54 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sus Ducesaulida re JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4755-2021 Radicación n.° 81043 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que promovió JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARRIETA contra las recurrentes, al que se vinculó la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza. 1.
ANTECEDENTES Julio César Hernández Arrieta llamó a juicio a Seatech International Inc. y A tiempo Servicios Ltda., hoy S.A.S., para que se declarara que con la primera, existió un SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81043 contrato de trabajo a término indefinido, y que la segunda fungió como simple intermediaria (fls. 1- 9). Solicitó se decretara la ineficacia del despido, por acontecer en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo; en consecuencia, se condenara a Seatech International Inc. y, solidariamente, a A Tiempo Servicios S.A.S., a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 5 de octubre de 2012, hasta que sea reincorporado.
En subsidio y, en los mismos términos, la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada» y la indemnización por «despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». Pidió imposición de costas. Como sustento de sus pretensiones, relató que se vinculó con Comsupersonal Ltda. el 17 de febrero de 1993 y fue enviado a prestar servicios a Seatech International Inc., en donde acató las instrucciones de esa empresa y laboró como operario de «eviscerado».
Como última remuneración percibió $985.200. Precisó que el 1 de noviembre de 1999, Seatech International Inc. decidió que sería contratado a través de la «bolsa de empleo» A Tiempo Servicios Ltda., con la que continuó ejecutando las mismas labores. SCLAJPT-10 V.00 2 55 Radicación n.° 81043 Expresó que con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial; empero, Seatech International Inc. fue su «verdadero patrón» y A Tiempo Servicios Ltda. no contaba con las herramientas para prestar los servicios a la contratante, ni tenía autonomía e independencia. Informó que el 1 de febrero de 2011, la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), de la que es miembro, presentó a las demandadas un pliego de peticiones; que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 115 de 2013, sancionó a las accionadas por negarse a iniciar la negociación; por ello, dijo, al momento de la terminación del vínculo contractual, estaba amparado por fuero circunstancial.
Refirió que a través de la Resolución 114 de 20 de febrero de 2013, confirmada por la N.° 432 del mismo ario, la autoridad ministerial «sancionó a las empresas demandadas por realizar intermediación laboral». Seatech Internacional Inc. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal o interrnediación», inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción e inexistencia de fuero circunstancial (fls. 42- 56).
Aceptó la fecha de constitución de Ustrial, la de presentación del pliego de peticiones y las sanciones ordenadas por el Ministerio del Trabajo. SCLAJ PT -10 V.00 Radicación n.° 81043 Afirmó haber celebrado contratos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaran actividades especializadas, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. A Tiempo Servicios Ltda. también se resistió a las pretensiones; formuló como excepciones las de «existencia de temeridad y mala fe», inexistencia de causa para pedir y prescripción (fls. 86-96). Aceptó el vínculo civil con la otra demandada y la presentación del pliego de peticiones por parte de Ustrial.
Sostuvo que fue la empleadora del actor y siempre ha obrado en forma autónoma e independiente en las relaciones comerciales con la otra demandada; que el finiquito contractual obedeció a una causa objetiva. Mediante proveído de 2 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena integró a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza (fl.262).
Por auto de 5 de mayo de 2016, el a quo precisó que no compareció al proceso (fi. 265). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 14 de junio de 2016 (fl. 293 Cd), resolvió: SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81043 1. DECLARAR que la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC es la verdadera empleadora del señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARRIETA y que en dicha relación se produjo una simulación en virtud de la cual la también demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS fungió como simple intermediario. 2.
DECLARAR que entre la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARRIETA existe un contrato de trabajo a término indefinido. 3. DECLARAR además que la demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS en su calidad de simple intermediario será solidariamente responsable con SEATECH INTERNATIONAL INC por las condenas que se impongan en esta sentencia. 4.
DECLARAR que el demandante JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARRIETA fue despedido sin justa causa el 5 de octubre de 2012, cuando estaba cobijado por la garantía del fuero circunstancial, siendo entonces pertinente ordenar su reintegro a partir del 6 de octubre de 2012, ( ) con el pago de los salarios, los aportes a seguridad social en salud y pensiones, además de los intereses por mora que se generen a satisfacción de las administradoras, así como el pago de las prestaciones sociales y vacaciones al demandante que es de $985.200. 5.
