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SL4758-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1393 de 2010

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala di Casad.' Laboral Sale N Desesigulllo N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4758-2021 Radicación n.° 85564 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ RIVERA MANRIQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 22 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra KRESTON FtM S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que entre las partes existió una relación laboral, ejecutada entre el 10 de diciembre de 2003 y el 1 de octubre de 2012; a su vez, la ineficacia del convenio denominado «medios de transporte II» del 1 de diciembre de 2005. Solicitó el reajuste y pago indexado de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social integral, con inclusión de los valores devengados con ocasión de dicho acuerdo; también, las indemnizaciones por: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85564 no consignación de cesantías, no pago de intereses sobre ese auxilio y moratoria.

Pidió condena en costas (fls. 3 a 18). Relató que se desempeñó como «auditor senior» al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 10 de diciembre de 2003 y el 1 de octubre de 2012. Precisó que inicialmente, devengó un salario de 8800.000, y el 1 de diciembre de 2005, la demandada le pidió suscribir un documento denominado «convenio medios de transporte II».

Aseguró que el propósito de ese acuerdo fue «normalizar pagos no reportados al sistema de seguridad social ni incluidos corno factor prestadonal». Explicó que si bien, dicho pacto solo se refirió a gastos de transporte, su verdadero propósito fue remunerar sus servicios, en forma periódica y sin variación, sin que se tratara de un auxilio real para sus desplazamientos.

Describió los términos en que operaba, así como su vocación creciente o decreciente en función del número de clientes, metas y gastos no reembolsados, sin consideración a que sus labores «eran de oficina y excepcionalmente requerían de traslado a algunas instalaciones que la empresa le indicara». Recalcó que los pagos recibidos por ese concepto eran parte de su remuneración, llegando incluso a superar su salario básico, por lo que reprochó que no se hubieran tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la SCLAPT-10 V.00 2 S.D Radicación n.° 85564 obligación, cobro de lo no debido y pago. Admitió la relación laboral y sus extremos, el salario devengado y la suscripción del convenio, pero negó que tuviera propósito distinto a reembolsar los gastos por el traslado del trabajador a las instalaciones de los clientes.

Explicó que efectuaba ese reconocimiento, por tratarse de una «labor de campo» y ante la necesidad de garantizar la movilidad de sus trabajadores. Por esa razón, indicó, nunca dio connotación salarial a los pagos realizados por ese concepto (fls. 166 a 179). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. resolvió (fi. 294 Cd):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JUAN JOSÉ RIVERA Y KRESTOM RM SA se suscribió un contrato de trabajo el cual tuvo vigencia desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el 1 de octubre de 2012, devengando como último salario la suma de $3.800.000.

SEGUNDO: DECLARAR que el VALOR PAGADO POR LA DEMANDADA COMO "MEDIOS DE TRANSPORTE" hace parte del salario devengado por el actor y debe ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, como quiera que constituye factor salarial. Por lo tanto, el último salario devengado por el actor para el 2012 fue la suma de $3.800.000.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a la demandada a pagar al demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo: POR RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS: $25.807.153 POR RELIQUIDACIÓN DE INTERESES A LAS CESANTÍAS: $2.987.225 POR RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIOS: $25.807.153 POR RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES: $13.048.711 INDEMNIZACIÓN MORATORIA: La suma de $126.667 diarios a partir del 2 de octubre de 2012 y hasta el 2 de octubre de 2014 SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85564 que arroja un valor de $91.200.240 y en adelante, los intereses moratorios señalados por la Superfinanciera.

POR SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS LA SUMA DE $2.987.225 CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar el cálculo actuarial por diferencia de aportes a seguridad social en pensiones al fondo al que se encuentre afiliado el demandante, por la diferencia entre el salario devengado cada ario, esto es por: 2003: $1.200.000 2004: $1.450.000 2005: $1.770.000 2006: $2.220.000 2007: $2.700.000 2008: $2.968.658 2009: $3.200.000 2010: $3.600.000 2011: $3.671.000 2012: $3.800.000 Y lo consignado según los documentos que se aportan en el cuaderno 2 del expediente.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se tasan en el 7% de la condena impuesta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada apeló. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones, sin costas para los litigantes (fi. 337 Cd). Empezó por negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad y explicó que la acción de responsabilidad social promovida por la demandada en contra del actor y de otros dos miembros de su junta 5GL/U PT-10 V.00 4 51 Radicación n.° 85564 directiva, no se adecúa a los supuestos del artículo 161 del Código General del Proceso; es decir, que «lo que se resuelva en este asunto, no depende con criterio de necesidad de lo que se decida en aquel proceso».

