Micelio
SL4756-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 692 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 797 de 2003

República de Colombia Con Suprema de Justicia Salad. Cauclim Laboral Salad. Descongestilm N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4756-2020 Radicación n.° 75152 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de abril de 2016, en el proceso que contra la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES adelantó NAPOLEÓN DELGADO, al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75152 I.

ANTECEDENTES Napoleón Delgado, demandó a las entidades antes identificadas, para que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Enith Meneses Barrios a partir del 16 de febrero de 2012, los intereses moratorios, extra y ultra petita y las costas. En forma subsidiaria, se dispusieran las mismas condenas, pero, a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Sustentó las pretensiones, en que: contrajo matrimonio con Enith Meneses Barrios el 4 de septiembre de 1981, de dicha unión nació Harol Delgado Meneses, mayor de edad, y desde tal fecha convivió con ella hasta el día de su muerte ocurrida el 12 de abril de 2012.

Aseguró que su esposa laboró en la Caja Agraria desde el 15 de febrero de 1979 hasta el 15 de 1991, que posteriormente se afilió a la AFP Horizonte el 1 de junio de 2000, estuvo vinculada al régimen subsidiado administrado por el Consorcio Prosperar, desde el 1 de julio de 2010 hasta la fecha de su muerte y cotizó 51,43 semanas. Manifestó que con ocasión del fallecimiento, reclamó a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75152 embargo, mediante oficio EPJTP 13-4345 de 4 de junio de 2013, se rechazó la solicitud con el argumento que «una vez realizado el estudio, se determinó que la señora Enith Meneses Barrios (QEPD), no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización, toda vez que no cotizó al Sistema General de Pensiones en los tres últimos años anteriores a la fecha de su fallecimiento, esto es, entre el 16 de febrero de 2009 hasta el 16 de febrero de 2012».

Dijo que también reclamó la prestación a Colpensiones, pero la entidad en oficio BZ2013-5410718-1571765 del 8 de agosto de 2013, la negó con sustento en que «el trámite no es viable, no pasó validaciones SABASS y ASOFONDOS» y que «no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada» (f.° 3 a 7 cuaderno del juzgado).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la señora Enith Meneses Barrios se afilió a esa entidad el 1 de junio de 2000, que el demandante reclamó la pensión de sobrevivientes y que fue negada. Propuso las excepciones que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, incumplimiento de las semanas de cotización y la genérica.

SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 75152 En su defensa adujo que si bien existió la afiliación a esa entidad el día 1 de junio de 2000, en el histórico laboral de cotizaciones, no obraba prueba de aportes en el tiempo transcurrido entre el 16 de febrero de 2009 y el 16 de febrero de 2012, fecha en que falleció, situación de la que se infería a primera vista que no cotizó por espacio de 50 semanas durante los últimos tres arios anteriores al deceso, lo que impedía que el demandante accediera a la pensión de sobrevivientes reclamada (f.° 66 a 75 cuaderno del juzgado).

En proveído del 6 de octubre de 2014 (fl. 164 cuaderno del juzgado), el a quo admitió el llamamiento en garantía que hizo la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien al dar respuesta (f.° 173 a 178 cuaderno del juzgado) se opuso con sustento en que, efectivamente existía el contrato de seguro enmarcado dentro de la póliza No. 9201410004634, suscrito del 10 de enero de 2010 al 10 de enero de 2014, no obstante la afiliada Enith Meneses Barrios, «no cumplió con el requisito establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sobre el mínimo de las 50 semanas requeridas en la ley vigente y aplicable al presente caso, para que sus beneficiarios tuvieran acceso a la pensión de sobrevivientes», razón por la cual, consideró no estar obligada a pagar ninguna suma adicional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75152 En auto del 29 de enero de 2015 (f.° 194 cuaderno del juzgado), el sentenciador de primer grado dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 y 25 de mayo de 2015 (CD a f.° 221 cuaderno del juzgado), en la que resolvió: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por NAPOLEÓN DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo analizado en precedencia.

2. CONDENAR EN COSTAS al demandante a favor de los demandados. Por secretaria se tasarán. 3. ABSTENERSE el despacho de estudiar las excepciones propuestas por los demandados. 4. En el evento en que esta sentencia no sea recurrida se ordena el grado jurisdiccional de Consulta ante el superior jerárquico Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral.

El demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 26 de abril de 2016 (CD a f.° 11 A cuaderno del tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 y 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de Napoleón Delgado contra Colpensiones, y en su lugar, se dispone: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75152 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de NAPOLEÓN DELGADO, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por ser beneficiario de la causante ENITH MENESES (q.e.p.d.), en su calidad de cónyuge, a partir del 17 de febrero de 2012, debiendo de pagar las mesadas pensionales insolutas debidamente indexadas hasta que se verifique su pago.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar el traslado de las cotizaciones efectuadas por la señora ENITH MENESES BARRIOS en dicha administradora, a PORVENIR S.A.

CUARTO: Condenar a la compañia MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a garantizar el pago de la pensión de sobrevivientes que aquí se reconoció y a reembolsar lo que en virtud de dicho siniestro pague PORVENIR S.A. hasta el monto del valor asegurado.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, costas de primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, en virtud del recurso presentado por la parte actora, el ad quem concretó el problema jurídico a verificar la convivencia y dependencia económica del demandante en relación Enith Meneses Delgado, y, si le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente que reclamó, lo anterior, por cuanto el a quo negó las pretensiones con sustento en que no se demostraron en el proceso tales hechos, sobre todo la convivencia en los últimos 5 arios anteriores al deceso y que la parte actora afirmó que los requisitos que echó de menos el fallador de primer grado, no se exigen por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues para ello basta que se acredite la calidad de cónyuge, hecho que no fue controvertido por las demandadas.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75152 Manifestó que del análisis a la respuesta dada por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al señor Napoleón Delgado el día 4 de junio 2013 (fl. 16 a 18), saltaba ala vista que la razón por la cual le negó la pensión de sobrevivientes, gravitó única y exclusivamente en que Enith Meneses Barrios no cumplió con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento, esto fue, entre el 16 de febrero de 2009 y el 16 de febrero de 2012, que por el contrario, de manera clara, expresa e inequívoca aceptó la calidad de beneficiario del cónyuge, que incluso la entidad le ofreció la devolución del 100% de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual.

Agregó, que al responder la demanda la entidad ningún argumento expuso acerca de la convivencia y por el contrario adujo como razones para oponerse, sólo la densidad de semanas de cotización exigidas por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, razón por la que asumió, que si la convivencia no fue cuestionada por quien debía ordenar el reconocimiento y pago de la prestación, tal requisito quedó por fuera del debate, para corroborarlo se remitió a la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 41966, de la que reprodujo algunos pasajes y en la que se alude a otras decisiones de la Sala, entre ellas CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387 y CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 36134.

Para definir cuál era la entidad encargada de reconocer la prestación, una vez revisó las pruebas documentales allegadas, dedujo que si bien se registraban aportes a Colpensiones desde el 1 de julio del 2010 hasta febrero de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75152 2012, lo cierto era que, Enith Meneses Barrios estaba afiliada desde el 1 de junio de 2000 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte hoy Porvenir S.A. y que nunca solicitó traslado, que la citada irregularidad no era motivo para negar la prestación y que, conforme al artículo 17 del Decreto 692 de 1992, se debía trasladar los aportes a la entidad en la que válidamente se encontraba afiliada, sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 40811 En consecuencia, dijo que como Meneses Barrios falleció el 16 de febrero 2012 (f. 8), el régimen de beneficiaros era el establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, requisito que encontró cumplido pues en tal periodo alcanzó 51,43 semanas de aportes, razón por la cual, concluyó debía revocarse la decisión de primer grado para en su lugar ordenar a Porvenir S.A. que reconociera y pagara al cónyuge la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de febrero 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal.

De otro lado, encontró que no era viable acceder a los intereses moratorios, en atención a que a la demanda le acompañaron razones justificables para negar la prestación reclamada (CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454), en su defecto dispuso el pago indexado de las mesadas. Para finalizar, dispuso que en virtud del llamamiento en garantía formulado por Porvenir S.A., a la aseguradora SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 75152 Mapfre, para lo cual se aportó al expediente la póliza tomada a dicha aseguradora para cubrir el riesgo previsional de invalidez y sobrevivientes, la que estaba vigente al momento del siniestro, debía ordenar que dicha compañía de seguros respondiera por la financiación de esta prestación en los términos estipulados en el contrato de seguro.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías convocada al juicio - hoy AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo la censura pretende que la sentencia impugnada sea casada, en cuanto revoc�� la decisión absolutoria de primer grado, para condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Napoleón Delgado, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.

