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SL4756-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999

Radicado n.º 67335 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4756-2019 Radicación n.º 67335 Acta 37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 25 de junio de 2013, en el proceso que CARLOS DANIEL ALZAMORA TABORDA adelantó en su contra y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.

I.

ANTECEDENTES Carlos Daniel Alzamora Taborda demandó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.) y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol-, con el fin de que se declarara la «[…] ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, en especial el artículo 51».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, a partir del 4 de julio de 2007 y en cuantía mensual equivalente al «[…] 100% del promedio devengado durante el último año de servicio». De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las que le fueron canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de julio de 1957 y que laboró para la Electrificadora de Bolívar -que fue a su vez sustituida por la de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.-, entre el 3 de marzo de 1981 y el 4 de julio de 2007. Con lo cual, aseguró que, al haber acreditado los 20 años de servicio y los 50 de edad, tenía derecho a que le fuera concedida la pensión de jubilación prevista en el artículo 5º del texto convencional 1976-1978.

Acusó que la entidad accionada por medio de la comunicación n.º PEN-993-2010 del 7 de julio de 2010, le otorgó la prestación económica solicitada a partir del 30 de julio del mismo año, pero con base en el artículo 51 del acuerdo extralegal suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A., y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003.

En ese orden de ideas, argumentó que las condiciones con las que recibió la pensión de jubilación fueron significativamente desfavorables a las que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, le hubieran correspondido, dado que no le fue calculado el valor de la primera mesada pensional con el 100% del promedio del salario que devengó durante el último año laborado.

Por último, agregó que el acuerdo que modificó el texto convencional resultaba ineficaz, comoquiera que desmejoró las condiciones de los trabajadores, aunado a que no fue discutido dentro del marco de una negociación colectiva. Al contestar la demanda, Electricaribe S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, así como sus extremos temporales.

Adicionalmente, admitió la adjudicación de la pensión en los términos aducidos por el actor. Sin embargo, dijo que no era conducente declarar la ineficacia del acuerdo extraconvencional, toda vez que el mismo se suscribió en cumplimiento de las exigencias legales previstas para ello, y que fue negociado en el marco de las potestades con las que cuenta el sindicato, estando así revestido de total validez y aplicable a todos los trabajadores.

En su defensa, propuso las excepciones de compensación y prescripción. Mediante auto del 28 de junio de 2012 (folios 264 y 265 del primer cuaderno), se tuvo por no contestada la demanda a cargo de la organización sindical Sintraelecol. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003, es ineficaz y por tanto no resulta aplicable al señor Carlos Daniel Alzamora, por las razones expuestas en la aprte (sic) motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P a pagar las (sic) al señor una pensión vitalicia en concordancia a las convenciones 1992-1993, 1986-1987, pensión que será del 100%, concedida a partir del 6 de septiembre de 2008 con reajustes y en adelante continuar pagando con su reajuste hasta el 31 de julio año 2010 en que se le reconoció la pensión convencional en donde se cancelará la diferencia, entre la mesada reconocida y el 100% de la mesada que establece la convención colectiva de trabajadores.

CUARTO. DECLARAR que las sumas de dinero que por concepto de salario y prestaciones sociales reconocidas antes de la declaratoria de ineficacia son válidas y no deben ser descontadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por Electricaribe S.A. y el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 25 de junio de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, el ad quem estableció que el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 había modificado las condiciones sustanciales que establecían las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983 respecto del tiempo de servicio y a la edad requerida para el pago de la pensión por jubilación. Explicó que, en concordancia con las sentencias CSJ SL, 18 noviembre 1994, radicado 6947 y CSJ SL, 20 junio 1994, radicado 6564, las actas adicionales no contaban con las solemnidades suficientes que exigen las convenciones colectivas no podrían llegar a modificarlas de acuerdo con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este sentido, estableció que no debía entenderse como válido el artículo 51 del mencionado acuerdo, por cuanto había hecho más gravosas las condiciones de tiempo y edad para acceder al derecho pensional pretendido, que en el caso objeto de estudio concedió la prestación el « […] 31 de julio de 2010 y no a partir de noviembre del 2007, cuando se establecían los requisitos convencionales ».

En consecuencia, declaró que el actor tenía derecho al pago de la pensión de jubilación como lo estableció el Juzgado a partir del 6 de septiembre de 2008. Añadió que, en lo que se refiere a la prescripción el Juez no había errado al declarar de forma parcial la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que, « […] lo que prescribe son las mesadas pensionales generadas mas no el derecho del actor.