DECLARAR no probadas las excepciones de mérito por las demandadas. 6. CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS al pago de las costas del proceso ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandadas. El Tribunal (fi. 16 Cd), confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas a las llamadas a juicio.
Como problema jurídico, se planteó dilucidar: i) quién fue el verdadero empleador del actor; ji) la naturaleza del SCLA1 PT-10 V.00 5 Radicación n.° 81043 vínculo contractual; iii) si medió un despido injusto y iv) la existencia de fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato. Tras sostener que el demandante prestó servicios como operario a Seatech International Inc. en Cartagena, entre el 1 de noviembre de 1999 y el 5 de octubre de 2002, dedujo que A Tiempo Servicios Ltda. fungió como empresa de servicios temporales, sin estar autorizada.
Con ese propósito, dijo, utilizó una (fachada» para «defraudar» a los trabajadores, de suerte que la usuaria terminó siendo verdadera y directa empleadora. La precedente inferencia la obtuvo de la lectura de los testimonios de Fredis Marrugo Velásquez y Edna Guzmán, que estimó espontáneos, e informaron que Seatech International INC. proporcionaba herramientas y dotación necesaria para cumplir a cabalidad sus funciones, programaba los horarios de trabajo, a más que controlaba la entrada y la salida de los trabajadores.
Coligió, entonces, que las demandadas vulneraron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en tanto incorporaron al trabajador «mediante una modalidad de contratación fraudulenta», para efectuar actividades evidentemente no esporádicas, ni transitorias. Por tal razón, aseveró, también violaron principios centrales del derecho del trabajo. Expuso que aunque, en apariencia, A Tiempo Servicios Ltda. fue contratista independiente, en la práctica se limitó a coordinar el trabajo del demandante para que prestara SCLA)PT-10 V.00 6 Radicación n.° 81043 servicios a Seatech International Inc., valiéndose de la infraestructura de dicha empresa.
Consideró que igual situación se presentó en punto al modelo contractual que rigió entre el actor y su aparente patrono pues, aunque en el documento que milita a folios 124 y 125, se anotó que el contrato estaría vigente por la duración de la obra o labor contratada, «nunca se especificó cuál era la labor a desarrollar», por manera que se trató de uno a plazo incierto y, por ello, se generó un despido sin justa causa.
Tras definir el fuero circunstancial, memorar que su fuente legal se encuentra en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y que se extiende desde que se presenta el pliego de peticiones hasta la solución del conflicto colectivo de trabajo, mediante la firma de un acuerdo convencional o queda ejecutoriado el laudo arbitral, precisó que Julio Hernández Arrieta fue despedido injustamente el 5 de octubre de 2012.
También que Ustrial presentó el pliego a la empresa y notificó al Ministerio del Trabajo el 31 de enero de 2011 y que, mediante Resolución 115 de 2013, la autoridad administrativa conminó a las partes a adelantar el proceso de negociación y, ante la renuencia, sancionó a las llamadas a juicio con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Concluyó que al trabajador se le terminó su contrato de trabajo mientras se desarrollaba un conflicto colectivo de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81043 trabajo, toda vez que el retardo en el inicio de las conversaciones no aconteció por negligencia del ente sindical, sino de las accionadas, mismas que sólo después de la imposición de la multa, iniciaron las conversaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNACIONAL INC Interpuesto oportunamente, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos que no tuvieron réplica.
Se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por «ser violatoria del artículo 35 CSTYSS en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CN, artículos 23 y 24 del CST, lo cual argumento en los siguientes errores»: 1.Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era el SCLAJPT-10 V.00 $3 Radicación n.° 81043 verdadero empleador. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo Servicios ( ) actuaba como simple intermediario del demandante. 3. Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante. 4. Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S era el empleador del trabajador JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARRIETA. 5.
Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 6. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7. Declarar como probado, no estándolo, que los contratos obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar que Seatech International Inc. es el verdadero empleador del demandante.
Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona: i) el certificado de existencia y representación legal de Seatech International Inc.; ü) el contrato de servicios especializados celebrado entre las demandadas; iii) el contrato de comodato; vi) la Resolución 548 de 2013 del Ministerio del Trabajo; y) las copias de los contratos suscritos por el demandante con su empleador A Tiempo Servicios Ltda. Como no apreciado, acusa el interrogatorio de parte de Hernández Arrieta.
Sostiene que el ad quem valoró erróneamente el primer documento que da cuenta de su objeto social y el contrato de prestación de servicios suscrito, pues de allí emerge que A Tiempo fungió como contratista independiente, en los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81043 términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto actuó «bajo su propia cuenta y Riesgo».
Asegura que en el interrogatorio de parte, el actor admitió haber celebrado varios contratos por obra o labor determinada y que el ad quem infirió con error, que si bien, el accionante sostuvo una relación laboral con A Tiempo Servicios Ltda., en virtud de los contratos que firmaron, no se precisó la duración. Aduce que las consecuencias de las imprecisiones del texto contractual, deben recaer sobre la otra accionada, en tanto fue la legítima empleadora.
Luego de reproducir apartes del interrogatorio de parte del demandante, endilga al juzgador de alzada haber desestimado la confesión allí vertida, toda vez que «se vislumbra la clara intención de no mencionar, esconder, disimular la representación que tenía A tiempo Servidos mediante sus representantes y a través de los cuales ejercía la subordinación» ejercida sobre el trabajador.
Insiste en que A Tiempo Servicios Ltda. siempre ejerció como empleador del accionante, en la medida en que daba órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios y realizaba aportes a la seguridad social. Asevera que estos supuestos fueron ignorados por el Tribunal. Cataloga confuso el testimonio de Fredis Marrugo, en tanto no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, aconteció la relación laboral del actor con Seatech International Inc. Agrega que la declaración es sesgada, dado que tiene «claros intereses en SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 81043 las resultas del proceso», pues se trató del presidente del sindicato.
VII. CONSIDERACIONES A partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial los testimonios de Fredis Marrugo Velásquez y Edna Guzmán y los contratos de trabajo suscritos entre Julio César Hernández y A Tiempo Servicios Ltda., el ad quem juzgó probado que entre el actor y Seatech International Inc. se configuró un contrato de trabajo, y que la otra accionada actuó como simple intermediaria.
La censura reprocha tal conclusión; asevera que entre ella y el actor nunca medió un vínculo laboral y aduce que A Tiempo Servicios Ltda. fungió como contratista independiente y fue la empleadora del demandante. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al tener por acreditado que entre la recurrente y el promotor del juicio se estructuró una relación subordinada de trabajo.
La censura acusa errada valoración del certificado de Cámara de Comercio de Seatech International Inc., los contratos de prestación de servicios y comodato celebrados entre esa compañía y A Tiempo Ltda. y la Resolución 548 de 2013, emanada del Ministerio del Trabajo. Tales medios SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 81043 probatorios no fueron analizados por el ad quem, de suerte que no pudo haber incurrido en los desafueros endilgados.
Adicionalmente, la impugnante no explica «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que si bien, esta Sala de la Corte ha proclamado que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas, también ha reiterado que no puede ser utilizado con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, sea para deslaboralizarlos, ora para afectar sus condiciones y atentar contra su dignidad.
Igualmente, la Sala ha reiterado que la tercerización laboral, tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, no se estará en presencia de este instrumento jurídico, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81043 del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo.
Sobre este tópico, en fallo CSJ 5L4479-2020, se discurrió: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de• cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).
Bajo ese horizonte, procede el examen de las pruebas denunciadas por la censura. En los contratos de trabajo celebrados entre A Tiempo Servicios Ltda. y Hernández Arrieta (fls. 124-209), las partes convinieron: PRIMERA. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR: A partir del día indicado al inicio de este contrato, el TRABAJADOR ingresa al servicio de la EMPLEADORA como TRABAJADOR comprometiendo a favor de la misma su capacidad de trabajo eficiente y necesaria para desempeñar el oficio anteriormente determinado, y en las labores anexas y complementarias del mismo de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores o representantes, obligándose en forma especial. a) Cumplir el contrato de trabajo de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones que la EMPLEADORA le señale y de acuerdo con los horarios que le fije y conforme a los requerimientos que le haga el empleador (• • •).
