CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74786 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4755-2020 Radicación n.° 74786 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió en su contra ANDREA HERRERA SALAZAR.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte demandada, conforme al escrito visible a folio 66 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Andrea Herrera Salazar, demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de anterior, reclamó se ordenará su reintegro, junto con el pago de los salarios y de las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando este se produjera. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional. Además, que se condenara a la entidad accionada al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las primas extralegales de vacaciones, de servicios, bonificaciones, los incrementos salariales reconocidos a los trabajadores oficiales del ISS para todos los años de servicios, así como el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y retención en la fuente, indexación, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria a que hubiere lugar, extra y ultra petita, junto con las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que: se vinculó al servicio de la demandada desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012, período en el que se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios en los que se acordó que se desempeñaría como asistente administrativo y que su último jefe inmediato fue el encargado del Departamento Nacional de Conciliación, quien le controlaba el cumplimiento del horario, de las labores que debía realizar y le hacía llamados de atención. Manifestó que laboraba en las instalaciones del ISS con los implementos que este le suministraba, acataba los reglamentos de la entidad y que en la planta de personal de la misma existían funcionarios que realizaban idénticas labores, los cuales tenían un salario mayor al que ella devengaba.
Agregó que nunca tuvo la posibilidad de modificar su jornada laboral, sus actividades estaban dirigidas a alimentar y depurar la base de datos para resolver las solicitudes presentadas por los empleadores, afiliados y dependencias del ISS en lo relacionado con las prestaciones económicas; que los contratos suscritos eran elaborados por la demandada, se firmaban al terminar uno e iniciar otro, que debía por su propia cuenta afiliarse a una EPS, suscribir póliza de cumplimiento y la entidad le entregaba ya elaborado el respectivo paz y salvo.
Indicó así mismo, que en la entidad existía una convención colectiva y que los trabajadores de planta recibían los beneficios de ella. Por último, adujo que el ISS nunca le pagó las prestaciones sociales ni las indemnizaciones, así como tampoco efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que la entidad terminó el contrato sin justa causa y que el día 30 de noviembre de 2012, presentó reclamación administrativa el 28 de junio de 2013, la cual fue negada el 25 de julio del citado año (f.° 3 a 41 cuaderno de las instancias).
Al responder la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la actora le prestó servicios, pero aclaró que fue en ejecución de contratos de prestación de servicios. Propuso la excepción previa de falta de competencia. De fondo, prescripción y las que denominó: «pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica».
En su defensa adujo que entre las partes nunca existió vínculo de carácter laboral, que la actora suscribió contratos de prestación de servicios que consintió y aceptó; que tales acuerdos escapan a la relación a laboral y los mismos se encuentran regidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, disposiciones que establecen que los mismos se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley, disposiciones que fueron aceptadas por la actora al ofrecer sus servicios bajo ese régimen, al suscribir, legalizar, ejecutar y liquidar tales acuerdos (f.° 368 a 386 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de febrero de 2014 (CD a f.° 466 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ANDREA HERRERA SALAZAR y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en LIQUIDACIÓN existió una relación de trabajo vigente entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en LIQUIDACION a pagar a la demandante ANDREA HERRERA SALAZAR, las siguientes sumas y conceptos: a) $41.625.866 por concepto de indemnización por despido injusto convencional. b) $2.356.753 por concepto de vacaciones. c) $3.201.115 por concepto de prima de vacaciones. d) $3.915.900 por concepto de prima de navidad. e) $6.428.730 por concepto de primas extralegales de servicios. f) $14.199.028 por concepto de auxilio de cesantías. g) $473.050,oo por concepto de intereses sobre las cesantías. h) $43.123,oo diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 1 de marzo de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral) y hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante. i) A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud al ISS, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se absuelve de las demás pretensiones a la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Se declara probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas con antelación al 28 de junio de 2010, y respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 28 de junio de 2009, salvo el auxilio de cesantías, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas, conforme a lo expuestos en la parte considerativa.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en esta instancia. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la convocada al juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 8 de marzo de 2016 (CD a f.° 468 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo literal h) en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, representado legalmente por la FIDUACIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a la demandante señora ANDREA HERRERA SALAZAR, la indemnización moratoria en razón de $43.123 diarios, desde el 19 de abril de 2013 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, de conformidad con las razones aquí expuestas.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera, a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por concretar, que en aplicación del principio de consonancia se pronunciaría sobre las inconformidades de los recurrentes y en lo desfavorable a la demandada lo haría en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Afirmó que la demandada alegó la inexistencia del contrato de trabajo pues la vinculación se dio en los términos de la Ley 80 de 1993, mientras que la parte actora aseguró que se ligó al ISS mediante contratos de prestación de servicios que en su sentir lo fueron verdaderos contratos laborales. Expresó que en consideración de la naturaleza jurídica de la entidad, esto es, empresa Industrial y Comercial del Estado, quienes se encuentran vinculados ostentan la calidad de trabajadores oficiales, con las excepciones de que trata el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, así que de declararse el vínculo laboral dicha situación se regularía por lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945, que en su artículo 2 se refiere al contrato de trabajo.
