Micelio
SL4757-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1158 de 1994Decreto 1270 de 2009Decreto 1848 de 1969Decreto 2510 de 2009Decreto 2590 de 2003Ley 1151 de 2007Ley 116 de 2006Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 62 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de C8S3Ciill Metal Sala de Descongealles N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4757-2020 Radicación n.° 80805 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por FABIO EDGAR PARRA DURÁN y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la citada fiduciaria, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, adelantó el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Fabio Edgar Parra Durán llamó a juicio a La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Fiduciaria SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80805 Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones -, con el objeto de que se ordenara al aludido Ministerio, «decretar a favor del actor el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con el ISS, a partir del 31 de enero de 2010, incluyendo todos los factores salariales tales como sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenios, debidamente actualizados.

En consecuencia, se ordenara a Fiducoldex SA Patrimonio Autónomo IFI Pensiones-, en cumplimiento de los contratos de fiducia mercantil Nos. 261 de 2007, 059 y 61 de 2009, el pago de las mesadas pensionales legales y extralegales, a partir del 31 de enero de 2010. Como fundamento a sus peticiones, expuso que: prestó servicios como trabajador oficial al Instituto de Fomento Industrial IFI entre el 23 de julio de 1973 y el 30 de mayo de 2001 y que su último salario promedio fue de $7.648.970.00, y que al cumplir los 55 arios, el 31 de enero de 2010, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el reconocimiento de la pensión de jubilación con carácter de compartida con la de vejez a cargo del ISS, prestación que le fue negada en oficio GRH del 18 de septiembre de 2012, por lo cual, el 5 de septiembre 2012, requirió a Fiducoldex S.A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones- el reconocimiento de la pensión, pero obtuvo respuesta negativa el 6 del mismo mes y ario.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80805 Relató que mediante escritura pública 7098 del 30 de diciembre de 2009 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, se protocolizó el acta aprobatoria de rendición final de cuentas del Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, en la que se estableció que el instituto había constituido diferentes patrimonios autónomos y reservas con Fiducoldex S.A., con el fin de atender contingencias judiciales derivadas de acciones laborales promovidas por sus ex trabajadores, correspondiéndole al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actuar como fideicomitente de acuerdo con el art. 1 del Decreto 2510 de 2009, quien a su vez controla los dineros necesarios para pagar los reajustes pensionales.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 477 a 499), Fiducoldex, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud de pensión de jubilación y su respuesta negativa. Adujo que en desarrollo de su objeto social suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, quien ostentó la calidad de fideicomitente, condición que actualmente tiene el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que se estableció que ni Fiducoldex S.A. ni el fideicomiso, tendrían la calidad de cesionarios o subrogatorios de las obligaciones del instituto; que solo actúa como vocera del patrimonio autónomo y por lo tanto carece de competencia legal para el reconocimiento de derechos laborales o pensionales.

SCLA1PT-10 V.00:3 Radicación n.° 80805 En su defensa propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva; y, falta de integración del litis consorcio necesario con Colpensiones y, como perentorias las de pago; compensación; y, prescripción, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; y buena fe.

La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (f.° 594 a 610) se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud de pensión del demandante y su negativa. Aseveró que al ser el administrador del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Instituto de Fomento de Industrial IFI en Liquidación y Fiducoldex S.A; como consecuencia de la subrogación que se dio por la extinción del instituto, solo puede administrar las contingencias en discusión con los pensionados al momento de la liquidación, por lo tanto era el IFI quien estaba obligado a establecer los mecanismos idóneos para la normalización de los pasivos pensionales a su cargo y, en el caso del actor, su pensión fue conmutada con el ISS, hoy Colpensiones, siendo incorporado a la nómina de pensionados a partir del 30 de enero de 2010, fecha en la que cumplió los 55 arios.

Propuso excepciones previas de: falta de legitimación por pasiva; y, falta de integración del /itis consorcio necesario, y de fondo la de prescripción y, la que denominó inexistencia de la obligación. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80805 El juzgador de primera instancia, en auto del 31 de octubre de 2013 (f.° 631 a 632), ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quien al dar respuesta a la demanda (f.° 634 a 638) se opuso a las pretensiones, y expuso que no existía fundamento fáctico ni jurídico para haber sido convocada al proceso y que su actuación siempre ha estado ceñida a la constitución y la ley.

Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho; y, cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para poner fin al trámite de instancia profirió fallo el 19 de octubre de 2017 (CD. a f.° 953), en la que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a pagar al demandante Fabio Edgar Parra Durán, la pensión de jubilación a través de Fiducoldex - Patrimonio Autónomo Ifi Pensiones, a partir del 31 de enero de 2010, en cuantía inicial de 89.439.680.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida es compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, quedando a cargo de la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a través de Fiducoldex - Patrimonio Autónomo Ifi Pensiones, solo el pago del mayor valor o diferencia resultante entre la pensión de jubilación reconocida y la pensión de vejez concedida por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo a pagar a través de Fiducoldex - Patrimonio Autónomo Ifi Pensiones al actor las mesadas pensionales SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80805 causadas desde el 31 de enero de 2010, junto con la correspondiente indexación a la fecha en que se efectúe el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y a Fiducoldex - Patrimonio Autónomo Iii - Pensiones, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Fiducoldex - Patrimonio Autónomo Ifi Pensiones ( ). La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fiducoldex, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 28 de noviembre de 2017, en el que resolvió: 1.

REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. CONDENAR al Patrimonio Autónomo IFI Pensiones administrado por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiducoldex, a reajustar el valor de la pensión que recibe Fabio Edgar Parra Durán de Colpensiones, hasta llegar a los siguientes valores mensuales: $7.234.615 para el ario 2010; $7.463.952 para el ario 2011; $7.742.358 para el ario 2012; $7.931,271 para el ario 2013; $8.085.138 para el ario 2014; $8.381.054 para el ario 2015; $8.948.451 para el ario 2016; y $9.462.987 para el ario 2017.

Las diferencias se deben pagar en forma indexada en la forma como se dijo en la parte motiva. 3. ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra en este proceso. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80805 4. Costas en primera instancia a cargo del Patrimonio Autónomo IFI Pensiones administrado por Fiducoldex. 5.

Sin costas en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de la controversia que: 1) el demandante laboró para el Instituto de Fomento Industrial IFI entre el 23 de julio de 1973 y el 30 de mayo de 2001 en calidad de trabajador oficial; ii) el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, previa conciliación celebrada ante el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C; iii) en el acuerdo conciliatorio se estableció que el IFI reconocería pensión de jubilación al actor una vez cumpliera los 55 arios de edad; y, iv) dicha pensión la viene pagando el ISS, hoy Colpensiones en cuantía de $3.817.541.00, en virtud de la conmutación pensional que hizo el IFI con la entidad aseguradora, en el grupo de pensiones futuras en expectativa de ser compartidas.

Precisó que el reconocimiento de las pensiones de jubilación del extinto Instituto de Fomento Industrial IFI quedaron a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2510 de 2009, que modificó el Decreto 2590 de 2003, cuyo pago lo realza Fiducoldex como administrador del patrimonio Autónomo IFI Pensiones, en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2009, modificado por los contratos 110 y 115 de 2009 y estimó que la entidad fiduciaria era la llamada a pagar las obligaciones pensionales que no hubieran sido conmutadas con el ISS.

SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 80805 Con base en lo anterior, señaló que la controversia planteada por las recurrentes en sus apelaciones se resolvía definiendo el Ingreso Base de Liquidación de la pensión reconocida al demandante en cumplimiento del acuerdo conciliatorio en el que las partes se remitieron para el efecto a las condiciones definidas en el pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados el 7 de mayo de 2001, cuyo texto ubicó a los folios 265 a 270.

Señaló que en la cláusula 19 del pacto se acordó que la primera mesada pensional se liquidaría tomando como base en el salario promedio del último ario de servicio, al margen de que estuvieran relacionados en las Leyes 62 y 33 de 1985, para lo que se apoyó en las sentencias CSJ SL11251-2017 y CSJ SL18096-2016. Acotó que de acuerdo con lo anterior, la pensión de jubilación del actor debía liquidarse con todos los factores salariales, pero que equivocadamente en la sentencia de primera instancia se incluyó como factor salarial la totalidad del quinquenio recibido por el demandante en el último ario de servicios, cuando debió considerarse únicamente la sesentava parte, y luego de realizar las operaciones correspondientes, determinó el último salario promedio devengado ascendió a la suma de $5.862.403.00 que actualizado con base en el IPC entre diciembre del ario 2000 al diciembre de 2009 arrojaba un valor de $9.646.154.00 y que al aplicar la tasa de remplazo del 75% acordada por las partes en la conciliación, arrojaba una mesada pensional inicial de $7.234.615.00 a partir del 1 de febrero de 2010, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80805 pues cumplió los 55 arios de edad el 31 de enero del mismo ario y, ordenó el pago actualizado de las diferencias causadas.

Posteriormente expresó que el ISS, "no asumió la obligación de pagar las diferencias pensionales, que reconocieran los jueces por inclusión de factores, estas quedaron amparadas por el Patrimonio Autónomo IFI Pensiones administrado por Fiducoldex"; y en relación con la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, haciendo alusión al fallo de primer grado, adujo que "se dictó equivocadamente condena" en contra de la aludida entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y por Fiducoldex S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver, por razones de método, en primer término el recurso de Fiducoldex S.A. V. RECURSO DE CASACIÓN DE FIDUCOLDEX SA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada; en sede de instancia se revoque la de primer grado, se le absuelva de las condenas impuestas en su contra y se provea sobre costas como corresponda.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80805 Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Sala los estudiará en conjunta pues, aunque están dirigidos por sendas diferentes, denuncian igual elenco normativo y persiguen similar objetivo. VII. CARGO PRIMERO Se dirige la acusación por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1, 13, 18, 19, 55, 57, 67 68, 70, 467, 469, 470, 471, 472, 477, 478, 479 y 481 del CST; 1226, 1227, 1228, 1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del Código de Comercio; 189 numeral 15 de la CP; 1 del Decreto 2510 de 2009; 1, 2, 4, 5, y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; el Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la 6 de 1945; 34 y 38 de la Ley 116 de 2006; 39 de la Ley 1151 de 2007; 6 y 7 del Decreto 1270 de 2009.

Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de fiducia mercantil se estableció que FIDUCOLDEX seria la encargada de la administración del patrimonio autónomo del IFI para satisfacer las obligaciones pensionales a cargo de éste. 2. No dar por demostrado, estándolo, que según ese contrato FIDUCOLDEX no está obligada a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada.

SCLAVT-10 V.00 [0 Radicación n.° 80805 3. No dar por demostrado, estándolo, que una vez el IFI "se extinga", el fideicomitente será " el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con todos los derechos obligaciones y facultades " 4. No dar por demostrado, estándolo, que "LA FIDUCIARIA actúa como vocera del mencionado patrimonio y los derechos y obligaciones que contrae tiene como limite los activos vinculados al respectivo patrimonio y no afectan los bienes que integran el propio patrimonio de la FIDUCIARIA, ni los del patrimonio o contratos que esté administrando." 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y de vacaciones debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en las actas y pactos colectivos, no se dispuso que las bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y de vacaciones, fueran una remuneración directa del servicio ni que tuvieran incidencia para efectos pensionales. 7.

No dar por demostrado, estándolo que el denominado quinquenio fue creado como gratificación que otorgaba la Entidad por el tiempo de servicios prestado por el trabajador, desprendiéndose de ello que a mayor tiempo de vinculación mayor era el reconocimiento realizado por el empleador, siendo ésta su naturaleza y finalidad, lo que evidencia que no constituía una retribución por el trabajo realizado, sino un estimulo a la perseverancia del empelado en sus labores. 8.

No dar por demostrado, estándolo que la prima de antigüedad no estaba destinada a retribuir el servicios prestado por el trabajador y tampoco modificaba la base de liquidación de las prestaciones sociales. 9. No dar por demostrado, estándolo que el objetivo de la prima de vacaciones era facilitar el descanso de los trabajadores, mas no remunerar el trabajo prestado por estos a la Entidad. 10.

No dar por demostrado, estándolo que el Ahorro IFI estaba constituido por parte del salario del trabajador y por un incentivo brindado a los trabajadores por el ahorro realizado, razón por la que no podía tenerse como salario el incentivo brindado por la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80805 Entidad, pues su objetivo era fomentar el ahorro por parte de los trabajadores, finalidad que no encuadra dentro de los presupuestos del factor salarial.

(Mayúsculas y destacados en el original) Afirma que los anteriores errores se dieron como consecuencia de la errada apreciación del contrato de fiducia 059 de 2009 y de la falta de valoración de la resolución 477 de 2009; acta de Junta Directiva del 24 de mayo de 1948; acta 1069 del 23 de enero de 1960; y, acta 1046 del 29 de mayo de 1967, documentos que no ubica en el expediente.

En el desarrollo, afirma que una de las actividades que debe cumplir Fiducoldex en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil es la de realizar la liquidación y pago de las pensiones a cargo del IFI en Liquidación, pero en el contrato se dejó claro que, el patrimonio los bienes objeto del fideicomiso eran sustancialmente diferentes al patrimonio propio del ente fiduciario, por lo que no está obligada a asumir con su patrimonio los deberes del fideicomitente, en consecuencia no era posible, como erróneamente lo coligió el Tribunal, que con fundamento en el contrato de fiducia mercantil era dable imponer directamente las condenas a la recurrente, dado que su actuación es como vocera del patrimonio o negocio fiduciario creado para la administración y constitución del Patrimonio Autónomo IFI Pensiones.

Afirma que en la resolución 477 del 30 de diciembre de 2009, no valorada por el ad quem, se declaró terminada la existencia legal del IFI y, en el contrato de fiducia mercantil SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80805 se estableció que una vez ello ocurriera, el encargado con todos los derechos, obligaciones y facultades que la ley le otorga sería el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que además la denominada «SUBCUENTA PAGO DE PENSIONES Y CONMUTACIÓN PENSIONAL», contenida en el contrato de fiducia fue creada con una destinación específica: i) el pago de la conmutación pensional del cálculo actuarial no conmutado con el ISS, y ii) el pago de las diferencias pensionales solo respecto de aquellos procesos iniciados contra el IFI en liquidación durante su existencia jurídica y frente a los procesos adelantados por el instituto contra pensionados, supuestos que se cumplen en este caso.

De otra parte, manifiesta que el Tribunal soslayó que las bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y de vacaciones reclamados por el actor como factor salarial para ser tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión, fueron beneficios extralegales reconocidos mediante acta de junta directiva y posteriormente ratificados en el pacto colectivo de 1978, sin que en ellos se hubiera hecho referencia a que los mismos fueran una remuneración directa del servicio, ni que tuvieran incidencia para efectos pensionales.