Cuidar y manejar con esmero y atención las máquinas, herramientas, utensilios, materias primas, productos en proceso o terminados, instalaciones y demás bienes del establecimiento donde preste sus servicios y evitar todo daño o pérdida que cause perjuicios a la persona natural o jurídica ( ). SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81043 Aceptar los traslados de lugar de trabajo que se determine por la empresa EMPLEADOR, siempre y cuando no se modifique la obra o labor.
CLÁUSULAS DE TERMINACIÓN ( ) El incumplimiento por parte del TRABAJADOR de las instrucciones o indicaciones que le impartan el usuario o sus representantes para la ejecución de las labores ejecutadas al servicio de éste ( ). Por la no utilización por parte del TRABAJADOR del equipo de seguridad y elementos de trabajo asignados o suministrados por la EMPLEADORA o la USUARIA que ponga en peligro su integridad o la de sus compañeros (Subrayas fuera de texto).
Para la Sala, es evidente que lejos estuvo el colegiado de incurrir en el desacierto fáctico que le endilga la impugnante. Claramente, el objetivo del convenio fue el suministro de fuerza de trabajo a una empresa usuaria, para el caso Seatech International Inc. Así mismo, se estipuló que el trabajador estaba conminado a cumplir las indicaciones que le impartiera la empresa en donde prestara sus servicios y a acatar todas las normas de seguridad que esta le indicara.
Los textos contractuales tampoco exhiben que el ad guem desacertara al deducir falta de precisión acerca de la obra o labor, para la que supuestamente fue contratado el demandante, de suerte que se debía entender que era a término indefinido (CSJ 5L2600-2018). Si bien, los suscribientes acordaron en la cláusula segunda que «El presente contrato durará el tiempo estrictamente necesario para la realización de la obra o labor consignada SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 81043 expresamente en la primera parte del presente documento».
En el objeto se consagró: «en virtud del contrato comercial de Prestación de Servicio celebrado entre A TIEMPO SERVICIOS LTDA, y SEA TECH se contrata al (la) señor (a) JULIO HERNÁNDEZ APRIETA para que colabore en [el] desarrollo de la labor especial de (sic)» De lo referenciado, fluye cierto que el documento adolece de falta de concreción de la labor que debía ejecutar el trabajador; tampoco, resulta posible deducirla del texto, pues se dejó en blanco este aparte fundamental, de donde se sigue que no se equivocó el juzgador de la alzada.
Conviene rememorar que el interrogatorio de parte del actor tampoco fue valorado por el Tribunal, puesto que se concentró en el análisis de los testimonios de Fredis Marrugo y Edna Guzmán. Con todo, de las respuestas del declarante, no se advierte la admisión de un hecho que le genere consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para que pueda derivarse confesión, que es la prueba calificada en sede extraordinaria.
CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL3788-2020. El actor fue enfático en afirmar que si bien, suscribió contratos de trabajo con A Tiempo Servicios Ltda., en realidad laboró para Seatech International Inc., puesto que estuvo sometido a las directrices que le daban César Flórez SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81043 y María Emilia Paz, empleados de la segunda empresa.
Por tal virtud, haber aceptado que la firma del acta de inducción con A Tiempo Servicios Ltda. era la suya, de ninguna manera desdice de la conclusión de que, en realidad, esta sociedad actuó como simple intermediaria y que el verdadero empleador fue Seatech International Inc. En cuanto al testimonio de Fredis Marrugo, debe indicarse que su estudio en sede extraordinaria, sólo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre una prueba calificadas que no es el caso (CSJ SL1982-2020).