Por lo tanto, encuentra la sala que no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto se declara probada totalmente la excepción de prescripción por lo que por lo que sólo estarían generando una prescripción parcial las diferencias entre lo pagado y la pensión de jubilación devengada ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, la « […] CASACIÓN de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión de condena por la pensión convencional que impuso el A quo, previa la declaratoria de inaplicabilidad al demandante del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003», para que, una vez constituida en sede de instancia, « […] revoque la sentencia del A quo en todos los numerales de su parte resolutiva, para en su lugar impartir un (sic) absolución total ».

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y será resuelto en los términos presentados y dentro de los límites del recurso extraordinario. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar, […] por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4º del convenio 98 de la O.I.T (aprobado por ley 27 de 1976); 2º a 8º del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999); 1º del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 1502, 1602 del C.C.; 480, 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S.; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 432 a 455, 477, 478 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 el (sic) C.S.T. En la demostración del cargo, la entidad recurrente no estuvo de acuerdo con que el Tribunal hubiera declarado la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Extralegal del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A., sin haber tenido en cuenta que el mismo estuvo ajustado a las previsiones jurisprudenciales que ha efectuado esta Sala con base en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT.

Así, a su juicio, no existe norma expresa o precedente alguno que impida a las partes celebrar convenios que versen sobre distintos fines, entre ellos, modificaciones pertinentes y necesarias de las convenciones colectivas de trabajo. Incluso, aclaró que este tipo de acuerdos habían de reputarse válidos a pesar de no haber sido creados bajo las mismas reglas de procedimiento que regulan la expedición de las convenciones.

Lo anterior, pues según el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT, debían respetarse todas las manifestaciones de voluntades surgidas entre empresas y sindicatos, tendientes a regular las relaciones laborales de sus trabajadores. Así, aclaró que, Precisamente a lo que acudieron la demandada y SINTRAELECOL para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 fue a un prcedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad simplemente porque no hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando se encuentra plenamente acreditado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto (así lo dice el (sic) el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga) y en el texto del acuerdo no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa u objeto ilícito, aspecto éste que está fuera de discusión porque ni la parte actora ni el Tribunal lo mencionaron como parte de lo alegado y de la decisión. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, pese a que coincide con lo dicho por la Corte Constitucional en sus sentencias C-1234 de 2005, C-466de 2008 y C-349 de 2009, el convenio 154 de 1981 de la OIT cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo.

Por otra parte, hizo alusión al artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de advertir que el propósito del acuerdo suscrito era introducir mecanismos que contribuyeran con la viabilidad financiera de la entidad, lo cual era válido a la luz de la precitada normatividad. En consecuencia, dijo específicamente que, Además, nuestra legislación sí contempla un mecanismo de negocación voluntaria como es el previsto en el artículo 480 del C.S.T. para cuya puesta en práctica simplemente exige el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de cisrcunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, acuerdo cuya materialización no requiere de ningún formalismo, por lo que se puede inclusive tener por existente si las partes simplemente consienten en sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva.

En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”, aspecto cuyo estudio procede asumirlo igualmente en la actuación de instancia. El Tribunal erró en este aspecto porque no reparó en la aclaración de las partes sobre su esfuerzo por salvar la empresa y de haber tenido en cuenta el significado del citado artículo 480 del C.S.T., y por eso no tuvo en cuenta que la disposición faculta a las partes para ponerse de acuerdo sobre la existencia de esas condiciones especiales, que fue el mecanismo al que se acudió para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y solo en ausencia de ese acuerdo contempla como mecanismo subsidiario, el de acudir al juez para que declare la realidad de esas situación (sic) económica especial.

Esto supone que por haber mediado el acuerdo de las partes sobre el particular, no era necesario acreditar ante un juez laboral la realidad de tal situación especial. Ahora bien, aclaró que en ningún momento el acuerdo extralegal fue creado para afectar los derechos mínimos de naturaleza legal existentes, motivo por el cual debía entenderse que no fue vulnerado el principio de irrenunciabilidad que permea todos los asuntos laborales y de la seguridad social.

Sobre este punto, expuso: Las disposiciones siguientes en el contexto del mismo convenio ratifican esa postura de amplitud frente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos, señalando que para formalizar los mismos se puede acudir a diferentes mecanismos como claramente se desprende del contenido del artículo 5º de cuyo texto se puede concluir que la posición que asumió el Tribunal es abiertamente contraria a lo que mandan los convenios de la OIT que se tachan por este ataque de infringidos directamente.

Es decir, la exigencia contenida en la sentencia que ahora se acusa de violatoria de la ley, según la cual toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo, es totalmente contraria a lo que se expresa en los convenios de la OIT cuya aplicación a este caso se reclama por la parte demandada en esta censura.