Expone que el acta de junta directiva del 24 de mayo de 1948, estableció que el quinquenio era una gratificación otorgada al trabajador por el tiempo de servicio prestado y estaba condicionado a la existencia de fondos; igualmente en el acta 1069 del 23 de enero de 1960 se reafirmó la naturaleza del quinquenio, estableciendo adicionalmente que SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80805 el trabajador que fuera despedido por justa causa perdería aquella parte de la gratificación quinquenal acumulada, por lo que no podía tener naturaleza salarial, como quiera que el salario no puede perderse a título de sanción. En cuanto a la prima de antigüedad, asevera que la misma fue creada en acta de junta directiva 1046 del 29 de mayo de 1967 equivalente al 10% del salario básico liquidada anualmente, por una sola vez y se consideró como una prestación extralegal que no modificaba la base para la liquidación de prestaciones legales, en consecuencia no estaba destinada a retribuir el servicio; lo mismo afirma de la prima de vacaciones cuya finalidad era la de facilitar el descanso del trabajador como se consignó en el acta 1046 del 29 de mayo de 1967.

En relación con el ahorro IFI, expone que en el acta 1069 del 23 de enero de 1960 se estableció que estaba constituido por parte del salario del trabajador y por un incentivo brindado a estos por el ahorro realizado constituido en el aporte que mensualmente hacía el instituto al ahorro individual del trabajador, por tanto, su propósito era estimular el ahorro del trabajador en consecuencia su objetivo no encuadra dentro de los presupuestos del factor salarial.

VIII. CARGO SEGUNDO Se dirige el cargo por la senda directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1226, 1227, 1228, 1229, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80805 1233, 1234, 1238 y 1243 del Código de Comercio, que condujo a la aplicación indebida de los demás cánones que acuso en el cargo precedente. Para efectos de la acusación acepta la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal en sentido de que Fiducoldex S.A. y el IFI en Liquidación suscribieron un contrato de fiducia mercantil.

Se refiere a los arts. 1226 y 1227 del Código de Comercio y al art. 1 del Decreto 2510 de 2009 y asevera que la única eventualidad legal en la que se podría condenar a las entidades fiduciarias a responder con su propio patrimonio es cuando se presenta prueba de que el fiduciario incurrió en culpa leve, lo que no ocurrió en este caso, por lo tanto conforme a la voluntad del legislador una cosa es el patrimonio de la fiducia y otra muy diferente es el patrimonio del fideicomitente.

Afirma que el Tribunal se equivocó la condenar a Fiducoldex S.A., sin tener en cuenta que esta no sustituyó al Instituto de Fomento Industrial IFI en calidad de fideicomitente y por el contrario, el art. 1 del Decreto 2510 de 2010, que modificó el art. 16 del Decreto 2590 de 2003, dispuso que terminada la existencia de esta entidad, "la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo se subrogará en la administración en el contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito que se administren las contingencias en discusión se expidan los actos SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80805 administrativos de reconocimientos de obligaciones de carácter pensional ( )".

IX. RÉPLICA El demandante, señala que la pensión de jubilación de carácter extralegal tiene su fuente en los pactos colectivos de trabajo suscritos entre el Instituto de Fomento Industrial IFI y los trabajadores no sindicalizados y en la conciliación celebrada el 30 de mayo de 2001 en el Juzgado Veinte laboral del Circuito de Bogotá D. C., que no fueron atacados por la censura por lo que se mantienen incólumes.

En cuanto a la responsabilidad de Fiducoldex en el pago del reajuste de la pensión aduce, que esta fiduciaria, como el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al ser liquidado el Instituto de Fomento Industrial IFI cada uno en la condición legal que les corresponde, deben proceder al pago oportuno y completo de la pensión de jubilación al demandante, en los términos señalados en los Decretos 1270 y 2510 de 2010.

Colpensiones reitera que el recurso extraordinario no se formula pedimento alguno en su contra, por lo que, debe mantenerse la absolución. X. CONSIDERACIONES La recurrente en los dos cargos propuestos manifiesta su inconformidad en relación con la sentencia de segundo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80805 nivel en tres aspectos: i) que se haya condenado a la entidad fiduciaria de manera directa, es decir a responder con su propio patrimonio, sin tener en cuenta su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo, por lo que no es la llamada a asumir esa obligación; y, ii) no se observara que de acuerdo al contrato de fiducia, en este evento no se derivaba responsabilidad alguna;

(iii) que para efectos de la reliquidación de la pensión se tuvieron en cuenta factores no constitutivos de salario, tales como las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, el quinquenio; y, el ahorro IFI. A Continuación, se procede a examinar los puntos de inconformidad, en el orden descrito. Con relación a la primera inconformidad de la censura, la Sala destaca el siguiente razonamiento del Tribunal: Con fundamento en estos hechos y antes de abordar el estudio de la controversia que plantea la entidad demandada, se debe precisar que el reconocimiento de las pensiones de quienes fueron trabajadores del extinto Instituto de Fomento Industrial IFI quedó a cargo del Ministerio de Comercio Industria y Turismo por mandato del Decreto 2519 del 6 de julio de 2009 que modificó el decreto 2590 de 2003.

El pago de estas prestaciones lo hace Fiducoldex como administrador del Patrimonio Autónomo IFI Pensiones pues esa función se le asignó en el contrato mercantil 059 de 2009, modificado por los contratos 110 y 125 de 2009. Fiducoldex es por ello la entidad llamada a pagar las obligaciones pensionales que no hubieran sido conmutadas al ISS.

