Radicación n.° 73057 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4754-2019 Radicación n.° 73057 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ contra la recurrente, como administradora del régimen de prima media.
I.
ANTECEDENTES Lillyam María Carvajal Ramírez llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que fuera declarado que era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años de edad y, que acredita más de 1075 semanas cotizadas en toda su vida laboral, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, por cumplimiento de las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la cancelación de sus mesadas los respectivos reajustes, primas, retroactivo pensional desde la fecha de causación hasta que se verifique el pago conforme al fallo judicial; los intereses moratorios a la tasa más alta vigente, así como las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde que inició su vida laboral, en el año 1980, cotizó para el RPM, en forma ininterrumpida para varios empleadores, quienes acreditaron 3240 días equivalentes a 462,85 semanas y, posteriormente, realizó tales aportes como trabajadora independiente desde 1995 hasta junio de 2009 por 3899 días, acumulando un total de 1.019,85 semanas cotizadas.
Adicionalmente, que laboró en la entidad de carácter público, Telecom, desde mayo de 1956 y hasta junio de 1957, tiempo laborado y no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, que al sumarlo a las semanas aportadas, arroja un total de 1075 semanas en toda su vida laboral. Que solicitó al ISS, seccional Valle, la pensión de vejez acorde al régimen de transición y las condiciones requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, el día 24 de junio de 2002, la cual fue negada, por cuanto no se configuraron los requisitos para conceder la prestación, con el argumento de que no cumplía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que le faltaban semanas de cotización para completar el mínimo requerido de 1000 semanas por cuanto contaba con 861 semanas de tiempos laborados a entidades del Estado y cotizados al ISS, por lo que le recomendaron seguir cotizando a dicha entidad con el objetivo de completar tal cantidad de semanas requeridas o solicitar la indemnización sustitutiva.
Frente a la negativa de la entidad, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que solicitó una revisión minuciosa de su historia laboral; como quiera que no le fueron tenidas en consideración algunas semanas cotizadas, los cuales fueron despachados negativamente, aun cuando modificaron el número de semanas cotizadas reconociendo un total de 926 semanas; además de señalar en la Resolución No. 900489 de 2004, que la demandante, no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, y le eran aplicables los requisitos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Que el día 06 de julio de 2005 elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la prestación cuya respuesta, mediante Resolución No. 18490 de 2006, confirma la negativa del ISS de modificar el número de semanas cotizadas a 1004, pero desconociéndole el beneficio del régimen de transición, y exigiéndole cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, esto es, 1050 semanas.
En suma refiere que en la resolución del respectivo recurso, le informaron que no podían reconocerse su prestación de vejez con base en la Ley 33 de 1985, puesto que no acreditaba los 20 años de servicio a entidades estatales, ni tampoco cumplía con el requisito de semanas que establece la Ley 100 de 1993, artículo 33. Que atendiendo su calidad de beneficiaria del régimen de transición, presentó solicitud de reactivación de su expediente solicitando que le fuera reconocida su prestación con base en las 1004 semanas que tenía cotizadas de conformidad con la última respuesta recibida, frente a lo que la accionada nuevamente le negó, argumentando, mediante Resolución No. 14545 del 28 de septiembre de 2007, que sólo contaba con 951,28 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, y que debía cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, las 1000 semanas en toda su vida laboral.
Que nuevamente la demandante reclama su pensión de Vejez y el Instituto de Seguros Sociales, mediante Auto No. 1056 de Marzo de 2009, le solicita que adjunta el certificado de pago de la EPS desde el mes de diciembre de 2007 a junio de 2008 con su correspondiente IBC como independiente, que el ISS, a través de la Resolución No. 06742 de Abril de 2009, le informa que los periodos comprendidos entre diciembre de 2007 y junio de 2008 no se computaron, ya que la asegurada no certificó el pago a la EPS como cotizante independiente.