Agregó que, por el contrario, esa acción especial sí estaba supeditada al resultado del proceso laboral, como quiera que lo que motivó su presentación fue la condena impuesta en primera instancia. Identificó el problema jurídico en verificar si los pagos realizados al trabajador, en el marco del convenio denominado «medios de transporte», tenían naturaleza salarial.

No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 10 de diciembre de 2003 y el 1 de octubre de 2012. Tampoco, que el actor se desempeñó como auditor senior y luego fungió como director de auditoría. Tras repasar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y sintetizar la postura de las partes en relación con el objeto de la controversia, asentó que los valores pagados por medios de transporte, no hacían parte del salario del trabajador.

De los testimonios recaudados, interrogatorio rendido por el accionante», valores en discusión estaban destinados «e incluso del coligió que los a garantizar la SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 85564 prestación del servicio «y no a retribuirlo directamente». Destacó que, según lo dicho por Yaneth Consuelo Pinzón Forero, esposa del demandante y trabajadora de la empresa, y Sandra Lorena Salcedo, el actor debía realizar constantes visitas a los clientes y los pagos denominados «medios de transporte» tenían la finalidad de «cubrir el traslado, la visita a los clientes, cuando ello se podía, lo cual se hacía permanentemente».

Hizo énfasis en que el actor confesó sus desplazamientos a las oficinas de los clientes, como parte de sus actividades en los primeros arios de trabajo. También, que cuando fue designado director de auditoría, adelantaba una parte de su trabajo en la sede del empleador, pero también debía movilizarse donde los clientes, en su propio vehículo.

Además, que entendía claramente que el rubro en cuestión estaba destinado a compensar los gastos por dichos traslados. Concluyó que: [ ] aunque estos pagos por concepto de medios de transporte eran realizados periódicamente e incluso llegaron a superar el salario básico devengado, no resulta descabellado, por la naturaleza del servicio, que los mismos estaban dirigidos a que el demandante prestara a cabalidad sus servicios como revisor fiscal o auditor, aunque no se desplazara a ellos en transporte público, pues evidentemente su vehículo particular debía utilizar gasolina, cursar el mantenimiento general, impuestos, seguros y el desgaste, y hasta gastos de reposición por el uso destinado al cumplimiento de la labor.

Agregó que las partes decidieron despojar ese pago de cualquier naturaleza salarial sin que, en su criterio, «en razón de la naturaleza de las labores prestadas, pueda establecerse que efectivamente constituían una retribución directa del SCLAPT-10 V.00 6 52 Radicación n.° 85564 servido y estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador».

Adicionalmente, consideró que el a quo se equivocó al descartar la posibilidad de que un pago no salarial superara el salario básico del trabajador y, menos aún, que el sustento de esa restricción fuera el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Explicó que, con cargo a esa norma, «para efectos de las cotizaciones a pensión y salud, ( ), los pagos no constitutivos de salario no podían ser superiores al 40% del total de la remuneración», por manera que la cotización debe calcularse «sobre el 60% de la remuneración total que reciba el trabajador, incluyendo pagos salariales y no salariales».

Sin embargo, estimó que, en este caso, tampoco era procedente ordenar el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, porque «verificado el expediente no se acreditaron efectivamente los ingresos base de cotización que fueron reportados por el empleador con los que se hicieron los respectivos aportes». IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, no replicado en tiempo, el impugnante pretende que la Corte case la sentencia SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85564 recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y 30 de la Ley 1393 de 2010.

A título de errores manifiestos de hecho, imputa al Tribunal: 1. No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado, que el concepto medios de transporte tenía una connotación salarial. 2. Dar por demostrado, sin estar acreditado, que los valores entregados por la sociedad empleadora al demandante a título de medios de transporte, eran para el desarrollo de la labor contratada. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estar debidamente acreditado, que la metodología para calcular los medios de transporte no se encuentra justificada. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que los medios de transporte dados por KRESTON RM SA no eran para incrementar el patrimonio del demandante. 5. No tener por acreditado a pesar de estarlo, que la base de cotización sobre la cual le efectuaban los aportes al sistema de seguridad social al demandante era inferior al 60% de lo que percibía. 6.