Se reitera que no se desconoce que se puede acudir a los acuerdos entre el empleador y el sindicato para aclarar el contenido de la convención colectiva de trabajo que es lo que enseña la sentencia de esa H. Sala que el Tribunal citó, pero no es acertado considerar que ese es el único objeto posible para estos acuerdos complementarios cuando las disposiciones internacionales citadas, de aplicación obligatoria en el ámbito de nuestra legislación interna, van más allá y permiten acuerdos como el celebrado el 18 de septiembre de 2003 por mi mandante y por Sintraelecol.

La ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las disposiciones señaladas llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado de lo señalado en el artículo 467 del C.S.T., en el cual no se indica la condición que puso el Ad quem para validar el acuerdo extraconvencional cuestionado en cambio, sí se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía. […] Lo expresado explica los yerros jurídicos en que incurrió el Tribunal y que imponen el quebrantamiento de su sentencia pero para el efecto y con el fin de ser también tenidos en cuenta en la actuación de instancia, se adicionan estos otros argumentos. · El Tribunal declaró o no prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. · El Tribunal desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. · El Tribunal no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. · El Tribunal restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. · El Tribunal no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SINTRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. · El Tribunal desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto mismo.

VII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo presentado, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Tribunal se equivocó o no al definir (i) si había lugar a modificar el texto extralegal referido, de conformidad con la figura jurídica de la revisión plasmada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y (ii) al considerar que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A. y Sintraelecol, era ineficaz por cambiar las condiciones para acceder a la pensión de jubilación de sus trabajadores. 1.

Del Acuerdo Extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003: finalidad y alcance Ha sido objeto de estudio para esta Corporación, lo atinente al rol que desempeñan los acuerdos extra convencionales celebrados entre un sindicato y la empresa con posterioridad a la suscripción de una convención colectiva de trabajo. Al respecto, se estableció que, por una parte, existen aquellos que tienen la condición de ser aclaratorios, es decir, los que buscan remediar las confusiones o dicotomías que emanan del ejercicio hermenéutico de un instrumento convencional; por otro lado, están los modificatorios, que buscan principalmente cambiar aspectos sustanciales que ya fueron en su momento acordados o, según el caso, introducir unos nuevos (CSJ SL12575-2017).

En cualquiera de las dos categorías, lo cierto es que no son exigibles las formalidades consagradas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de reputar, en principio, como válidos los acuerdos a los que hubieren arribado las partes. No obstante, en lo que concierne a los acuerdos modificatorios, se ha definido con suficiencia que estos deben siempre propender a mejorar las condiciones que previamente fueron pactadas por las partes a través de la creación de una convención colectiva de trabajo, so pena de resultar inaplicables.

En otras palabras, serán ineficaces todos aquellos documentos que cambien los derechos contenidos en un acuerdo extralegal y que representen un desmedro para los trabajadores por él cobijados (CSJ SL2105-2015). Así las cosas, descendiendo al caso se tiene que el artículo 51 del acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya ha sido revisado por la Sala, concluyendo a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia (CSJ SL16875-2017, CSJ SL2588-2018, CSJ SL2392-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL 1546-2018, CSJ SL750-2018, CSJ SL2914-2018, CSJ SL1178-2018, CSJ SL1217-2018, CSJ SL1197-2018, CSJ SL20006-2017, CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, CSJ SL2105-2015, CSJ SL, 3 julio 2008, radicación 32347 y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 39744, entre otras), que los efectos del mismo resultaron regresivos para todos aquellos trabajadores que pretendieron causar el derecho a la pensión de jubilación en virtud del artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, por lo que inexorablemente debía tenerse como ineficaz.

En tal sentido, la providencia CSJ SL13649-2017, resolviendo un caso de idénticos contornos y en donde medió como parte la misma entidad accionada, dispuso: De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. 2. De la figura de la revisión contenida en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo La fundamentación hecha por la casacionista tiene que ver con el hecho de que el acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003 fue el medio por el cual Sintraelecol y Electricaribe S.A., modificaron la Convención Colectiva de Trabajo en su momento vigente, legitimados por la figura de la revisión del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ende, dijo que de haber sido valorada en debida forma la documental de folio 54 del cuaderno principal, habría concluido que el objeto del tantas veces mencionado acuerdo adicional no era otro que « […] lograr la viabilidad financiera de la Empresa ». Al respecto, se tiene que, ciertamente, el citado artículo 480 constituye un mecanismo a través del cual las partes pueden modificar una convención colectiva de trabajo, siempre que « […] sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica ».

Sin embargo, esta Corporación ya analizó en casos similares la exposición de motivos del acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003 (visible en los folios 48 a 90 del primer cuaderno), y determinó que este no obedeció a la necesidad de menguar alteración económica alguna, sino que, por el contrario, buscó la unificación de distintos textos convencionales.

En ese orden de ideas, el fallo CSJ SL13649-2017, consideró que, La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…).

En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

El cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauró CARLOS DANIEL ALZAMORA TABORDA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00