República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Catas» Laboral Sala de Desesalesdia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4756-2021 Radicación n.° 82463 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de junio de 2018, en el proceso que YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE en nombre propio y en el de su hijo SAMIR ALDAIR PEINADO POLO, instauró contra la segunda recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual fue llamada en garantía la primera impugnante. 1.
ANTECEDENTES Yenis del Carmen Polo Negrete, en nombre propio y en representación de su hijo Samir Aldair Peinado Polo, llamó SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82463 a juicio a Protección S.A. y a Colpensiones, para que fueran condenadas a reconocerle «de manera solidaria, conjunta o separada», la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre Samir Alfonso Peinado Lebolo, a partir del 1 de octubre de 1998, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 1-8 y 143).
Relató que convivió con Samir Alfonso Peinado Lebolo por un lapso superior a 3 arios, 2 en calidad de compañera permanente; que el 20 de diciembre de 1997, contrajeron nupcias y que de dicha unión nació su hijo; añadió que dependían económicamente del causante. Informó que Peinado Lebolo falleció el 1 de octubre de 1998, y que según el reporte de semanas de 27 de febrero de 2009, estuvo afiliado al ISS desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1998.
Que por Resolución 000827 de 1999 y con el argumento de que el afiliado cotizó 23 semanas en el ario inmediatamente anterior a su deceso, la entidad negó la pensión de sobrevivientes que solicitó y le reconoció la indemnización sustitutiva. Sostuvo que para la fecha de la muerte, su cónyuge estaba afiliado a Protección S.A, donde cotizó 6 semanas en total; que de la sumatoria se obtienen «más de 26», suficientes para acceder a la prestación. Que el 28 de mayo de 2015, pidió la pensión a Colpensiones, pero por acto administrativo 43Z2015 4779875-1448797» se negó a estudiar su situación, dado que el causante no era afiliado de esa Administradora.
SCLA3PT-10 V.00 2 AG1 Radicación n.° 82463 Señaló que a la petición que elevó el 12 de junio siguiente, Protección S.A. condicionó el reconocimiento «de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y/ o devolución de saldo al hecho de aparecer el causante con pensión incompatible con bono pensional». Adujo que el 14 de enero de 2016, cumplió el anterior requerimiento, sin que la sociedad emitiera respuesta.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió todos los hechos relacionados con el Instituto y esa entidad, así como que Peinado Lebolo era afiliado a Protección S.A. para la fecha en que falleció. Dijo que lo demás no le constaba, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento (fis. 60-66).
Protección S.A. también rechazó las aspiraciones de la demandante y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de los presupuestos legales para obtener el derecho de reconocimiento de una prestación económica por parte del RAIS, improcedencia de la solicitud de condena al pago de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Aceptó que el causante era afiliado suyo para la fecha en que falleció y la petición de 12 de junio de 2015 (fis. 74-86).
En su defensa, argumentó que el 16 de septiembre de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82463 1998 el «demandante (sic)» se trasladó del ISS a Protección S.A., y su deceso ocurrió el 1 de octubre siguiente; por ello, dijo, su afiliación perduró «escasamente por 25 días», con «19 días» cotizados, equivalentes a 2.71 semanas. Adujo que tras verificar la información contenida en su base de datos y consultar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 27 de mayo de 2016 emitió un oficio dirigido a la accionante, en el que le informó que «procedería a la ANULACIÓN de la afiliación y la devolución de los aportes acreditados a COLPENSIONES», toda vez que esta última le había reconocido la indemnización sustitutiva.
Expuso que lo demás, no era de su conocimiento por tratarse de situaciones relacionadas con terceros. Llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 0000003, y sus renovaciones vigentes (fls. 130-138 y 145). Por auto de 21 de abril de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió dicho llamado (fi. 145).
