CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71488 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4757-2019 Radicación n.° 71488 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, INTERBOLSA SAI contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por PIERCE TABBAL RESTREPO en contra de aquella y de PROTECCIÓN S.A., EPS SURA y ARL SURA.
ANTECEDENTES Pierce Tabbal Restrepo demandó a Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión (en adelante Interbolsa SAI), Protección S.A., EPS Sura y ARL Sura, con la finalidad de que se declarara la «nulidad o ineficacia» del contrato de transacción suscrito y, por ende, que los dineros que le cancelaron a título de bonificaciones se tuvieran como constitutivos de salario.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la sociedad demandada a reajustar las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y los aportes al Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta el monto que le fue cancelado a título de bonificaciones. Requirió, entonces, que ordenara que Protección S.A., la EPS Sura y la ARL Sura recibieran los reajustes a las cotizaciones.
Subsidiariamente pidió que se condenara a Interbolsa a pagarle «[…] la indemnización de perjuicios causada por la falta de aportes al sistema de manera completa, consistente en los aportes que se dejaron de efectuar al sistema de seguridad social», y a cancelarle la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente requirió que se le ordenara a la entidad cancelarle el equivalente a 400 SMLMV por el concepto de perjuicios extrapatrimoniales y la indemnización prevista en el «[…] No. 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 entre el 15 de febrero de 2011 y el 30 de diciembre de 2012, por no haber consignado las cesantías del demandante correspondientes al año 2010 de forma completa en el Fondo de Cesantías».
Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó a Interbolsa S.A. el 16 de octubre de 2007 a través de un contrato a término indefinido el cual terminó el 30 de diciembre de 2012 y que, durante su vigencia, el 1º de junio de 2008, Interbolsa SAI sustituyó patronalmente a Interbolsa S.A., dado que había entrado en proceso de liquidación. Manifestó que tenía el cargo de «asesor comercial pasiva Medellín» en el que devengaba un salario básico mensual más comisiones.
Aseguró que «[…] con el ánimo de ocultar la verdadera naturaleza salarial de las comisiones pagadas al demandante, INTERBOLSA SAI las denominó “bonificaciones”», sin embargo, estas eran retributivas de la prestación del servicio con una periodicidad mensual y no por mera liberalidad del empleador. Indicó que su salario básico mensual y sus comisiones consistieron en las siguientes sumas de dinero: Mencionó que durante la vigencia de la relación laboral se le hicieron efectivos los pagos de prestaciones sociales y vacaciones tomando como referencia únicamente el salario básico, de manera que sus cotizaciones pensionales a Protección S.A., los aportes a salud y riesgos laborales dirigidos a la EPS SURA y la ARL SURA respectivamente se hicieron con base en el salario básico que devengaba.
Explicó que Interbolsa SAI operaba carteras colectivas, entre las cuales se encontraba «CREDIT», la cual: Como consecuencia de las conductas asumidas por los administradores de INTERBOLSA y de su entrada en proceso de liquidación, los clientes del demandante que tenían dinero en la Cartera Colectiva CREDIT sólo obtendrán la devolución de sus recursos hasta el mes de diciembre de 2014, y tales clientes se les ha advertido que es posible que pierdan parte de su inversión. El buen nombre comercial del demandante como Asesor en Inversiones sufrió un grave detrimento por culpa imputable a INTERBOLSA SAI y a las decisiones tomadas por sus administradores, al igual que a las decisiones tomadas por la sociedad matriz (INTERBOLSA S.A.).
Indicó que el 28 de diciembre de 2012 fue citado a las instalaciones de la entidad para una reunión en la que también participaron: […] Un abogado llamado CAMILO (cuyo apellido no recuerda el demandante), en representación de INTERBOLSA SAI. La señora DIANA MILENA GONZÁLEZ, del Departamento de Recursos Humanos de INTERBOLSA SAI Un Asesor Comercial de INTERBOLSA SAI llamado FELIPE ORTIZ Una Asesora Comercial de INTERBOLSA SAI llamada LUZ AMPARO CHALARCA.
Sostuvo que en la mencionada reunión, fue presionado e inducido a error para que firmara un acta de transacción de índole laboral con la sociedad. Aseguró que previo a que firmara el acta, el abogado le advirtió que, si no accedía a suscribir el documento, no le serían canceladas las comisiones que para esa fecha Interbolsa SAI le adeudaba.
Posteriormente, transcribió la reunión e indicó que su contenido se encontraba en un CD que fue aportado como prueba. Insistió en que durante la reunión no le fue permitido consultar las implicaciones de firmar dicha acta y que debido a la presión que ejercieron sobre él, accedió a lo que le pedían. Concluyó que el documento se encontraba viciado ya que no se suscribió por un acto libre y voluntario, por lo tanto, la conducta de Interbolsa SAI al querer desconocer factores salariales no se encontraba dentro del campo de la buena fe.
Al dar respuesta a la demanda, la ARL Sura no se opuso a las pretensiones de la demanda, en lugar de ello, manifestó que coadyuvaba la pretensión dirigida a que se declarara que estaba obligada a recibir los reajustes en las cotizaciones al subsistema de riesgos laborales. Frente a los hechos, manifestó que muchos no le constaban ya que eran ajenos a su persona.
Aclaró que los aportes se hicieron con un Ingreso Base de Cotización IBC distinto al afirmado en la demanda, y que los valores correctos oscilaron entre: La EPS Sura al dar respuesta a la demanda no se opuso a las pretensiones de la demanda, en lugar de ello, manifestó que coadyuvaba la pretensión dirigida a que se declarara que la EPS estaba obligada a recibir los reajustes en las cotizaciones; y respecto a los hechos, manifestó que muchos no le constaban ya que le eran ajenos. Aclaró que los aportes se hicieron con un IBC distinto al afirmado en la demanda, y los valores correctos oscilaron entre: Por su parte, Interbolsa SAI se opuso a todas las pretensiones del actor.
En cuanto a los hechos manifestó que aceptó la cesión del contrato y que esté termino por mutuo acuerdo. Afirmó que nunca incurrió en las conductas descritas por el demandante, por el contrario, «[…] en esos medios se precisó el valor del emolumento mensual y, en ningún momento, permiten llegar a una conclusión en la que se puede entender que el elemento salarial fue acordado en forma compuesta o variable, ese mismo entendimiento se verifica de las comunicaciones en las cuales se le incrementaba el salario al actor».
Aseguró que el acuerdo se suscribió en debida forma por las partes y que en ningún momento pactaron un salario variable. Sostuvo que no había realizado actos que afectaran el buen nombre del actor, por lo que tal afirmación resultaba infundada. Aceptó que hubo una reunión, pero, […] mi mandante ni ninguno de sus agentes incurre en ese tipo de prácticas, no obstante, el demandante se refiere a una persona que no logra determinar, luego es imposible referirse y ofrecer algún tipo de explicación. Sin embargo, el actor manifestó en el hecho noveno que acordó la terminación del contrato de trabajo, de modo que es infundada la afirmación que se consigna en el hecho y que se intenta escindir el acuerdo, siendo que el convenio que allí se consignó no permite su fraccionamiento.
