Micelio
SL4753-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2145 de 1945Decreto 3135 de 1969Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caudón Liberal Sala de DucangatIlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4753-2020 Radicación n.°73827 Acta 45 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIZ ADRIANA GUEVARA GUARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de marzo de 2015, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISNTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS.

I.

ANTECEDENTES Liz Adriana Guevara Guarin, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS (f.° 11 a 40, subsanada a f.°47 a 66), con el fin de que, SCLA3PT 10 V.00 Radicación n.°73827 de manera principal, se declarara, que existió una sola relación laboral que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida entre el 12 de junio de 2008 y 30 de junio de 2012; la llamada a juicio actuó de mala fe; el ISS omitió su obligación legal de realizar las afiliaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social; tampoco hizo el depósito del auxilio de cesantía; y no sufragó las primas de servicios ni las vacaciones de todo el tiempo laborado.

En consecuencia, solicitó se profirieran las siguientes condenas en contra de la pasiva, por todo el tiempo de vigencia del nexo de trabajo: aportes al sistema de seguridad social en pensiones, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, «sanción por la no consignación en un fondo de las cesantías», sanción moratoria, pago de perjuicios morales.

En subsidio de lo descrito, solicitó que se declarara «la existencia de dos o más relaciones laborales que se hayan ejecutado entre la demandante y el ISS» y se ordenara respecto de cada una, el reconocimiento y pago de las prerrogativas que se enunciaron en las pretensiones principales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: prestó sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos al ISS, a partir del 12 de junio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2012, como profesional en la Vicepresidencia y en la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Jurídica SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.°73827 Nacional, cargos que se encontraban contemplados dentro de la planta de personal.

Anotó que la llamada al litigio, la vinculó mediante la suscripción sucesiva de 14 contratos de prestación de servicios, con una asignación salarial final de $2.983.992, debía cumplir horario de lunes a viernes de 8 a.m., a 5 p.m., prestaba el servicio desde la sede de la entidad, con los elementos que allí le eran suministrados, tenía un jefe directo y para gozar de turnos de descanso en temporada de vacaciones, debía laborar jornadas adicionales.

En providencia de 27 de junio de 2014, el a quo, tuvo por no contestada la demanda por cuanto fue inadmitida y no se subsanó en tiempo. (f.°514) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de enero de 2015 (CD a f.°530, cuaderno principal), en el que absolvió a la demandada por todo concepto, y condenó en costas a la accionante.

La actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el SCUOPT-10 V.00 Radicación n.°73827 24 de marzo de 2015 (CD a f.° 543, cuaderno Tribunal), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha de 26 de enero de 2014, en su lugar DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo comprendido entre el 12 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012, de conformidad a lo motivado arriba.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales a pagar a la señora Liz Adriana Guevara Guarín las siguientes sumas de dinero: $7.960.414, por concepto de cesantías; $3.980.207, por concepto de vacaciones; ordenar el pago o devolución de los valores cancelados por la trabajadora en pensiones, salvo la parte que a ella le correspondía cotizar, de acuerdo a la proporción legal; $72.181,76 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 1° de septiembre de 2012 hasta el 28 de septiembre de 2012.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la institución demandada.

CUARTO: COSTAS. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la parte demandada, no habrá costas en esta. En lo que de manera estricta interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por enunciar que en el plenario obraban los contratos suscritos entre las partes (f.°152, 203, 228, 268, 270, 290, 291, 311, 343, 374, 405, 420, 438, 453, 459 y 484), los que acreditaban que la demandante ostentó como último cargo el de profesional en relaciones internacionales y estudios políticos, corroborado por certificación del ISS, donde constaba las fechas, duración de los contratos, cargo desempeñado por la demandante, las pólizas de cumplimiento y los aportes a la seguridad social en pensiones y en salud.

SCUlIPT-10 V.00 4 Radicación n.°73827 Para determinar si entre las partes existió en realidad un nexo de trabajo o una serie de contratos de prestación de servicios, describió que, según los testimonios recibidos, las funciones para las cuales fue contratada la demandante, fueron inicialmente, contestar el teléfono, hacer oficios, organizar el archivo y con posterioridad, efectuó licitaciones, presentó conceptos, y redactó los contratos de los abogados externos. Dijo que estas tareas, carecían de la exigencia que es propia a los contratos de prestación de servicios, es decir, que su naturaleza fuera determinada «por el ejercicio autónomo de una profesión u ocupación, especial, calificada por estudios o experiencia».

