Radicación n.° 65508 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4757-2018 Radicación n.° 65508 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CEPEDA DE FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de manera solidaria.
I.
ANTECEDENTES La señora Myriam Cepeda de Forero solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y solidariamente a Positiva Compañía de Seguros S.A. al pago completo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde abril de 1992, junto con los incrementos legales e indexación, y las sanciones correspondientes; la actualización de la primera mesada pensional, más los incrementos y sanciones a que haya lugar; actualización de la pensión de sobrevivientes; lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, dijo que el señor Germán Forero Quimbay falleció el 8 de agosto de 1984, quien se desempeñaba como Piloto de Fumigación de la empresa Fumigaciones Aéreas de Colombia S.A. Farca S.A.; que devengaba al momento de su fallecimiento un salario mensual de $78.796; que mediante Resolución n.° 03976 de junio 21 de 1985, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes junto con sus hijos; que el ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. han pagado la prestación de manera arbitraria y caprichosa, pues al alcanzar los hijos la mayoría de edad, fue suprimida la pensión de cada uno de ellos, sin acrecer la suya.
Que solicitó al ISS el historial de mesadas pensionales pagadas, mediante derecho de petición de mayo de 2009, el cual no fue contestado oportunamente, por lo que interpuso acción de tutela y posteriormente incidente de desacato; que la demandada Positiva S.A. dio respuesta a su solicitud mediante oficio del 1.° de junio de 2010, informando que no tenía derecho al reajuste de la pensión de sobrevivientes.
Que Positiva S.A. le cancela como mesada pensional el equivalente a un mínimo legal mensual vigente; que el salario que en la actualidad percibe un piloto de fumigación de la empresa Farca S.A. es de $3.695.631, y para el año 2008 era de $4.588.023,00, según certificaciones expedidas por la empresa; que mediante sendos escritos radicados ante las demandadas el 28 de abril de 2010 se agotó la vía gubernativa; que transcurrido el término de ley, ocurrió el silencio administrativo negativo, y a la fecha las entidades accionadas no han dado respuesta a estas solicitudes; que al no realizar oportunamente la actualización de la primera mesada pensional, las demandadas vulneraron sus derechos; y que deben también la indexación de las mesadas causadas y no pagadas con la corrección correspondiente.
Positiva S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos, aclarando que la fecha de fallecimiento del causante fue el 6 de agosto de 1984; que mediante oficio del 1.° de junio de 2010 dio respuesta negativa a la solicitud de acrecimiento; que la demandante no es beneficiaria del mismo; y que, por tanto, no le ha vulnerado derecho alguno. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa.
A su turno, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las súplicas incoadas, y en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la respuesta negativa de la Positiva S.A. a la petición de reajuste de la pensión presentada por la demandante, el pago de la pensión en cuantía de un salario mínimo; el salario que recibe actualmente un piloto de fumigación de la empresa Farca S.A., y la existencia de la deuda por concepto de indexación de las mesadas.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juez Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot dictó sentencia el 24 de mayo de 2013, en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARÉSE que, la señora MYRIAM CEPEDA DE FORERO, tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución N° 03976 del 21 de junio de 1985, por haber fenecido el derecho de los demás beneficiaros, el cual estará a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
SEGUNDO. DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
TERCERO. CONDÉNESE a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagarle a la demandante señora MYRIAM CEPEDA DE FORERO, el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 09 de mayo de 2006, toda vez que operó la prescripción PARCIAL, lo que arrojó la suma de $87.483.580 por mesadas dejadas de cancelar a la demandante liquidada hasta abril de 2013.
CUARTO: CONDÉNESE, A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a partir de mayo de 2013 al pago de la mesada reajustada en cuantía de $1.556.589, incluidas las 2 adicionales, para lo cual se ordena incluir en nómina.
QUINTO: CONDÉNESE a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993., desde el 21 de julio de 2009 y hasta cuando se haga efectivo el pago. SEXTO, ABSUÉVASE a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONDÉNESE en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, liquídense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de haberse surtido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2013, revocó la decisión emitida en la primera instancia, excepto el numeral 6.° que absolvió al ISS, para en su lugar, absolver a la apelante de todos los cargos.
Para fundamentar su decisión, el tribunal manifestó que el debate se centraba en establecer si había lugar a acrecentar el tipo de pensión de sobrevivientes otorgada a la actora con las cuotas de los hijos beneficiarios, cuyo derecho a la prestación se extinguió con el cumplimiento de la mayoría de edad en los años 1991, 1992 y 1999 respectivamente, teniendo en cuenta que la demandada plantea que las normas legales vigentes para el día 6 de agosto de 1984, son las aplicables al caso objeto de estudio, por cuanto es el de la fecha de fallecimiento del asegurado, en que se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes o de viudedad y orfandad (Art. 37 Decreto 3170 de 1964).
