SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4753-2021 Radicación n.° 86840 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA OFELIA FLÓREZ DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que ella le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acéptese, la sustitución de poder presentada por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y se reconoce personería jurídica a la abogada María Alejandra Ríos Henao (f.° 100 - 101).
Radicación n.° 86840 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES María Ofelia Flórez de Sánchez persigue que se declare la nulidad o la ineficacia de la afiliación del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, y como consecuencia de ello, se ordene al fondo privado devolver al público, la totalidad de los dineros ahorrados con sus respectivos rendimientos. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: nació el 19 de noviembre de 1961 y el 18 de agosto de 1982 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 22 de junio de 2000 se trasladó a Porvenir S.A., fondo que no le suministró información adecuada, clara, comprensible y cierta sobre las consecuencias que traería el cambio de régimen; por los mismos móviles errados se trasladó el 4 de abril de 2001 a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., cuando reunía a la fecha de presentación de la demanda, 1.564,20 semanas cotizadas; el 4 de noviembre de 2015 presentó ante Porvenir S.A. solicitud para que se aceptara la nulidad de la afiliación; radicó el 30 de octubre de 2015 solicitud con la misma pretensión, y ambas fueron negadas; el 16 de diciembre del 2015 reclamó administrativamente ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que el bono pensional ya fue emitido y pagado.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que el estado actual del bono pensional tipo A es el de liquidación provisional, y que la fecha de redención del mismo será el 19 de noviembre de 2021. Radicación n.° 86840 3 SCLAJPT-10 V.00 Presentó las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, genérica, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social.
Porvenir S.A. se opuso a lo pretendido, frente a los hechos adujo que a la accionante sí se le suministró la información pertinente y completa; que con su posterior traslado a la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A., en el año 2001, la señora María Flórez ratificó su deseo de permanecer en el RAIS; que el bono pensional está en etapa de liquidación. Propuso las excepciones de «improcedencia de la nulidad por existencia de pensión reconocida a la demandada», falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación, «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», pago, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y compensación. Colpensiones se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones.
Presentó las excepciones que llamó, inexistencia de la obligación de traslado de régimen, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018 absolvió a las demandas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 86840 4 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la accionante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído proferido el 12 de septiembre de 2019, confirmó la del a quo. Advirtió que la demandante goza de pensión de vejez anticipada desde octubre de 2015 en la modalidad de retiro programado, por tanto ya no posee la calidad de afiliada al RAIS, sino que es poseedora de la calidad de pensionada del sistema de seguridad social.
Mencionó que tendría en cuenta las decisiones emitidas por esta Corporación, en las cuales ha decantado, que, para que se pueda realizar la elección libre y voluntaria de régimen pensional el fondo privado debe realizar el análisis de la situación particular de cada afiliado frente al sistema y cumplir con el deber de información y asesoría. Trajo a colación las sentencias CSJ SL12136-2014, SL19447-2017, SL4989-2018 y SL1688-2019, en las cuales se indicó la inversión de la carga probatoria por las negaciones indefinidas en los escritos de demanda y mencionó que de acuerdo con el Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien debió emplearlo.
Indicó que esta es la tesis compartida por la sala mayoritaria, cuando de ineficacia de traslado se trata o cuando se está ante pensionados del RPM que han perdido beneficios del régimen de transición. Radicación n.° 86840 5 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, advirtió que al ostentar la demandante el estatus de pensionada y no de afiliada, no es posible declarar la nulidad o ineficacia del acto de traslado como se pretende, pues la pensión anticipada de vejez es un beneficio previsto en el Régimen de Ahorro Individual.
Dijo que si la información exigida data desde antes de la afiliación hasta las condiciones de disfrute de prestación, ello implica que una vez reconocida la pensión de vejez esa falta de información se entiende superada con la celebración de un acto jurídico adelantado por la afiliada. De esta forma, concluyó que sólo era posible alegar la falta de información previo al disfrute de la prestación económica y no con posterioridad a ella como ocurre en este evento, puesto que en adelante obra un nuevo acto jurídico, autónomo e independiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante, se case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la del a quo para que en sede de instancia se acceda a las peticiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, replicado oportunamente.
Radicación n.° 86840 6 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 43 del Código Sustantivo del Trabajo y con los preceptos 13 literal b), 59, 60 literal a) y b), 64, 68, 79, 81 y 272 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508 y 1603 del Código Civil y 53 y 93 de la Constitución Política. Reprocha que el Tribunal haya considerado que al obtener el estatus de pensionada, esta aceptación implica el saneamiento de cualquier omisión que se hubiera producido al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que considera jurídicamente inaceptable, esto es, si dicho traslado no produjo efecto alguno como lo establece el transgredido artículo 272 de la Ley 100 de 1993, cualquier actuación que se derive del mismo resulta inválida.
Añade que, yerra el fallador plural al señalar que el acto del reconocimiento de la pensión es «un nuevo acto jurídico, autónomo e independiente entre la demandante y la entidad que la pensiona con requisitos nuevos, es decir, con un objeto y una causa distinta a un traslado de régimen», puesto que si bien se trata de un nuevo acto, este no es autónomo, ni independiente pues hace parte del RAIS y no puede ser considerado aislado a este mismo.
VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que el cargo adolece de graves errores de técnica que Radicación n.° 86840 7 SCLAJPT-10 V.00 dejan sin piso el recurso. Indica que se trata de una proposición jurídica que según la vía propuesta, no ajusta la modalidad escogida, interpretación errónea, con los planteamientos que desarrolla.
Precisa, que si se argumenta que en la sentencia acusada se incurre en la violación de los diversos artículos que enlista, debe expresarse en qué consiste la violación y luego, proponer la forma adecuada en que debió proveer el ad quem. Añade que, si remotamente hay lugar a declarar la nulidad del traslado de la censora al RAIS y se ordenara su regreso al RPM, desaparecería el hecho generador del Bono Pensional Tipo A expedido por la Nación, lo que impondría el reintegro de las sumas pagadas por ese concepto.
Porvenir S.A., señala que constituye una regla general del sistema de pensiones, que cuando un afiliado cumple los requisitos para acceder a la pensión y decide obtener su reconocimiento, logrado este objetivo, deja de ser afiliado y pasa a la categoría de pensionado. Advierte que, la censora no es beneficiaria del régimen de transición, por lo que estaba en plena libertad y sin restricción alguna para realizar una selección libre y voluntaria, y que debía sujetarse a los términos de ley para optar por retornar al Régimen de Prima Media, pero optó por hacerlo con posterioridad a obtener el estatus de pensionada, motivada por la diferencia económica con una eventual pensión. Colpensiones, asegura que de conformidad con el material probatorio, la recurrente se afilió en forma libre y voluntaria y sin presión alguna, con la previa advertencia de Radicación n.° 86840 8 SCLAJPT-10 V.00 proceder de conformidad con su conocimiento debidamente informado, tal como se dejó constancia en el formulario afiliación. Añade que, no se evidencian vicios del consentimiento por error de hecho, pues la censora nunca fue presionada o engańada al momento de realizar el traslado, no hubo fuerza o dolo para que realizara su traslado.
Advierte que la censora solicitó pensión anticipada en el RAIS en la modalidad de retiro programado, ostentando el status de pensionada y no de afiliada, por tanto, no es posible declarar la ineficacia como se pretende, esto es porque la actora acordó y aceptó las condiciones para gozar de pensión anticipada de vejez como un beneficio previsto en el régimen de ahorro individual.
Finalmente indica, que quien ha alcanzado el derecho pensional saneó, con su ratificación de obtener la pensión, cualquier deficiencia de los actos jurídicos anteriores, ya que ostenta un estatus y derecho consolidado con acciones propias diferentes al afiliado. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la demanda de casación no comprende los errores que le enrostra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisamente porque, indistintamente del sendero elegido, es requisito del libelo extraordinario, expresar los motivos de casación, indicando por lo menos una disposición sustantiva del orden nacional –proposición jurídica–, que constituya la base esencial de la Radicación n.° 86840 9 SCLAJPT-10 V.00 providencia recurrida, particularidad en la que acertó la censora en su crítica, al referirse a los preceptos 13 literal b), 59, 60 literal a) y b), 64, 68, 79, 81 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, en casación no se discute, que: i) la censora nació el día 19 de noviembre de 1961; ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 18 de agosto de 1982; iii) el 1 de julio de 2000, hizo efectivo su traslado al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A.; iv) el 4 de abril de 2001, se cambió a la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A.; v) no es beneficiaria del régimen de transición, y vi) que se pensionó de manera anticipada en el régimen de ahorro individual en octubre de 2015.
Dicho lo anterior, la Sala entra a dilucidar si el Tribunal se equivocó o no en la declaratoria de la nulidad del traslado de una pensionada. En ese contexto, es necesario precisar que, la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional (CSJ SL19447-2017), por lo tanto, las AFP tienen esa responsabilidad, la cual, hay que decirlo, no suministró Porvenir S.A. a la accionante al momento del traslado.
Radicación n.° 86840 10 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, la respuesta al problema jurídico planteado, se responde con la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto, adoctrinó en la sentencia CSJ SL373-2021, lo siguiente: Si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Por consiguiente, no se trata solo de revertir el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Es importante aclarar que a la señora Mariana Ofelia Flórez de Sánchez, Porvenir S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde octubre del año 2015, es decir, de manera anticipada, dicha prestación fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual, de manera que no es factible retrotraer tal situación como se pretende.
En ese orden, lo anterior no significa que quien ostente la calidad de pensionado y considere lesionado su derecho no pueda obtener su reparación, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL373-2021: Es un principio general del derecho aquel según el cual quien Radicación n.° 86840 11 SCLAJPT-10 V.00 comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
Sin embargo, esa no es la situación que ocupa la atención de la Sala, pues la actora no pretendió en su libelo inicial, indemnización alguna, pues, su reclamo se contrae a la ineficacia de la afiliación al RAIS y la vuelta al estado de cosas anterior, esto con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala entrar oficiosamente a evaluar esta posibilidad.
Así, no incurrió el Tribunal en los errores que le imputa la recurrente. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 86840 12 SCLAJPT-10 V.00 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA OFELIA FLÓREZ DE SÁNCHEZ, adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