Por lo demás, la censura deja libre de ataque pilares cruciales del fallo confutado, tales como que: i) A Tiempo Servicios Ltda. actuó como empresa de servicios temporales, sin estar autorizada para ello, con el objetivo de «mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores» (CSJ SL4479-2020), convirtiéndose en una simple intermediaria; ii) los testigos Fredis Marrugo y Edna Guzmán manifestaron que Seatech International Inc. proporcionó al demandante herramientas, dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba el ingreso y la salida de la planta de producción; iii) las llamadas a juicio vulneraron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que vincularon personal mediante una «modalidad de contratación fraudulenta, para responder a actividades laborales que a todas luces no eran accidentales, ni transitorias, ( ) poniendo en marcha una práctica grosera e SCLUPT-10 V.00 16 62, Radicación n.° 81043 ilegal de simu ladón de trabajo»; iv) el vínculo laboral que sostuvo Hernández Arrieta con A Tiempo Servicios Ltda., no fue por obra o labor contratada, sino a término indefinido, en tanto no se especificó cuál era el trabajo que debía desempeñar el asalariado; y y) el despido devino injusto, toda vez que no medió causa que lo justificara.
Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió un desacierto fáctico evidente u ostensible que amerite el quiebre del fallo de segundo nivel, por manera que conserva la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestido. En consecuencia, la acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Replica el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 y dice fundamentar la acusación «en la incorrecta interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en virtud a que no es aplicable por cuanto no se acreditó que el demandante estuviera afiliado a la organización sindical Ustrial, ni que ello hubiera sido comunicado a las demandadas. Tampoco, que fuera despedido sin justa causa.
Expone que: Respecto a los requisitos que se indicaron anteriormente, estos no son los que están establecidos por la mencionada norma, SCUUPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 81043 sino en la jurisprudencia, además que son suficientes para determinar la protección foral invocada, por cuanto quedó probado en el proceso que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, al igual que se probó que la demandante no presentó pliego, más aún cuando al respecto nada dijo el demandante sobre este tema en su interrogatorio de parte, de lo anterior con claridad se puede concluir, que no hay prueba de que el demandante, presentó el pliego de peticiones, además en la declaración que esta rinde durante el trámite del proceso, no hace mención alguna, ni afirma que él haya presentado el pliego de peticiones, por ende es claro que nada le consta respecto a la presentación del mismo.
Manifiesta que el Tribunal no valoró la Resolución 548 de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, de donde se deduce que no se adoptaron acciones «policivas»; por ello, dice, «no existía ningún conflicto colectivo vigente entre Seatech International y el sindicato Ustrial». A pesar de que el Ministerio cambió de criterio en la Resolución 115 del 20 de febrero de 2013, dice, solo cuando se resuelvan los recursos que interpuso puede afirmarse que se encuentra obligada a «cumplir con la orden impuesta, análisis que no realiza el ( ) Tribunal».
Alude a las sentencias CSJ SL6732-2015, CSJ SL14066-2016 y CSJ SL 705-2018. Por último, asegura que como el conflicto lleva más de 7 arios, es claro que el accionante procura «un abuso del derecho de asociación sindical». Además, afirma, Seatech International Inc. no realizó despido alguno, por cuanto la «terminación de su contrato de trabajo obedeció a la terminación de la obra o labor para la que fue contratado».
SCLAJPT-10 V.00 18 63 Radicación n.° 81043 IX. CARGO TERCERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron pliego de peticiones. 3. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA y a ( ) SEATECH INTERNATIONAL INC. 4. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 5.
Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 6. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido con SEATECH INTERNATIONAL INC. 7. Como pruebas calificadas erróneamente apreciadas, denuncia la copia de los contratos por obra o labor suscritos por el actor y el acta de fundación del sindicato Ustrial de 7 de agosto de 2010.
Como medios de convicción no «calificados, erróneamente apreciados» relaciona el contrato de comodato, las misivas mediante las cuales «se SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81043 comunica A tiempo Servicios Ltda. y Seatech ( ), la terminación de los servicios especializados contratados» y la Resolución 548 del Ministerio del Trabajo. Aduce que el Tribunal inadvirtió que el fuero circunstancial no es indefinido, tal cual lo expresó esta Sala en sentencia CSJ 5L6732-2015, toda vez que «en el presente caso se pretende demostrar la existencia de un conflicto que data de hace más de 8 años, más aún cuando se conformó un tribunal de arbitramento».