Esgrimió que en este caso, llevó a cabo una labor eminentemente subordinada, por cuanto debía acatar las directrices del superior jerárquico, que era la vicepresidencia de la EPS, y el director jurídico, respectivamente, «además de que sería muy dificil hacer esta clase de actividad como redactar oficios o contratos al arbitrio del demandante», sino que fungió bajo las condiciones impuestas por el llamado a juicio.

Argumentó que para «recabar en la subordinación existen múltiples elementos de juicio», entre otros, los testimonios de Sandra Patricia Prieto Barajas y Silvia María Ardila Alba, quienes fueron enfáticas en afirmar que la demandante cumplió un horario igual al de todos los trabajadores del ISS, de lunes a viernes de 8 am a 5 pm., tuvo jefe recibió órdenes, se le exigió la permanencia en las instalaciones y la permanente disposición en la prestación del servicio, por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73827 tanto, existió un verdadero contrato de trabajo, desde el 12 junio de 2008 y hasta el 30 de junio del 2012, regulado por el Decreto 2127 de 1945.

Teniendo en cuenta los extremos atrás enunciados, procedió a la liquidación de cada concepto de índole laboral, así: Auxilio de cesantía. Adujo que, una vez cuantificado, resultaba a favor de la accionante, para el ario 2008 $555.555, para el 2009 $2.057.762, para 2010 $2.098.917, para 2011 $2.165.453 y para 2012 $1.082.726.50. Agregó que no había lugar a intereses, por cuanto, no existía norma legal que los contemplara para los trabajadores oficiales del ISS.

Prima de servicios. Tampoco condenó por este concepto, pues no se encontraba «contemplada como prestación social a favor de los trabajadores oficiales de los que regula el artículo 5° del decreto 1045 de 1978». Vacaciones. Apuntó que se debía condenar al ISS, a pagar por este concepto de la suma de $3.980.207, de conformidad con el artículo 8° del decreto 1045 de 1978.

Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Ordenó que se reintegrara a la demandante los valores que sufragó. Indemnización moratoria. Recordó que no era de aplicación automática, sino que, dependía del análisis de la conducta de la empleadora, para colegir si actuó de buena fe. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°73827 Agrego que «como lo indicó la corte en sentencia con radicación 38742 ( ) el hecho de que una empresa se encuentra en estado de liquidación obligatoria no hace que deba hacer exonerada de manera automática» de este gravamen, por lo cual, era viable examinar si acreditó buena fe.

Dentro del anterior examen coligió que trató de disfrazar el contrato de trabajo mediante varios contratos de prestación de servicios, debiendo la trabajadora acudir a la jurisdicción para que se le reconociera sus prerrogativas, en consecuencia, no había un actuar de buena fe, sin embargo, debía observarse que de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012, la entidad entró en liquidación el 28 de septiembre de dicho ario, en consecuencia, la pasiva debía ser condenada a sufragar la suma de 872.181.76 diarios a partir del primero de septiembre del 2012, es decir, 90 días después de terminada la relación contractual y «sólo hasta el 28 de septiembre del mismo año».

De cara a la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aseveró que a los trabajadores oficiales no se les aplicaba lo ordenado en esa norma, por ende, tal pretensión era improcedente, como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia «37389 del 10 de enero del ario 20120. Perjuicios Morales. Manifestó que se limitó a enunciarlos, pero «no hay soportes ni ninguna prueba que demuestre tal perjuicio», por cuanto en materia de reparación, se requería demostrar la culpa, el daño y el nexo de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°73827 causalidad, pero en el sub examine, la demandante no probó cuál fue el perjuicio cierto y personal, ya sea patrimonial o extrapatrimonial para tener derecho a la reparación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto declaró que, por ser trabajadora oficial, no había lugar al pago por concepto de intereses del auxilio de cesantía, las primas, exoneró de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, limitó la sanción moratoria al 28 de septiembre de 2012, y absolvió respecto de la indemnización por el daño moral causado.

En sede de instancia, solicita que, se profiera condena por estos conceptos y respecto de la sanción moratoria, la misma se contabilice hasta que la llamada a juicio pague la totalidad de lo adeudado. Con tal propósito presenta 9 cargos, que recibieron réplica. Se analizará de manera conjunta los ataques 1 y 2; 5 y 6; 3 y 7; 8 y 9, toda vez, que acuden a argumentación similar y se enfilan a igual cometido.

