República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Oneandesdid PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4754-2020 Radicación n.° 74744 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra adelantó MARLENY DÍAZ BARÓN. I.
ANTECEDENTES Marleny Díaz Barón, demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74744 contrato de trabajo, desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia, reclamó se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios y de las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando este se produjera. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, convencional o legal. Además, que se condenara a la entidad accionada al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnica, los incrementos salariales reconocidos a los trabajadores oficiales del ISS para todos los arios de servicios, así como el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, la indemnización moratoria a que hubiera lugar o la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que: prestó servicios personales a la demandada desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, período en el que se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios en los que se acordó que se desempeñaría como profesional universitario (administradora de empresas) en la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74744 Jefatura de Atención al Pensionado y que el jefe de dicho departamento le daba órdenes.
Agregó que laboraba en las instalaciones del ISS con los elementos que este le suministraba, cumplía un horario, acataba los reglamentos de la entidad y que en la planta de personal de la misma existían funcionarios que realizaban idénticas labores, los cuales tenían un salario mayor al que ella devengaba. Indicó así mismo, que en la entidad existía una convención colectiva y que los trabajadores de planta recibían los beneficios de ella.
Por último, adujo que el ISS nunca le pagó las prestaciones sociales ni las indemnizaciones, así como tampoco efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que la entidad terminó el contrato sin justa causa y que el día 26 de diciembre de 2012, presentó reclamación administrativa (f.° 5 a 19 cuaderno de las instancias). Al responder la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó que: la demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios, a quienes estaban en la planta de la entidad se les reconocían las prestaciones de los trabajadores oficiales y las de la convención colectiva de trabajo. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la aplicación de la primacía de la SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 74744 realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo y la innominada.
En su defensa, expuso que no se configuraron los elementos de una relación laboral, pues en la celebración de cada contrato de prestación de servicios, se declaró por la demandante que «estoy en disposición de firmar contrato de prestación de servicios para lo cual libre y espontáneamente me permito declarar bajo la gravedad del juramento, que conozco los términos del contrato que regirá con base en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual en ningún caso generará relación laboral y que ejecutaré el objeto del contrato, en forma automática y sin subordinación alguna con el Instituto de Seguros Sociales» (f.° 117 a 131 cuaderno de las instancias) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de agosto de 2014 (CD a f.° 160 A cuaderno de las instancias), en el que resolvió: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la demandante MARLENY DIAZ BARÓN, los siguientes créditos laborales: (a) la suma de $8.403.643,76 por concepto de cesantías;
(b) la suma de $913.126,24 por concepto de intereses a las cesantías; (c) la suma de $4.435.779,36 por concepto de vacaciones; (d) la suma de $5.470.426 por concepto de prima de servicios; (e) la suma de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74744 $5.772.767,17 por concepto de prima de navidad; (f) la suma de $4.037.823 por concepto de reembolso de aportes;
(g) la suma de $8.894.432,25 por concepto de indemnización por despido convencional; (h) la suma diaria de $61.411 una vez cumplido el término legal de 90 días previstos para el pago, como lo establece el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a partir del día 30 de noviembre de 2012 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido por concepto de indemnización moratoria.
La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del 26 de diciembre de 2009 hacia atrás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se absuelve de las demás pretensiones. Costas en sede de instancia a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.
La entidad demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 2 de febrero de 2016, en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas. (CD a f.° 169 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a estudiar los puntos que fueron planteados por la recurrente, razón por la cual, determinaría: si el vínculo contractual lo fue de carácter laboral o de prestación de servicios, así como la viabilidad de las condenas impartidas en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y en lo demás desfavorable a la demandada, revisaría en grado jurisdiccional de consulta.
SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74744 Manifestó que la enjuiciada con el recurso de apelación aludió a que la actora se vinculó conforme las previsiones de la Ley 80 de 1993, al paso que la demandante aseguró que la relación contractual que la ató con el ISS desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre 2012, lo fue en su sentir por un verdadero contrato de trabajo.