Debe resaltarse que allí las partes lo único que hicieron fue reiterar los acuerdos que previamente habían suscrito frente a las bonificaciones. Insistió en que el acta no se encontraba viciada de nulidad y que en esta solo se reiteraron los acuerdos previamente suscritos. En su defensa propuso las excepciones falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción y la genérica.
Protección S.A. al contestar indicó que no tenía razones para oponerse a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos indicó que la mayoría no le constaban ya que no tenía acceso a esa información y aclaró que durante algunos períodos las cotizaciones se realizaron sobre un IBC mayor al indicado en la demanda. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 2 de julio de 2014, por medio del cual decidió declarar probadas las excepciones de falta de causa, pago, buena fe e inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades demandadas debido a que consideró que la transacción suscrita entre las partes no tenía ningún vicio del consentimiento.
Igualmente, a su parecer, no era procedente la condena al pago de los perjuicios reclamados dado que no se había acreditado el daño al buen nombre. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió sentencia el 7 de noviembre de 2014 en la cual decidió: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 2 de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por PIERCE TABBAL RESTREPO contra INTERBOLSA SAI en liquidación, el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, LA EPS SURA Y LA ARL SURA, en cuanto absolvió a INTERBOLSA SAI del pago de las indemnizaciones reclamadas, declarándose frente a estas pretensiones la excepción de cosa juzgada en virtud del contrato de transacción. REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió al pago del reajuste de las prestaciones sociales, para en su lugar ordenar a INTERBOLSA SAI a pagar las siguientes sumas: Por concepto de vacaciones: $31’079.130 Por concepto de primas de servicios: $60’895.627 Por concepto de cesantías: $69’617.253 Por concepto de intereses a las cesantías: $7’458.990 REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió del pago de los reajustes de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, para en su lugar ordenar a la EPS SURA, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA y la ARL SURA a liquidar el valor que adeuda INTERBOLSA SAI por concepto de aportes, teniendo en cuenta el reajuste de los salarios que en la parte motiva se estableció, incluyendo en su cálculo los correspondientes intereses de mora y CONDENAR a INTERBOLSA SAI cancelar las sumas que cada entidad determine para que sean tenidas en cuenta en la historia laboral.
Antes de iniciar su estudió destacó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en: […] (i) determinar si la transacción suscrita entre el demandante Interbolsa S.A. sociedad administradora de inversiones es válida y eficaz, o si por el contrario adolece de vicios en el consentimiento, (ii) si las sumas canceladas a la actora título de bonificaciones constituyen salario, (iii) como consecuencia de esto precisar si procede el reajuste de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y (iv) determinar si debe la empresa demandada a cancelar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización de perjuicios extra patrimoniales por el daño al buen nombre del demandante.
Posteriormente realizó algunas precisiones conforme a las pruebas existentes en el expediente: […] 1. Es aceptado por las partes que el actor prestó sus servicios a Interbolsa S.A. desde el 16 de octubre de 2007 y posteriormente dicha compañía cedió el contrato a Interbolsa SAI, 2. Es aceptado por las partes que contrato de trabajo del señor Pierce Tabbal Restrepo Finalizó el 30 diciembre 2012 por mutuo acuerdo entre las partes, 3.
No es motivo de discusión que el salario básico del demandante para el año 2009 fue de $2.305.000, para el año 2010 de $2.397.000 pesos, para el año 2011 de $4.000.500 y para el año 2012 de $4.725.000. Tal como se observa a folio 90 del expediente en el cual obra certificado expedido por Interbolsa SAI al actor se le cancelaron las siguientes bonificaciones: por el año 2010 $209.319.045 por el año 2011 $345.583.699 para el año 2012 $190.996.435 5.
El día 30 de diciembre 2012 se suscribió entre el actor y la empresa Interbolsa SAI un acta de transacción en cuyos numerales quinto y sexto se lee: quinto: las partes acuerdan transar cualquier evento al derecho y beneficio que tenía una naturaleza laboral sea de carácter incierto y discutible tales como indemnización moratoria indemnización por la terminación del contrato e indemnización de perjuicios sanción por no consignación oportuna y completa de las cesantías al fondo de cesantías por la suma de $22.408.575 pesos.
Sexto: la suma objeto de transacción más el valor de la liquidación final de las prestaciones sociales y demás derechos laborales arroja un valor total de 25.930.165 pesos. Seguidamente se pronunció sobre la inconformidad planteada acerca de los vicios del consentimiento. Recordó el contenido de los artículos 1510, 1511 y 1513 del Código Civil.
Luego de haber estudiado esas disposiciones consideró que el acuerdo suscrito no tenía los vicios indicados, debido a que el señor Tabbal Restrepo no acreditó el error, por el contrario, sus argumentos apuntaban a que conocía la naturaleza del documento que estaba firmando y las consecuencias que acarreaba su celebración. Agregó que tenía un alto grado de educación, tal y como se podía constatar a folios 269 a 270, por lo que no era creíble que una persona con sus estudios desconociera los alcances de la transacción. Señaló que en el mismo contrato se podía observar que el señor Tabbal Restrepo declaró que la empresa estaba en paz y salvo con él, por lo que no era lógico que este no entendiera lo que estaba suscribiendo.
En cuanto a la presión que supuestamente ejercieron sobre él, era claro que el constreñimiento que alegó no alcanzaba a cumplir con los presupuestos del artículo 1513 del Código Civil, sobre todo si se tenían en cuenta «[…] las condiciones concretas de señor Tabbal Restrepo y que el daño que se busca evitar no era irreparable y aún menos grave».
Por lo anterior, consideró que el argumento presentado no tenía vocación de prosperidad, por tanto, debía confirmar la sentencia de primera instancia en la medida en que declaró la validez del acuerdo transaccional. Luego, estudió la validez de esa transacción pero en relación con derechos ciertos e indiscutibles. Explicó que si bien es cierto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo facultaba al empleador y el trabajador para que acordaran que ciertos pagos no constituían salario, esa facultad no podía ser utilizada para cambiar la naturaleza de un pago que era eminentemente remunerativo.
Así, el artículo 43 de la normatividad mencionada indicaba que en los contratos de trabajo no producían efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoraran la situación del trabajador en relación con lo que estableciera la legislación del trabajo. Seguidamente citó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos había esclarecido que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se limitaba a establecer que no constituían salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador.
Expresó que con relación al tema de las limitaciones de las partes a la hora de celebrar un acuerdo de exclusión salarial, en sentencia CSJ SL, 30 de noviembre de 2010, radicado 35554 se estableció que, […] sin embargo este entendimiento del Tribunal acerca de la libre facultad de las partes de excluir el carácter salarial de cualquier beneficio percibido por el trabajador a través de acuerdo con el empleador tal como sería el caso de la bonificación alegado por la demandante resulte equivocado a la luz de la jurisprudencia emitida por esta sala, en la cual se ha sostenido que aquellas no pueden desconocerse según su libre entendimiento la disposición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que establece como salario cualquier suma que perciba un empleado como contraprestación directa del servicio independientemente de la denominación que tenga.
Por lo que no puede desconocer dicha disposición para establecer como no salario una suma que retribuya de manera directa la prestación de servicio so pena de ser ineficaz este pacto a la luz del artículo 43 del Código de mención. Encontró que las sumas recibidas como bonificaciones, se encontraban debidamente acreditadas en el proceso que eran canceladas por Interbolsa SAI como contraprestación por el servicio prestado tal como lo señalaron Najib Felipe Ortiz Jaramillo, Isabel Cristina Vallejo Rivera y Gustavo Adolfo Domínguez en sus declaraciones.