En su oportunidad, la Aseguradora repudió las pretensiones y propuso las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión requerida, cobro de lo no debido y prescripción. Manifestó que no le constaba ninguno de los hechos del escrito inicial, y que se atenía a lo que se probara en el juicio (fls. 164-172). SCLAJPT-10 V.00 4 So Radicación n.° 82463 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2017, el juez a quo declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a las demandadas. No impuso costas (fi. 231). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló. El Tribunal revocó la decisión singular y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: ( ). CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la señora YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE, en calidad de cónyuge del causante SAMIR ALFONSO PEINADO LEBOLO, y a favor del joven SAMIR ALDAIR PEINADO POLO en calidad de hijo menor del causante, en razón de 1 SMMLV en proporción del 50% para cada uno de ellos, a partir del 01 de octubre de 1998.
DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas en la proporción indicada a favor de la señora YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE, con anterioridad al 29 de marzo de 2016. DECLARAR no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas en la proporción indicada a favor del joven SAMIR ALDAIR PEINADO POLO.
CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE, el retroactivo liquidado entre el 29 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2018, que asciende a la suma de $23.732.909 en razón del 50% de la mesada pensional. A favor del joven ALDAIR PEINADO POLO el retroactivo liquidado entre el 1 de octubre de 1998 hasta el 29 de julio de 2016, fecha en que cumplió los 18 arios de edad, que asciende a la suma de $54.832.914 en razón del 50% de la mesada pensional.
SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 82463 CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de los beneficiarios intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados al momento efectivo del pago de la obligación y corren a partir del 13 de agosto de 2015. CONDENAR A METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. para que responda por la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez adelantados los trámites necesarios para que entre las administradoras demandadas PROTECCIÓN y COLPENSIONES se normalice la situación administrativa válidamente tramitada por el señor SAMIR ALFONSO PEINADO LEBOLO, se autorice a COLPENSIONES descontar el valor de lo pagado a favor de los beneficiarios.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. ( ). En lo que interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico en verificar si la actora y su hijo tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre. Estimó no controversial que el afiliado había fallecido el 1 de octubre de 1998 (fi. 15), y que el Instituto negó la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución 827 de 1999 (fl. 10), con el argumento de que el de cujus no satisfizo 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a la fecha del óbito.
También, que a los beneficiarios les fue concedida indemnización sustitutiva. Refirió que la historia laboral que milita a folio 11, exhibe que el causante estuvo afiliado al ISS desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 1998, y que la documental que obra a folios 17 y 23, acredita que permanecía en Protección S.A, para el 16 de septiembre de 1998, y allí cotizó un total de 2.71 semanas.
SCLAJPT-10 V.00 6 ti‘ Radicación n.° 82463 Indicó que como el deceso ocurrió el 1 de octubre de 1998, la norma llamada a gobernar el conflicto era la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Estimó que el juez de primer grado había errado al aplicar el literal b), como quiera que: [ ] hay una circunstancia especial que determina si se aplica el literal a) o el literal b) de dicha norma, y es el hecho de que el afiliado al momento de la muerte se encontraba cotizando o no; luego, entonces, si se encontraba cotizando se debe aplicar el literal a) y si acreditaba por lo menos 26 semanas a la fecha de la muerte quería decir que dejó causada la pensión de sobrevivientes, y de no encontrarse cotizando, entonces esas 26 semanas debió cotizarlas en el ario inmediatamente anterior a la muerte ( ).
Dedujo probado que, al momento de la muerte, Peinado Lebolo estaba cotizando a Protección S.A. en virtud del traslado de régimen que tuvo lugar el 16 de septiembre de 1998, pues su vinculación inicial fue al régimen de prima media (RPM). Por ello, consideró equivocado que el inferior funcional se hubiese abstenido de resolver a cuál de las administradoras llamadas a juicio, correspondía asumir el pago de la pensión, con la tesis de que «no resultaba necesario tal pronunciamiento teniendo en cuenta que no se acreditaba el requisito de semanas».
Consideró acreditadas las 26 semanas para acceder a la prestación, como quiera que, según la historia laboral, el afiliado aportó 34 en Colpensiones hasta el 30 de junio de 1998, y 2.71 en Protección S.A., para un total de 37 a la fecha de la muerte. SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 82463 No dudó que Protección S.A. debía reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que el traslado se dio «dentro del límite permitido para ello», y en vigencia del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagraba que el cambio de régimen pensional podía efectuarse una vez cada 3 arios, contados a partir de la selección inicial.