SCLAJPT-10 V.00 8 60 Radicación n.°73827 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, 41 del decreto 3135 de 1969 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes yerros: 1.1.

Tener por demostrado sin estarlo que durante la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios la Sra. Guevara era trabajadora oficial. 1.2. No tener por demostrado estándolo que durante la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios era imposible que la Sra. Guevara fuera trabajadora oficial del ISS.

Afirma que los anteriores yerros fueron el resultado de la errónea valoración de, la certificación de los contratos de prestación de servicios; los contratos de prestación de servicios; y la demanda inicial. Dice que a folio 10 del plenario, obra certificación expedida por la asesora de la presidencia del ISS, en la que hace constar la celebración de 14 contratos de prestación de servicios e identifica cada uno con la correspondiente vigencia y objeto, por tanto «dicha certificación prueba que durante el tiempo en que la señora Guevara prestó personalmente sus servicios al ISS, su relación era de carácter contractual», pues hubo una sucesión de este tipo por más de 4 arios, por ende, yes a todas luces erróneo concluir como lo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73827 hizo» que la accionante «tuvo la calidad de trabajadora oficial durante la ejecución de las obligaciones ( )».

Remite a los contratos de prestación de servicios, esgrime que reitera los argumentos precedentes, que es erróneo afirmar que «durante el tiempo en que se ejecutaban las obligaciones derivadas de dichos contratos de prestación de servicios la Sra. Guevara tuvo la calidad de trabajadora oficial de dicho instituto». Dice que en la demanda inicial se afirmó que los extremos del vinculo fueron entre el 12 de junio de 2008 y 30 de junio de 2012, y se allegaron las pruebas para acreditarlo, pero resulta erróneo considerar que fue trabajadora oficial.

VII. RÉPLICA Manifiesta que de la lectura del cargo es imposible saber qué es lo que pretende, pues al parecer la recurrente no quedó satisfecha con que se declarara la existencia de una relación de trabajo con el ISS, lo que resulta contradictorio con lo demandado. VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, endilga al colegiado la aplicación indebida del articulo 1 del decreto 797 de 1949, 41 del decreto 3135 de 1969, 102 del Decreto 1848 de 1969 y del Decreto 2013 de 2012.

SCLAJPT-10 V.00 lo st Radicación n.°73827 Manifiesta que el Colegiado profirió sentencia el 24 de marzo de 2015, y a renglón seguido sustenta el embate así: Ahora como la aplicación de las normas de trabajadores oficiales a la Sra ( ) Guevara deriva de la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado que tuvo el ISS, y este a hoy ya está liquidado, es necesario poner de presente que resulta imposible para la Sra ( ) devolverse en el tiempo para ejercer los derechos derivados de la calidad de trabajadora oficial con los que debió contar durante los años en que estuvo vinculada a dicho instituto y, por ello, tampoco puede ser reintegrada como trabajadora oficial, razón por la cual no pretendió el reintegro, de ahí que aplicarle las normas de dichos trabajadores resulte indebido.

Concluye que ante la liquidación de la entidad ordenada en Decreto 2013 de 2012, es imposible que la accionante pueda ejercer los derechos de que goza un trabajador oficial. IX. RÉPLICA Reitera en esencia, los razonamientos dados en la oposición al primer ataque. X. CONSIDERACIONES Como lo anota el opositor, los dos cargos adolecen de claridad sobre lo pretendido, por cuanto pareciera que la accionante no está conforme con que el sentenciador plural le haya otorgado la calidad de trabajadora oficial, por lo que, hace énfasis en que las partes celebraron contratos de prestación de servicios.

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°73827 De no ser por el alcance de la impugnación y porque además reñiría con la lógica, se colegiría que lo pretendido es la absolución de la llamada a juicio, pues el memorialista, aduce en varias oportunidades, que «resulta a todas luces erróneo concluir, que durante el tiempo que se ejecutaban las obligaciones derivadas de dichos contratos de prestación de servicios la Sra. Guevara tuvo la calidad de trabajadora oficial».

Pareciera que la tesis que trata de esbozar la censura, se encamina a criticar que se haya otorgado a la accionante la condición de trabajadora oficial, por cuanto ello condujo a que no fuera posible otorgar algunas prerrogativas reclamadas, como por ejemplo, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por tanto, está de acuerdo en que se concedan todos los derechos laborales, pero sin determinar que la activa ostentó esa calidad.