Copia extractos de los fallos CSJ SL, 5 jun. 2012 rad.42225 y CSJ 5L705-2018. Arguye que el ad quem solo analizó parcialmente los actos administrativos del Ministerio del Trabajo y que de haberlo valorado íntegramente, se habría percatado de que en la Resolución 548 del 25 de julio de 2013, se avaló el «actuar desarrollado» por Seatech International Inc., así como que los trabajadores «pertenecen a la empresa A tiempo Servicios».
Lo anterior, pese a que a continuación, se expidieron las Resoluciones 114 de 2013 y 424 de 2013, que obligaron a las demandadas a negociar el petitorio, «directriz que se cumplió inmediatamente por parte de las empresas ( )». Asevera que no se trajo prueba de la condición de afiliado del actor a Ustrial; mucho menos, de que su ingreso se comunicara a Seatech International Inc., de suerte que no es «oponible» a esta compañía. Por ello, carece de la estabilidad invocada.
SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81043 Asegura que la terminación del vínculo contractual, conforme a la misiva de finalización, «se dio por una justa causa alegada por su empleador y que la protección por fuero circunstancial se pierde en virtud de la justa causa». X. CONSIDERACIONES Las deficiencias técnicas que presentan los cargos son evidentes, en tanto mezclan cuestionamientos fácticos y jurídicos.
En la segunda acusación, se endilga errada valoración de la copia de los contratos de obra celebrados entre el demandante y la accionada y como preteridos, el acuerdo de comodato suscrito entre las demandadas y la misiva de terminación del convenio comercial entre las llamadas a juicio. Sin embargo, no explica porqué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto, ni identifica en dónde residió el desviado juicio estimativo que habría propiciado un dislate con la magnitud suficiente para lograr el quiebre de la providencia gravada; menos, explica su incidencia en el sentido de la decisión recurrida (CSJ AL1347-2020).
No empece, en aras de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación, la Sala procede a resolver de fondo. El colegiado de instancia concluyó que para la fecha del despido, la organización sindical Ustrial ya había presentado el pliego de peticiones; que mediante Resolución SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81043 115 de 2013, el Ministerio del Trabajo requirió a las accionadas para que lo negociaran, por manera que cuando fue desvinculado, el actor gozaba de la estabilidad contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
La impugnante asevera que a la terminación del contrato de trabajo, no estaba en curso un conflicto colectivo, por cuanto el requerimiento de la autoridad administrativa a las demandadas (Resoluciones 114 y 424 de 2013), se produjo después de aquel momento y que la controversia entre las accionadas y el sindicato se ha prolongado más de 8 arios, y «no puede predicarse la vigencia de un conflicto colectivo».
Asegura que no se demostró la pertenencia del actor a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones, de donde se sigue que no puede beneficiarse del denominado fuero circunstancial. Así las cosas, la Sala debe definir si al momento del despido, el trabajador estaba amparado por fuero circunstancial, toda vez que estaba activa una controversia colectiva entre el sindicato Ustrial y las accionadas.
Como lo expone la censura, uno de los presupuestos para que el trabajador esté amparado por la garantía foral temporal es que el empleador conozca la afiliación del asalariado al sindicato que presenta el pliego de peticiones. Así se adoctrinó en sentencia CSJ 5L12995-2017, que reiteró la CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453. SCLAPT-10 V.00 22 65 Radicación n.° 81043 A pesar de que el fallador plural omitió realizar esa comprobación, el cargo no puede a prosperar, porque los testigos Fredis Marrugo y Edna Margarita Guzmán, representante legal del sindicato Ustrial y fundadora, declararon que el actor fue uno de los precursores de la organización, que se creó el 7 de agosto de 2010.
También, informaron que esta novedad fue notificada a las compañías accionadas, de suerte que tenían pleno conocimiento de esa condición, entre otras razones, porque el demandante era muy conocido en la empresa por haber sido futbolista. Lo anterior se corrobora con el acta de creación de Ustrial, pues en la línea 65 figura el nombre y la firma del accionante; dicho documento, fue radicado ante las llamadas a juicio, como se vislumbra del sello de recibido de 9 de agosto de 2010 (fl. 213 Cd).