Citó el artículo 62 de la Ley 90 de 1946; los artículos 27, y 28 a 35 del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo n.° 155 de diciembre de 1963; el Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 de ese año, y el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966. Precisó que las normas anteriores al fallecimiento del asegurado y al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, no se refieren al derecho de acrecer en pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional, pues solo hacen referencia al acrecimiento por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común, como la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975 en su artículo 3.°, las cuales citó también; y que fue la Ley 100 de 1993, la que trató el tema de las pensiones de sobrevivientes originadas por accidente de trabajo y enfermedad profesional en los artículos 255 y 256.
Indicó que como la muerte del afiliado aconteció el 8 de agosto de 1984, en vigencia del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo del ISS n.° 155 de 1963, es decir, sin derecho a acrecer, pues era la norma aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, no tenía aplicación el Decreto Reglamentario 1889 de 1994.
Por último, expresó que la ley tiene que existir en el momento en el que ocurren los hechos que están siendo regulados, pero el juzgado para resolver el asunto acudió a la Constitución Política de 1991 y a disposiciones legales como la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 1889 de 1994, y a las sentencias de la Corte Constitucional, que no se referían al tema.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, «confirme la totalidad de la sentencia condenatoria» proferida por el juez de primer grado. Con el propósito descrito formula un cargo, oportunamente replicado, que pasa a ser estudiado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal “ por violar en forma directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8° del Decreto 1889 de 1994, reglamentario del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y 139, numeral 11 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, con causa en la aplicación indebida de los artículos 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 28 del Acuerdo 155 de 1993, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 1° y 2° del Acuerdo 10 de 1982, aprobado por Decreto 2496 de 1982 y 255 y 256 de la Ley 100 de 1993. Ello, en relación con los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Respecto de las normas que dejó de aplicar el tribunal, aduce que no discute que su derecho se consolidó en vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales, hoy Riesgos Laborales, creado por la Ley 100 de 1993, y que la vulneración de la cual acusa la sentencia del ad quem parte de la equivocada consideración que hace cuando afirma que las normas aplicables en vigencia de la Ley 100 de 1993 son los artículos 255 y 256.
Afirma que el tribunal no consideró que el menor de los hijos dejó de tener el derecho a la pensión de sobrevivientes en 1999, y por tanto, surgió el derecho de la cónyuge para solicitar el acrecimiento, por lo que debió tener en cuenta el artículo 8.° del Decreto 1889 de 1994, en concordancia con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión que hiciera el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que para el año 1999 estaba vigente y que continuó siendo aplicable por virtud de lo señalado en el artículo 11 de la Ley 772 de 2002.
También asegura que el colegiado inaplicó, sin sustento jurídico alguno, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que expresamente dispone el pago de intereses de mora, cuando sin razón jurídica un ente administrador de la pensión se niega a su otorgamiento. En cuanto a las normas aplicadas indebidamente, manifiesta que el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, no consagra disposición alguna en materia de acrecimiento, razón por la cual si el ad quem aceptó el supuesto fáctico de que el último de los hijos con derecho dejó de tenerlo en 1999, y que el citado artículo 21 no consagra disposición alguna en materia de acrecimiento, debió aplicar este precepto para condenar a la demandada de acuerdo con la legislación vigente en 1999, y no para absolverla.
Alega que si dicho artículo no tenía regulación alguna sobre la materia, el tribunal debió integrar ese vacío, aplicando el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ibídem, para concluir, como lo hizo el juzgado, que la disposición aplicable era la prevista en el artículo 8.° del Decreto 1889/94, y no una legislación que él mismo reconoce no se refiere al derecho de acrecer en pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional.
VII. RÉPLICA DE POSITIVA S.A. Se opone a la prosperidad del cargo, advirtiendo que como el principal fundamento de la sentencia del juez colegiado fue la jurisprudencia de esta Sala, la modalidad de la hipotética violación debió ser la interpretación errónea, error de técnica que impide pronunciarse sobre el fondo del recurso. Alega que la postura unánime y reiterada de esta Corporación, coincide con la del juez de segunda instancia; y que, el embate formulado por la censura no cuenta con vocación alguna de prosperidad ya que el derecho prestacional a una sustitución pensional de origen profesional no se regula con la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 ni el 1889 de 1994, sino con base en la normativa vigente respecto de las pensiones de origen profesional cuando falleció el causante.