Lo reclamado por la actora constituye un imposible jurídico, por cuanto en la demanda inicial reclamó «que se declare que entre la demandante y el ISS existió una sola relación laboral que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida entre el 12 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012». Atendiendo la anterior solicitud, una vez el ad quem elucidó la subordinación jurídica laboral, declaró el nexo de trabajo, pero teniendo en cuenta que los servicios fueron prestados a un empresa industrial y comercial del estado, otorgó a la promotora de la litis la condición de trabajadora SCLAJPT-10 V.00 12 S2 Radicación n.°73827 oficial, pues dado el criterio orgánico, quienes prestan su fuerza de trabajo en dichas entidades, por regla general ostentan tal condición y excepcionalmente son empleados públicos, como lo ha explicado esta Corporación en diversas providencias, entre otras, en CSJ SL17470-2014 en donde se dijo: En este orden, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a tener en cuenta para determinar la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública: (i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad, y (ii) el funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.

La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Por tanto, al observar la prueba de la subordinación, no podía simplemente el juzgador plural dispensar una serie de sumas a cargo del ISS, sino que, ante la naturaleza jurídica de la entidad a la cual prestó los servicios, y las funciones desarrolladas, ese nexo fue bajo la condición de trabajadora oficial, en consecuencia, no se vislumbra dislate alguno. De lo que viene de estudiarse, los cargos no prosperan.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°73827 XI. CARGO CUARTO Por la vía jurídica, afirma que el Tribunal en su providencia, quebrantó en la modalidad de infracción directa los artículos 306 y 307 del CST, y 53 de la CN. Dice que en virtud del artículo 53 de la CN, «resulta más favorable para la Sra. Guevara que respecto de la prima se aplique lo previsto en los artículos 306 y 307 del CST, puesto que como bien lo tuvo en cuenta el honorable tribunal, la conducta [d'el ISS empleador generó privación de los derechos laborales de la Sra. Guevara, entre ellos el derecho a recibir la prima de servicios ( )».

XII. RÉPLICA Expresa que la recurrente olvida que las normas que invoca no aplican al caso de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo regulado en el artículo 3 del CST. XIII. CONSIDERACIONES El argumento de la memorialista, se restringe a invocar la aplicación de los artículos 306 y 307 del CST, sin embargo, como lo enuncia la entidad opositora, por mandato del artículo 3 del CST, «El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares», por ende, no es viable como lo reclama, extender lo contemplado en los artículos que enuncia para la situación de una SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.°73827 trabajadora oficial, por cuanto solo en su parte colectiva rige para el sector oficial.

Teniendo presente el mandato del artículo 3 del CST, la mención del principio de favorabilidad, tampoco hace viable que se empleen como lo requiere la libelista, los artículos 306 y 307 del CST, pues ante una regulación especial, el mencionado postulado no conduce a considerar que sea posible regular la causa por una norma que no viene al caso particular (CSJ SL2343-2020), toda vez, que no existe un conflicto entre dos normas llamadas a regular el mismo punto, ni se trata de un precepto que admita dos o más interpretaciones, sino que el deseo de la actora, se cimenta en beneficiarse de un compendio normativo que no está destinado a su condición jurídica de trabajadora oficial.

En consecuencia, el ataque no prospera. XIV. CARGO QUINTO Por el sendero de puro derecho, acusa la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2145 de 1945, el artículo 65 del CST y el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012. Argumenta que el Tribunal acertadamente estableció que el vínculo laboral existió desde el 12 de junio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2012, y que el Gobierno Nacional, dispuso la supresión del ISS, mediante Decreto 2013 de 2012, sin embargo, interpretó equivocadamente el artículo 1 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°73827 del decreto 797 de 1949, que se asimila al 65 de CST, al imponer la condena por sanción moratoria, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y 28 de septiembre del mismo año, es decir, solo 28 días, cuando lo acertado era hasta que la deudora pagara la totalidad de conceptos.

Apunta que, el colegiado no explicó las razones por las cuales la simple entrada en liquidación del ISS, permitía que solo fuera condenado a la sanción moratoria hasta la expedición del decreto que dispuso la liquidación. XV. RÉPLICA Afirma que el recurrente incurre en una incongruencia al acudir al artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y al artículo 65 del CST, por lo que «mezcla las normas del sector público con las del sector privado y solicita que se aplique cualquiera de ellas con tal de obtener un beneficio, situación que no puede ser aceptada y que desvirtúa el recurso planteado».