Con la segunda acusación, persigue la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto condenó a indexar las sumas pensionales adeudadas, en sede de instancia, se confirme la absolución impartida por el a quo. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75152 Los dos cargos se sustentaron, en la causal primera de casación y recibieron réplica del demandante, por lo que a continuación se examinarán. VI.

PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de «interpretar erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, como resultado de la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil«. No discute las conclusiones fácticas del Tribunal, atinentes a que, el demandante por ser cónyuge de la afiliada fallecida es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que la demandada la negó con el argumento de no encontrar cumplidas las semanas mínimas de cotización, no obstante, no probar el actor haber convivido con su cónyuge los 5 arios anteriores al deceso (16 de febrero de 2012), resolvió revocar la decisión absolutoria y condenar al pago de la pensión de sobrevivientes.

Discute, en el plano estrictamente jurídico que, el ad quem concluyera que el actor sí cumplió el requisito de convivencia establecido en las normas denunciadas; asegura que la conclusión del colegiado, en cuanto a que como no se discutió el cumplimiento del requisito de convivencia daba por sentado que sí convivió el mínimo de 5 arios, es equivocado, pues no corresponde al genuino sentido de la SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 75152 norma, que de interpretarse la disposición conforme a su tenor literal «debe concluirse que a un cónyuge o compañero (a) permanente supérstite de un afiliado al sistema de pensiones no le basta probar el estado civil de la pareja, sino que debe ante todo probar la convivencia con el causante por cinco (5) años continuos anteriores a la muerte, pues esa previsión en equidad es la contenida en la norma», que no basta acreditar con el certificado donde conste que contrajo matrimonio con la causante, sino que debe cumplir con el requisito de la convivencia. Considera que la interpretación del Tribunal desconoce el texto de la codificación, atenta contra las reglas dispuestas en los artículos 27 y 31 del Código Civil y los vocablos convivencia, convivir, continuo y permanente, por ello no podía el Tribunal suponer el cumplimiento de un requisito distinto al previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta sólo un certificado y con el argumento de que como no se discutió dicha exigencia, la daba por establecida cuando las obligaciones que establece el sistema general de pensiones no se presumen, sino que deben ser probadas en cada caso.

En punto a la convivencia se refirió a decisiones de ésta Sala CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425 y CSJ SL, 24. ene. 2012, rad. 41637 y de la Corte Constitucional CC C-1094- 2003 y afirmó que el ad quem hizo una interpretación errónea de la norma aplicable al caso controvertido, pues concluyó SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75152 concediendo una pensión al cónyuge demandante sin cumplir los requisitos mínimos para ello, esto es, una convivencia de 5 arios continuos con anterioridad a la muerte del causante afiliado o pensionado.

VII. RÉPLICA El demandante, afirma que no le asiste razón a la recurrente pues en el trámite administrativo se negó la pensión al señor Delgado solo por cuanto no se había cumplido el número mínimo de semanas de cotización. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida, no es objeto de discusión, que la afiliada Enith Meneses Barrios falleció el 16 de abril de 2012, dejó cumplidos los requisitos para que, en caso de existir beneficiarios, accedieran a la pensión de sobrevivientes y que, para la fecha del deceso se encontraba vigente el vínculo conyugal con el demandante, que se formalizó el 4 de septiembre de 1981 fecha de su matrimonio.

El colegiado aseguró que la razón por la que la entidad negó la pensión de sobrevivientes reclamada, fue única y exclusivamente, que la afiliada no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento, que la administradora demandada aceptó expresamente la calidad de beneficiario y SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75152 que además, al responder la demanda ningún argumento expuso acerca de la convivencia, así que como no se cuestionó tal hecho, por quien debe pagar la pensión de sobrevivientes, tal requisito quedó por fuera de discusión, lo anterior con sustento en los pronunciamientos de esta Sala que citó. La recurrente reprocha la conclusión del colegiado en el sentido que como no se discutió el cumplimiento del requisito de la convivencia, daba por sentada la misma, pues tal inferencia no corresponde al genuino sentido de la norma, de interpretarse conforme a su tenor literal, debía concluir que el cónyuge o compañero supérstite del afiliado no le basta probar el estado civil de la pareja, sino que le correspondía demostrar ante todo la convivencia con el causante por 5 arios anteriores al deceso.