No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la compañía empleadora enmascaró el salario del demandante bajo la figura de medios de transporte. Como pruebas mal apreciadas, menciona el convenio denominado «medios de transporte II» (fi. 25) y «el SCIAPT-10 V.00 8 S3 Radicación n.° 85564 interrogatorio de parte» que absolvió. Como preteridas, las planillas de liquidación de aportes a seguridad social (fls. 184 a 186), los comprobantes de nómina (fls. 257 a 289), el reglamento interno de trabajo (fls. 189 a 201) y la metodología para calcular los medios de transporte (fls. 214 a 227).

Asegura que, si el juez plural hubiera valorado correctamente el convenio de folio 25, habría advertido que solo aplicaba para nuevos clientes, «tenía una base liquidatoria sobre una fórmula decreciente sobre IVA, rete fuente e Ica» y que entró en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005, de suerte que no cubrió todo el periodo del contrato de trabajo.

Sostiene que también ignoró que el artículo 25 del Reglamento Interno de Trabajo (fi. 193), supone la existencia de un acuerdo acerca del monto a reconocer al trabajador como medio de transporte. Que esa disposición armoniza con la metodología dada a conocer por el empleador a folio 219, que refiere la asignación de una suma con ese propósito, «cuyo monto y destinación se plasmó en un acta firmada por las dos partes».

En ese orden, afirma que dicha acta no fue aportada al expediente. Expone que contrario a lo inferido por el juez de la alzada, nunca reconoció o confesó que los valores objeto del acuerdo de 2005, estuvieran destinados a compensar sus desplazamientos a la sede de los clientes. Asegura que ello SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 85564 tampoco puede deducirse de lo afirmado por los testigos Pinzón y Salcedo a más que, es inadmisible e ilógico, que rubros superiores al 120% de lo devengado mensualmente, pudieran tenerse como medios de transporte.

Explica por último que, en contra de la deducción del Tribunal, existen suficientes documentos que dan cuenta de la base de cotización al sistema de seguridad social, así como de su abismal diferencia con los valores pagados a título de medios de transporte. En ese orden, se refiere a los folios 184 a 186, y 257 a 289. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que los pagos al trabajador, en el marco del convenio denominado «medios de transporte», no tenían naturaleza salarial.

De los testimonios recaudados y de la declaración del propio demandante, coligió que, aunque periódicos y en muchos casos superaban el salario básico, los valores en discusión estaban destinados a patrocinar los desplazamientos del actor a la sede de los clientes para adelantar labores de auditoría; es decir, procuraban garantizar la prestación del servicio «y no a retribuirlo directamente».

Añadió que si bien, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 obliga a sufragar los aportes al sistema de seguridad social sobre los pagos no constitutivos de salario, en lo que excedan del 40% de la remuneración total, tampoco procedía SCIMPT-10 V.00 'o 59 Radicación n.° 85564 condena, porque «venficado el expediente no se acreditaron efectivamente los ingresos base de cotización que fueron reportados por el empleador con los que se hicieron los respectivos aportes».

La censura se opone a lo razonado. Acusa apreciación equivocada o preterición de diferentes medios de prueba, que pasan a estudiarse. Según el parágrafo del artículo 25 del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 189 a 201), la empresa acordará con cada uno de los trabajadores, «que desempeñen labores de auditorías en lugares externos a la empresa, el reconocimiento de una suma determinada como medios de transporte, para su desplazamiento, la cual no constituye salario ni son base para la liquidación de prestaciones sociales».

En el documento titulado «metodología para calcular los medios de transporte», elaborado por la empresa (fls. 214 a 227), se explica que en vista de los riesgos y dificultades asociadas al desplazamiento de los auditores a la sede de los clientes, así como el desgaste administrativo para controlar los reembolsos por ese concepto, la empresa optó por «otorgar un monto como medios de transporte».

También, se ilustra sobre la manera de asignar dicha suma, teniendo en cuenta el cargo, número de clientes y la recurrencia en las visitas. De igual forma, se indica que «a cada persona o auditor se le asignó una suma, cuyo monto y destinación se plasmó en un acta firmada por las dos partes». SCLAJPT-I0 V.00 II Radicación n.° 85564 Hasta aquí, no se vislumbra un desacierto del fallador de segundo grado, en tanto las probanzas mencionadas coinciden con sus inferencias acerca de los desplazamientos del trabajador, por razón de su cargo, y la existencia de un pacto o acuerdo para subvencionar los medios de transporte requeridos.