XVI. CARGO SEXTO Por el sendero fáctico, endilga aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2145 de 1945, 65 del CST y el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012. Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°73827 6.1.

Tener por probado sin estarlo que la entrada en liquidación del ISS da cuenta de su obrar de buena fe, para no pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales que le adeuda a la Sra. Guevara. 6.2. No tener por probado estándolo que durante el tiempo de prestación de servicios el ISS obró de mala fe. 6.3. No tener por demostrado estando que al finalizar la relación laboral con la Sra. Guevara el ISS obró de mala fe. 6.4.

No tener por probado estándolo que la supresión y liquidación del ISS fue ordenada por el Gobierno Nacional cuando ya se habían cumplido los 90 días en que estaba obligado a pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales que le adeuda a la Sra. Guevara. Asevera que los anteriores yerros resultaron de la errónea valoración de, la certificación de contratos de prestación de servicios, los contratos de prestación de servicios y los testimonios de Sandra Prieto Barajas y Silvia María Ardila Alba.

Repite la argumentación del ataque precedente, es decir se enfoca fen que no hay prueba alguna en el expediente de que la orden de supresión y liquidación del ISS haya tenido incidencia en que este instituto no le haya pagado las acreencias laborales y prestaciones sociales ( )». XVII. RÉPLICA Expresa que es equivocado el desarrollo del ataque, pues cita pruebas testimoniales que no son admisibles y tampoco explica en qué consistió la violación normativa, sino SCLA) PT-10 V.00 17 Radicación n.°73827 que lo presenta como si se tratara de un recurso de apelación. XVIII.

CONSIDERACIONES En primer lugar, debe resaltarse que el memorialista en esta oportunidad no incurre en el yerro que le atribuye el opositor, consistente en la impropiedad de sustentar su petición en el artículo 65 del CST, que no es aplicable a los trabajadores oficiales pues, aunque sí hace alusión a esa norma, solo fue para significar que tenía un contenido similar al del artículo 1 del decreto 797 de 1949, pero la disertación tiene como báculo este último, por ende, lo argüido es adecuado a los postulados normativos de los trabajadores oficiales.

Aclarado lo anterior, en los dos cargos, se defiende la tesis según la cual, el sentenciador plural incurrió en la violación normativa endilgada, al haber considerado que la sanción moratoria tenía como fecha límite el 28 de septiembre de 2012, por cuanto en esa calenda, comenzó a regir el Decreto 2013, que dispuso la liquidación del ISS.

Le asiste razón a la censura en esta crítica al juez de segundo nivel, quien sin mayor argumentación consideró que la simple entrada en vigor del aludido decreto, era suficiente para entender que la sanción moratoria debía restringirse a esa calenda, no obstante que la entidad continuó existiendo. SCULPT-10 V.00 I8 E35 Radicación n.°73827 El decreto estableció, que a partir del 28 de septiembre de 2012, el ISS, «entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto de Seguros Sociales en Liquidación'», pero obviamente la entidad continuó existiendo como persona jurídica, solo que en trámite de liquidación, por ende, antes de su extinción, sí era sujeto de derechos y obligaciones, entre las que se encuentra la de sufragar las prerrogativas sociales de sus trabajadores, pues el inicio del trámite tendiente a su desaparición, no la relevaba de pagar lo adeudado a quienes le prestaron servicios.

En consecuencia, sí incurrió el ad quem, en el dislate que se le endilga, al haber considerado que la sanción moratoria tenía límite el 28 de septiembre de 2012, sin embargo, debe aclararse que ello no implica, que la condena reclamada, deba contabilizarse hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones, toda vez, que o( ) a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015 ( ) a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica ( )».

(CSJ SL986-2019) En consecuencia, sí se equivocó el sentenciador plural al determinar como extremo final para el cálculo de la sanción moratoria el 28 de septiembre de 2012, cuando lo correcto es el 31 de marzo de 2015, en este concreto punto, los cargos salen avante. SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.°73827 XIX. CARGO TERCERO Por la vía jurídica, refiere que el ad quem violó en la modalidad de infracción directa los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 53 de la CN.