A reglón seguido procedió a pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, la cual tenía vocación de prosperidad por lo que, al haber presentado la demanda el 6 de agosto 2013, era evidente que se encontraban prescritos los reajustes en la prima de servicios generados en el mes de junio de 2010.
Estableció que el reajuste sería de la siguiente manera: […] Por concepto de vacaciones para el año 2010 $8.721.626 para el año 2011 $14.399.320 para el año 2012 $7.958.184 para un total por concepto de vacaciones de $31.079.130. Por concepto de prima de servicios para el año 2010 $8.721.626 para el año 2011 $28.792.641 para el año 1012 $15.916.369 para un total de $60.895.627 pesos.
Por concepto de cesantías para el año 2010 $17.433.253 para el año 2011 $28.792.641 para el año 2012 $15.916.269 para un total de $69.617.253 pesos. Por concepto de intereses a las cesantías para el año 2010 $2.093.190 para el año 2011 y $3.455.936 para el año 2012 $1.909.964 para un total de $7.458.990. En cuento al reajuste el pago aportes al sistema general de seguridad social en salud pensiones y administradora de riesgos laborales, encuentra la Sala que esta solicitud es procedente toda vez que como lo establecen los artículos 18 de la ley 100 del 93 modificado por el artículo quinto de la ley 797 de 2003 parágrafo primero artículo 204 de la ley 100 y artículo 17 del decreto 1295 del 94, para efecto de realizar las cotizaciones se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario y que sean percibidos por el trabajador.
En ese orden de ideas la EPS Sura el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. y la ARL Sura procederá a liquidar el valor adeuda Interbolsa por concepto de aportes teniendo en cuenta el reajuste de salarios, incluyendo los correspondientes intereses de mora y deberá Interbolsa cancelar las sumas que cada entidad determine con el fin de que sean acreditadas en la historia laboral del demandante.
Por último, se pronunció sobre la inconformidad presentada por el actor dirigida a que se le concediera la extensión del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales. Estimó que luego de leer el acuerdo que las partes suscribieron, no quedaba duda que este se efectuó de manera libre y voluntaria y que acordaron en términos generales poner un precio a cualquier eventualidad que pudieran haberse ocasionado al ex trabajador con el actuar de la empresa.
En ese sentido, se le otorgaban efectos de cosa juzgada a la transacción según lo indicaba el artículo 2483 del Código Civil. Concluyó que «[…] con fundamento en lo expresado se declara probada la excepción de cosa juzgada en virtud de contrato de transacción frente a los derechos inciertos y discutibles confirmando así la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la empresa demandada, aunque por motivos diferentes».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión -Interbolsa SAI-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia sea «[…] confirmada la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín».
Subsidiariamente requirió que: […] la sentencia del Tribunal debe ser casada en cuanto condena al pago de los aportes a la seguridad social y a la suma de $31.709.130 por compensación en dinero de vacaciones, para, en su lugar, y en sede de instancia, habrá de confirmar el fallo de primera instancia en lo hace a la absolución por el primer concepto precitado, y la modificará en lo que concierne a la compensación en dinero de vacaciones, para cuantificar su valor con sujeción a la ley.
Con tal propósito formuló 6 cargos, los cuales tras haber sido oportunamente replicados por Pierce Tabbal Restrepo y Protección S.A., pasan a ser estudiados por la Corte en los estrictos límites de la técnica del recurso y la competencia específica de esta Corporación para resolver sobre el particular. Metodológicamente los cargos se agruparán según la finalidad y la unidad temática que comparten en el ataque.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política, violación directa de la norma constitucional —norma según la cual el derecho fundamental al debido proceso "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales"— cuya consecuencia fue la de haber sido aplicados indebidamente los artículos 189, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, al haberse condenado a la demandada que recurre en casación, pues las condenas fulminadas contra ella no fueron consecuencia de haberse declarado nula la transacción celebrada el día 30 de diciembre de 2012 sino que se fundamentaron en la circunstancia de haberse considerado ineficaz la cláusula del contrato individual de trabajo que suscribió Pierce Tabbal Restrepo y en la que, para retribuir sus servicios personales subordinados, fue pactada una suma fija como salario mensual.
Para la violación final de las normas que atribuyen el derecho a compensación en dinero a las vacaciones, establecen el salario base para la liquidación de la cesantía, la prima de servicios, los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares y el nuevo régimen especial del auxilio de cesantía cuya liquidación definitiva debe hacerse cada año, sirvió de medio la infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disposición de procedimiento civil que establece como una forma propia del juicio que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y que es aplicable en el procedimiento del trabajo, en virtud de lo ordenado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inició la demostración del cargo señalando que las condenas establecidas en segunda instancia eran violatorias del derecho a la defensa, establecido en el artículo 29 de la Constitución, ya que «[…] en la demanda con la que comenzó el proceso el acto a ella imputado fue el haber inducido en error a Pierce Tabbal Restrepo, o el haber usado fuerza, a fin de que éste celebrara una transacción para “desconocer el carácter salarial de las comisiones percibidas por el demandante para efectos prestacionales”».
Explicó que, De manera diáfana el artículo 29 de la Constitución Política estatuye el derecho a la defensa de quien es juzgado y el derecho a que su juzgamiento sea efectuado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” Ninguna persona conocedora de la ley puede desconocer que una de las formas propias de enjuiciamiento debe ser observada por los jueces que conocen de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo es regulada por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, precepto legal mediante el cual fue subrogado el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y según dicha disposición de procedimiento, entre de las formas (sic) y requisitos que deberá contener la demanda está la de expresar lo que se pretenda, “con precisión y claridad”, e igualmente deberá el demandante aducir “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificándolos y enumerándolos por separado. […] Otra de las formas propias del juicio que debe ser observada a plenitud es la establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal cuya aplicación en este proceso es procedente en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de conformidad con lo literalmente establecido en el primer inciso de dicha disposición procesal: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De acuerdo con lo anterior, dijo que era clara la vulneración al debido proceso, pues al infringir directamente dicha norma el Tribunal ordenó condenar a la entidad por distintos conceptos laborales. Tal decisión no estaba en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, tal y como lo exigía la legislación civil. Concluyó que debido a que no fueron probados los hechos aducidos por el actor que servían de fundamento a lo pretendido por este, el Tribunal no debió exceder sus funciones, todo lo contrario, este debió limitarse a aplicar el debido proceso.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, […] por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, violación indirecta de la norma constitucional –norma según la cual el derecho fundamental al debido proceso “se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales”—cuya consecuencia fue la de haber sido aplicados indebidamente los artículos 189, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, al haberse condenado a la demandada que recurre en casación, pues las condenas fulminadas contra ella no fueron consecuencia de haberse declarado nula la transacción celebrada el día 30 de diciembre de 2012 sino que se fundamentaron en la circunstancia de haberse considerado ineficaz la cláusula del contrato individual de trabajo que suscribió Pierce Tabbal Restrepo y en la que, para retribuir sus servicios personales subordinados, fue pactada una suma fija como salario mensual.