En principio, debe advertir la Sala es que no se equivocó el fallador de segundo grado cuando afirmó que la condición de beneficiario de la pensión del actor no fue discutida por la demandada y que, tampoco se controvirtió en el trámite administrativo ni en la contestación de la demanda la convivencia, pues la única explicación que expuso la enjuiciada para negar la prestación de sobrevivientes, fue que no encontró acreditadas por parte de la afiliada, las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento.

Siendo así, no resulta acertada la actual afirmación de la recurrente según la cual, la negativa de la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75152 pensión de sobrevivientes se fundó, además del incumplimiento de las semanas requeridas, en que no se acreditó la convivencia mínima con la afiliada. Con todo, si bien en lo que atañe al asunto ahora controvertido, de manera reiterada esta Sala de Casación, entre otras, en las sentencias SL1402-2015, SL14068-2016 y SL347-2019, sostuvo que la convivencia mínima era exigida tanto para beneficiarios de afiliado al sistema general de pensiones como de pensionados, recientemente, al efectuar un nuevo estudio de la norma acusada, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificó esta posición jurisprudencial para en su lugar, adoctrinar que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez, que con la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte, se acredita el supuesto previsto en la norma, previo cumplimiento, obviamente, de las semanas de cotización pertinentes.

Así se dijo en la sentencia SL1730-2020: [ ] de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 arios allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75152 pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES«, se precisó que "Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes" (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes«, por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75152 La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) arios, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75152 predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60 literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1.

Afirma que al ordenar indexar las mesadas pensionales SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75152 el Tribunal revivió la vieja normatividad que congelaba las sumas adeudadas al pensionado, lo que arios anteriores justificó la indexación de la primera mesada, pero que ahora en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no tiene aplicación. Dice lo anterior, por cuanto los rendimientos que por obligación deben asegurar las entidades administradoras de los fondos de pensiones a cada afiliado por los dineros en su cuenta de ahorro pensional, se actualizan automáticamente hasta que se cause el derecho y en adelante mientras se pague la pensión. Afirma que las normas enunciadas en la proposición jurídica hacen concluir, que las administradoras de pensiones se obligan a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en la cuenta del afiliado, lo que evita la pérdida de poder adquisitivo, que al asegurar la rentabilidad de los saldos en la cuenta del afiliado, hace que se mantenga el valor constante de la moneda, por lo que de aceptarse la tesis del colegiado, terminaría ordenándose una doble actualización; agrega que los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras de pensiones la inversión de los fondos acumulados en la cuenta del afiliado para que aseguren una rentabilidad o actualización, con la que se garantiza el pago restaurado de las mesadas pensionales.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75152 Para concluir, afirma que disponer la actualización como lo ordenó el ad quem, dejando de lado los rendimientos que deben acreditar obligatoriamente como dijo antes, es equivocado, pues las utilidades cubren la adecuación automática de la moneda a las variaciones del nivel de precios, por lo que insiste, que si se impone una indexación sobre sumas ya indexadas por mandato legal, se está doblando la indexación como ya se dijo.

X. RÉPLICA El demandante afirma que la indexación dispuesta, es una consecuencia lógica de la pérdida del poder adquisitivo del dinero. XL CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad planteada por la censura en este embate, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de enseriar, que la indexación de las deudas de dinero se ha concebido como la solución para compensar el efecto de la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo.

Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la suma debida desde el momento en que se causa el derecho, hasta la data en que efectivamente se paga (entre otras en las sentencias CSJ SL4692-2018 y CSJ SL928-2019). SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75152 Bajo ese derrotero, en este escenario se encuentra adecuada la decisión del colegiado que impuso la indexación de las sumas que debe pagar la recurrente, teniendo en cuenta la fecha en que se ordenó su reconocimiento, y que por el transcurso del tiempo se han visto afectadas por la devaluación monetaria.

Para finalizar, no encuentra via de atención el argumento de la censura según el cual, la indexación de las mesadas pensionales debidas al demandante, no procede por cuanto los dineros con los que se pagará la prestación, producen unos rendimientos y se actualizan automáticamente hasta que se cause el derecho, pues lo cierto es que, tales réditos solo constituyen la obligación mínima legal que le es exigible a la entidad como gestora del régimen de ahorro individual con solidaridad al que estuvo afiliada la trabajadora y administradora de los fondos destinados al pago de las prestaciones.

De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75152 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de abril de 2016, dentro del proceso adelantado por NAPOLEÓN DELGADO contra la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actuación a la que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA,-ISABEL—GODOY FAJARDO e E PRA' "NCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21