Esgrime que, el sentenciador colegiado exoneró a la llamada a juicio por concepto de intereses a la cesantía, por cuanto argumentó que los trabajadores oficiales no tienen ese derecho, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, le corresponde la Fondo Nacional del Ahorro, sin embargo, aduce que como la empleadora no la afilió, debe pagarle los intereses.

A renglón seguido, arguye que en aplicación del artículo 53 de la CN, también debió condenarse a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez, que se le privó de recibir el auxilio de cesantía. XX. RÉPLICA Expone que el ISS, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, no tiene la obligación se pagar los intereses sobre el auxilio de cesantía, por tanto, la solicitud carece de fundamento.

XXI. CARGO SÉPTIMO Por el sendero directo, acusa las mismas normas del ataque precedente. SCLAPT-10 V.00 20 E3G Radicación n.°73827 En la demostración, reproduce la disertación del tercer cargo. XXII. RÉPLICA Expone que el recurso cita algunas normas, pero no describe cómo fueron violadas y que el libelista reconoce que no es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en consecuencia, el artículo 53 de la CN, no conduce al resultado que busca la actora.

XXIII. CONSIDERACIONES De los intereses sobre el auxilio de cesantía, que es el primer planteamiento que se aprecia en el cargo tercero, el juez de segundo nivel acogió el criterio de esta Corporación, según el cual, 44.1 de antaño ha sostenido la Sala en cuanto a que no existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales del LSS, pues el art. 33 del D. 3118/1968, modificado por el 3 de la L. 41/1975, los consagró a cargo del Fondo Nacional del Ahorro» (CSJ SL5523-216).

En consonancia con el precedente aludido, en este punto, no se aprecia la violación normativa. En lo atinente a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal consideró que era improcedente para los trabajadores del ISS, y se fundó en lo SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.°73827 dicho por esta Sala de casación en sentencia «37389 del 10 de enero del año 2012».

El Criterio del colegiado, también en este punto, coincide con las enseñanzas jurisprudenciales, que en causas promovidas en contra de la misma encartada, «ha precisado que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los trabajadores particulares, de manera que no es posible extenderla a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, que fue la calidad que se le otorgó a la demandante (CSJ 5L611-2013, CSJ SL15114-2014, entre otras)».

Tampoco puede considerarse que el principio de favorabilidad posibilite la aplicación de la sanción demandada, toda vez, que no existe un conflicto normativo que amerite acudir a la más favorable, sino que el precepto que reclama la activa, no está previsto para este caso puntual, lo que no puede soslayarse acudiendo al citado postulado de la favorabilidad.

Según lo disertado, los ataques no consiguen su cometido. XXIV. CARGO OCTAVO Lo plantea así: «Acuso la sentencia por la vía indirecta [por] la violación de la ley sustancial en la modalidad de apreciación errónea». SCLA1 PT -10 V.00 22 Radicación n.°73827 Enlista los siguientes errores fácticos: No tener por probado estándolo que el ISS le produjo un darlo moral a la demandante.

No tener pro probado estándolo el nexo causal entre el daño moral causado a la Sra. Guevara y la conducta del ISS. Aduce equivocada valoración de, la (Certificación de los contratos de prestación de servicios», «Los contratos de prestación de servicios» y las declaraciones de Sandra Patricia Prieto Barajas, y Silvia María Ardila. Asevera que la certificación de los contratos de prestación de servicios da cuenta que la accionante estuvo vinculada mediante esta modalidad, por más de 4 arios, lo que constituía una trasgresión de sus derechos laborales, «Por lo anterior, resulta ostensiblemente errada la conclusión del honorable Tribunal de que no se encuentra probado el daño moral».

A partir de los contratos de prestación de servicios, afirma que, como lo narró el Tribunal las funciones que desarrolló hacían parte del giro ordinario de la entidad, que era imposible desarrollarlas con autonomía y desde el momento mismo de la celebración de estos acuerdos, el ISS actuó con el ánimo de privarla de sus derechos y causarle un daño. Alega que la mala fe del ISS, da cuenta de la intención de burlar los derechos y las garantías mínimas, de las que SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°73827 gozan todos los trabajadores, en consecuencia, los 14 contratos celebrados, ameritan la reparación del daño. Manifiesta que a la testigo Prieto Barajas se le preguntó: (la Sra. Guevara) le expresó a usted alguna preocupación alguna angustia personal relacionada con la relación que ustedes tenían con el Seguro Social, le expresó alguna preocupación?.