Y estas normas, de acuerdo con lo expresado por el juez de apelación, y no debatido en el ataque, respecto a su vigencia, son los artículos 62 de la Ley 90 de 1946 y 21 del Decreto 3041 de 1966. VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Sostiene que el debate de puro derecho planteado en el medio de impugnación, es absoluta y completamente ajeno a dicha entidad, y una hipotética prosperidad del mismo sólo podría afectar a Positiva Compañía de Seguros S.A. IX.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se encuentran en discusión las siguientes conclusiones fácticas: i) que el afiliado falleció el 8 de agosto de 1984; ii) que mediante Resolución n.° 03976 de 1985, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de sus menores hijos; iii) que cuando se extinguió el derecho de la cuota parte de la pensión que recibían los hijos del causante, por el cumplimiento de su mayoría de edad, la demandada le negó a la actora el acrecimiento que hizo, aduciendo que las normas vigentes al momento del fallecimiento del asegurado no contemplaban esa posibilidad.
La censura centra su inconformidad básicamente en que el tribunal debió aplicar la legislación vigente para el año de 1999, cuando surgió su derecho de acrecer, pues el menor de los hijos dejó de tenerlo al cumplir la mayoría de edad. En las condiciones anteriores, corresponde a la Sala establecer si el ad quem incurrió en error al aplicar las normas sobre acrecimiento vigentes al momento en que se concedió el derecho a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto es, cuando falleció el afiliado el 8 de agosto de 1984, y no las que estaban en vigor para el momento en que debía darse el acrecimiento reclamado, esto es, para la data en que el derecho a favor de los hijos cesó. Al respecto cabe señalar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, al ser la pensión de sobrevivientes un derecho derivado, la legislación que debe resolver la controversia es la que estaba en vigor al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, sin que sea dable predicar que la normativa que gobierna el caso es la que corresponde al momento en que se extinguió el derecho de uno de los beneficiarios, pues es evidente que esa nueva disposición no puede alterar o incidir una garantía consolidada en una norma anterior.
En la sentencia CSJ SL 6079-2014, al resolver un caso de características fácticas similares al presente, esta Sala dijo: Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma.
Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente. Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.
En tales condiciones, se reitera, la norma llamada a definir el reconocimiento de un acrecimiento pensional no es la vigente para la fecha en la que se verifica la pérdida del derecho de alguno de los beneficiarios, sino la misma que gobierna la pensión de sobrevivientes dentro de la cual opera tanto la extinción de una proporción de la prestación como el incremento consecuencial de otra.
Dicha norma, de otro lado, según lo ha señalado la Sala de manera reiterada, no es otra diferente a la que tiene vigencia para la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, de manera tal que, con arreglo a la misma, tanto para los beneficiarios como para la entidad de seguridad social que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación, se genera una situación jurídica que en sus condiciones esenciales no es susceptible de modificación. En otros términos, las reglas vigentes para el momento en el que ocurre el deceso del afiliado o pensionado, que determinan la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes así como sus beneficiarios, conforman un estatuto normativo que debe regir los destinos de la prestación hasta su extinción definitiva, en todos aquellos derechos y beneficios que le son consustanciales. […] Ahora bien, como el señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA falleció el 2 de mayo de 1982, la norma llamada a regular el derecho pedido por la actora era la vigente en el momento en el que ese suceso ocurrió, esto es, en principio, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como lo reclamó el Instituto de Seguros Sociales desde la contestación de la demanda y lo aceptó la juez de primera instancia. Dicha norma establece en su artículo 21: La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. De igual forma, el artículo 23 prevé: Si las pensiones de sobrevivientes a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidos proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente el grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo crecerá proporcionalmente a las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.
Al compás de las referidas disposiciones, como lo concluyó la juez de primera instancia, teniendo la cónyuge supérstite un 50% de la pensión de sobrevivientes, así opere cualquiera de las causas por las cuales se extingue el derecho de los descendientes, no es posible acrecer su derecho, por cuanto no resulta dable «sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento», esto es, para el presente caso, el 50% que ya tiene.
Sin embargo, los anteriores raciocinios tampoco resultan plenamente acertados para la hipótesis analizada, en vista de que en la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA se encontraban vigentes otras disposiciones que varían sustancialmente la regulación de los acrecimientos pensionales contenida en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Concretamente, en el presente asunto son aplicables la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, que establecen normas en materia de pensiones de sobrevivientes y sustitución de pensiones de jubilación para trabajadores del sector privado y oficial. En torno a tal tema, esta Sala de la Corte asentó que, en materia de acrecimientos pensionales, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y, concretamente, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, deben entenderse modificados por las previsiones incluidas en la Ley 33 de 1973.
