67 4,14 $ 297.606,29 $ 2.397,38 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 307.868,58 $ 2.565,57 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 307.868,58 $ 2.565,57 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 307.868,58 $ 2.565,57 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 307.868,58 $ 2.565,57 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 307.868,58 $ 2.565,57 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 309.000,00 $ 2.575,00 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 309.000,00 $ 2.575,00 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 309.000,00 $ 2.575,00 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 309.000,00 $ 2.575,00 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 309.000,00 $ 2.575,00 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 309.000,00 $ 2.575,00 01/07/2002 27/07/2002 27 $ 278.100,00 3,86 $ 278.100,00 $ 2.085,75 01/08/2002 10/08/2002 10 $ 103.000,00 1,43 $ 103.000,00 $ 286,11 TOTALES 3.600 514,29 $ 293.759,25
2. CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
3. CÁLCULO DE RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES A 30/09/2018
4. CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 A 30/09/2018 SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Fechas InicioFinal 10/08/200231/12/20025,70$ 309.000,00PRESCRITO 01/01/200331/12/200314,00$ 332.000,00PRESCRITO 01/01/200431/12/200414,00$ 358.000,00PRESCRITO 01/01/200531/12/200514,00$ 381.500,00PRESCRITO 01/01/200628/10/200610,93$ 408.000,00PRESCRITO 29/10/200631/12/20063,07$ 408.000,00$ 3.835.983,81 01/01/200731/12/200714,00$ 433.700,00$ 17.663.371,36 01/01/200831/12/200814,00$ 461.500,00$ 17.113.774,30 01/01/200931/12/200914,00$ 496.900,00$ 16.615.692,20 01/01/201031/12/201014,00$ 515.000,00$ 15.344.154,19 01/01/201131/12/201114,00$ 535.600,00$ 14.006.070,66 01/01/201231/12/201214,00$ 566.700,00$ 12.754.157,99 01/01/201331/12/201314,00$ 589.500,00$ 11.119.021,40 01/01/201431/12/201414,00$ 616.000,00$ 9.374.012,86 01/01/201531/12/201514,00$ 644.350,00$ 7.457.270,77 01/01/201631/12/201614,00$ 689.454,50$ 5.466.748,81 01/01/201731/12/201714,00$ 737.717,00$ 3.161.016,08 01/01/201830/09/201810,00$ 781.242,00$ 655.832,70 $ 134.567.107,13 TOTAL Cantidad de Pagos Valor de Mesada Valor de Intereses Moratorios $ 293.759,25 90% $ 264.383,33 $ 309.000,00 $ 309.000,00 Ingreso Base de Liquidación Tasa de reemplazo posible (Acuerdo 049/1990) Valor de la Mesada Pensional de Vejez Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2002 Valor de la Mesada Pensional de Vejez Fechas InicioFinal 10/08/200231/12/20025,70$ 309.000,00PRESCRITO 01/01/200331/12/200314,00$ 332.000,00PRESCRITO 01/01/200431/12/200414,00$ 358.000,00PRESCRITO 01/01/200531/12/200514,00$ 381.500,00PRESCRITO 01/01/200628/10/200610,93$ 408.000,00PRESCRITO 29/10/200631/12/20063,07$ 408.000,00$ 1.251.200,00 01/01/200731/12/200714,00$ 433.700,00$ 6.071.800,00 01/01/200831/12/200814,00$ 461.500,00$ 6.461.000,00 01/01/200931/12/200914,00$ 496.900,00$ 6.956.600,00 01/01/201031/12/201014,00$ 515.000,00$ 7.210.000,00 01/01/201131/12/201114,00$ 535.600,00$ 7.498.400,00 01/01/201231/12/201214,00$ 566.700,00$ 7.933.800,00 01/01/201331/12/201314,00$ 589.500,00$ 8.253.000,00 01/01/201431/12/201414,00$ 616.000,00$ 8.624.000,00 01/01/201531/12/201514,00$ 644.350,00$ 9.020.900,00 01/01/201631/12/201614,00$ 689.454,50$ 9.652.363,00 01/01/201731/12/201714,00$ 737.717,00$ 10.328.038,00 01/01/201830/09/201810,00$ 781.242,00$ 7.812.420,00 $ 97.073.521,00 TOTAL Cantidad de Pagos Valor de Mesada Valor Total Mesadas