Sobre esto último se advierte que el IFI realizó un proceso de conmutación pensional parcial con el ISS, hoy Colpensiones para normalizar el pasivo pensional que tenia a cargo, proceso que concluyó con la Resolución n° 6704 de diciembre de 2009 en la que se dijo que las diferencias que resultaran en la pensión de personas como el demandante por decisiones judiciales, seria pagadas con cargo al Patrimonio Autónomo IFI Pensiones administrado por Fiducoldex.

SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 80805 Posteriormente, en la parte resolutiva dispuso el sentenciador plural: 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES administrado por la FIDUCIARIA DE COMERCIO EXTERIOR SA FIDUCOLDEX a reajustar el valor de la pensión que recibe FABIO EDGAR PARRA DURAN de COLPENSIONES hasta llegar a los siguientes valores ( ).

De lo transcrito, sin hesitación alguna se aprecia que la condena que emitió el Colegiado, no se hizo con cargo al patrimonio de la fiduciaria, sino que en la parte motiva, desde el comienzo de la providencia aclaró que el pago lo efectuaría Fiducoldex, pero "con cargo al Patrimonio Autónomo IFI Pensiones administrado por Fiducoldex", en calidad de administrador del mismo, y en los términos del contrato de fiducia, por eso como se acaba de enunciar, en la parte resolutiva, la condena se emitió con cargo al patrimonio autónomo y solo se hizo referencia a Fiducoldex en su función de administradora, pero no aparece que el gravamen cobijara los recursos propios de esta persona jurídica.

Como argumento secundario para sustentar que no había lugar a que se condenara de manera directa a Fiducoldex a responder con su patrimonio, hace alusión a que, de acuerdo con el contrato de Fiducia, una vez se extinguió el Ifi, el fideicomitente es el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y en la resolución 477 del 30 de diciembre de 2009, no valorada por el Tribunal se efectuó la misma declaración. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80805 Esta disertación, como se enunció, se desarrolló con el propósito de abundar en argumentos por los cuales no podía ser condenado Fiducoldex a responder directamente con su patrimonio, por ende, para el propósito que busca el embate, dicho argumento resulta inane, pues como se vio, el Tribunal no emitió gravamen alguno que comprometa el patrimonio de la recurrente, sino que fue con cargo al patrimonio autónomo que administra.

Adicionalmente, el que se haya establecido que una vez extinguido el IFI, el Ministerio de Industria y Turismo asumiría la condición de Fideicomitente, no es un argumento plausible para eventualmente exonerar de responsabilidad al patrimonio autónomo que administra Fiducoldex, porque esta entidad está obligada en los términos del contrato de fiducia que celebró. •En consecuencia, el Colegiado no incurrió en los dislates jurídicos ni lácticos que, en esta primera parte, plantean los cargos.

En relación con el segundo punto, es decir, determinar si la codena impuesta se podía o no sufragar con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, por cuanto en sentir de la recurrente, los conceptos que generaron el debate no quedaron comprendidos dentro de los rubros respectivos que se establecieron en el contrato de fiducia, resulta relevante citar la sustentación que de este aspecto efectúa el censor, quien dijo: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80805 Para concluir, en lo que atarle a la llamada "SUBCUENTA PAGO DE PENSIONES Y CONMUTACIÓN PENSIONAL CONTENIDA EN EL CONTRATO DE FIDUCIA" se desprende de manera diáfana del citado contrato que dicha subcuenta fue creada con una destinación específica: (i) el pago de la conmutación pensional del cálculo actuarial no conmutado con el ISS, y (ii) el pago de las diferencias pensionales SOLO respecto de aquellos procesos iniciados contra el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, durante su existencia jurídica y frente a los procesos adelantados por el IFI contra pensionados, supuestos que no se reúnen en el presente caso, pues se reitera la subcuenta hace referencia de manera única y exclusiva a determinados procesos y NO de manera genérica e indeterminada a todo tipo de procesos que inicien los pensionados del extinto IFI en Liquidación".

(Mayúsculas del texto original) El razonamiento aludido, que es el único que se plantea para sustentar el punto bajo análisis, deja intacto el fundamento de la providencia de segundo grado, el cual, del pago de la prestación con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, explicó: FIDUCOLDEX es por ello la entidad llamada a pagar las obligaciones pensionales que no hubieran sido conmutadas.

Sobre esto último se advierte que el IFI realizó un proceso de conmutación pensional parcial con el ISS, hoy COLPENSIONES para normalizar el pasivo pensional que tenía a cargo, proceso que concluyó con la Resolución No. 6704 del 28 de diciembre de 2009 en la que se dijo, que las diferencias que resultaran en la pensión de personas como el demandante por decisiones judiciales, serían pagadas con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES administrado por FIDUCOLDEX.

Se aprecia que la tesis del colegiado tiene como soporte la resolución 6704 de 2009, a partir de la cual, coligió que con cargo al patrimonio autónomo debían pagarse las diferencias pensionales, que como en este evento, resultaran como consecuencia de decisiones judiciales, por ende, para SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80805 el propósito pretendido, el recurrente debía atacar y socavar esta columna argumentativa de la providencia, sin embargo, la sustentación del recurso lo deja intacto.