Para la violación final de las normas que atribuyen el derecho a la compensación en dinero a las vacaciones, establecen el salario base para la liquidación de la cesantía, la prima de servicios, los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares y el nuevo régimen especial del auxilio de cesantía cuya liquidación definitiva debe hacerse cada año, sirvió de medio la transgresión por inaplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disposición de procedimiento civil que establece como una forma propia del juicio que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y que es aplicable en el procedimiento del trabajo, en virtud de lo ordenado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores de hecho señaló: 1. No haber dado por probado, estándolo, que lo pretendido por Pierce Tabbal Restrepo –primera pretensión expresada con toda precisión y claridad- fue la declaración de “nulidad o ineficacia del “ACTA DE TRANSACCIÓN” suscrita por el demandante e Interbolsa SAI (folio 108); 2. No haber dado por probado, estándolo, que tanto en la demanda devuelta por no cumplir los requisitos legales como en el escrito en el que subsanó las deficiencias, el abogado de Pierce Tabbal Restrepo pidió que “consecuencialmente con la prosperidad de la pretensión” (folio 108) de anulación de la transacción se declarara “que los dineros pagados por INTERBOLSA SAI al demandante a título de bonificaciones, constituyen salario” (ibídem); 3.
No haber dado por probado, estándolo, que la prosperidad de los reajustes al auxilio de cesantía, la compensación en dinero de vacaciones, las primas de servicio y los intereses a la cesantía pretendidos por Pierce Tabbal Restrepo, sólo procedía “consecuencialmente” a la prosperidad de la pretensión de anulación de la transacción; 4. No haber dado por probado, estándolo, que la pretensión de reajustar los aportes para los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales “teniendo en cuenta el monto de lo pagado al demandante [a] título de bonificaciones” (folios 108 y 109) sólo procedía “consecuencialmente” a la prosperidad de la pretensión de anulación de la transacción; 5.
No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que comenzó el proceso no fue pretendido por Pierce Tabbal Restrepo que se declarara la ineficacia de la cláusula del contrato de trabajo en la que pacto con Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión “Interbolsa SAI” que su salario mensual sería una suma fija; 6. No haber dado por probado, estándolo, que en ninguno de los 39 hechos y omisiones aducidos en la demanda como fundamento de lo pretendido por Pierce Tabbal Restrepo se hizo alusión a la ineficacia de la cláusula del contrato individual del trabajo que él celebró con Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión “Interbolsa SAI”; 7.
No haber dado por probado, estándolo, que en los hechos aducidos en la demanda inicial el apoderado judicial de Pierce Tabbal Restrepo afirmó que “[…] Una de las Carteras Colectivas que operaba en INTERBOLSA SAI se denominaba CREDIT […]” (folio 8) y que “[…] los clientes del demandante que tenían dinero en la Cartera Colectiva CREDIT sólo obtendrán la devolución de sus recursos hasta (sic) el mes de diciembre de 2014, y [a] tales clientes se les ha advertido que es posible que pierdan parte de su inversión […]” (ibídem); 8.
No haber dado por probado, estándolo, que en los hechos aducidos en la demanda inicial el apoderado judicial Pierce Tabbal Restrepo afirmó que “[…] El buen nombre comercial del demandante como Asesor en Inversiones Sufrió un grave detrimento por culpa imputable a INTERBOLSA SAI […]” (folio 108); 9. No haber dado por probado, estándolo, que las “comisiones recibidas por Pierce Tabbal Restrepo únicamente retribuyeron la actividad de intermediación financiera que para “los clientes del demandante” (folio 8) realizaba él al captar de ellos “dinero en la Cartera Colectiva CREDIT” (ibídem).
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: […] la demanda de Pierce Tabbal Restrepo y del escrito presentado por su apoderado judicial para corregir las deficiencias de ésta (folios 4 a 18 y 108 a 110) e igualmente de la apreciación de la confesión judicial espontanea que allí se hizo en los hechos clasificados con los números 26, 27 y 28.
Inició la demostración del cargo recordando que el artículo 29 de la Constitución era un precepto de orden imperativo, según el cual el debido proceso debía aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales. Estableció que la condena impuesta por el Tribunal se excedía de lo pedido por el actor, además que se basó en hechos que no fueron aducidos en la demanda y debido a que no observó «[…] a plenitud las debidas formas propias del juicio vulnera el derecho de defensa constitucionalmente garantizado con el carácter de derecho fundamental, y, por tal motivo, debe ser remediado entuerto (sic) mediante la anulación de la sentencia».
En un acápite denominado «la demanda inicial» afirmó que, Quienquiera que lea el escrito con el cual fue llamada al proceso Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión “Interbolsa SAI” comprueba claramente y con absoluta precisión la primera de las pretensiones del demandante está textualmente escrita así: “Declarará la nulidad o ineficacia del ‘ACTA DE TRANSACCION’ suscrita por el demandante e INTERBOLSA SAI (folio 12) y que la segunda quedó expresada de la manera que a continuación copio al pie de la letra: “Consecuencialmente con la prosperidad de la pretensión anterior, declarará que los dineros pagados por INTERBOLSA SAI al demandante a título de bonificaciones constituyen salario”.
Asimismo, con la sola lectura de esta pieza procesal se establece que en ninguno de los 39 hechos y omisiones aducidos para que sirvieran de fundamento a las pretensiones se hizo alusión alguna a la cuestión jurídica relacionada con la ineficacia de la cláusula del contrato individual de trabajo en la que se pactó el salario en una suma fija de dinero.
Anotó que en el presente caso no se encontraba debidamente constituida la pretensión pues en la demanda no se hizo alusión a la ineficacia de la cláusula que se refería a un salario fijo mensual como retribución del servicio del actor. Consideró que, Basta que se haga la debida armonización entre lo preceptuado en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que a la mente de quien ello haga se imponga como única conclusión racional que la sentencia de segunda instancia no guarda consonancia ni con la petición de declarar “la nulidad o ineficacia del ‘ACTA DE TRANSACCIÓN’ suscrita por el demandante e INTERBOLSA SAI (folio 12), que es la primera pretensión de la demanda, ni con la pretensión consecuencial de declarar “que los dineros pagados por INTERBOLSA SAI al demandante a título de bonificaciones, constituyen salario” (ibídem) que es la segunda de las peticiones.
Por la misma índole de las cosas, y dada la forma como está redactada la demanda inicial, todas las pretensiones restantes han de entenderse planteadas “Consecuencialmente con la prosperidad de la [primera] pretensión”, por ser ellas la necesaria consecuencia de la declaración de nulidad o ineficacia del contrato de transacción que celebraron Pierce Tabbal Restrepo e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión “Interbolsa SAI”.
En el capítulo que denominó «la corrección de la demanda» destacó que a pesar de que esta fue inadmitida por falta de requisitos formales, al presentar la subsanación, formuló las dos primeras peticiones de la misma manera. Aseguró que, en ambos textos, tanto la demanda como en la subsanación, era fácil evidenciar lo pretendido. Planteó que, por lógica, las demás pretensiones presentadas solo estaban llamadas a prosperar si se evidenciaba la existencia de algún vicio en el consentimiento del actor.