Que el Instituto de Seguros Sociales nuevamente emite Auto No. 2404 del 4 de mayo de 2009, disminuyéndole una vez más el número de semanas y, por ende, le niega la prestación económica, informándole esta vez que los periodos aportados en el sistema contributivo de pensión como independiente de los ciclos abril de 2003 a junio de 2008 no se le computaron por no tener certificado de pago a la EPS, como cotizante independiente, y en esta oportunidad se refirió que debía cumplir con los requisitos estipulados en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y, aceptó como ciertos los hechos de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionada a partir del 30 de abril de 2009, al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la acusación por valor de $26.427.394, así como los intereses moratorios hasta que se verifique el pago.
Costas a la accionada. (folio 111-128) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012, al desatar el recurso vertical interpuesto por la parte demandada, modificó la sentencia de primer grado, en cuanto a que el reconocimiento y pago de la pensión procedía desde el 1 de mayo de 2009 y que la cuantía del retroactivo ascendía a $33.853.394 y confirmó en lo demás Sin costas en la instancia. Resulta pertinente precisar que Colpensiones al interponer el recurso de apelación no solo controvirtió la decisión del juez de primer grado en cuanto al reconocimiento del derecho pensional, sino también mostró su descontento en torno a la condena por intereses moratorios.
Así pues, el colegiado determinó como problema jurídico a resolver: […] establecer si es cierto o no que la señora Lillyam María Carvajal Ramírez acredita el número de semanas suficientes para el reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación a la norma anterior a la Ley 100 de 1993 en virtud del cobijo del Régimen de Transición. Para ello habrá de estructurar la Sala la relación precisa de días de cotización efectuados por la demandante, compensando los días cotizados simultáneamente por cuenta de 2 o más empleadores, para determinar a ciencia cierta el número de semanas que le permitan acceder a la prestación solicitada.
En cuanto la contabilización de semanas encontró el juzgador que la accionante cuenta con 1026, 57 semanas de cotización acreditadas en todo el tiempo laborado contando los periodos que reportaban aportes al ISS, e indicó que en estas cotizaciones, « fueron contabilizadas las semanas de los periodos comprendidos entre Abril de 2003 y Junio de 2008, ya que esta Sala acoge y reitera el criterio que no son inválidas las semanas cotizadas por la demandante en vigencia del Decreto 510 de 2003 ».
El colegiado consideró que no existía razón alguna para negarse a contabilizar las semanas de cotización de los años 2003 y 2008, lo que le permitía al demandante acceder a la prestación, conforme con el régimen de transición que dispone la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que ni del tenor literal del artículo 3o del Decreto 510 de 2003 ni de su interpretación frente al interés del legislador de controlar la elusión y evasión de aportes al sistema se desprendía la pérdida de los derechos que pudiesen surgir como producto de las semanas cotizadas exclusivamente al sistema de pensiones, y que si bien desde la Ley 797 de 2003 y el decreto en comento se ha pretendido que la base de cotización sea igual a para los subsistemas de salud y pensiones, ello no aparejaba la sanción de declaración de ilegalidad de la cotización realizada al régimen pensional, por no probar de manera contundente igual cotización al régimen de salud; postura que «sería auspiciar la trasgresión de la Constitución misma y su desarrollo legal».
En cuanto a los intereses moratorios consideró que debía ser confirmada la sentencia de primer grado, ya que se estaba ante un evento en el que la entidad demandada adeuda mesadas que debió reconocer y pagar desde la fecha en que la accionante consolidó en su derecho a la prestación pretendida, soportando su argumento en la sentencia CSJ SL 15, ago. 2006, rad. 27540 y, con ello, concluyó: Se reconocerán entonces los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la jurisprudencia acogida por la Sala se inclina a que aún las pensiones reconocidas con arreglo al Decreto 758 de 1990, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.