Sobre la obligación que tienen los recurrentes de destruir los fundamentos del fallo, para de esa manera lograr su cometido, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL17693- 2016, reiterada en SL925-2018, y SL1039-2020, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

En consecuencia, la argumentación que condujo a considerar que lo reclamado sí debía ser sufragado con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, continúa amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad, dado que su soporte no fue derruido, como correspondía una vez agotadas las instancias, para conseguir el propósito del recurso.

En consecuencia, en este segundo punto, tampoco prospera el ataque. Con relación al tercer argumento de la discusión, es decir, la inclusión para efectos de la reliquidación pensional, de las bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, las primas de antigüedad, de servicios y de vacaciones, que el Tribunal para determinar el IBL, tuvo en cuenta como factores SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 80805 salariales, deberá determinarse cuáles de los referidos rubros tienen naturaleza salarial y si están llamados a integrar la base para determinar el valor de la primera mesada pensional que le debía ser reconocida al actor.

Esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 283-2018, reiterada en la CSJ SL2292-2018 y CSJ SL3296-2018, expresó: [ ] Así las cosas, para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo.

BONIFICACIÓN SEMESTRAL: Fue incorporada por primera vez en el pacto colectivo de 16 de junio de 1978 y regulada en el Acta de Junta Directiva n.° 1034 de 1968. Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia su necesaria inclusión en el cálculo pensional.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe integrar la base salarial, puesto que en la [Resolución n.° 376 de 11 de diciembre de 2008, f1.12 cuaderno principal] la entidad demandada la incluyó entre los «conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación», esta Sala reconocerá su carácter remuneratorio dado que no fue materia de controversia.

PRIMA DE VACACIONES: Fue prevista en el acta de Junta Directiva 1046 de 29 de mayo de 1967 [11.97, cuaderno principal], en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 /2 Radicación n.° 80805 Con el objeto exclusivo de facilitar el descanso de los empleados se pagará una prima de vacaciones por cada ario de servicio a los empleados de las oficinas principales del IFI que disfruten de las vacaciones fuera de la ciudad.

La liquidación se hará contra la presentación del comprobante de viaje, bien sean pasajes, cuentas de alojamiento u otro tipo de comprobante. De lo transcrito se aprecia que la prestación está relacionada intrínsecamente con el período vacacional remunerado durante el cual no hay prestación del servicio. Así, de acuerdo a su finalidad, que no es otra más que facilitar el descanso de los trabajadores, se concluye que no tiene carácter salarial.

PRIMA DE SERVICIOS: El pacto colectivo no contiene estipulación al respecto, por lo que es una prestación de orden legal y, por ende, se rige por la norma vigente al momento de su causación. De este modo, se tiene que a [27 de septiembre de 20081 data que nació el derecho pensional de la actora, regia el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social, entre los cuales no se encuentra esta prestación, motivo suficiente para excluirla del IBL pensional.

Dicho de otro modo, ante la falta de acuerdo convencional al respecto, la prima de servicios se gobierna por las previsiones legales y conforme a ellas, no está llamada a integrar la base salarial para liquidar la pensión reclamada. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN O AUXILIO PARA ALMUERZOS En la cláusula 4a del Pacto Colectivo de 28 de febrero de 1985 se dispuso que «se continuará considerando como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales», de donde resulta inequívoco el acuerdo de las partes en tal sentido.

APORTE AHORRO IFI Esta prestación fue estipulada para los afiliados a la Caja de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80805 Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial, a favor de los cuales el IFI contribuía mediante el reconocimiento de una «una suma igual a la que ahorre en cada mensualidad». [art. 27 acta de Junta Directiva No1069 del 22 de enero de 1968 -41.100. cuaderno principal].

Su finalidad no es la de retribuir los servicios prestados, sino la de incentivar el ahorro de los trabajadores, tan así que su pago estaba condicionado a que aquellos reservaran un porcentaje de lo percibido a dicho cometido. En tal sentido no es un concepto constitutivo de salario. QUINQUENIO Previsto en el [art.!, Cap. I, acta de Junta Directiva No1069 del 22 de enero de 1968 -41.100. cuaderno principal a) en los siguientes términos: La Caja pagará a los empleados del IFI afiliados a la Corporación, por cada cinco arios (5) arios una suma igual al valor del sueldo que devengue en el momento de cumplirlos; por los segundos cinco (5) arios el doble del sueldo que devengue en el momento de cumplir los diez (10) arios; por los terceros cinco (5) arios el triple del sueldo que devengue en el momento de cumplir los quince (15) arios y así sucesivamente».

Pues bien, al respecto basta remitirse al precedente fijado por esta Sala, en el que ha reconocido el carácter salarial de este pago dada su periodicidad de donde se infiere que este no obedece a la mera liberalidad de la empleadora. En la sentencia CSJ 5L8269, 25 jun. 1996, reiterada en la CSJ 5L49257, 10 jul. 2012, la Sala adoctrinó: Resulta asimismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.