Pero, debido a que la conclusión de ambos jueces fue que no se encontraban probados los vicios alegados, el Tribunal se alejó de esa apreciación al proferir la sentencia condenatoria. Por último, realizó un acápite denominado «la confesión judicial espontánea» en el que afirmó que en los hechos 26, 27 y 28 de la demanda reunían los requisitos de una confesión judicial, la cual recaía sobre un hecho que no exigía otro medio de prueba para tenerse por ciertos.
Concluyó que el apoderado estaba capacitado para confesar en representación del actor, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debía presumirse que él tenía autorización para ello. RÉPLICA El demandante precisó que tanto en los dos cargos, el recurrente pidió la casación de la sentencia debido a que, a su parecer, esta no guardó consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.
Anotó que estos no tenían vocación de prosperidad debido a que, contrario a lo expuesto por el casacionista, la decisión del Tribunal sí fue acorde a lo solicitado en la demanda inicial, ya que desde los hechos de esta se planteó que las bonificaciones recibidas realmente eran constitutivas de salario, y sobre esos sucesos narrados en la demanda la entidad se defendió en la contestación indicando que por mutuo acuerdo estos no constituían factor salarial.
Por lo tanto, afirmó que no se violentó el derecho al debido proceso, ya que la sentencia aquí impugnada fue coherente con el marco establecido por las partes. Insistió en que la decisión del Tribunal estuvo en consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda. Manifestó que, […] todo Juez tiene la labor de interpretar la demanda, y establecer lo que realmente se pide, con base en los hechos planteados, en las pretensiones formuladas, y en lo que se haya acreditado en el proceso.
Esta labor adquiere mayor trascendencia en el ámbito laboral, dada la naturaleza de los derechos que se debaten, y por el carácter de orden público que tienen muchos de los derechos laborales. Apoyó su argumento en apartados de la sentencia CSJ SL, 14 de febrero de 2005, radicado 22923. Seguidamente agregó, desde el inicio, la pretensión era que se determinara que las bonificaciones eran factor salarial, pues se pagaron de manera mensual como contraprestación del servicio y no por mera liberalidad del empleador.
Aseguró que, […] la sentencia de segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no violó la ley sustancial, pues su labor se orientó en desentrañar el sentido de las pretensiones de la demanda, que buscó que la jurisdicción ordinaria laboral determinara si las sumas pagadas al demandante a título de comisiones o bonificaciones tenían la naturaleza de salario y si ello aparejaba el derecho a que al demandante le fueran pagados los reajustes en sus prestaciones sociales, en sus vacaciones y en los aportes al sistema de seguridad social.
Protección S.A., por su parte, hizo un breve relato de lo actuado en el proceso hasta el momento. Posteriormente indicó que la decisión impugnada no afectaba sus intereses, y, concluyó que No existen, entonces, razones plausibles para modificar la sentencia en lo relativo a la administradora de pensiones, como de manera comedida le pido a la H. Sala se sirva confirmarlo.
Pero en el evento de que se decidiera alguna cosa distinta, y dando curso a los argumentos antes expuestos, es indiscutible que en todo caso debe preservarse intacta la absolución impartida a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. con respecto a todo lo pretendido por el demandante Tabbal Restrepo, salvo en lo que atañe a suministrar la información exigida por el Tribunal e, implícitamente, a depositar en la cuenta de ahorro individual del tantas veces citado señor Tabbal el dinero que le consigne Interbolsa S.A. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que el motivo de debate no recae propiamente sobre la valoración del contrato de transacción que suscribieron las partes -al punto que ni siquiera fue acusado como prueba calificada no apreciada o mal valorada en el cargo formulado por la vía indirecta-, sino sobre el curso que siguieron las pretensiones de la demanda que aparentemente estaban ancladas indefectiblemente en la suerte de la «nulidad o ineficacia» de aquel.
La precisión antedicha lleva a la Corte a tener como problema jurídico determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a la demandada al reajuste de acreencias laborales tras considerar el pago de unas bonificaciones como constitutivo de salario a pesar de no haber sido declarado ineficaz el contrato de transacción suscrito entre las partes, como fue presuntamente pretendido en la demanda inicial.
Para la solución de la controversia, comienza la Sala por señalar que, en efecto, la pretensión principal de la demanda inicial en el texto original y en la subsanación que ordenó hacer el Juzgado, correspondió a la declaratoria de «nulidad o ineficacia» del contrato de transacción suscrito entre las partes. A partir de allí, según petición del demandante, se debían desatar las consecuencias económicas del reajuste de acreencias laborales que se derivaban de tener por salariales los pagos realizados por el empleador a título de «bonificaciones».
Sin embargo, lo que se encuentra es que no pudo incurrir el Tribunal en los errores señalados comoquiera que resulta claro que, amparado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hizo otra cosa sino decidir el litigio a la luz de lo pretendido originalmente pero, además, con base en lo probado en juicio, de todo lo cual coligió que frente a los derechos inciertos y discutibles de la relación de trabajo (como las indemnizaciones deprecadas) había tenido pleno efecto el contrato de transacción en su virtualidad de cosa juzgada, y no así respecto a los ciertos e indiscutibles (como el reajuste de acreencias laborales por el efecto de la nueva integración del salario).
En este sentido, el reajuste pedido lo ató el Tribunal a lo probado en las instancias bajo la competencia que le confirió la apelación del demandante y no exclusivamente en lo previsto en el contrato de transacción, que entre otras cosas, como se dijo, no fue motivo de casación su ausencia de estudio o su deficitaria apreciación. El hilo argumentativo del Tribunal, se condujo por la senda de verificar si en la relación de trabajo había recibido el demandante pagos de naturaleza salarial a los que no se les había impreso tal condición, y bajo aquel panorama, analizó si alguna de las previsiones del contrato de transacción suscrito entre las partes contravenía el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego, la naturaleza salarial o no de algunos pagos recibidos por el trabajador no se circunscribió necesaria y exclusivamente a la suerte del análisis de la transacción indicada, lo que, además, resulta consonante con la fijación del litigio que se hizo en audiencia del 27 de febrero de 2014, en la que aquel quedó delimitado, entre otros asuntos, en torno a «[…] determinar si el acta firmada entre el demandante y la empresa carece de nulidad o ineficacia y si los dineros pagados por la demandante a título de bonificaciones constituyen salario para reajustar sus prestaciones sociales».
Ahora bien, importa decir que, en todo caso, si la segunda instancia en el curso del debate probatorio encontró probados derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que no habían sido declarados por el Juzgado, podía asumir para ello excepcionalmente una competencia ultra o extra petita según el caso, sin estar atado a las previsiones restrictivas que se encuentran en la legislación civil que trajo a colación la sociedad recurrente, por existir normas especiales sobre la competencia amplia del juez laboral en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de aquellos derechos.
