CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64727 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4756-2018 Radicación n.° 64727 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GREGORIO GARCÍA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA S.O.S. EMPLEADOS S.A., la SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA S.A., LA EMPRESA OPERADORA LOGÍSTICA DE SANTA MARTA S.A., y ESTINORTE LTDA. I.
ANTECEDENTES Juan Gregorio García Gil, llamó a juicio a las demandadas, con el fin de obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, invocando culpa del empleador S.O.S. EMPLEADOS S.A.,en la ocurrencia de un accidente laboral que lo afectó. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 9 de febrero de 2004, mientras se trasladaba en una grúa de la empleadora, sufrió un accidente que le ocasionó lesiones en la tibia y el peroné de la pierna izquierda; el que atribuye a culpa de la empresa por falta de un diagnóstico de factores de riesgo y de un plan de prevención. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, manifestó que es la administradora del terminal marítimo y que no tiene vínculo laboral alguno con el demandante.
Explicó que Estinorte es un operador portuario, autorizado por la Superintendencia de Transporte para mover las mercancías que se importan o exportan por parte de diferentes empresas a través del puerto y, que, en últimas, es el cliente de éste el que se beneficia de los servicios del demandante. Llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A. Liberty Seguros S.A. contestó oponiéndose a la demanda; sobre los hechos dijo que no le constaban, pero que de la contestación que hizo la Sociedad Portuaria de Santa Marta, podía deducirse que no existió la culpa patronal invocada por el actor.
Adicionalmente, propuso la excepción de cláusula compromisoria Por su parte S.O.S EMPLEADOS S.A. al dar contestación a la demanda, propuso las excepciones de compromiso o cláusula compromisoria y prescripción. Manifestó que en el contrato suscrito con el demandante se estableció que cualquier diferencia surgida del contrato debía someterse a la decisión de árbitros, atendiendo las disposiciones de la Ley 446 de 1998 Los demás demandados guardaron silencio, como se establece en el informe secretarial del 17 de febrero de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de mayo de 2012, declaró que el contrato de trabajo del actor se dio por terminado como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, y absolvió de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, conoció en virtud del recurso de apelación formulado por el demandante y mediante fallo del 15 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de conformidad con el artículo 216 del CST, correspondía al actor la prueba de la culpa de su empleador en la ocurrencia del accidente del trabajo, pues de las practicadas en el proceso, no se avizoraba negligencia, descuido o incumplimiento de los deberes del demandado, mientras que de parte del demandante sí se advierte impericia e imprudencia, determinantes en la ocurrencia del siniestro.
En apoyo de la conclusión citó jurisprudencia de esta Sala de los años 2003 y 2005, referidas a la carga de la prueba, y a la prueba del daño como presupuestos para obtener la indemnización plena de perjuicios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, con la precisión de que en el expediente hay dos escritos contentivos de la demanda de casación: i) El presentado oportunamente el 12 de junio de 2014 que se encuentra a folios 4 a 10, y el ii) presentado el 13 de junio de 2014, que obra a folios 11 a 18, que resulta extemporáneo de conformidad con el informe de la Secretaría de folio 27, que indica que el traslado para la sustentación vencía el 12 de junio de 2014.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su totalidad la de primer grado; para que en sede de instancia, lo revoque totalmente y acceda a las pretensiones de la demanda. Sobre costas en sede de casación, indica que la Sala decidirá lo pertinente. Acude a la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formula un único cargo, que pasa a resolverse.
VI.CARGO ÚNICO Lo enuncia el recurrente de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 1832 de 1994, el artículo 3o. del Decreto 1832 de 1994, los artículos, 34, 56, 57, 216 del C.S.T., el artículo 26 del Decreto 614 de 1984; artículo 11 del Decreto 1295 de 1994; el inc. 3 del artículo 1604 del C.C.; artículos 174 y 177 del C.P.C.” No señala los errores de hecho o derecho en que pudo incurrir el ad quem.