Dijo que, en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, empresa Industrial y Comercial del Estado, quienes se encontraban vinculados ostentan la calidad de trabajadores oficiales, con las excepciones de que trata el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, así que de declararse el vínculo laboral dicha situación se regularía por lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945, que en su artículo 2 se refiere al contrato de trabajo; que conforme a lo anterior, le bastaba a la actora comprobar la prestación personal del servicio a la demandada para surgiera a su favor la presunción de la disposición legal a que se hizo mención. Aseguró que la prestación de servicios personales por parte de la actora al ISS, aparece demostrada a través de los 10 sucesivos contratos suscritos por las partes, que comprenden el período de tiempo que va desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, los cuales son ratificados por la certificación expedida por la entidad el 1 de noviembre de 2012 (f. 22), además de la documental allegada al proceso (fls. 36 a 50), que correspondía al ISS desvirtuar que dichos servicios prestados lo fueron por SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74744 contrato de trabajo y que a vinculación lo fue a través de contratos de prestación de servicio.
Luego se refirió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y advirtió que de las pruebas que solicitó la demandada se tuvieran en cuenta para ratificar que lo que existió entre las partes fueron contratos de prestación de servicios, no se logró desvirtuar la presunción legal que pesaba en su contra, y por el contrario, esa colegiatura encontró que con las declaraciones de las señoras Sonia Milena Herrera Melo y Diana Patricia Robayo Gómez, quienes conocieron a la actora por haber sido compañeras de trabajo en las mismas dependencias, en igual época, fueron claras en expresar que debía cumplir horario, que la función primordial era de imputadora y liquidadora, que para ausentarse requería el permiso, que recibía órdenes de su jefe inmediato, que el ISS le asignaba los muebles, computadores, expedientes y papelería para el cumplimiento de sus funciones.
Pero además, agregó, que dentro del objeto contractual de cada uno de los negocios jurídicos de prestación de servicios, le llamó mucho la atención que en la cláusula primera se establecieron a cargo de la contratista unas obligaciones como realizar mínimo 7 imputaciones de pago o liquidaciones al día, o 140 mensuales, compromiso laboral donde se vislumbra sin equívocos la materialización del presupuesto legal de la subordinación, pues para ello debía estar permanentemente en las instalaciones de la entidad, con los elementos suministrados por esta, bajo la continua SGLAJPT-IC V.00 7 Radicación n.° 74744 dependencia y órdenes de sus jefes inmediatos, con lo que se comprueba que entre las partes lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo; en razón a lo anterior, dijo no tiene vocación de prosperidad los argumentos planteados por la recurrente, de cara a las condenas impartidas, pues al acreditarse la calidad de trabajadora oficial de la actora, le asistía el derecho a las mismas.
Seguidamente, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, aseguró que la jurisprudencia ha dicho que corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido para que se traslade la carga de la prueba al empleador; que como la actora alegó que su contrato terminó sin justa causa, afirmación a la que la entidad respondió que había ocurrido por vencimiento del objeto contratado y como se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, las únicas justas causas que podían invocarse son las contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, sin que el vencimiento del plazo pactado constituya una de ellas, por ende procedía la indemnización por despido, en igual monto al establecido por el a quo.
De la indemnización moratoria, en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, consideró que la sola evidencia de los aludidos contratos de prestación de servicios, sin que coexistieran otros motivos razonables que justificaran la conducta de la demandada frente a su trabajadora subordinada, no era suficiente para tener por demostrada la buena fe que adujo, en consecuencia, sostuvo SCLUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74744 la procedencia de la citada sanción como lo dispuso el juez en primera instancia. Para finalizar, analizó que la prescripción dispuesta por el a quo era viable tal y como fue ordenada, y que también era procedente el pago de los aportes a seguridad social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita casar el fallo censurado, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condena a mi representada proferida por el juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá», y en consecuencia, se absuelva a la llamada a juicio de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula 4 cargos, que merecieron réplica, de los cuales, primero y segundo se resolverán en conjunto, dada su unidad de propósito, argumentación y comunidad de elenco normativo denunciado. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que llevó al SCLA1PT-1.