Adicionalmente, la liquidación definitiva de prestaciones sociales en A Tiempo Servicios Ltda. (fls. 128) revela un ítem denominado «préstamos Ustrial 1.5», por valor de $23.149 y la de julio 26 de 2011 (fi. 140), da cuenta de un rubro de «prestamos Ustrial» por la suma de $5.424. Por ello, resulta evidente que el actor era miembro del Sindicato referido y que las empresas accionadas conocían esa situación. Tampoco asiste razón a la recurrente, en cuanto afirma que a la finalización del contrato de trabajo, el promotor del litigio no estaba investido de fuero circunstancial.
Evidentemente, cuando se comunicó al SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81043 accionante la decisión de poner fin a la relación laboral, los trabajadores habían presentado el pliego de peticiones a las demandadas. Así lo dedujo el ad quem, en tanto dedujo que el 5 de octubre de 2012, cuando terminó el vínculo, el sindicato había presentado a las enjuiciadas el petitorio el 31 de enero de 2011.
Por tal razón, no puede imputarse aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en tanto los hechos probados imponían la generación de efectos positivos de tal regla de derecho. Con acierto, el fallador de segundo grado infirió que cuando el trabajador dejó de prestar servicios, estaba vigente un conflicto colectivo y que «la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato», sino a la actitud asumida por las demandadas, quienes se vieron obligadas a negociar por la multa impuesta por el Ministerio a través de la Resolución 115 de 2013.
De cara a una contención de similares contornos, • contra las mismas personas jurídicas convocadas a esta causa, en sentencia CSJ SL2834-2021, se discurrió: Es que de acuerdo con el discurso argumentativo de la censura, lo que se advierte es que confunde la fecha de presentación del pliego de peticiones que tuvo lugar el 31 de enero de 2011 (f. 59 y 60), con lo cual se originó el conflicto colectivo, y la data en que se sentaron a negociar las partes, hecho que tuvo ocurrencia en una fecha muy posterior, y en virtud de la orden del Ministerio del Trabajo, contenida en el acto administrativo n.° 115/13, aspectos que son totalmente distintos; y en esa SCLAWT-10 V.00 24 er, Radicación n.° 81043 medida, no es dable sostener que la empresa no era conocedora de la existencia de dicho conflicto por el solo hecho de haberse emitido dicha resolución en una fecha posterior a cuando ocurrió el despido, como equivocadamente lo afirma la recurrente, puesto que surge con evidencia incontrastable que tal hecho — la notificación del pliego- tuvo lugar el 31 de enero de 2011.
Debe recordarse, que como con profusión lo ha dicho esta Corte, es la presentación del pliego de peticiones la que da lugar o de donde surge el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que en este caso quedó plenamente establecido, aconteció el 31 de enero de 2011, siendo esa la data en que fueron notificadas las demandadas de dicha solicitud (fs. 59 a 60), como acertadamente lo concluyó el ad quem y no lo discute la impugnante (Subrayas fuera de texto).
Por manera que, tal cual lo definió el ad quem, el fuero circunstancial nació a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones el 31 de enero de 2011; así mismo, se generaron «consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de arreglo directo y el nacimiento de _figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial» (CSJ 5L3429-2020).
Importa precisar que el hecho de que en un primer momento, no se hubiese impuesto sanción en la Resolución 548 de 2013, en nada obsta para que posteriormente y, ante la renuencia de las empresas accionadas a dar inicio al diálogo con el ente sindical, lo hubiera efectuado en la 115 de ese mismo ario. SCL/UPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81043 En consecuencia, las acusaciones no prosperan.
Sin embargo, réplica. no se impondrán costas, dado que no hubo XI. RECURSO DE CASACIÓN DE A TIEMPO SERVICIOS LTDA HOY S.A.S. Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «revoque la providencia del juez original en su lugar, sin más la entera absolución de las aquí llamadas a juicio».