Y a la postre, el acuerdo que la censura echa de menos es el convenio denominado «medios de transporte II» (fl. 25), que pasa a analizarse, en razón a que fue denunciado como mal apreciado. En lo fundamental, dicho acuerdo consistió en el compromiso de pagar, sin implicaciones salariales ni prestacionales, «medios de transporte II, como reembolso de los gastos que implican el traslado hacia los nuevos clientes conseguidos por la Firma a partir de la vigencia del presente contrato y mientras este se encuentre vigente».

Se fijó el monto a reconocer en el equivalente al 1% del valor facturado a los clientes, previo descuento de impuestos y «gastos pertinentes». Sin embargo, en la cláusula 4 se precisó que: [ ] El valor del porcentaje de los medios de transporte II se mantendrá constante o disminuirá, dependiendo de los siguientes puntos: 1) La calidad del trabajo realizado en el cliente. 2) La permanencia en el cliente. 3) La satisfacción del cliente. 4) El desarrollo, supervisión y asesoramiento a los encargados del cliente. 5) El cumplimiento en el trabajo encomendado. 6) Colaboración en el mejoramiento de los controles y la debida supervisión. 7) El cumplimiento oportuno de los informes y controles. 8) La colaboración personal en el engrandecimiento y tecnificación de RM. 9) El valor total de los medios de transporte II se disminuirá con los clientes que se pierdan, sin tomar en cuenta si hacen o no parte de la base para liquidar los medios de transporte II y sin tomar ninguna consideración adicional.

También se disminuirá cuando se incurra en gastos de viaje que no sean reintegrados por el cliente, con el valor de la nómina en SCLAJPT-10 V.00 12 5 5 Radicación n.° 85564 caso de requerirse un funcionario permanente en el cliente, o con otros gastos tales como pliegos, timbre, pólizas etc. De los puntos 1 a 8 se evaluarán a consideración de un comité compuesto por el Gerente General, los Gerentes o Directores de cada área, previo análisis del comité y respuesta del implicado.

Pues bien, de la simple, pero atenta lectura de los apartes transcritos, la Sala advierte que el pago pactado a título de «medios de transporte» no era precisamente eso. Así se afirma, porque ninguno de los criterios definidos para su causación y pago honra la finalidad anunciada en el propio documento y enarbolada por la demandada como argumento de defensa, consistente en el reembolso de los gastos en que incurriera el trabajador por sus desplazamientos.

Nada distinto puede inferirse de que el monto a reconocer no estuviera asociado a un verdadero promedio de los gastos de desplazamiento en que incurriera el trabajador, como se consagró en el Reglamento Interno de Trabajo y en el documento explicativo sobre la metodología para su cálculo, sino que se ató a lo facturado a los clientes. También, por la posibilidad de su disminución en razón a criterios que nada tienen que ver con la necesidad real de desplazarse al sitio de trabajo, tales como la calidad del servicio, la satisfacción del cliente, la colaboración o compromiso del trabajador, la existencia de gastos adicionales para la prestación de los servicios y la conservación de la clientela, con independencia de que se tratase de aquella que se tuvo en cuenta para calcular la base del auxilio.

En el mismo sentido, es incoherente que lo que debió corresponder a una manera de reembolsar verdaderos gastos SCILOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85564 de transporte, quedara supeditado al criterio de un comité que debía evaluar la gestión «del implicado» y, conforme a ello, pagar o no los valores en discusión. En la medida en que arroja claridad sobre los parámetros para definir la cuantía de la retribución de marras y que, como se vio, nada tiene que ver con los desplazamientos reales del actor, la prueba analizada permite entender a la Sala que, en realidad, se trataba de una suerte de comisión para el trabajador, definida en función de su rendimiento y de la facturación de la empresa, de modo que estaba ligada indefectiblemente a la prestación del servicio e incrementaba directamente su patrimonio; por tanto, fue encubierta indebidamente bajo el rótulo de «medios de transporte».

Emerge evidente, entonces, que el Tribunal se equivocó al ignorar, contra la evidencia, que las condiciones pactadas para atender los denominados medios de transporte, alejan a estos últimos del concepto y notas distintivas que permitirían considerarlos no constitutivos de salario por estar encaminados a subvencionar o facilitar el cumplimiento de las funciones, en los términos del artículo 128 del estatuto laboral.