Precisamente, en lo tocante con las potestades ultra y extra petita, aplicadas por regla general por los jueces de primera y única instancia, y excepcionalmente por los falladores de segundo grado, ha sostenido esta Sala con antelación (CSJ SL2808-2018), que: Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
Así las cosas, sí estuvo discutido en juicio desde sus inicios, que presumiblemente existían pagos remunerativos del servicio del trabajador que no fueron reconocidos con incidencia salarial, muy al margen de la existencia o la suerte de la transacción suscrita entre las partes (limitada, además, en su contenido dejando a salvo derechos ciertos e indiscutibles) y de la restrictiva evaluación de la demanda que hizo la censura, pero que no tenía la virtualidad de limitar la actividad del juez.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial «[…] por haber interpretado erróneamente los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993». Inició la demostración del cargo refiriéndose a la solicitud de aclaración de sentencia presentada, […] por quien en ese momento era el abogado de la litigante en cuyo nombre y representación actúo en el trámite de la casación, el Tribunal de Distrito Judicial que lo profirió resolvió, en audiencia de 6 de febrero de 2015, que no aclaraba “la providencia de segunda instancia” (folio 366) porque “[…] en relación con el porcentaje que indica que corresponde al trabajador […] lo que reclama es que sea modificada la sentencia lo cual no es posible y además la condena impuesta tiene su sustento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 […]” (folio 365 vto.).
Quien únicamente escuche el medio magnético en el cual quedó grabada la audiencia en la que se falló el pleito en segunda instancia no estaría en condiciones de saber cuál fue el sustento legal de la decisión de haber revocado la sentencia apelada “en cuanto absolvió del pago de los reajustes de los aportes al sistema general de seguridad social en salud” (folio 353 vto.) –para reproducir las textuales palabras del acta de la audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2014--; sin embargo, en razón de lo argüido por el Tribunal en la providencia que dictó durante la audiencia de 6 de febrero de 2015 es forzoso entender que la norma aplicada fue el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que es el precepto legal mediante el cual se regulan las obligaciones del empleador en relación con las cotizaciones al sistema general de pensiones, haciéndolo “responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio” y en el que se establece, además, que “responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiera efectuado el descuento al trabajador”.
A su parecer era claro que el artículo 22 previamente mencionado regulaba únicamente lo relacionado con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por parte del empleador. Explicó que la interpretación errónea ocurrió debido a que la consecuencia dirigida a que el empleador cubriera la totalidad de los aportes en los eventos en que no se le efectuaran los descuentos al trabajador, solo operaba cuando no existiera discusión sobre el salario del trabajador, supuesto que no se ajustaba al caso.
Consideró que era, […] absurdo que si ha sido pactado por quienes celebran un contrato de trabajo que el salario sea una suma fija equis; pero, invalidando el pacto, mediante una decisión judicial se resuelve que lo acordado por los contratantes debe ser tenido como una de esas estipulaciones que “no producen ningún efecto”. Por ser una de esas cláusulas ineficaces a la luz de lo preceptuado en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, esa sentencia que ha sido proferida después de haber terminado con el contrato de trabajo, tenga como consecuencia legal que el empleador deba inexorablemente responder “por la totalidad del aporte”, conforme textualmente lo establecen los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993.
Por último, sostuvo que debía tenerse en cuenta que de haberse presentado alguna circunstancia referente a problemas de salud por parte del demandante, no podía ordenársele a la ARL o EPS aumentar el valor que reconoció por el concepto discutido, con el pretexto de que retroactivamente varió el salario base de liquidación de los aportes como consecuencia de la sentencia del Tribunal.
CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial «[…] por haber aplicado indebidamente los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo afirmó que, […] estimó que en este caso concreto la violación de la ley se produjo por haber sido aplicados indebidamente los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993, ya que cualquiera que oiga el medio magnético en el cual fue grabada la audiencia en la que fue proferido el fallo debe concluir que realmente por el Tribunal no fue expresado un raciocinio que denote una intelección de la norma legal a la que, sin embargo, le hizo producir efectos en el caso.
Para mí tengo que sólo es pertinente aplicar las sanciones previstas en los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 cuando el empleador al momento de pagar el salario no le descuenta al trabajador que todavía está a su servicio “el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado”; pero este supuesto de hecho únicamente se configura si hay certeza respecto de cuál es el monto del salario.
Sostuvo que la sanción aquí dispuesta tenía una connotación diferente, dado que en segunda instancia se declaró la ineficacia del acuerdo suscrito por las partes. A pesar de ello, al actor siempre se le hicieron oportunamente los descuentos con el salario que devengaba, cumpliendo así con las cotizaciones obligatorias. Indicó que era apenas lógico entender que los descuentos no se realizaron sobre las denominadas bonificaciones, puesto que estas, según lo previamente acordado por las partes, no hacían parte del salario.
Concluyó que: […] debe tenerse en cuenta que la circunstancia que, por ejemplo, de haberse presentado, durante los años por los que se dispone reajustar los aportes en salud, algún problema en la salud del demandante, que hubiese dado lugar, según el caso, al pago de: auxilio monetario por enfermedad, prestación económica por incapacidad temporal, o pensión de invalidez, no podría ordenarse a la respectiva empresa Promotora de Salud y o la Administradora de Riesgos Profesionales, que proceda a incrementar el valor que reconoció por tales conceptos, so pretexto de que varía, retroactivamente, el salario base de liquidación de los aportes como consecuencia de la sentencia del Tribunal en esa materia.
RÉPLICA El demandante en su escrito de oposición recordó que el recurrente acusó la sentencia de haber interpretado erróneamente los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993. Al respecto anotó que el artículo 22 no indicaba que en los casos en que no había discusión sobre el carácter salarial el empleador se exoneraba del pago de la totalidad de aportes.
Protección S.A., por su parte, hizo un breve relato de lo actuado en el proceso hasta el momento. Posteriormente indicó que la decisión impugnada no afectaba sus intereses. Concluyó que, No existen, entonces, razones plausibles para modificar la sentencia en lo relativo a la administradora de pensiones, como de manera comedida le pido a la H. Sala se sirva confirmarlo.
Pero en el evento de que se decidiera alguna cosa distinta, y dando curso a los argumentos antes expuestos, es indiscutible que en todo caso debe preservarse intacta la absolución impartida a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. con respecto a todo lo pretendido por el demandante Tabbal Restrepo, salvo en lo que atañe a suministrar la información exigida por el Tribunal e, implícitamente, a depositar en la cuenta de ahorro individual del tantas veces citado señor Tabbal el dinero que le consigne Interbolsa S.A. CONSIDERACIONES Habiendo sido presentados los cargos por la vía del puro derecho, se tiene que la sociedad recurrente aceptó las hipótesis fácticas que dio por sentadas el Tribunal concernientes específicamente a que hubo pagos de carácter no salarial que no fueron reconocidos inicialmente por el empleador y que, por ende, debía concurrir este a reliquidar las acreencias laborales causadas al trabajador y con ello, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Para ello, la censura acusó al Tribunal, en cargos autónomos, de interpretar erróneamente los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 o, en todo caso, de aplicarlos indebidamente. Ahora bien, el raciocinio del Tribunal se hizo explícito, además, en el auto a través del cual negó la aclaración de sentencia que fue solicitada por la sociedad demandada, cuando sobre la condena impuesta al empleador para realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, explicó en providencia del 6 de febrero de 2015 que el sustento jurídico para ordenar el pago de los aportes a cargo del empleador correspondió al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y que la orden impartida había sido, entonces, clara.
Pues bien, la Sala no advierte que el Tribunal hubiera incurrido en una interpretación errónea o en una aplicación indebida de los artículos acusados. En efecto, comienza la Corte por recordar que ya ha dicho con antelación que cuando el ataque se dirige por la vía directa se violenta la ley sustancial, por a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).