En subsidio, pide se case parcialmente el fallo gravado «en cuanto confirmó el punto decisorio ( ) del fallo del ad quem». En instancia, aspira a que se revoque el «punto decisorio tercero del fallo del juez unipersonal» Con tal propósito formula dos cargos, no replicados. XIII. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto SCL/OPT-10 V.00 26 Radicación n.° 81043 1469 de 1978, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 127, 133, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.
Expresa que el único argumento utilizado por el ad quem para deducir que el trabajador tenía estabilidad laboral, conforme lo reglado por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, consistió en que el despido ocurrió mientras estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo. Sin embargo, no se percató de que la empleadora no era conocedora de la afiliación del asalariado a la organización sindical.
Transcribe un extracto de la sentencia CSJ 5L12995-2017. XIV. CONSIDERACIONES El reparo que plantea la recurrente radica en que en su sentir, el Tribunal efectuó una exégesis desacertada de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, al deducir que el actor tenía fuero circunstancial, sin verificar su condición de afiliado a la organización sindical y que la accionada fuera conocedora de ella.
Sin que sean necesarias disquisiciones adicionales, al resolver los cargos segundo y tercero del recurso de Seatech SCUOPT-10 V.00 27 Radicación n.° 81043 International Inc., fue resuelto el cuestionamiento formulado por esta recurrente, con resultados contrarios al anhelo de la censura. No prospera este cargo. XV. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 22, 35 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.
También, acusa infracción directa de los artículos 1581 a 1590 del Código Civil, en relación con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras advertir sobre el nivel subsidiario de esta acusación, copia el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y expresa que la ineficacia del despido únicamente puede predicarse frente al verdadero empleador, que no sobre una persona jurídica diferente.
Argumenta que: El efecto absurdo de la admisión de una posición contraria refuerza, además, la conclusión expuesta: frente a un empleador renuente perpetuamente a acatar el cumplimiento de la orden judicial de restitución del trabajador despedido en violación de la figura de estabilidad laboral reforzada, jamás se extinguirían de manera completa, curiosamente, las obligaciones a cargo del supuesto solidario condenado a salarios y prestaciones sociales hasta el reintegro, quien también ad infinitum, deberá atender tales valores.
SCLMPT-10 V.00 28 67 Radicación n.° 81043 Estima que, al hacerla responsable solidaria por los derechos reconocidos al actor, el Tribunal infringió en forma directa los preceptos del Código Civil que reglamentan las obligaciones indivisibles. Añade que el fallador de segundo nivel examinó con error las normas denunciadas pues, de haber efectuado un análisis adecuado, habría colegido que de cara al restablecimiento del nexo contractual y las obligaciones derivadas, «no podría determinarse una condición de mi procurada como deudor solidario».
XVI. CONSIDERACIONES La aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del 1469 de 1978, enrostrada al fallo gravado, está edificada sobre la tesis de que las obligaciones impuestas a quien es declarado verdadero empleador, no pueden extenderse al simple intermediario. Como quedó definido, el promotor del litigio era beneficiario del fuero circunstancial regulado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en tanto el 5 de octubre de 2012, cuando fue despedido, cursaba un conflicto colectivo de trabajo, iniciado el 31 de enero de 2011.
De la sentencia confutada, se extrae que el ad quem fundó su decisión en la exégesis del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que le resultó útil para extender las condenas a quien fungió como simple intermediaria, sin estar habilitado legalmente para ello, por vía de la SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 81043 responsabilidad solidaria al «haber participado en el encubrimiento de la verdadera relación laboral del accionante, dándole la calidad de una simple intermediaria» (CSJ 5L2834-2021).
Nada diferente al contenido literal del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso el sentenciador de alzada en perspectiva de declarar solidariamente responsable a A Tiempo Servicios S.A.S., de suerte que ningún desacierto pudo haber cometido en torno al tema que plantea dicha sociedad en esta acusación. Finalmente, es preciso señalar que ninguna excepción consagra el precepto legal referido, ni ha colegido la jurisprudencia, frente a la solidaridad prevista en esa norma jurídica.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARRIETA contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. Sin costas.
SCUUPT-10 V.00 30 Radicación n.° 81043 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ imer - 0 I Cc JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 31