Precisó que en nada incidía la modificación del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dado que «todo» tuvo lugar en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por ello, dijo, el traslado fue válido, pues el causante seleccionó el RPM el 1 de febrero de 1995, como consta en el resumen de semanas cotizadas a Colpensiones (fi. 224). No descartó que pudieron presentarse «situaciones de carácter administrativo», pues pese a la eficacia del traslado de régimen, equivocadamente Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva (fi. 10), y que ello sirvió a Porvenir S.A. para negar la prestación e «incorrectamente anular la afiliación».
Coligió probada la calidad de beneficiarios de la actora y su descendiente, en tanto el registro civil de nacimiento de Samir Aldair develó que el extinto afiliado era su progenitor, y que nació el 29 de julio de 1998, 3 meses antes de la muerte del padre. Aclaró que como para el momento de la sentencia, el descendiente superaba 18 arios de edad, y no acreditó incapacidad para trabajar por razón de estudios, el reconocimiento sería hasta que alcanzó la mayoría de edad.
Añadió que la actora acreditó la calidad de beneficiaria con la documental que corre a folio 14. SCLAJPT-10 V.00 8 %y" Radicación n.° 82463 Anunció que concedería la pensión en cuantía igual a un salario mínimo y que como Porvenir S.A. llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., para que respondiera por la suma adicional necesaria para completar el capital que financia la pensión, así lo ordenaría. Para finalizar, discurrió: Ahora bien, teniendo en cuenta que Colpensiones como se dejó claro al inicio de esta sentencia, reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, es menester ordenar que una vez adelantados los trámites necesarios para que entre las administradoras demandadas Protección y Colpensiones, se normalice la situación administrativa válidamente tramitada en vida por el señor Samir Alfonso Peinado, se autoriza a Colpensiones descontar el valor de lo pagado a favor de los beneficiarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, replicados en tiempo por la demandante y Colpensiones, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto la condenó a pagar la pensión deprecada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, «en lo que atañe a haber absuelto a Colpensiones» y, en su lugar, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82463 «mantenga intacta la absolución dada a Protección S.A. y condene a Colpensiones a erogar la prestación impetrada».
VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa violación indirecta y directa, respectivamente, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, «aplicables en virtud» de los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, numeral 2, literal a), 73, 74, literales a) y b), y 141 de la Ley 100 de 1993, y a la «infracción directa» de los artículos 14 del Decreto 692 de 1994, 1 del Decreto 1141 de 1994, 32, inciso 2, del Decreto 1818 de 1996, 42 del Decreto 1406 de 1999, «compilado» en el artículo 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, 29 y 30 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Critica al Tribunal por no haber tenido por demostrado, estándolo, que Colpensiones es la responsable de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, toda vez que Peinado Lebolo solicitó el traslado de régimen el 16 de septiembre de 1998, de suerte que se hacía efectivo desde el 1 de noviembre siguiente, cuando ya había fallecido. Que lo anterior, provino de la errónea apreciación del formulario de traslado de folio 103, si bien no mencionado expresamente en el fallo, «es obvio que lo tuvo en consideración al momento de proferir su fallo».
Tras copiar pasajes del pronunciamiento confutado, SCLAlPT-10 V.00 O 4;5 Radicación n.° 82463 sostiene que de conformidad con los artículos 32 del Decreto 1818 de 1996 y 42 del Decreto 1409 de 1999, vigentes en el momento del deceso del afiliado, el traslado de régimen produce efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de solicitud del cambio de una administradora a otra.
Expone que no es controversial que Peinado Lebolo estuvo afiliado a Colpensiones antes de vincularse con Protección S.A. y que el 16 de septiembre de 1998, se trasladó de régimen. Por ello, Colpensiones debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión, pues al tenor de lo dispuesto en los preceptos referidos, el traslado produjo efectos desde el 1 de noviembre siguiente.
En ese orden, concluye, el ad quem erró al condenarla, pues el 1 de octubre de 1998, el deceso del afiliado aun no generaba efectos a su cargo. Sostuvo que sobre lo anterior, esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887, que trascribe. VII. RÉPLICA La actora expresa que Protección S.A. no ataca los pilares fundamentales de la decisión, sino que se ocupa de explicar el alcance del artículo 13 del Decreto 692 de 1994.