En el caso, lo que hizo el Tribunal, fue encontrar que sí hubo pagos de carácter laboral y que no fueron reconocidos como tales por el empleador, lo que ocasionaba necesariamente una reliquidación de las acreencias laborales y los aportes al Sistema de Seguridad Social y en ese sentido se determinó la condena en entredicho. Sin embargo, este no se equivocó cuando ordenó que el pago fuera hecho a instancias del empleador, puesto que eso es exactamente lo que se desprende del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, misma norma que, conjuntamente, autoriza el descuento pertinente y automático de la porción del aporte que le corresponde al trabajador según la ley especial.
Todo ello resulta, además, concordante con el artículo 161 del mismo cuerpo legal que dispone, a su turno, que una de las obligaciones de los empleadores como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a contribuir al financiamiento del mismo a través del pago cumplido de los aportes y el descuento de «[…] las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio» de sus ingresos laborales.
Luego, no se equivocó el Tribunal cuando ordenó al empleador el pago completo de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de forma reajustada, lo que, en todo caso, en modo alguno supone que el trabajador quedara relevado de la obligación que le corresponde de concurrir con el pago de su parte en el mayor valor del aporte reconocido judicialmente a su favor.
En este sentido, lo que encuentra la Sala es que, por el contrario, la reprochada interpretación errónea del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 se hubiera producido si expresamente el juez de segunda instancia hubiera ordenado que el trabajador beneficiario quedaría eximido del pago de su parte en la cotización reajustada. Por las razones expuestas los cargos no prosperan.
QUINTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial: […] por haber infringido directamente el artículo 53 de la Constitución Política, violación directa de la norma constitucional —norma según la cual uno de los principios mínimos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta al expedir el estatuto del trabajo es la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales — cuya consecuencia fue la de haber sido aplicados indebidamente los artículos 189, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, al haberse condenado a la demandada que recurre en casación, pues las condenas fulminadas no fueron consecuencia de haberse declarado nula la transacción celebrada el día 30 de diciembre de 2012 sino que se fundamentaron en la circunstancia de haberse considerado ineficaz la cláusula del contrato individual de trabajo que suscribió Pierce Tabbal Restrepo y en la que, para retribuir sus servicios personales subordinados, fue pactada una suma fija como salario mensual.
Para la violación final de las normas que atribuyen el derecho a la compensación en dinero a las vacaciones, establecen el salario base para la liquidación de la cesantía, la prima de servicios, los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares y el nuevo régimen especial del auxilio de cesantía cuya liquidación definitiva debe hacerse cada año, medió la interpretación errónea de los artículos 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que estos dos últimos fueron subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990.
Inició la demostración del cargo recordando que el artículo 53 de la Constitución consagró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, sobre el que, […] la jurisprudencia ha entendido que, así aún no haya sido dictada dicha ley, “los principios mínimos fundamentales” enunciados por la Constitución Política ilustran la comprensión de las normas sobre trabajo y, además, deben guiar la actividad judicial, he indicado (sic) como infringido directamente el artículo 53 de la constitución, pues, por ser un mandato constitucional que prime en las relaciones laborales la realidad sobre las formalidades, el Tribunal de Distrito Judicial que profirió el fallo estaba obligado a tomar en cuenta que en la demanda con la que comenzó el proceso el apoderado judicial de Pierce Tabbal Restrepo espontáneamente confesó que durante el tiempo que éste trabajó para Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión “Interbolsa SAI”, la actividad primordial que en realidad realizó fue la de captar dinero de sus propios “clientes” para de este modo conformar una de las carteras colectivas que operaban en dicha sociedad, vale decir, que aun cuando formalmente hubiera sido contratado “para cumplir el cargo de ASESOR COMERCIAL PASIVA MEDELLIN”- tal cual está textualmente escrito en la demanda inicial- realmente su principal actividad correspondía a la propia de un comisionista de bolsa.
Este hecho quedó plenamente demostrado en el segundo de los cargos, razón por la que a las explicaciones allí dadas me remito, pues en esta acusación encauzada por la vía directa de violación de la ley lo que debo demostrar es la interpretación errónea que se hizo de los artículos 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que estos dos últimos fueron subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; equivocada intelección de estas normas cuya consecuencia final fue la aplicación indebida de los artículos 189, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirmó que uno de los errores del Tribunal consistió en que consideró que por haberse usado la expresión bonificaciones en el acuerdo, a estos pagos debía otorgársele naturaleza salarial. Estimó que de haberse realizado la debida interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, hubiera entendido que las bonificaciones anuales generadas en los años 2010 a 2012 y que recibió el actor, fueron el resultado de la labor de intermediación al mercado público de valores que éste realizaba, por lo que debía entenderse que esas sumas no eran constitutivas de salario.
Explicó que con la expedición el Decreto Ley 1172 de 1980 y demás normas concordantes, los actos mercantiles de intermediación inherentes a las actividades realizadas por los comisionistas de bolsa, debían pertenecer a: […] sociedades comisionistas inscritas en bolsa de valores y no por personas naturales; y precisamente por razón de esta restricción legal algunas de las personas naturales que actuaban como comisionistas bursátiles- que es el caso de Pierce Tabbal Restrepo- optaron por vincularse formalmente como trabajadores a dichas sociedades, para así, a la sombra del contrato de trabajo que suscribían, continuar en la realidad con su actividad de comisionistas de bolsa.
Consideró que tales precisiones se encontraban comprobadas en la contestación de la demanda. Posteriormente puntualizó que no debía pasarse por alto la cesión del contrato del actor, ya que, si bien esta figura no estaba contemplada en la legislación laboral, sí se encontraba regulada por el Código de Comercio en su artículo 887. Sostuvo que el único fundamento para que el señor Tabbal Restrepo recibiera elevadas sumas de dinero era su actividad de intermediación, la cual era de naturaleza mercantil.
Concluyó que el hecho de que entre las partes se celebrara un contrato de índole laboral, no quería decir que no participara en las actividades propias de los comisionistas de bolsa. RÉPLICA El actor anotó que, al contestar varios hechos de la demanda, la entidad confesó que entre las partes existió un contrato de trabajo. Por lo tanto, consideró que era contrario a la buena fe que en esta etapa del proceso se planteara que la vinculación también se dio como un comisionista de bolsa.
Transcribió apartados del interrogatorio rendido por el representante legal de la entidad y puntualizó que la confesión efectuada por este llevaba a concluir que la sentencia fue acertada debido que la vinculación había sido laboral. Por lo tanto, todas las sumas recibidas como contraprestación de los servicios prestados sí constituían salario.
Protección S.A., hizo un breve relato de lo actuado en el proceso hasta el momento e indicó que la decisión impugnada no afectaba sus intereses. CONSIDERACIONES La censura acusó al Tribunal de pasar por alto el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades y por consecuencia, interpretar erróneamente los artículos 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicar de forma indebida los artículos 189, 253 y 306 del mismo texto legal, en concordancia con otros que fueron expuestos en la proposición jurídica.
Así las cosas, advierte la Sala que el cargo pese a haber sido formulado por la vía del puro derecho, es desarrollado bajo una argumentación que invita a la Sala a revisar el expediente, es decir, a descender sobre lo probado y por lo mismo, impropio de la senda escogida. Ciertamente, no puede reclamarse la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades si no es precisamente desplegando un análisis probatorio por la vía de los hechos.