O V.00 9 Radicación n.° 74744 juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3, del Decreto 1651 de 1977, 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121, 122 y 123 de la CN, y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC, así como de los establecido en los artículos 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012.
Esgrime que el sentenciador «pretende convertir», en contrato de trabajo un vínculo que en el sector público se encuentra reglamentado bajo la normatividad del contrato de prestación de servicios, por ende, aplicó indebidamente los preceptos que definen los elementos del vínculo laboral. Aduce que el colegiado se equivocó, toda vez, que de manera automática, convirtió los contratos de prestación de servicios en un vínculo laboral sin tener presente, que no es admisible que existiendo para la administración la facultad legal contemplada en la Ley 80 de 1993, se proceda a condenar al ISS, quien aportó los diversos contratos que fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales.
Anota que en virtud del artículo 83 de la CN, la buena fe debe presumirse, máxime que la llamada a juicio estaba facultada para este tipo de contratación, por cuanto no existió subordinación, pues el cumplimiento de un horario, el suministro de elementos de trabajo, el despliegue de las actividades en las dependencias de la demandada, «no son por sí solas justificaciones para declarar la subordinación», toda vez, que ello obedecía, a que la información para cumplir SCLAPT-10 V.00 10 el objeto pactado, instalaciones.
Radicación n.° 74744 se hallaba en sus respectivas Destaca que la contratación a la que se acudió, encuentra soporte en el artículo 123 de la CN, el vínculo se desarrolló según lo pactado y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su numeral 3, avala la contratación a la que acudió la entidad. Refiere que el artículo 122 de la CN, fue vulnerado, al confirmar la providencia de primer grado, pues se «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».
Alude a la teoría del «acto propio», con apoyo en la cual reitera que existe una evidente contradicción entre la declaración de voluntad de la accionante y las pretensiones que formula, toda vez, que ella suscribió contratos de prestación de servicios, en los que en la cláusula 15 se excluyó la naturaleza laboral del vínculo, por ende, procede en contra de sus actos cuando eleva reclamaciones de tipo laboral.
Explica que de acuerdo con la «Teoría de los Actos Propios» no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas en el pasado, pues la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma actuación que los actos anteriores hacían previsible, SCLA3PT-10 V.00 It Radicación n.° 74744 especialmente en este evento, en el que la actora «estuvo vinculada entre el 3 de octubre de 2008 hasta el noviembre de 2014 (sic) un poco más de 4 años 1 mes conducta tácita y expresa aceptó que la relación que con el liquidado ISS era de prestación de servicios». 15 de con su existía Remite a los artículos 1502 y 1603, del Código Civil y con apoyo en dichas normas, manifiesta que se dieron las condiciones para que la actora se obligara a lo acordado, por cuanto es legalmente capaz, expresó su consentimiento y el objeto y la causa son lícitos.
Como segundo punto, se refiere a la sanción moratoria y apunta que no había lugar a proferir esa condena por «respeto del acto propio», y por cuanto «el principio de buena fe aplica en ambas direcciones», por ende ono tiene ninguna presentación y validez que después de un poco más de 4 años y 1 mes de servicios continuos bajo una modalidad de contratación», la actora se aproveche de tal situación. Comenta que la accionante guardó silencio durante todo el vínculo y dejó pasar 1 mes, para la respectiva reclamación, sin que pueda exigirse que el empleador acredite buena fe, pues la misma se presume.
También refiere que el Gobierno Nacional, en el mes de septiembre de 2012, expidió el Decreto 2013, por medio del cual dispuso la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de esa anualidad, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos, lo que hace SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74744 que la condena por indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que llevó a la «inaplicación de los artículos» 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del CPC, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la CN, y los artículos 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012.