Transcribe pasajes de los proveídos CSJ SL, 3 ago. 2005, rad. 24250 y CSJ SL, rad. 2008, sin fecha, y se adentra en la historia laboral actualizada al 9 de octubre de 2017, para probar que el afiliado dejó causado el derecho. SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 82463 Colpensiones esgrime que la acusación no está llamada a prosperar, dado que el primer cargo se funda en pruebas no calificadas y, el segundo, parece un alegato de instancia, pues la recurrente se limita a transcribir preceptos, pero no explica el alcance que se debe dar a cada uno. Afirma que bien hizo el Tribunal al condenar a Protección S.A., en la medida en que quedó demostrado que, efectivamente, el causante se trasladó a dicha Administradora en septiembre de 1998.
VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de alzada consideró que Protección S.A. debía reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Halló válido el traslado del RPM al RAIS, como quiera que se produjo «dentro del límite permitido para ello», y en vigencia del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que autorizaba el cambio de régimen pensional una vez cada 3 arios, contados a partir de la selección inicial, que aconteció el 1 de febrero de 1995.
En sentir de la recurrente, la obligada a asumir la pensión de sobrevivientes es Colpensiones, como quiera que según el Decreto 1818 de 1996, el traslado efectuado el 16 de septiembre de 1998 a Protección S.A. solo produjo efectos a partir del 1 de noviembre de 1998. Importa memorar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establecía que "Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82463 prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección iniciar. Posteriormente, el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1833 de 2016 estipuló que: Una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres arios contados desde la fecha de la selección anterior.
Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media, se aplicará lo siguiente: a) Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. La expedición de los bonos se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto y la reglamentación que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 5 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso.
Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se le haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado. En contenciones como la que ahora se conoce, en las que se ha suscitado controversia en torno a la entidad de seguridad social que debe asumir el pago de la pensión, cuando ha mediado un traslado, la Sala ha juzgado conveniente diferenciar la suscripción del formulario, de la efectividad de la afiliación. Así lo hizo en la sentencia CSJ SL4314-2021: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82463 Entonces, la efectividad se refiere al momento en que se materializa la obligación a la nueva entidad de previsión a consecuencia del diligenciamiento de un formulario con el lleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y, conforme a la normativa referida esta dependerá de si es una vinculación inicial, cuya efectividad será al día siguiente de la suscripción del formulario de afiliación siempre y cuando sea entregado a la entidad de seguridad social o, en tratándose de traslado de régimen, como el caso que nos ocupa, se materializa el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado.
En proveído CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887, la Sala se ocupó del traslado de régimen, de cara al artículo 32 del Decreto 1818 de 1996, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 32. El artículo 46 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Efectividad de la afiliación o del traslado. El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad Social Integral desde el día siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes en el caso de salud y riesgos profesionales.
No obstante, en salud, la cobertura durante los primeros treinta días será únicamente en los servicios de urgencias El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.
La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad ( )" [•••1 Se arriba al anterior colofón toda vez que en puridad lo que operó fue un verdadero traslado entre regímenes, habida consideración de que el promotor del proceso en la oportunidad en que se vinculó con Protección S.A. tenía la condición de afiliado, inactivo sí, pero esta sola circunstancia no puede dejar de lado que tal figura es única y permanente, calidad que la adquirió cuando se afilió por primera vez al Instituto de Seguros Sociales, así lo haya hecho antes de entrar en vigencia de la Ley SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82463 100 de 1993; además, es importante tener presente que tampoco se pierde dicha particularidad por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, a la luz de las elocuentes voces del artículo 13 del Decreto 692 de 1994.
De manera que, como quedó asentado, si el demandante podía trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en cualquier momento (artículo 11 del Decreto 692 de 1994), a no dudarlo, tal decisión sólo tenía el mérito innegable de vincular a Protección S.A. "a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado", mientras tanto "La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad", que, en el caso bajo estudio, es el Instituto de Seguros Sociales.