La liquidación de los mismos se defiere a la entidad accionada, para que sea realizada al momento de producir la cancelación del monto de la condena al actor, y calculados a partir del 15 de Agosto de 2009, tal y como se dejó establecido por el A quo acorde a la fecha de presentación de la reclamación pensional ante la entidad administradora de pensiones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que en sede de instancia revoque el ordinal cuarto de la sentencia del a quo, en lo atinente a la condena que por intereses moratorios impartió, y en su lugar absuelva por este concepto».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el Colegiado incurrió en un error, por no haber reparado en lo más mínimo en las circunstancias particulares del caso que tuvo la entidad para negar la prestación. Indica que el entendimiento que dio el Tribunal es que la entidad incurre en mora y, por ende, se causan los intereses moratorios pasado cierto tiempo desde que se efectúa la solicitud, la cual considera errónea, por cuanto «omite analizar que la mora no solo se genera pasado cierto tiempo desde que se radica la solicitud, sino que además, debe examinarse en cada caso concreto las circunstancias por las cuales no se reconoció en su momento la pensión, es decir, se debe analizar la actuación de la administradora», se soporta en la sentencia referida como numero 45.312 sin indicación del año. Añade que la imposición de intereses moratorios no se reduce a examinar cuándo se radicó la solicitud pensional, sino que, el juzgador debe, en cada caso concreto, examinar la actuación de la administradora y si la negativa pensional tiene sujeción en una norma legal debe exonerar los intereses.
Con fundamento en ello precisa que en el caso en concreto se condenó sin examinar la actuación de la accionada por cuanto se impone revisar los fundamentos para la negativa y no imponerla de manera automática, por cuanto las razones no fueron temerarias o automáticas, sino que existían dudas relacionadas con la validez de ciertas cotizaciones ante la falta de acreditación de los aportes al subsistema de salud.
RÉPLICA En esencia el opositor, solicita se mantenga la condena impuesta por estar ajustada a derecho. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no hay reparo en las conclusiones fácticas del Tribunal de que la accionada como beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 de la misma anualidad, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al sistema pensional como independiente.
Como se recuerda, el único motivo de inconformidad de la censura estriba, en estricto rigor, en que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos por juzgador colegiado, no son procedentes toda vez que los mismos no se generan de manera automática y en el caso concreto existían dudas relacionadas con la validez de ciertas cotizaciones ante la falta de acreditación de los aportes al subsistema de salud.
Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar si para ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juzgador debe examinar la actuación de la administradora y si la negativa pensional tiene sujeción en una norma legal debe exonerar los intereses. Pues bien, la Sala de manera reiterada ha precisado que el legislador contempló la procedencia de los intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas pensionales en cabeza por la entidad obligada a su reconocimiento, sin que el fallador tenga que reparar en el comportamiento de la misma (sentencias CSJ SL 4011-2019, SL1243-2019, SL5566-2018).
Así las cosas habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, que en el caso de vejez es de 4 meses. También ha reconocido la Sala que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos encontramos ante un cambio jurisprudencial, no obstante no es la situación que se presenta en el caso bajo estudio dado que no existía razón alguna para la negativa de contabilización de semanas del periodo 2003-2008 por las discrepancias en las cotizaciones a salud y pensiones, más aún, cuando en el proceso obra la certificación de Saludcoop EPS, de los pagos efectuados por concepto de salud (fls. 44 a 46).
Por último, no sobra recordar la añeja doctrina de esta Sala, en lo atinente a la inclusión o no de las semanas cotizadas en pensión sin cotizaciones en salud, en el total de semanas válidas para adquirir el derecho pensional, así: Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de contar varias semanas aportadas por el demandante al Sistema General de Pensiones que no tuvieron su correspondiente cotización al Sistema de Salud, en especial el tiempo comprendido entre el 6 de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004, para efectos de fijar la densidad de semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esta Corte ha venido sosteniendo que la consecuencia establecida en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 no es la invalidez de dichas semanas, ni menos la pérdida del derecho pensional, para quien ya cumplió con los requisitos para la prestación, tal como lo pretende hacer ver la interpretación del Instituto recurrente, pues la norma se aplica es para el caso de los trabajadores subordinados o dependientes que reciben de manera simultánea un ingreso adicional en calidad de independientes, siendo, entonces que resulta imperativo contabilizar los aportes efectuados a pensiones, así no tengan su correspondiente cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
( SL16756 de 3 de diciembre de 2014). Siendo coherentes con lo discurrido, el Tribunal no incurrió en error que le achaca el recurrente, por ende, el cargo no sale victorioso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00