Dice que la declarante contestó: «Pues la verdad es que sí. Con respecto a como a las reformas del contrato que sabía que no teníamos que cumplir horario y nos tocaba cumplirlo y los mismo (sic) respecto al tema de las vacaciones y las primas que todo el mundo tenía y nosotros no. Si era un malestar». Luego remite al testimonio de Silvia María Ardila Alba, a quien se le pidió que dijera «al despacho qué sucedía en las reuniones con el coordinador Carlos Vanegas y si esas órdenes provenían de él o de alguien más» y ella explicó que «Las órdenes venían de arriba, nos reunía a todos porque no era específicamente con alguien y nos instruía respecto de qué hacer».

Concluye que por lo explicado «no es acertada la conclusión del honorable Tribunal de que no se probó el daño moral». XXV. RÉPLICA Reprocha que el atacante no dice cuáles fueron las normas que considera vulneradas, y olvida que los SCLAWT-10 V.00,4 SS Radicación n.°73827 testimonios no son prueba calificada para sustentar un recurso extraordinario.

XXVI. CARGO NOVENO Acusa la sentencia por la vía directa, por falta de aplicación del articulo 16 de la Ley 446 de 1998 y 64 del CST. Plantea que la Corte Constitucional en sentencia CC C- 1507-2000, declaró exequible el articulo 64 del CST, condicionado a que, si el trabajador probaba perjuicios mayores ga los allí contemplados, estos, de conformidad con lo observado en cuanto a su reparación integral, también deben ser indemnizados».

Cita pasajes de la anterior providencia, de los cuales resalta entre otros: Si el derecho civil ha reconocido la posibilidad de que se lesiones el patrimonio moral de las personas por razón de un incumplimiento contractual, no se ve entonces la razón para que el derecho laboral le niegue a quien vive de la transmisión de su fuerza de trabajo esta posibilidad ( ) Otra interpretación diferente, es decir, cerrarle el paso a la posibilidad de que esta clase de daños ocurra y exonerar de consiguiente a quien los causa, constituiría una grave afrenta para el ser humano que trabaja y llevaría al absurdo de que esa misma persona sí tendría derecho la reparación del daño moral ( ).

(Resaltado y subrayado en el texto original) A renglón seguido, expone que la citada Corporación, ha sostenido que para hacer efectivo el contenido del articulo 16 de la Ley 446 de 1998, la reparación del daño debe ser integral, por ende, en todas las jurisdicciones debe accederse a la reparación del daño moral. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°73827 Más adelante cita pasajes de la sentencia CC T-351- 2011, destaca que allí se lee que debe reparase todo daño, independientemente de la culpabilidad del autor y luego copia otro segmento de la aludida providencia CC C-1507- 2000, donde se menciona que «El daño moral puede probarse por cualquier medio probatorio.

Sin embargo, la prueba solo atarle a la existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa el monto ( )». Concluye que, al no acceder a tal condena, el ad quem, no aplicó el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. XXVII. RÉPLICA Arguye que es equivocado el ataque, pues el artículo 64 del CST, no regula la situación de los trabajadores oficiales y hace alusión a los daños morales, sin embargo, los mismos nunca fueron probados dentro del proceso.

XXVIII. CONSIDERACIONES De manera particular al primer ataque, como lo enuncia la entidad opositora, incurre en una grave falencia, consistente en no contener una proposición jurídica, pues bien es sabido, que aunque se escoja el sendero fáctico, no se exonera al recurrente de identificar cuáles fueron las normas que el sentenciador vulneró, pues precisamente la primera causal de casación se soporta en la «Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, SCLA3PT-1.0 V.00 /6 E9 Radicación n.°73827 aplicación indebida o interpretación errónea», lo que puede ocurrir por la senda directa o por la indirecta.

Cuando el cargo se orienta por la vía fáctica, no solo es necesario acreditar el yerro manifiesto y protuberante, sino que lo preponderante es que ello conduzca a la violación de algún precepto, por ende, el recurrente debía mencionar cuál fue el canon violado, sin embargo, tal alusión brilla por su ausencia en el octavo ataque. Aún si en gracia de simple hipótesis se excusara la falencia descrita, tampoco logra demostrar con las pruebas documentales el daño moral que dice sufrió, toda vez, que la certificación de los contratos de prestación de servicios, y los sucesivos contratos de esta naturaleza, permiten colegir el tiempo durante el cual estuvo vinculada al ISS, el ingreso acordado, la actividad, pero allí no se encuentra un hilo conductor a la acreditación de un daño de tipo moral.