Se encamina a censurar que el sentenciador colegiado haya gravado a la pasiva con la sanción moratoria. Afirma que se configura la aplicación indebida del mencionado artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto dicho precepto es aplicable a la situación de los trabajadores oficiales, por tanto, no era el llamado a regular una situación como la presente, relacionada con un contrato de prestación de servicios.
Dice que la actuación del [SS, estuvo acorde a lo pactado, por cuanto se celebró un contrato de prestación de servicios, no hubo reclamos, por ende, no se puede condenar a la sanción moratoria. Siguiendo la misma línea argumentativa, para tratar de lograr la casación de la condena por sanción moratoria, reitera los razonamientos del cargo precedente, es decir, la facultad de la entidad para celebrar contratos de prestación SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74744 de servicios, la presunción de buena fe, el silencio de la actora durante la vigencia de los contratos, el respeto por el acto propio, y la demora de la demandante en presentar la reclamación. VIII.
RÉPLICA Asegura que sin rebatir la conclusión sobre la prestación de subordinación, existencia de servicio de la actora en condiciones de no es posible defender la tesis sobre la verdaderos contratos de prestación de servicios; que el Tribunal no desconoció la facultad de la entidad para suscribir mentados contratos y entendió que la celebración de ellos implicaba que no se utilizara para la prestación de servicios subordinados, teniendo en cuenta que esta es propia del contrato de trabajo; que la doctrina sobre los actos propios no permite refutar la argumentación del colegiado, pues lo que determina la calificación de una relación jurídica, son las condiciones efectivas de ejecución de la misma; que como la recurrente no controvierte las premisas en las que se apoyó el colegiado para reconocer la relación laboral cuestionada, no hay lugar al quiebre de la sentencia. De otra parte, manifiesta que al cotejar los argumentos de la recurrente con las razones esgrimidas por el Tribunal para confirmar la condena por indemnización moratoria, evidencian que no acomete la carga argumentativa de controvertir las premisas en que se apoyó para imponer la referida condena, no puede afirmarse que el colegiado SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74744 hubiese presumido la actuación de mala fe de la entidad, pues lo que sostuvo es que la demandada no justificó de manera razonable su conducta de haberla vinculado por contratos de prestación de servicios y trató de desdibujar la realidad que cobijó la relación laboral, premisa de orden fáctico que no fue rebatida ni lo podía ser por la vía directa; resalta que para condenar a la indemnización moratoria el Tribunal se acogió a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de Casación desde el ario 2010, en diversos procesos contra la entidad demandada, por el uso recurrente de los contratos de prestación de servicios como mecanismos para encubrir verdaderas relaciones laborales.
IX. CONSIDERACIONES En atención a que los cargos se orientan por el sendero de puro derecho, se entiende que el censor acepta todas las premisas fácticas que sirvieron de soporte al fallo del Tribunal, especialmente en cuanto estableció que: (i) la actora recibió órdenes, (ii) tenía un superior jerárquico, (iii) cumplía un horario, (iv) para ausentarse debía solicitar permiso, (y) desarrolló su trabajo en las instalaciones del ISS, con los implementos allí asignados y (vi) estaba sujeta al cumplimiento de metas trazadas por la entidad.
Teniendo certeza de las anteriores premisas, no puede endilgarse, como lo manifiesta la recurrente, que el Tribunal haya aplicado indebidamente los artículos 1, 2, 20, y 41 del decreto 2127 de 1945, por el contrario, bajo tales supuestos, no solo se confirma que eran las normas llamadas a regular SCLFOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74744 el caso, sino que, además, el Colegiado las entendió adecuadamente y les hizo producir los efectos contemplados en sus textos, lo cual es suficiente para el fracaso del embate, toda vez, que deja intactos los pilares fácticos de las condenas.