Aseguró que el artículo 3 del citado decreto, dispuso los elementos del contrato y que éste no deja de serlo a pesar del nombre que se le dé, que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 estableció que cualquier prestación de un servicio personal se presume bajo la existencia de un contrato de trabajo y correspondía a quien se beneficia del mismo destruir dicha presunción, de manera que le bastaba la activa acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, para que entrara a operar a su favor la referida presunción. Expuso el colegiado, que como se negó por la demandada la existencia del vínculo contractual laboral alegado, era necesario remitirse a los elementos de juicio aportados al proceso, entre ellos la documental que contiene los contratos de prestación de servicios (fls. 51 a 145), al igual que la certificación expedida por el ISS (f. 48 y 49), que especifica la relación pormenorizada de los contratos que existieron entre las partes, las que por ser pruebas idóneas que no fueron desconocidas ni rechazadas, se les otorga pleno valor probatorio y conducen inexorablemente a concluir que existió la prestación del servicio por parte de la demandante, a través de los referidos contratos para desempeñar el cargo de Asistente Administrativa.
De la subordinación dijo, que conforme las mismas documentales allegadas al igual de que de la prueba testimonial, quedó demostrado que recibía órdenes e instrucciones de los jefes de área y coordinadores del grupo de departamento, que cumplía los horarios asignados, incluso turnos en temporadas de vacaciones, debiendo reponer jornadas de labores extras; que el pago o retribución por los servicios prestados, igualmente se encontraba demostrado que a la actora se le pagaba bajo la figura de honorarios, de donde concluyó que reunidos de los tres elementos descritos, la relación estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo laboral, no sujeto a la independencia o liberalidad de la cual gozan los contratistas como se infiere de todo el acervo probatorio aportado.
Seguidamente dijo que no tenía vocación de prosperidad la inconformidad de la entidad recurrente de cara a las condenas impuestas por el fallador de primer grado, pues al quedar demostrada la existencia del contrato de trabajo como trabajadora oficial de la actora, de contera se caen de su peso las razones de defensa dadas, entre ellas la de la indemnización por despido sin justa causa.
Estudió la inconformidad de la parte demandada en cuanto a la indemnización moratoria impuesta, para lo cual dijo que la misma procede contra el empleador que no satisface en oportunidad los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, que en este asunto, el argumento acerca de que siempre actuó de buena fe al suscribir los contratos de prestación de servicios, sin embargo, aseguró que no es atendible en la medida que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo y por ello procede la sanción impuesta; no obstante, expuso que conforme a la sentencia CSJ SL, 11 dic, 2014, rad. 38742, la misma empezaría a causarse 90 días hábiles luego del retiro de la trabajadora, esto es, a partir del 19 de abril de 2013, a razón de $43.123 diarios hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de las prestaciones sociales, razón por la que modificaría la decisión en ese preciso aspecto.
Analizó finalmente la inconformidad presentada por la demandante en lo que hace a la prescripción dispuesta por el a quo y encontró que la misa era viable decretarla tal y como fue ordenada, que también era procedente el pago de los aportes a seguridad social, estudió uno a uno los beneficios convencionales de los que era favorecida la demandante y que fueron ordenados en primera instancia y concluyó que los mismos fueron dispuestos en la cantidad que corresponden, razón por la que confirmaría la sentencia en dicho aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por demandada, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda, sobre costas, resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.
Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica, y la Sala analizará en conjunto, porque se encaminan por el mismo sendero, plantean argumentos similares, y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, «de los artículos 467, 468, 469, 470, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1865; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945; así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 5º y 32 de la Ley 80 de 1993; 8º del Decreto 3135 de 1968; 53 y 122 de la Constitución Política».
Sostiene que la violación fue producto de los siguientes errores, evidentes, de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante ANDREA HERRERA SALAZAR y el entonces I.S.S, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante ANDREA HERRERA SALAZAR se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ANDREA HERRERA SALAZAR, tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales legales y convencionales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ANDREA HERRERA SALAZAR, se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ANDREA HERRERA SALAZAR, ejercía una actividad liberal e independiente. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ANDREA HERRERA SALAZAR, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 7.
No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Destaca que los anteriores yerros resultaron de la errónea valoración de: 1. Contratos de prestación de servicios suscritos por la señora contratista ANDREA HERRERA SALAZAR, obrantes de folios 50 a 117. 2.
Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004. 3. Certificación de la Oficina de contratación del ISS, de fecha 23 de julio de 2012, obrante a folio 48 a 49. 4. Comunicaciones internas de turnos de trabajo, obrantes a folios 246 a 254. Y de la falta de valoración de: 1. Pólizas de cumplimiento expedidas tomadas por la señora ANDREA HERRERA SALAZAR a favor del ISS, obrante a folios 163 a 199. 2.
Recibos de pago de honorarios obrante a folios 200 a 245. En el desarrollo, expone que el vínculo entre las partes estuvo regulado por una serie de contratos de prestación de servicios, que fueron desconocidos por el Tribunal, y que obraban de folios 50 a 117. Dice que en «todos esos contratos», se señaló el objeto, que especificó la autonomía del contratista, el plazo, valor de los honorarios, las obligaciones de resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir, y se estableció que se regirían por las normas del código civil, excluyendo el vínculo laboral.
Menciona que la certificación obrante a folios 48 y 49 ratificaba que existieron contratos de prestación de servicios, firmados por el tiempo indispensable, liquidados cada uno, y por ende, regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez, que la entidad no contaba con personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones que desarrolló la actora.
Aduce que los contratos eran terminados y liquidados de mutuo acuerdo entre las partes, lo que permitía avizorar que la demandante tenía pleno conocimiento sobre la naturaleza del vínculo, así como la buena fe del ISS, quien tuvo la certeza que su proceder se encontraba amparado por las normas de la contratación estatal. Agrega en relación con la certificación de folios 48 y 49, que el juzgador plural omitió tener en cuenta que había interrupciones entre los diferentes contratos, por ende, cada uno fue autónomo e independiente.
Argumenta que «de haberse valorado en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado al plenario», el Tribunal habría concluido que los servicios prestados por la señora Herrera Salazar, se rigieron por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues presentó ofertas, tramitó pólizas de cumplimiento, como dan cuenta los folios 163 a 199, y en consecuencia, debe prevalecer el principio de la autonomía de la voluntad, «que rige los postulados del derecho civil», siendo los contratos ley para las partes, que además cobró sus honorarios previamente pactados, como se evidencia de la documental arrimada al proceso folios 200 a 245.
Dice que el ISS desvirtuó la presunción de contrato de trabajo, «pues con toda la prueba documental que se arrimó al expediente», se colige que la empleadora no ejerció continuada subordinación, además que se debía diferenciar entre la subordinación administrativa, y la de tipo laboral, pues la primera se trata simplemente de reglas de orden para la buena marcha de la organización, sin que en este evento la promotora del litigio, acreditara la continua dependencia. Explica que la actora en su afán de acreditar la supuesta subordinación y dependencia, no arrimó documentos distintos a las certificaciones dichas y los contratos firmados, pero no acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que acreditaran la sujeción al reglamento de trabajo y por ende la subordinación, que las circulares y memorandos allegados no fueron dirigidos directamente a la contratista sino que eran de acceso a todos los funcionarios y lo que hacen es corroborar la calidad de contratista independiente de la demandante.