A la vista de todo lo que antecede, si la vinculación del demandante a Protección S.A. se produjo el 13 de agosto de 1998 y la invalidez se estructuró a partir del 9 de septiembre de 1998, es decir, antes "del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado», se sigue que es el Instituto de Seguros Sociales el llamado a reconocer la prestación incoada.
En ese orden, si bien el traslado de Colpensiones a Protección S.A., efectuado por el cotizante a través del diligenciamiento del formulario, se realizó dentro de los 3 arios siguientes a la afiliación, el 16 de septiembre de 1998, conforme lo preceptúan los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 15 del Decreto 692 de 1994, el riesgo nunca fue asumido por Protección S.A., toda vez que el afiliado falleció antes del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado, como lo disponía el Decreto 1818 de 1996, que modificó el artículo 46 del Decreto 326 de 1996; es decir, el 1 de noviembre de 1998.
Por tal razón, a la impugnante no le asiste la SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82463 obligacion de reconocer la prestación y asumir el pago de las mesadas a favor de la demandante. Así las cosas, dado que el Tribunal incurrió en el desafuero jurídico que le imputa la censura, en cuanto condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, se casará en esta parte la sentencia gravada.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Lo resuelto torna innecesario resolver el recurso de casación presentado por Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de la actora, cabe señalar que Samir Alfonso Peinado Lebolo se afilió al ISS el 1 de febrero de 1995 y cotizó 33.27 semanas hasta el 30 de junio de 1998 (fi. 11); se trasladó a Protección S.A. el 16 de septiembre de ese ario (fi. 103) y allí aportó 3 semanas hasta septiembre de 1998 (fi. 16), de suerte que acumuló en total 36.27 a la fecha de la muerte.
Con independencia de que la prestación esté a cargo de Colpensiones, por las razones explicadas en sede extraordinaria, no puede desconocerse que por la migración que el afiliado hizo al fondo privado, se generaron los aportes antes mencionados. Si bien, el extracto de cuenta SCLAlPT-10 V.00 16 ebID Radicación n.° 82463 individual muestra que no se cotizaron los 30 días del mes de septiembre de 1998, para la Sala ello pudo deberse a una mora del empleador Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda., pues no se observa novedad de retiro, ni la acreditación de gestión de cobro; por tanto, se colige que Peinado Lebolo era cotizante activo al 1 de octubre de 1998.
Lo anterior conduce a encuadrar el evento en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original, que dispensa el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado que fallece, que se encontrara «cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte». Bajo ese panorama, se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que impone revocar la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
En su lugar, se le condenará a conceder y pagar la prestación a la accionante y a Samir Aldair Peinado Polo, en condición de cónyuge e hijo (fls. 14 y 15), en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original. Su calidad de beneficiarios fue reconocida por la entidad en la Resolución 000827 de 1999, a través de la cual les concedió la indemnización sustitutiva.
La cuantía de la prestación será un salario mínimo legal vigente, en el 50% para cada uno, a partir del 1 de octubre de 1998 y en 14 mesadas. Para efectos de lo anterior, la obligada deberá considerar todas las cotizaciones del afiliado, incluidas las SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82463 sufragadas a Protección S.A. Ello, como quiera que el sistema de seguridad social en pensiones es uno solo, lo que impide tener en cuenta los aportes realizados de manera individual a cada una de las administradoras de pensiones, como lo consagra el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
La AFP trasladará a Colpensiones las cotizaciones que recibió del causante. Dado que quien resulta condenada es Colpensiones, se debe tener en cuenta que después de la petición que dio lugar al reconocimiento de la indemnización, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 28 de mayo de 2015 y le fue negada por oficio 1448797 de igual fecha (fi. 31).
La demanda se presentó el 29 de marzo de 2016 (fi. 8 reverso); por ello, las mesadas causadas a favor de Yenis Polo antes del 29 de marzo de 2013, se encuentran prescritas. No ocurre lo mismo en el caso del menor, para quien el término de prescripción corre a partir de cuando cumplió la mayoría de edad. Por ello, se le concederá el retroactivo desde el día de la muerte de su progenitor, hasta que cumplió 18 arios (fi. 12), pues no obra prueba que demuestre incapacidad para trabajar por razón de estudios.