En este sentido, la aceptación de las conclusiones fácticas del Tribunal por parte de la sociedad recurrente a raíz de la vía escogida, encierran aquellas concernientes a que las «bonificaciones» que recibió el demandante eran realmente retributivas de su servicio personal, de modo que el cargo deviene en insuficiente si se acepta lo dicho, pero a renglón seguido se discute el raciocinio jurídico asociado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
El recurrente, entonces, debía concentrarse en el ataque por la vía indirecta de aquellos asertos que tuvo por probados el Tribunal y no simplemente la conclusión jurídica que derivó de aquellos. Conviene precisar, además, que la acusación reprocha haber incurrido en una interpretación errónea y en una aplicación indebida de las normas mencionadas, respectivamente, anclada en argumentos que parecen un alegato de instancia y no propiamente de la demostración de un yerro en el raciocinio.
Así, insiste primordialmente en que el Tribunal se equivocó al tener por salario lo que no lo era, bajo el supuesto de que la actuación del trabajador demandante no estuvo circunscrita a la ejecución clásica de un contrato de trabajo sino que ejercía como intermediario en el mercado financiero con sus propios clientes, pero bajo la afiliación necesaria a una comisionista de bolsa únicamente en cumplimiento de un requisito del mercado regulado.
Estas explicaciones en la sede extraordinaria si bien no constituyen propiamente un hecho nuevo como lo propuso la oposición, sí resultan, insuficientes en la medida en que se asemejan a un esfuerzo propio del litigante dentro de las instancias, menos aun cuando habiendo sido enfocado el cargo por la vía directa quedaron incólumes las ya mencionadas conclusiones fácticas del Tribunal, relacionadas con la naturaleza retributiva del servicio de los pagos en disputa.
En este sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018;
CSJ AL1292-2017). La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible tenderá a ser. El recurrente efectivamente funda su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.
Las razones antedichas son suficientes para desestimar el cargo. SEXTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial «[…] por haber aplicado indebidamente el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo destacó que: En la sentencia de segunda instancia la condena por concepto de compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas se hizo por la suma de $31’709.130, debiéndose entender, así lo infiere de los términos de fallo gravado, que el Tribunal del Distrito judicial liquidó la compensación por cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 tomando como base el último salario promedio mensual que, según el fallo, devengó, para cada año, Pierce Tabbal Restrepo.
Consideró que, al tomar esa decisión, el Tribunal aplicó mal la ley pues para determinar el monto adeudado debió tomar como base el último salario y no la remuneración que debía recibir el actor al momento en que se causaran las vacaciones, conforme lo ordenaba el Código Sustantivo del Trabajo. Resaltó que a pesar de que el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo había tenido diversas modificaciones, para demostrar la ilegalidad de la sentencia, debía tomarse en cuenta el contenido de los artículos 14 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 27 de la Ley 789 de 2002, 2 de la Ley 995 de 2005 y 20 de la Ley 1429 de 2010.
Concluyó que: Sé que me expongo a que sea calificada de engorroso el planteamiento de la acusación de ilegalidad mediante la transcripción de cada uno de los preceptos legales que han modificado el texto originario del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, estimo que, debido a la no muy acertada técnica legislativa que en este caso ha sido utilizada, la manera más adecuada de demostrar que, pese a las diferentes leyes que se han expedido en relación con la compensación en dinero de las vacaciones, continua en vigor el artículo 14 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que dispuso que para efectuar la compensación debía tomarse “como base el último salario devengado por el trabajador”, conclusión que está fundada, inclusive, en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil relativos a la “Derogación de las Leyes”.
RÉPLICA La oposición dijo que a lo largo del proceso no se hicieron referencias a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, como equivocadamente se sostuvo; por el contrario, lo pedido fue el reajuste del valor de las vacaciones pagadas en el curso de la relación laboral. Protección S.A. mantuvo los argumentos señalados en los cargos anteriores.
CONSIDERACIONES Inicia la Corte por precisar que la sociedad recurrente acusó al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo comoquiera que para proceder a la «[…] compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas», tras aceptar algunos pagos realizados al demandante como retributivos del servicio, liquidó el descanso remunerado obligatorio de los años 2010, 2011 y 2012, con base en el salario devengado por cada año y no, con base en el «último salario devengado» como lo ordena el artículo mencionado.
Advierte la Sala que le asiste razón a la réplica cuando hace claridad respecto del cargo elevado por la censura en el sentido de que nunca se discutió en juicio la «[…] compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas» sino el reajuste de lo pagado a título de vacaciones con base en el salario real devengado por el trabajador. Ello, automáticamente, echa por tierra el embate del casacionista en la medida en que dirigió su ataque a un evento que fue por completo ajeno de lo que decidió el Tribunal.
En efecto, no sólo desde la demanda inicial sino durante el juicio, se discutió la procedencia del reajuste de los créditos laborales del demandante en el evento de prosperar la pretendida integración del salario con todos los emolumentos recibidos por el trabajador con el carácter de ser retributivos de su servicio subordinado y bajo este escenario decidió el Tribunal lo ya conocido, desglosando particularmente lo propio respecto del reajuste de las vacaciones.
Sin embargo, como se dijo, la censura concentró todos sus esfuerzos en reprochar el entendimiento y la aplicación que hizo el Tribunal de las normas denunciadas en la proposición jurídica bajo el supuesto de encontrarse frente a una compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas y no, respecto del reajuste propiamente dicho. Ello es cardinal en la discusión comoquiera que, si se tratare del evento de la citada compensación, ciertamente el salario a tener en cuenta habría de ser el último devengado o el promedio del último año de servicios en el caso de ser variable como lo ha dicho con antelación esta Sala (CSJ SL5527-2018;
CSJ SL4873-2018); pero, por el contrario, si lo decidido fuera un reajuste de las vacaciones causadas, lo procedente sería una reliquidación anualizada como lo hizo el Tribunal. Ahora bien, si lo que la censura intentaba demostrar era la equivocación en la operación matemática y en la aplicación de las normas pertinentes, liquidando como compensación de vacaciones no disfrutadas lo que verdaderamente era un reajuste puro y simple del descanso remunerado, pues entonces era deber de la sociedad recurrente haber encauzado el ataque por la vía indirecta explicando en detalle la senda de error que recorrió el Tribunal y las pruebas mal valoradas o no apreciadas que llevaban a demostrar que se trató de una situación y no de otra.
Por las razones expuestas se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PIERCE TABBAL RESTREPO en contra de INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION -INTERBOLSA SAI-, PROTECCIÓN S.A., EPS SURA y ARL SURA.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 AÑOIBC 2009$2.140.000.00 - $2.305.000.00 2010 $2.305.000.00 (para el mes de enero)- $2.397.000.00 (el resto del año) 2011$2.397.000.00- $8.514.000.00 2012$2.925.000.00 - $10.465.000.00 AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO VARIABLE (COMISIONES) PROMEDIO MENSUAL 2009$2,305,000,00NO DEVENGONO DEVENGO 2010$2,397,000,00$ 209.319.045,00$ 17.443.253,00 2011$4,500.000,00$ 345.583.699,00$ 28.789.641,00 2012$ 4.725.000,00$ 166.804.966,00$ 15.916.396,00