Censura al fallador haber aplicado la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, por cuanto la promotora de la litis no podía beneficiarse de tal acuerdo, toda vez, que nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ni pagó las respectivas cuotas sindicales, lo que implica que el ad quem ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, pues la respectiva cuota constituye el mínimo vital de las organizaciones sindicales.
Para concluir, frente a la sanción moratoria, solo expone que el juzgador de forma automática consideró que el ISS había actuado de mala fe, cuando, por el contrario, se debe tener en cuenta que la entidad cumplió con las normas de la contratación estatal, fundándose en la creencia según la cual, no existió contrato de trabajo, y así lo dijo en la contestación de la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945. Como causa eficiente de la violación señaló los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante ANDREA HERRERA SALAZAR y el I.S.S, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante ANDREA HERRERA SALAZAR, se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
Asegura que los errores ocurrieron por errónea apreciación de: 1. Contratos de prestación de servicios suscritos por la señora contratista ANDREA HERRERA SALAZAR, obrantes de folios 50 a 117. 2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004. 3. Certificación de la Oficina de contratación del ISS, de fecha 23 de julio de 2012, obrante a folio 48 a 49. 4.
Comunicaciones internas de turnos de trabajo, obrantes a folios 246 a 254. Y la falta de valoración de: 1. Pólizas de cumplimiento expedidas tomadas por la señora ANDREA HERRERA SALAZAR a favor del ISS, obrante a folios 163 a 199. 2. Recibos de pago de honorarios obrante a folios 200 a 245. Manifiesta que no había lugar a condenar por concepto de sanción moratoria, por cuanto «en puridad de verdad lo que celebraron las partes fueron sendos contratos de prestación de servicios profesionales», regidos por la Ley 80 de 1993, mediante la previa constitución de pólizas de seguro, sin objeción alguna de la contratista al pago de honorarios, y afiliación al sistema de seguridad social en calidad de trabajadora independiente.
De forma similar a lo dicho en el ataque precedente, explicó que la pasiva tenía la convicción de actuar dentro del marco del régimen de contratación pública, de acuerdo a la Ley 80 de 1993, por tanto, como no existía nexo laboral, y además procedió según lo pactado, no era posible la condena por sanción moratoria. VIII. CONSIDERACIONES De lo expuesto en los dos cargos, de extractan tres problemas jurídicos a decidir: (i) si con las pruebas que acusa, acredita algún yerro manifiesto y protuberante en el sentenciador colegiado, al tener por demostrada la existencia de una relación laboral;
(ii) si cometió yerro al considerar aplicable la convención colectiva a la demandante; y (iii) si se debe exonerar a la pasiva por la sanción moratoria. A continuación, se procede a resolver de manera independiente los anteriores cuestionamientos. (i) La existencia de vínculo laboral La entidad recurrente, esgrime que se equivocó el sentenciador de segundo grado al dar por demostrada la existencia de un nexo de naturaleza laboral, por cuanto considera que existieron una serie de contratos de prestación de servicios, tal y como se observa de folios 50 a 117, del cuaderno principal, en donde se especificó la autonomía del contratista, el plazo, valor de los honorarios, las obligaciones de resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir, y se estableció que se regiría por las normas del código civil, excluyendo el vínculo laboral.
De los contratos de prestación de servicios, no se colige que Andrea Herrera Salazar, actuara de manera autónoma e independiente, pues allí simplemente se da cuenta que, en los documentos respectivos, titulados como «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES», las partes formalmente acordaron que se trataba de un vínculo regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y se estipuló una cláusula de «EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL», lo cual es insuficiente para derruir el fallo impugnado, que encontró la existencia del nexo de trabajo, no solo con apoyo en la presunción derivada del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sino además del análisis de la prueba testimonial, de la cual derivó que en realidad la demandante había fungido como trabajadora, por cuanto el ISS desplegó actos de subordinación jurídica laboral, toda vez, que impuso el cumplimiento de órdenes, horarios, e incluso trabajo en temporada de vacaciones.