El retroactivo es como sigue: Valor del retroactivo pensional de Samir Aldair Peinadodesde 01/10/1998 al 29/07/2016 Año Desde Hasta Valor del 100 % de la mesada Valor de mesada Hijo 50% No. de pagos Valor del retroactivo 1998 1/10/1998 31/12/1998 $ 203.826,00 $ 101.913,00 4,00 $ 407.652,00 1999 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460,00 $ 118.230,00 14 $ 1.655.220,00 2000 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100,00 $ 130.050,00 14 $ 1.820.700,00 2001 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 $ 143.000,00 14 $ 2.002.000,00 SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 82463 2002 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 $ 154.500,00 14 $ 2.163.000,00 2003 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 $ 166.000,00 14 $ 2.324.000,00 2004 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 $ 179.000,00 14 $ 2.506.000,00 2005 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 $ 190.750,00 14 $ 2.670.500,00 2006 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 $ 204.000,00 14 $ 2.856.000,00 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 $ 216.850,00 14 $ 3.035.900,00 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 $ 230.750,00 14 $ 3.230.500,00 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 $ 248.450,00 14 $ 3.478.300,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 $ 257.500,00 14 $ 3.605.000,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 $ 267.800,00 14 $ 3.749.200,00 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 283.350,00 14 $ 3.966.900,00 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 294.750,00 14 $ 4.126.500,00 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 308.000,00 14 $ 4.312.000,00 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 322.175,00 14 $ 4.510.450,00 2016 1/01/2016 29/07/2016 $ 689.455,00 $ 344.727,50 7,97 $ 2.746.329,08 Valor del retroactivo pensiona! desde 01/10/1998 al 29/07/2016 $ 55.166.151,08 Valor del retroactivo pensionad Conyu ue Año Desde Hasta Valor del 100 %de a mesada Valor de mesada Conyugue 50% No. de pagos Valor del retroactivo 1998 1/10/1998 31/12/1998 $ 203.826,00 Prescrito 1999 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460,00 2000 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100,00 2001 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 2002 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 2003 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 2004 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 2005 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 2006 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 2013 1/01/2013 28/03/2013 $ 589.500,00 2013 29/03/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 294.750,00 11,07 $ 3.262.882,50 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 308.000,00 14 $ 4.312.000,00 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 322.175,00 14 $ 4.510.450,00 2016 1/01/2016 31/08/2016 $ 689.455,00 $ 344.727,50 9 $ 3.102.547,50 2016 1/09/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 689.455,00 5 $ 3.447.275,00 2017 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 1/01/2021 30/09/2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00 10 $ 9.085.260,00 SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82463 Valor del retroactivo pensional desde 29/03/2013 al 30/09/2021 $ 72.868.707,00 Son procedentes los intereses moratorios reclamados, dada la tardanza en la concesión de la pensión. Correrán a favor de Samir Peinado Polo desde el 14 de marzo de 1999, pasados 4 meses desde que reclamó el derecho (fi. 10) y de Yenis Polo Negrete a partir del 29 de marzo de 2013, dada la prescripción, y hasta la fecha del pago efectivo.
Como se indicó líneas atrás, el liquidado Instituto de Seguros Sociales le otorgó indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a Yenis Polo Negrete y Samir Peinado Polo. Se autorizará que Colpensiones descuente el monto pagado de las sumas adeudadas. Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE en nombre propio y de su hijo SAMIR ALDAIR PEINADO POLO, instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual fue llamado en SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 82463 garantía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., en cuanto condenó PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En sede de instancia, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2017. Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas en la proporción indicada a favor de la señora Yenis del Carmen Polo, con anterioridad al 29 de marzo de 2013, y no probada con relación a las de Samir Aldair Peinado Polo.
Tercero. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a Yenis del Carmen Polo Negrete, en calidad de cónyuge del causante Samir Alfonso Peinado Lebolo, y a favor de Samir Aldair Peinado Polo en condición de hijo, en razón de un salario mínimo legal mensual vigente, en 14 mesadas, y en proporción del 50% para cada uno de ellos, a partir del 1 de octubre de 1998.