Ahora, si en gracia de simple hipótesis, se analizan los argumentos que desarrolla para tratar de derruir la conclusión del ad quem, es desacertada la afirmación que efectúa, según la cual, ode manera automática», al aplicar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «convirtió» el contrato de prestación de servicios en un nexo de trabajo, pues con acierto, el fallador plural, remitió a los mencionados contratos, a la certificación de 1 de noviembre de 2012 emitida por el ISS (fl.° 22), a las pruebas de folios 36 a 51, actas de inicio de contrato, memorandos, asignación de turnos, y de allí infirió la prestación del servicio, lo que condujo en virtud del precepto atrás aludido, a otorgar la ventaja probatoria allí dispuesta en el canon atrás enunciado.
De los cargos bajo estudio, se colige que la recurrente discute: (i) que no hubo un contrato de trabajo, sino que se trató de un vínculo de prestación de servicios; y (ii) no era viable condenar a la sanción moratoria, o en gracia de ser procedente este gravamen, se debió tener en cuenta el proceso de liquidación de la llamada ajuicio. A continuación, se procede a examinar cada uno de los puntos propuestos.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74744 (i) La existencia del contrato de trabajo La entidad recurrente en los cargos, argumenta que se equivocó el Tribunal, por cuanto consideró con sustento en la presunción que aplicó, que los contratos de prestación de servicios de manera automática se convertían en contratos de trabajo y resalta que se debe respetar lo acordado entre las partes, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Hace énfasis en los dos ataques, en que debe darse preponderancia a lo pactado formalmente, es decir, a los contratos de prestación de servicios, por cuanto fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, y las partes se declararon a paz y salvo, por ende, debe primar lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
La tesis del libelista no tiene asidero alguno, pues aunque pactaron formalmente un contrato de prestación de servicios, sin embargo, lo allí estipulado contrasta con la realidad, que como lo expuso el ad quem, en el desarrollo del nexo, la actora no desempeñó su actividad con la autonomía propia de los contratistas independientes, sino que la demandada desplegó actos de subordinación jurídica de tipo laboral, por ende, el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que constituye el soporte normativo del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades estatales, se vio desbordado por la actuación del ISS, que ejerció SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74744 subordinación, lo que se enmarca dentro de otra tipología contractual, que para el caso, es el contrato de trabajo.
De lo sostenido por la censura, se colige que considera que la simple suscripción de una serie de documentos, titulados como «contratos de prestación de servicios», debe tener preponderancia, sin embargo, ello desconoce la preeminencia del artículo 53 de la CN, norma de rango supralegal, que en su pasaje pertinente contempla la Kirrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», y la «primacía de la realidad sobre formalidades», lo que implica, que la simple firma de un documento rotulado como contrato de prestación de servicios, no puede primar frente a lo acontecido en la realidad, en donde se corroboró que la actora, estuvo subordinada.
Lo mismo ocurre con la alusión que efectúa de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil, pues en el derecho social la autonomía de la voluntad encuentra límite en los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por ende, lo pactado por los contratantes, no implica que la jurisdicción esté vedada para auscultar, como en este evento, si en la realidad, se configuró un vínculo laboral, pues se reitera, que ello atentaría contra elementales principios constitucionales que amparan el trabajo humano. La libelista también hace énfasis en la teoría del «acto propio», sin embargo, tal tesis no tiene aplicación en la forma como lo plantea el censor, quien pretende que como Díaz SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74744 Barón, suscribió contratos de prestación de servicios, no puede reivindicar los derechos derivados de un vínculo laboral, por cuanto debía atender lo pactado, en respeto del «acto propio».
Lo esgrimido por la convocada a juicio, no se compagina con la teleología del «acto propio», que se orienta a que la administración en acatamiento de los principios de buena fe, y confianza legítima, respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo.
En relación con lo precedente, la sentencia CSJ SL17447-2014, indicó lo siguiente: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.
Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacificas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74744 Lo transcrito permite corroborar cuál es la teleología del postulado bajo análisis, que apunta a preservar la confianza de los administrados, pero jamás sirve para que a una ciudadana, por haber firmado un contrato de prestación de servicios, se le trunque la posibilidad de demandar. En consecuencia, los cargos no prosperan en lo concerniente a este primer punto de análisis, pues es palmario que sí hay lugar a los derechos de índole laboral.