Por ello, la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión «gratificación» no es sinónima de «gratuidad», puesto que uno de sus significados es el de «remuneración fija que se concede por el desempeño de un SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80805 servicio o cargo», y en cambio, «gratuito» es aquello que da «de balde o de gracia».

Un pago que se hace cada cinco arios no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador (subrayado y negrilla fuera del texto). La anterior tesis, fue reiterada en la sentencia CSJ SL3722-2020, por ende, el colegiado incurrió en los dislates que le endilga la censura, al incluir como factor salarial conceptos que carecen de tal connotación, como la prima de vacaciones, prima de servicios, ahorro IFI, y la prima de antigüedad.

De manera particular a este último concepto, debe resaltarse que conforme al acta de Junta Directiva del IFI No. 1046 del 29 de mayo de 1967 (f.° 854 a 858), se estableció: b) que se pagará anualmente por año de servicio cumplido y se considera como prestación extralegal, lo cual implica que esta prima no modifica la base para la liquidación de prestaciones sociales»), en consecuencia, se casará la sentencia recurrida en este punto.

De lo que viene de estudiarse, el ataque prospera únicamente en cuanto para efectos de la liquidación de la pensión, el Tribunal incluyó los factores antes enunciados. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial. XI. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80805 XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se "case la sentencia acusada en cuanto revocó la de primer grado", en sede instancia, se confirme el fallo del a quo "en cuanto condenó a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo".

Con tal propósito sustenta un cargo, que no recibió réplica pues, de una parte, Fiducoldex se limitó a expresar que "revisada la demanda de casación presentada por FABIO EDGAR PARRA DURAN no afecta los intereses de la parte que represento en este proceso, me atengo a lo que en su sabiduría decida la Corte sobre ella". Y, la Administradora Colombiana de Pensiones adujo que, debía tenerse presente que el libelista "no hace reparo alguno a la absolución que tanto en primera como en segunda instancia se dio a COLPENSIONES.

Por lo que debe permanecer incólume la providencia atacada bajo la presunción de acierto y legalidad, al menos en lo que implica a la entidad que represento", toda vez, que no se presentó cuestionamiento alguno en el recurso. XIII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la senda directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 2510 de 2009, que modificó el artículo 16 del Decreto 2590 de 2003, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994; 27 del Decreto 3135 del 1968 y 73 del Decreto SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80805 1848 de 1969, "dentro de la preceptiva" del artículo 48 de la CP, "bajo la disposición procesal señalada en el Decreto 2158 de 1948 y demás normas que lo reforman y adicionan".

En el desarrollo afirma, que el Tribunal incurrió en el «craso error» de considerar que el juez de primera instancia se equivocó al condenar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, revocando la condena impuesta y absolviéndolo. Señala que el art. 16 del Decreto 2590 del 2003 estableció que el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación reconocería las pensiones o cuotas parte mientras tal función fuera sumida por la entidad con la cual se realizara la conmutación pensional; que el art. 1 del Decreto 2510 de 2009, estableció que una vez terminada la liquidación del IFI, la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se subrogaba en la administración del contrato de fiducia que celebrara el instituto, con el propósito de administrar las contingencias en discusión y se expidieran los actos administrativos a que hubiera lugar para el reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores o de sus beneficiarios y se estableció que el ministerio actuaría como fideicomitente en el contrato de fiducia que haya celebrado para la defensa judicial, debiendo conmutar si fuera el caso las pensiones que estuvieran pagando como consecuencia de las demandas interpuestas.

De lo anterior concluye que, tanto Fiducoldex, como la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, "son SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80805 ambos responsables en lo que atañe a las pensiones de jubilación de los ex trabajadores del Instituto de Fomento industrial con las funciones que a cada uno les corresponde". XIV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad planteada por la censura, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en el articulo 1 del Decreto 2510 del 2009, en el cual se funda la acusación y que modificó al articulo 16 del Decreto 2590 de 2003.

Dispuso dicho precepto: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 16 del Decreto 2590 de 2003, el cual quedará de la siguiente manera: Articulo 16. Reconocimiento de pensiones o cuotas partes. Será función del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación reconocer las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

Parágrafo 10. Una vez terminada la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, ¡FI, en Liquidación, la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito de que se administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación o de sus beneficiarios en virtud del Decreto 1270 de 2009.

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrará como Fideicomitente del contrato que el Instituto de Fomento Industria IFI, en Liquidación haya celebrado para la defensa judicial de la entidad y deberá conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto. SCLA1PT-10 V.00 28 Radicación n.° 80805 El Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, podrá celebrar un contrato de Fiducia en los términos del presente decreto, con una entidad autorizada, para la administración de sus cuotas partes por cobrar y por pagar, cuyo fideicomitente será la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez terminada la existencia jurídica de la entidad.

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el competente para expedir las certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación. Este Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho referencia en el presente decreto.

Parágrafo 2°. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requieren para el buen desarrollo de la función prevista en el presente articulo, de acuerdo con el contrato que se realice con la Fiduciaria. El sentenciador plural, para librar de cualquier responsabilidad al Ministerio convocado al litigio, aludió a la sentencia del a quo, y a renglón seguido anotó: "Sin embargo en dicha providencia equivocadamente se dictó condena en contra de la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia en lo pertinente".