Cuarto. Condenar a Colpensiones a pagar a Yenis del Carmen Polo Negrete, el retroactivo liquidado entre el 29 de marzo de 2013 y el 30 de septiembre de 2021, que asciende a la suma de $72.868.707 en razón del 50% de la mesada pensional, y a Samir Aldair Peinado Polo el causado entre el 1 de octubre de 1998 y el 29 de julio de 2016, fecha en que SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82463 cumplió 18 arios de edad, que corresponde a $55.166.151.08 en el mismo porcentaje de la mesada.
Quinto. Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Correrán a favor de Samir Peinado Polo desde el 14 de marzo de 1999, y de Yenis Polo Negrete a partir del 29 de marzo de 2013, hasta la fecha del pago efectivo. Sexto. Autorizar a Colpensiones para que del valor del retroactivo adeudado, descuente lo pagado a los beneficiarios por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEF v--- --Cfn0 JIMENA I L GSABE— 01-- X—~ARDO 5"-LJ o pbaci /su- 1 Ehif. GOFO ‘RGE P A SÁNCHEZ Y SCLA3FT-10 V.00 22 República de Colombia Con Senos de Junio Sala da Casara laboral Salad. Destesaullia N: 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 82463 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA VS. YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE en nombre propio y en el de su hijo SAMIR ALFONSO PEINADO POLO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia, previa la siguiente aclaración: En la sesión de Sala luego de discutir el proyecto anuncié mi salvamento parcial y dije se centraría en la prescripción parcial de una mesada pensional, no obstante, al momento de revisar el fallo para la firma, encontré dos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82643 razones adicionales, que ese mismo día le comenté al ponente y luego al otro magistrado integrante de la Sala.
Siendo así, prosigo con la presentación de los motivos de discenso así: 1. Eficacia de la interrupción prejudicial del término de prescripción de las mesadas pensionales. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Dado que quien resulta condenada es Colpensiones, se debe tener en cuenta que después de la petición que dio lugar al reconocimiento de la indemnización, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 28 de mayo de 2015 y le fue negada por oficio 1448797 de igual fecha (fl. 31).
La demanda se presentó el 29 de marzo de 2016 (fl. 8 reverso); por ello, las mesadas causadas a favor de Yenis Polo antes del 29 de marzo de 2013, se encuentran prescritas. Valor del retroactivogensional Conyu e Año Desde Hasta Valor del 100 %de a mesada Valor de mesada Conyugue 50% No. de I pagos Valor del retroactivo 1998 1/10/1998 31/12/1998 $ 203.826,00 Prescrito 1999 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460,00 2000 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100,00 2001 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 2002 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 2003 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 2004 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 2005 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 2006 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82643 2009 1/01/2009 31/12/2009 $496.900,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 $515.000,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 $535.600,00 2012 1/01/2012 31/12/2012 $566.700,00 2013 1/01/2013 28/03/2013 $589.500,00 2013 29/03/2013 31/12/2013 $589.500,00 $294.750,00 11,07 $3.262.882,50 2014 1/01/2014 31/12/2014 $616.000,00 $308.000,00 14 $ 4.312.000,00 2015 1/01/2015 31/12/2015 $644.350,00 $322.175,00 14 $ 4.510.450,00 2016 1/01/2016 31/08/2016 $689.455,00 $344.727,50 9 $3.102.547,50 2016 1/09/2016 31/12/2016 $689.455,00 $689.455,00 5 $ 3.447.275,00 2017 1/01/2017 31/12/2017 $737.717,00 $ 737.717,00 14 $10.328.038,00 2018 1/01/2018 31/12/2018 $781.242,00 $781.242,00 14 $10.937.388,00 2019 1/01/2019 31/12/2019 $828.116,00 $ 828.116,00 14 $11.593.624,00 2020 1/01/2020 31/12/2020 $877.803,00 $877.803,00 14 $12.289.242,00 2021 1/01/2021 30/09/2021 $908,526,00 $908.526,00 10 $9.085.260,00 Valor del retroactivo pensiona] desde 29/03/2013 al 30/09/2021 $ 72.868.707,00 Si bien acompaño la decisión de declarar extinguidas por prescripción algunas de las mesadas pensionales causadas en favor de Yenis Polo, disciento de la fecha - 29 de marzo de 2013 - que la decisión mayoritaria determinó, tomando como soporte la de presentación de la demanda - 29 de marzo de 2016-.