Dijo la Corte en este aspecto: De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973 las viudas tienen derecho a la sustitución pensional total vitalicia a la que tenía derecho su cónyuge y no al 50% de que trata el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del I.C.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, pues tal norma fue modificada tácitamente por el artículo 1 de dicha Ley.
(…) Los hechos anteriores indican que la demandante en su calidad de viuda y único beneficiario tiene derecho a gozar de una pensión sustitutiva vitalicia en cuantía de $5.656.24, a partir de la fecha del fallecimiento de su cónyuge enero 1º de 1975. Sentencia del 8 de octubre de 1979. Rad. 5870, Sección Segunda. Acta No. 41. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, «Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.» Asimismo, dispone la norma que “La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.” En igual sentido, el artículo 3 de la Ley 12 de 1975 prevé que el “Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí.” (negrillas fuera de texto).
Ahora bien, una lectura apropiada de las citadas disposiciones permite comprender que existe una suerte de gradación de los acrecimientos, en tratándose del cónyuge y de los descendientes, de la siguiente forma: i) En primer lugar, si el orden de beneficiarios hijos subsiste, únicamente resulta dable incrementar el derecho a la pensión de sobrevivientes en el interior del respectivo orden.
Es decir, cualquier extinción de la fracción de uno de los descendientes debe mejorar la de los restantes, que integran el mismo orden. Por ello las disposiciones en cita prescriben un acrecimiento de «los hijos entre sí». ii) En segundo lugar, una vez extinguido el orden de hijos en su totalidad, cuando no existe por lo menos uno de ellos, opera un acrecimiento entre diferentes órdenes, en este caso de la cónyuge sobre el 100% de la prestación. La norma habla en este punto de un «(…) derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes».
Consecuente con lo asentado, la Sala encuentra que el tribunal no pudo haber violado por infracción directa los artículos 8.° del Decreto 1889 de 1994, 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 49 del Decreto 1295 de 1994, ni el 11 de la Ley 776 de 2002, denunciados en el cargo, porque dicha normativa no resultaba aplicable al caso, pero sí incurrió en la aplicación indebida de los artículos 1.° de la Ley 33 de 1973 y 3.° de la Ley 12 de 1975, que de acuerdo con lo dicho en la sentencia cuyos apartes se reprodujeron, modificaron el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, acusado en el cargo.
Dicho de otro modo, en atención a que el derecho se causó en 1984, cuando falleció el señor Germán Forero Quimbay, las normas vigentes eran las mencionadas leyes, que establecen reglas en materia de pensiones de sobrevivientes y sustitución de pensiones de jubilación para trabajadores del sector privado y oficial; disposiciones que varían sustancialmente la regulación de los acrecimientos pensionales contenida en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
De manera que el tribunal le dio un alcance restringido a las disposiciones mencionadas, en tanto afirmó que el acrecimiento en ellas previsto, solo se refiere a la pensión de sobrevivientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común, muy a pesar de que el texto de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, contrario a lo dicho por el ad quem, no establecen que el referido acrecimiento solo sea posible en tratándose de pensiones de origen común, razón por la cual prospera el cargo y se casará la sentencia acusada.
Dado lo fundado del cargo no se impondrán costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas por la Sala en sede de casación, permiten concluir que el a quo no se equivocó al conceder el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de no haber aplicado las normas que gobernaban el presente caso, consecuente con lo anterior, la decisión condenatoria de primer grado por dicho acrecimiento se confirmará, pero por las razones legales y jurisprudenciales aducidas en esta providencia al resolver el recurso extraordinario.
Por cuanto la demandada Positiva apeló la sentencia de primera instancia, pretendiendo la revocatoria de todas las condenas que le impuso el A quo, es motivo suficiente para revisar la relacionada con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es criterio mayoritario y reiterado de esta Sala de Casación, que por no corresponder a una pensión del Sistema General de Pensiones de dicha ley, y además, por no tratarse de una mora en el reconocimiento de la prestación, no procede la imposición de los referidos réditos, y en ese orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto fulminó esta condena en contra de la empresa apelante.
Se confirmará en lo demás. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Tásense. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por MYRIAM CEPEDA DE FORERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de manera solidaria.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot el 24 de mayo de 2013, en cuanto condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de intereses moratorios, y en su lugar se ABSUELVE de los mismos, por las razones expuestas en esta providencia. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18