Luego se refiere al hecho veintidós de la demanda, para indicar que se constituye un indicio grave en contra de Estinorte Ltda, ante la falta de contestación de la demanda. A continuación transcribe una sentencia de esta Sala de Casación, para concluir lo siguiente: “En consecuencia, al considerar el Tribunal que la empresa usuaria demandada, cumplió con sus deberes de diligencia y cuidado, sin la prueba de haber puesto, previo al insuceso, en conocimiento del demandante los riesgos que entrañaba la operación encomendada, ni el manual de procedimiento de la obra u oficio, resultó infringiendo los preceptos denunciados en la proposición jurídica.” RÉPLICA La demandada S.O.S. EMPLEADOS S.A., repara en el hecho de los dos escritos presentados para sustentar el recurso, indicando que el segundo lo fue por fuera de término; agregando las deficiencias técnicas de que adolece a saber: i) no se establecieron cuáles fueron los supuestos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal; ii) no se individualizaron las pruebas objeto del ataque, y tampoco se estableció si hubo una errónea o falta de apreciación de las mismas; iii) la vía escogida no es coherente con la formulación de una acusación por la supuesta infracción en materia de carga de la prueba, y iv) el ataque no demuestra la existencia de yerro jurídico alguno cometido por parte del Tribunal.
Solicita en consecuencia, que se desestime el cargo propuesto. Las demandadas SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. y OPERADORA LOGÍSTICA DE SANTA MARTA S.A., al descorrer el traslado manifestaron que no es posible dentro del trámite del recurso extraordinario de casación plantear el debate de la solidaridad que invocó el actor; adicionalmente repara en las deficiencias técnicas de la demanda de casación, indicando que no están cumplidos los requisitos en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., razones por las que solicita no casar la sentencia atacada.
Las demandadas ESTINORTE LTDA., OPERADORA LOGÍSTICA DE SANTA MARTA S.A. Y LIBERTY SEGUROS, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES La violación de la ley sustancial como causal de casación, ha sido materia de un sin número de pronunciamientos, en los que se ha destacado la importancia del cumplimiento de los requisitos mínimos de técnica, por quien formula el recurso extraordinario.
En ese sentido puede advertirse, que cuando el ataque se formula por la vía indirecta en razón de la comisión de errores de hecho por parte del juzgador, se tienen establecidos tales requerimientos de la forma como pasa a mencionarse: La jurisprudencia de la Corte ha reiterado, que el error de hecho se presenta cuando el juicio que hace el juzgador resulta equivocado, como consecuencia de la falta de apreciación de una prueba o de error en la misma, en forma tal que lo lleva a dar por existente un hecho que realmente no aparece acreditado, o por el contrario, a no tener por probado uno que sí lo estaba.
Sobre la entidad del error de hecho, que conduce a la violación de la ley sustantiva, se ha establecido por la Corporación, que debe ser manifiesto, es decir, tan de bulto y notorio, que sin mayor esfuerzo ni raciocinio se imponga a la mente. Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado.
En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. Bajo las anteriores premisas, encuentra la Sala que el cargo formulado carece de los requisitos mínimos que hagan viable su estudio pues se advierte la ausencia total de demostración, no se indican los errores manifiestos de hecho o de derecho en que presuntamente incurrió el fallador, no se individualizan las pruebas cuya apreciación se omitió o fue errada; requisitos que se imponían, dada la invocación de violación indirecta de la ley y cuya ausencia conlleva el fracaso del recurso.
Las costas estarán a cargo del recurrente y a favor de las demandadas que presentaron escrito de oposición, por lo cual se fijan como agencias en derecho el valor de $3.750.000, que deberán incluirse en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, por La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por JUAN GREGORIO GARCIA GIL, contra EMPRESA S.O.S. EMPLEADOS S.A., SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA S.A., LA EMPRESA OPERADORA LOGISTICA DE SANTA MARTA S.A Y ESTINORTE LTDA. Costas como se enuncio en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00