Lo anterior, por considerar que, con independencia de la primera reclamación - de 1998 -, por tratarse de una prestación periódica y vitalicia, y no de una única deuda fija, acorde con la jurisprudencia que con carácter de precedente ha fijado la Sala Permanente de Casación Laboral, (CSJ SL4340-2019), las mesadas pensionales son suceptibles de diversas reclamaciones individualmente consideradas, sin desconocer que solo se interrumpe su término de prescripción extintiva por 1 vez, y empieza a contarse de nuevo por 3 arios más. SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82643 Siendo así, la reclamación extraprocesal de 28 de mayo de 2015 sí fue eficaz para interrumpir el término de prescripción de las mesadas causadas y exigibles de los tres (3) años anteriores, es decir, quedaron a salvo para la conyuge del fallecido, las mesadas desde la de mayo de 2012. 2.
Las mesadas pensionales no prescriben parcialmente o por días. Además de lo antes explicado, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida. Recuérdese que por ser la pensión una prestación de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes.
Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82643 nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que operó eficazmente la interrupción extraprocesal del término de prescripción dejando a salvo, además de las mesadas pensionales de mayo, junio, adicional de junio, julio, agosto, sepriembre, octubre, noviembre diciembre y adicional de diciembre de 2012, las de enero, febrero y también la totalidad de la mesada de marzo de 2013 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las exigibles hasta la mesada de abril de 2012. 3.
El término legal previsto para el reconocimiento de la pensión por muerte y la causación de los intereses moratorios. En la parte pertinente de la sentencia se consignó: Son procedentes los intereses moratorios reclamados, dada la tardanza en la concesión de la pensión. Correrán a favor de Samir Peinado Polo desde el 14 de marzo de 1999, pasados 4 meses desde que reclamó el derecho (fl. 10) y de Yenis Polo Negrete a partir del 29 de marzo de 2013, dada la prescripción, y hasta la fecha del pago efectivo SCUUFT-10 V.00 5 Radicación n.° 82643 Si bien es cierto que para la fecha del deceso, -1 de octubre de 1998 - en el caso que se estudió, se encontraba vigente el Decreto Ley 656 de 1994, en cuyo art. 19 se fijó a las administradoras de fondos de pensiones un plazo máximo de 4 meses, para decidir las peticiones, también es cierto que, a la fecha de la última reclamación extraprocesal, 28 de mayo de 2015, ya se encontraba vigente la Ley 717 de 2001 en cuyo art. 21, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, consagró un plazo máximo de 2 meses contados desde la fecha de radicación de la solicitud acompañada de la documentación correspondiente que acredite el derecho.
Consecuentemente, por ser la fecha de la solicitud del peticionario la que determina el plazo máximo para su decisión, en el asunto el plazo que tenía Colpensiones para decidirla era de 2 meses y no de 4, como lo resolvió la mayoría de la Sala, para efectos de la concesión de los intereses moratorios. Siendo claro lo explicado, paso a la ultima razón del salvamento, que se concreta en la fecha de causación de la condena por intereses moratorios en favor del hijo del causante.
En el fallo se dijo: Son procedentes los intereses moratorios reclamados, dada la tardanza en la concesión de la pensión. Correrán a SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 82643 favor de Samir Peinado Polo desde el 14 de marzo de 1999, pasados 4 meses desde que reclamó el derecho (fi. En mi concepto, si el término de la prescripción extintiva se suspendió en favor del menor hijo, hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad, estimo que no debió condenarse al pago de los intereses moratorios de forma retroactiva a partir del 14 de marzo de 1999, esto es, 4 meses después del deceso del causante pues, dada la suspensión del término de prescripción, pienso que el plazo - de 2 meses - que tenía Colpensiones para resolver su solicitud pensional debe contarse a partir de la reclamación que con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad haya presentado y no antes pues, se itera, el término se cuenta es desde la solicitud y no desde la fecha de deceso del causante, que solo determina la fecha de exigibilidad de la pensión. (CSJ SL17163-2015).
Fecha ut supra, i i 1 C- cpc}C__3- 1 JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 7