Por tanto, la censura debía demostrar que en realidad el vínculo se ejecutó de manera autónoma e independiente, cometido que no logra simplemente con el texto de los contratos que menciona, pues los mismos, no dan cuenta de la manera como se desarrolló el nexo entre las partes, sino simplemente constituyen una formalidad plasmada en una serie de documentos, que no puede anteponerse a la realidad cotidiana que dio por demostrada el fallador plural.
El libelista funda la validez y preponderancia de dichos acuerdos, en el principio de la autonomía de la voluntad del derecho civil, sin embargo, en el derecho social, tal autonomía opera de manera diferente, toda vez, que encuentra restricción en la irrenunciabilidad de las prerrogativas de los asalariados, y las garantías mínimas que el Estado se compromete a garantizar a los trabajadores, desde el mismo preámbulo de la Carta Fundamental de Derechos, sin que la rúbrica plasmada en los acuerdos referidos, pueda prevalecer sobre lo acontecido en el desarrollo del vínculo.
Teniendo en cuenta que el sentenciador de segundo grado, no se limitó al texto de los contratos, sino que disertó sobre la real forma como el nexo se desenvolvió, por ende, el simple clausulado de los acuerdos obrantes en el plenario, y sus respectivas pólizas de seguro, no son argumentos suficientes para derruir la tesis fáctica del colegiado, que se funda en la realidad del desarrollo contractual, punto que deja sin ataque el recurso.
De manera similar, la constancia de folios 48 y 49, no da cuenta de la autonomía e independencia de la accionante en la ejecución del contrato, pues aunque allí la entidad demandada afirma que el nexo fue de prestación de servicios, se reitera que tal aseveración deja indemne el análisis del sentenciador, que se fundó en el estudio del desarrollo del contrato, además que debe recordarse, que « en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ SL469-2019, CSJ SL51949-2017).
Además, con apoyo en el documento antes aludido, argumenta que no hubo un vínculo continuo, por cuanto se aprecian, según la censura, varias interrupciones, por tanto, considera que se trató de diversos nexos. Aunque ya se señaló que no puede la parte elaborar su propia prueba, sin embargo, para mayor claridad, si en gracia de simple hipótesis, se examinara el anterior documento, para determinar si como lo dice la recurrente, hubo interrupciones, encuentra la Sala que las que allí figuran son precarias, toda vez, que se presentan algunas breves interrupciones de 2 o 3 días en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001 y 2004, que bien pudo tratarse del trámite administrativo entre la suscripción de un contrato y otro.
En consecuencia, no surgen evidentes las manifiestas interrupciones que menciona la libelista, consecuentemente, no se puede considerar que el colegiado se equivocó al haber establecido que existió un solo nexo continuo de tipo laboral. Contrario a lo argumentado por la recurrente, de folios 48 y 49 se colige, que efectivamente Andrea Herrera Salazar, prestó sus servicios personales al ISS, durante un periodo amplio y continuo, lo que permite corroborar la prestación personal de los servicios a favor de la entidad, en una actividad que no era especializada, ni requería, una calificación o experticia especial que ameritara acudir a la contratación prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Así mismo, la censura argumenta, de manera genérica, que las documentales de folios 163 a 199, permiten corroborar la calidad de contratista independiente de la accionante, sin embargo, debe recordarse que cuando de la senda fáctica se trata, le corresponde a los recurrentes «demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal», lo que implica que «en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado» (CSJ SL9494-2017), por tanto, no basta con enunciar de manera genérica los folios 163 a 199, sino que la entidad recurrente, debía adelantar el respectivo proceso dialéctico antes descrito, sin que esta Corporación pueda de manera oficiosa emprender el examen pertinente.
Es relevante destacar, que el sentenciador colegiado, para concluir que sí hubo subordinación, se fundó además en «los testimonios» obrantes en el proceso, los cuales, además de no constituir prueba calificada en el recurso extraordinario, el ataque no se ocupa de derruir el análisis particular e independiente que el fallador estructuró a partir del estudio de cada declaración. Según lo explicado, no logra acreditar la censura, con la prueba calificada denunciada, algún yerro manifiesto y protuberante en que haya incurrido el Tribunal en lo atinente a la existencia del nexo laboral, además el pilar de la sentencia que se centra en prueba declarativa, queda indemne al no ser calificada en el recurso extraordinario, y por cuanto así se quisiera examinar, la libelista no se ocupó de explicar en relación con cada testimonio en qué consistió el dislate fáctico que endilga.