(ii) Sanción moratoria Los dos cargos, defienden que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto la entidad actuó de acuerdo al contrato de prestación de servicios, y por el contrario, la mala fe es de la actora, que esperó algún tiempo para elevar la reclamación. Frente a esta alegación, resulta oportuno recordar, que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio, y menos aún, cuando de aquellos lo que se colige, además de la prestación personal de los servicios, es la permanente disponibilidad de la trabajadora.
Sobre esta temática, en sentencia CSJ SL15498-2017, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74744 moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.
Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. El que la accionante haya prestado su consentimiento para la firma de los contratos de prestación de servicios, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, pues por el contrario, como lo encontró plenamente demostrado el a quo y lo avaló el Tribunal, la demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva, durante un periodo amplio de un poco más de 4 arios, no obstante que la «contratista» debía cumplir horario, órdenes, y obedecer a un superior jerárquico, lo cual, hacía evidente la subordinación jurídica de índole laboral, por ende, la simple firma en los documentos rotulados como «prestación de servicios», no implica buena fe de la entidad.
Como lo estudió esta Corporación en providencia CSJ SL8652-2016, «el trabajador como ¡aparte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo», en consecuencia, el que haya rubricado los pluricitados contratos de prestación de servicios, no constituye razón plausible para avalar la conducta de la encartada.
Ahora bien, el que la actora haya guardado silencio SCLAJPT-10 V.00 2! Radicación n.° 74744 durante el contrato y solo reclamara pasado algún tiempo, no es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. En sentencia CSJ SL10497-2017, se dijo en lo concerniente al silencio del trabajador y la falta de reclamo sobre sus derechos laborales, que siendo el empleador el deudor, «no puede excusar ( ) su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación» y por tanto «no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde».
El sentenciador de segunda instancia consideró que el gravamen bajo análisis, debía contabilizarse como lo dispuso el a quo, esto es, la suma diaria de $64.411 una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y «hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido por concepto de indemnización moratoria».
Así, en lo que toca a la liquidación del ISS, sí le asiste razón a la recurrente, en cuanto considera que debió tenerse presente para efectos de limitar la sanción moratoria. Por lo dicho, lo ordenado por el Tribunal, contrasta con lo analizado y decidido en la sentencia CSJ SL986-2019, que en síntesis, dispuso que la aludida sanción, habría de contabilizarse hasta el 31 de marzo de 2015, por cuanto el acta final de liquidación del ISS, se publicó en el Diario SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74744 Oficial 49470 de dicha calenda, y a partir de ahí dejó de existir como persona jurídica.
En consecuencia, los cargos prosperan exclusivamente en cuanto para efectos de la condena derivada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no se tuvo presente la liquidación definitiva de la entidad y se casará el fallo en este punto concreto. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 470 del CST, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 5, 41 A, 46, 49 y 50 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS con SINTRAISS, vigencia 2001-2004 gen lo referente a la aplicación de la convención colectiva a la demandante ( )».
En la sustentación se restringe, a expresar que, «si se hubiese analizado correctamente el articulo 470 del CST», no habría concedido los derechos extralegales, toda vez, que no se demostró que la accionante estuviera afiliada a la organización sindical, para que de esa forma se beneficiara de la convención colectiva. XI. RÉPLICA Asegura que la aplicación de los beneficios convencionales encuentra pleno sustento en el artículo 3° de la Convención Colectiva, el cual reconoce el carácter SCLMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74744 mayoritario de la organización sindical, lo que hace que la misma se extienda incluso a los no sindicalizados y por ende a la demandante.