Conviene no olvidar que esta Corporación ha asentado la regla general de que los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica; es decir, que su entrega SCLJUPT-10 V.00 14 5to Radicación n.° 85564 proviene de una fuente distinta a la prestación del servicio (CSJ SL8216-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL4866-2020).

Así mismo, ha explicado que «no basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda, aporte, etc. para diluir su incidencia salarial. Su destinación debe ser real» (CSJ SL5159-2018). Desde esa perspectiva, aflora paladino que el Tribunal desacertó al deducir acreditada esa destinación específica de los pagos objeto de controversia, siendo que el propio documento que los consagró, contradice o desvirtúa la finalidad autorizada por el legislador.

Desde luego, de cara a este estado de cosas, entran en juego otros criterios auxiliares para definir su naturaleza salarial, como la habitualidad sin condicionamientos y la falta de proporción en relación con el salario básico, supuestos que no están en discusión y que muestran un panorama muy distinto al que avizoró el Tribunal. De igual manera, el juez colegiado de instancia se equivocó al entender que en su declaración, el actor confesó que el propósito de los pagos efectuados por el empleador, era atender sus gastos de movilización. Por el contrario, manifestó expresamente que si bien, el concepto en discusión se denominó «medios de transporte», percibió dichas sumas con independencia de que se trasladara a la sede de los clientes.

Así, afirmó que su salario estaba compuesto por un salario básico y el rubro antedicho, sin distinción alguna, al punto que ello lo motivó a formular la demanda judicial. SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85564 Demostrados los errores en la valoración de pruebas calificadas, se abre paso el estudio de los testimonios mencionados por la censura.

A juicio de la Sala el Tribunal no podía servirse de su contenido para edificar la conclusión acerca de la naturaleza no salarial de los pagos denominados medios de transporte. Por el contrario, Consuelo Pinzón Forero explicó que dicho rubro «era un monto mensual que se pagaba por ese concepto, vaya o no vaya, asistiera o no asistiera a los clientes».

Por su parte, Sandra Lorena Salcedo afirmó que el auxilio de marras se incrementaba en función de los ascensos obtenidos por los trabajadores, de donde se sigue que el criterio relevante para su tasación, no era realmente el aumento o disminución de la movilidad o desplazamientos de aquellos. Queda demostrado, entonces, que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura, por manera que se impone la casación de la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la del juez singular, con sustento en que los pagos derivados del convenio denominado «medios de transporte II» no tenían naturaleza salarial.

En vista de ese resultado, aflora innecesario e irrelevante referirse a las consideraciones del juez colegiado, de cara a la imposibilidad de condenar al pago de los aportes pensionales sobre conceptos no salariales que excedan del 40% de la remuneración. Aunque también fue objeto de la acusación, emerge evidente que al imponerse el criterio de que los valores en discusión sí tenían connotación salarial, SCLAJPT-10 V.00 16 57- Radicación n.° 85564 no viene al caso la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los términos descritos en la sentencia confutada.

Sin costas en sede extraordinaria, dada su prosperidad. VIII. SENTENCIA DÉ INSTANCIA Lo considerado en el ámbito casacional resulta suficiente para desestimar los argumentos de la apelación del demandado, en tanto se encaminaron a insistir en la ausencia de connotación salarial de los pagos denominados «medios de transporte». Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de que el actor se beneficie de su propia culpa o negligencia, dado que en algún periodo de la relación laboral se desempeñó como miembro de la junta directiva de la accionada, conviene agregar que la Sala no encuentra elementos para colegir que mientras actuó en la condición antedicha, el promotor del proceso participó, propició o cohonestó la práctica incorporada al «convenio medios de transporte II».

Con mayor razón si, como lo refiere el accionado, el nombramiento en esa calidad data del 6 de mayo de 2011 (fls. 180 y 307), mientras que el pacto de marras nació a la vida jurídica el 1 de diciembre de 2005 (11. 25). En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. Costas en las instancias a cargo de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85564 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ RIVERA MANRIQUE contra KRESTON RM S.A., en cuanto revocó la condena impuesta en sentencia de 7 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que se confirma en sede de instancia. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE \ ( --y-cfrti JIMENA-1S-ABEL- GODÓT-PA~DO C-11-5-GE P °SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18