A partir de la serie de contratos celebrados por las partes y del objeto de los mismos, era posible colegir que la llamada a juicio no tenía razones serias y atendibles para sustraerse del pago de las acreencias sociales, pero la certeza de tal premisa, no conduce, como lo esboza la libelista, a inferir un daño moral, pues una cosa es actuar sin sustento plausible, como en esta causa, y otra muy diferente, ocasionar un daño, son dos escenarios diferentes, por tanto, el que se haya condenado por concepto de sanción moratoria, no implica suponer el daño moral.

SCLA) PT-10 V.00 27 Radicación n.°73827 En consecuencia, dado que no acredita dislate con la prueba calificada, no es posible proceder al estudio de la testimonial, como lo reiteró, recientemente la sentencia CSJ SL998-2020, en los siguientes términos: Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio probatorio que de conformidad con las previsiones del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación para edificar un yerro fáctico.

En consecuencia, el único evento en el que la Corte puede valorar la prueba testimonial, se presenta cuando los errores fácticos que se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con la prueba que si es calificada en casación, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues la censura solo denuncia la errónea apreciación de los testimonios.

Pero, además, así se quisiera explorar las declaraciones que enlista, de la primera de ellas (Prieto Barajas), solo se colige que enunció que el no recibir pago de prestaciones sociales «Si era un malestar», así mismo la respuesta que dio fue genérica, haciendo alusión a la generalidad de los contratistas. De la otra testigo, el que haya declarado, también genéricamente, que acudían a reuniones, no se extracta daño moral alguno. Ponderados los argumentos del primer ataque, lo disertado en el cargo noveno no tiene asidero, pues desde el punto de vista dogmático lo que allí expone sobre la reparación integral y el contenido de la sentencia CC C-1057- 2000, es acertado, es decir, la reparación integral, que en el derecho laboral implica, que se puede trascender de la reparación tarifada, sin embargo, ello depende de la SCLA3 FT -10 V.00 28 90 Radicación n.°73827 demostración de los perjuicios, que como se vio, no lo hace el memorialista Es pertinente recordar, que el Tribunal sí tuvo por sabido que es viable la reparación del daño moral, sin embargo, extrañó la prueba de tales perjuicios, premisa que continúa soportando la desde la arista jurídica contrario, la providencia y legalidad. tesis de la absolución, por ende, tampoco existe infracción, por el mantiene su presunción de acierto En consecuencia, los cargos octavo y noveno no prosperan.

Sin costas en el recurso, dada la prosperidad parcial del mismo. XXIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el recurso salió avante exclusivamente en cuanto se corroboró la errada decisión de segundo nivel, al limitar la condena por sanción moratoria al 28 de septiembre de 2012, cuando lo correcto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación es hasta la extinción de la entidad, es decir, a 31 de marzo de 2015.

(CSJ SL986- 2019, CSJ SL981-2019, y CSJ SL194-2019, entre otras). Siguiendo los precedentes, como en el caso bajo análisis el contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto pen el art. 1 del Decreto 797 de SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°73827 1949, se ordenará a la entidad demandada o a quien haga sus veces, el pago de la sanción moratoria a partir del 1 de septiembre de 2012, es decir pasados 90 días después de fenecida la relación laboral, en cuantía diaria de $72.181.76, hasta el 31 de marzo de 2015, lo que arroja un resultado de $67.129.037, valor que deberá indexarse a la fecha de pago, de acuerdo con la siguiente formula: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a lo adeudado por concepto de sanción moratoria.

IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al 1 de abril de 2015. XXX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de marzo de 2015, en el proceso adelantado por LIZ ADRIANA GUEVARA GUARIN en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS., en cuanto en su numeral SEGUNDO, dispuso condenar a la llamada a juicio, por concepto de sanción moratoria, a la suma de $72.181,76 diarios, a partir del 1 de SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°73827 septiembre de 2012 y hasta el 28 de septiembre del mismo ario.

No se casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y en su lugar,CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, o a quien haga sus veces, a sufragar a LIZ ADRIANA GUEVARA GUARÍN, por sanción moratoria la suma $67.129.036, debidamente indexada a la fecha del pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PÓNNEFZ I I cf CcLjDc JIMENA-ISABEL-GODOY-FAJARDO E PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 JI