XII. CONSIDERACIONES El cargo acusa la interpretación errónea del artículo 470 del CST, sin embargo, olvida que el correcto planteamiento, cuando de tal modalidad se trata, implica en primer lugar, que el censor debe «demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal rozón incurrió en un desatino interpretativo» y en armonía, en un segundo nivel de argumentación, «para obtener ese cometido, debe el recurrente efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón surja el sentido incorrecto que se le otorgó», lo anterior, de acuerdo a las enseñanzas de esta Corporación en sentencia CSJ SL 24 abr. 2003, rad. 19619.
El recurso en su presentación no cumple con los anteriores postulados, y aún al margen de tal falencia, el juzgador de segundo nivel no incurrió en la violación endilgada, por cuanto la convención colectiva sí es aplicable para determinar los derechos que correspondían a la demandante, ya que, una vez declarada la existencia del vínculo de trabajo, la accionante es beneficiaria de las normas convencionales, en virtud de lo consensuado en sus artículos 1 y 3, como lo explicó esta Corte de Casación, en sentencia CSJ 5L825-2020, cuando dijo: SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 74744 Pues bien, se tiene que en el artículo primero del acuerdo colectivo (folio 298-343), tal y como lo advirtió el Tribunal, el ISS reconoció a Sintraseguridadsocial como «SINDICATO MAYORITARIO», lo que fue reiterado en su tercer precepto, el que consagró: 'Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria'. Por lo anterior, es que la Sala en casos análogos al aquí analizado, ha estimado que en atención a la declaratoria de la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, la promotora del proceso ostenta la condición de trabajadora oficial, lo que conduce a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo, conforme lo estipuló la cláusula antes transcrita, dado el carácter de mayoritario que se le reconoció al sindicato y que ahora el ISS, no puede pretender desconocer.
Al efecto, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL5165-2017, en la que se dijo ( ). De acuerdo con lo detallado, el cargo no prospera. XIII. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 99 de la Ley 50 de 1990, 470 del CST, que lo llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74744 01 de 1984, 177 del CPC, 3 y 4 del CST, 83, 121, 122, y 123 de la CN, 3, 8, 21, del Decreto 2013 de 2012.
Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con la señora Díaz fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor (sic) Díaz, siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 74744 lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa contenida en la convención colectiva.
Asevera que los anteriores yerros resultaron de la falta de valoración de: 1. Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Díaz y el ISS que obran a folios 25 a 31. 2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 23 a 24. 3. Pagos a la seguridad hechos por la señora Díaz en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios.
Folios 54 a 58. 4. Certificado de funciones de la demandante a folios 19 y 20. 5. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Sintraiss y el ISS con vigencia 2001-2004. 6. Acta de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento de todos los requisitos folio 26 y 27. Y de la indebida apreciación de: 1. Demanda presentada (folios 5 a 22 y 98 a 112). 2.
Contestación de la demanda (folios 117 a 131). En el desarrollo, remite a la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios y señala que allí las partes acordaron que gel contratista ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún vínculo laboral entre el Instituto y el contratista ( ) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales ( )».
De acuerdo con tal estipulación, afirma que existe una manifestación clara que debe ser respetada en virtud del «acto propio», y de manera amplia, acude a las mismas explicaciones de los cargos primero y segundo, atinentes al SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 74744 concepto inmediatamente mencionado y la buena fe de la entidad, derivada de la actuación de la accionante.
Reitera los razonamientos de los ataques precedentes y remite a los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, 27 del Código Civil, y 122 de la CN, con apoyo en los cuales considera que se debe dar prelación al contrato de prestación de servicios. Censura la aplicación de los artículos 1, 2 y 20 del decreto 2127 de 1945. De manera tangencial, dice que no podía aplicarse el artículo 5 de la trabajador del ISS. convención colectiva a quien no era XIV.
RÉPLICA Asegura que no se configuran los yerros endilgados al Tribunal por cuanto el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo reconoce el carácter mayoritario de la organización sindical, que la demandada no demuestra la fe que pregona para liberarse de la sanción moratoria y que el colegiado acogió sobre la mentada sanción la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte trazada desde el ario 2010.