A partir del parágrafo 1 del Decreto 2510 del 2009, que se trascribió con anterioridad, es evidente que el sentenciador plural no podía en contravia de tal mandato, absolver de toda responsabilidad al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por cuanto de tal precepto, se extracta SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 80805 que una vez extinguido el Ifi, dicha cartera sí tiene varios grados de responsabilidad, por ende, no puede asumirse que la suerte de las demandas promovidas en contra del extinto Instituto de Fomento Industrial IFI, le sea ajena y la responsabilidad descanse exclusivamente en un patrimonio autónomo.

Desde el comienzo del artículo en cita, se dispuso que a al aludido Ministerio, le competía expedir "si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación"; luego se dispuso que "deberá conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto"; y al final de este canon, se ordenó que "Este Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho referencia en el presente decreto".

Por tanto, el sentenciador plural no podía mediante la absolución que dispensó y sin argumentación alguna, librar de toda responsabilidad a la entidad referida, toda vez, que el decreto mencionado, ante la extinción del Ifi, ordenó varias obligaciones a cargo del Ministerio, para la satisfacción de los derechos de los pensionados, de las que no puede ser relevado vía judicial, dado que no solo es un mandato legal, SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 80805 sino que las obligaciones allí dispuestas, de manera correlativa generan un derecho en el accionante.

Según lo descrito, el Colegiado incurrió en la violación normativa endilgada cuando absolvió por todo concepto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin reparar en las diversas tareas que le atribuyó el artículo enunciado. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. Para mejor proveer y, en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará que por secretaría se oficie a: I. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, dentro del término máximo de 10 días, siguientes al recibo del oficio, con destino a este Despacho y Proceso, certifique: (i) Si como consecuencia de la conmutación realizada con el Instituto de Fomento Industrial IFI, reconoció pensión de jubilación al señor Fabio Edgar Parra Durán, identificado con la C.C. No. 19.282.767.

En caso afirmativo, se sirva certificar el valor bruto de la mesada pensional reconocida, la fecha en que la otorgó y el valor que viene reconociendo al demandante detallando: los pagos efectuados mes a mes desde la fecha de SCLAJP1-10 V.00 31 Radicación n.° 80805 reconocimiento y hasta la de su respuesta; y el Ingreso Base de Liquidación que tuvo en cuenta para el cálculo de la primera mesada.

(ii) Si además de la pensión de jubilación conmutada, ha reconocido al demandante pensión de vejez. En caso afirmativo, se sirva certificar el valor bruto de la mesada pensional reconocida, la fecha en que la otorgó y el valor que viene reconociendo al demandante detallando: los pagos efectuados mes a mes desde la fecha de reconocimiento y hasta la de su respuesta; y el Ingreso Base de Liquidación que tuvo en cuenta para el cálculo de la primera mesada II.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que, dentro del término máximo de 10 días, siguientes al recibo del oficio, con destino a este Despacho y proceso certifique: en el caso del señor Fabio Edgar Parra Durán, identificado con la C.C. No. 19.282.767, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación objeto de conmutación con el ISS - hoy - COLPENSIONES.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAIPT-10 V.00 32 Radicación n.° 80805 dictada el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO EDGAR PARRA DURÁN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto en su numeral SEGUNDO, para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, incluyó dentro de la base salarial la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y el ahorro IFI; y en cuanto en su numeral TERCERO absolvió por todo concepto a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Para mejor proveer y, en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará que por secretaría se oficie a: I. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, dentro del término máximo de 10 días, siguientes al recibo del oficio, con destino a este Despacho y Proceso, certifique: (1) Si como consecuencia de la conmutación realizada con el Instituto de Fomento Industrial IFI, reconoció pensión de jubilación al señor Fabio Edgar Parra Durán, identificado con la C.C. No. 19.282.767.

SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 80805 En caso afirmativo, se sirva certificar el valor bruto de la mesada pensional reconocida, la fecha en que la otorgó y el valor que viene reconociendo al demandante detallando: los pagos efectuados mes a mes desde la fecha de reconocimiento y hasta la de su respuesta; y el Ingreso Base de Liquidación que tuvo en cuenta para el cálculo de la primera mesada.

(ii) Si además de la pensión de jubilación conmutada, ha reconocido al demandante pensión de vejez. En caso afirmativo, se sirva certificar el valor bruto de la mesada pensional reconocida, la fecha en que la otorgó y el valor que viene reconociendo al demandante detallando: los pagos efectuados mes a mes desde la fecha de reconocimiento y hasta la de su respuesta; y el Ingreso Base de Liquidación que tuvo en cuenta para el cálculo de la primera mesada.

II. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que, dentro del término máximo de 10 días, siguientes al recibo del oficio, con destino a este Despacho y proceso certifique: en el caso del señor Fabio Edgar Parra Durán, identificado con la C.C. No. 19.282.767, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación objeto de conmutación con el ISS - hoy - COLPENSIONES.

SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 80805 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 35