(ii) La aplicación de la convención colectiva Según el argumento de la recurrente, el fallador incurrió en equivocación al aplicar la convención colectiva, por cuanto la accionante no tuvo la condición de trabajadora, sino de contratista, y no pagó la respectiva cuota sindical, lo que va en contravía, según la libelista, de lo contemplado en los artículos 467 a 471 del CST.
El primer argumento para fundar la tesis según la cual no era viable aplicar la convención colectiva, no tiene asidero alguno, pues parte del supuesto según el cual, no hubo contrato de naturaleza laboral, el cual fue derruido. En lo que concierne al segundo razonamiento, no se vislumbra un dislate de tipo fáctico, pues no respalda la tesis que plantea en la valoración errónea o la falta de apreciación, de alguna prueba, sino que, el discurso que expone en relación con la extensión de los beneficios convencionales es de tipo jurídico, consistente en determinar si en el caso concreto, para ser beneficiaria del acuerdo extralegal, en los términos de los artículos 467 a 471, era requisito sine qua non el pago de la cuota sindical.
Si en gracia de simple hipótesis, se analizara el argumento de la recurrente, se debe recordar, como lo adoctrinó la sentencia CSJ SL5165-2017, que una vez reconocido el vínculo laboral, es viable la extensión de los beneficios extralegales. En el pasaje pertinente se dijo: De ahí que con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST., y lo estipulado en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.
(…) De manera, que si el Tribunal concluyó que el vínculo contractual de la demandante con el ISS era de naturaleza laboral y, en consecuencia, tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo que se le aplicaba el convenio colectivo, esta inferencia resulta razonable, si se considera la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada, y dado el carácter que se reconoció al Sindicato celebrante.
Por lo precedente, no incurrió en yerro alguno el juzgador al aplicar los beneficios de la convención colectiva. (iii) Sanción moratoria En punto a esta condena los dos cargos se limitan a argüir que no había lugar a la sanción moratoria, de una parte, porque entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios; y en segundo término, aducen que, si se aceptara que el nexo fue de trabajo, en todo caso, la encartada actuó bajo la convicción de tener un vínculo regulado por la Ley 80 de 1993.
De manera previa al análisis de los dos únicos argumentos aludidos, debe destacarse que el recurso extraordinario ha flexibilizado sus requerimientos de técnica, mas no se trata de un instituto oficioso, lo que implica en este evento, que la Sala se encuentra restringida a los dos únicos razonamientos propuestos, que se enfocan a derruir la condena impuesta con base en lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Es del caso recordar, que la simple existencia formal de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio, y menos cuando en el plano fáctico, como lo anotó el sentenciador plural, era evidente la subordinación, en actividades cotidianas de la entidad, lo que no permite considerar que tenía la convicción de estar actuado en realidad dentro del marco de un vínculo independiente de prestación de servicios.
En sentencia CSJ SL15498-2017, sobre los contratos de prestación de servicios y la ausencia de buena fe de la encartada, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.
Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. Además, esta Corporación en sentencia CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 41005, explicó que aunque la buena fe que se exige, no es la denominada buena fe cualificada, sin embargo, “no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada”, lo que “ impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo” (CSJ SL194-2019), lo que efectivamente no logra acreditar la censura, toda vez, que la realidad desborda con suficiencia la simple formalidad de la que quiere derivar razones plausibles para su comportamiento.
La censura en su embate, se enfocó en tratar de derruir esta condena a partir de su alegación de existencia de los contratos de prestación de servicios rubricados por las partes y su convicción de estar actuando de buena fe, pero no eleva un solo razonamiento orientado a aspectos que tengan que ver con la liquidación de la entidad y su intrascendencia de cara a la condena por indemnización moratoria, por tanto, se reitera que ante la no oficiosidad del recurso, sobre este soporte adicional el fallo se mantiene intacto.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDREA HERRERA SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00