XV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orientó por la senda fáctica, el censor debía desarrollar un análisis de esta naturaleza, evitando disquisiciones de tipo jurídico, sin embargo, acude casi que, en su integridad, a un calco de los SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 74744 ataques precedentes, que fueron encaminados por la vía de puro derecho.
Por lo anterior, el análisis de la Sala se concretará al único punto de tipo probatorio que plantea y desarrolla, es decir, el tocante a la cláusula de «EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL», que se plasmó en los contratos de prestación de servicios. Dicha estipulación, es insuficiente para derruir el fallo impugnado, que encontró la existencia del nexo de trabajo, no solo en la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sino que adicionalmente, arribó a tal conclusión con fundamento en el análisis de los testimonios de Sonia Milena Herrera Melo y Diana Patricia Robayo Gómez, así como del cumplimiento de metas impuestas por la pasiva y la asignación de turnos. Por tanto, la censura debía demostrar que en realidad el vínculo se ejecutó de manera autónoma e independiente, cometido que no logra simplemente con el texto de la estipulación contractual que transcribe, que no da cuenta de cómo se desarrolló el nexo entre las partes, sino simplemente constituyen una formalidad plasmada en una serie de documentos, que no puede anteponerse a la realidad de la ejecución subordinada del nexo.
En cuanto al reproche de que se haya dado aplicación al artículo 5 de la convención colectiva, mas no plantea yerro alguno, ni efectúa disquisición, que permita a la Sala SCLAYT-10 V.00 29 Radicación n.° 74744 emprender algún examen fáctico sobre el acuerdo extralegal, sin embargo, se infiere que la crítica se centra, de manera similar a lo que anotó en el tercer embate, a que haya considerado que la accionante era beneficiaria de la norma extralegal, por ende, se reitera lo dicho al dirimir el cargo precedente.
De lo que viene de analizarse, el ataque no sale avante. Conforme a lo expuesto, solo habrá lugar a casar la sentencia del Tribunal en lo concerniente a la indemnización moratoria. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se limita a este concepto que se analizará por apelación y en grado jurisdiccional de consulta.
De acuerdo con lo enseriado en providencia CSJ SL986- 2019, para la condena por concepto de sanción moratoria, debe tenerse en cuenta el plazo de 90 días, contemplado en el parágrafo 2, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por ende, como el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 74744 de 2012, dicha sanción se contabilizará a partir del 1 de marzo de 2013.
De otra parte, no es viable confirmar lo ordenado en primera instancia, toda vez, que el acta final de liquidación del ISS, se publicó el 31 de marzo de 2015, en el Diario Oficial 49470, por tanto, como lo adoctrinó la Sala en la citada sentencia, la condena por concepto de moratoria debe limitarse a la señalada fecha de extinción definitiva de la entidad demandada, es decir, 31 de marzo de 2015, en la suma diaria dispuesta por el a quo, es decir, $61.411 y para un total de $46.058.250.
Como lo enserió el precedente citado, esta suma se ha visto afectada por la devaluación, por ende, deberá indexarse a partir del 1 de abril del ario 2015, hasta la fecha de pago, siguiendo la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 74744 En consecuencia, habrá de modificarse el literal (h) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para imponer las condenas antes explicadas. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que MARLENY DÍAZ BARÓN promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN Liquidación - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación, en cuanto en su numeral PRIMERO, CONFIRMO el literal (h) de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por la Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que condenó al pago de la suma diaria de $61.411 «hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido por concepto de indemnización moratoria».
No se casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR, el literal (h) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2014, que quedará si: SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.° 74744 CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En Liquidación - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS en Liquidación, a pagarle a la demandante MARLENY DÍAZ BARÓN, por concepto de sanción moratoria, la suma de $46.058.250.
A partir del 1 de abril de 2015, se dispone la indexación de este valor, de acuerdo con la fórmula y razones expuestas en la parte motiva. Sin costas en el trámite extraordinario Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ • t•Mc: 5e_171 JIMENA48ABEL---60130Y FAJARDO O GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 33