Micelio
SL4751-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Soma de Justicia Sala de CasacNe Ladera' Sala de Desesedestkie N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente • 514751-2021 Radicación n.° 87162 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMINTA GARZÓN DE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de mayo de 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Aminta Garzón de Vargas, demandó a Colpensiones para que se declarara que, como beneficiaria del régimen de transición y por contar más de 750 semanas de cotización a 31 de julio de 2005, tenia derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del citado ario, teniendo en cuenta la sumatoria SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87162 de las semanas dejadas de pagar por algunos de sus empleadores.

Como consecuencia solicitó condenar a la administradora demandada a: reconocerle la pensión de vejez a partir del 28 de octubre de 2003 o desde la fecha en que completó las 1000 semanas de aportes y, pagarle intereses moratorios junto con las costas. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 27 de octubre de 1948, empezó a cotizar para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) desde el 26 de enero de 1967, a 1 de abril de 1994 tenía 46 años y, mientras tuvo la oportunidad de laborar, cotizó al ISS hasta el 30 de abril de 2011.

Afirmó que en la Resolución GNR125033 del 8 de junio de 2013 se le reconoció y ordenó pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $6.710.142; que el 1 de octubre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, en la Resolución GNR255312 de 10 de octubre de la misma anualidad, le fue negada; dijo que, tramitados los recursos interpuestos, en Resoluciones 399402 de 12 de noviembre de 2014, VPB42151 de 11 de mayo de 2015 y GNR357186 de 2016, se confirmó la decisión adversa inicial.

Aseguró que a 31 de julio de 2005 había cotizado 5438 días, equivalentes a 775 semanas y que, agotó en debida SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87162 forma la reclamación administrativa (f.° 35 a 48 cuaderno de las instancias). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha nacimiento de la actora, la afiliación a esa entidad, la calidad de beneficiaria del régimen de transición y los actos administrativos que reconocieron la indemnización sustitutiva y negaron la pensión de vejez.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar y la «innominada o genérica».

En su defensa adujo que, no obstante la actora contaba con uno de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, la edad, no alcanzó a reunir las mínimas 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -27 de octubre de 1983 a 27 de octubre de 2003-, pues en tal período sólo acreditó 230, además, que antes del 31 de julio de 2010, tampoco reunió 1000 semanas pagadas en cualquier tiempo, solo 967.

Agregó que a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 Garzón de Vargas no acumuló sino 721 semanas de aportes, razón por la que no se le extendió el régimen de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87162 transición hasta 2014, consecuentemente, para causar el derecho a la prestación debía acreditar las condiciones previstas en la Ley 797 de 2003, que tampoco alcanzó (f.° 53 a 61 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de marzo de 2019 (CD a 10105 cuaderno de las instancias), en el cual absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la promotora del juicio. Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 29 de mayo de 2019, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (CD a f.° 111 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición y, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario. Para comenzar, se refirió a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó que como la actora nació SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87162 el 27 de octubre de 1948, en principio, sí fue beneficiaria del régimen de transición. Agregó que el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el citado régimen no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para quienes tenían cotizadas al menos 750 semanas «al 25 de julio del 2005» condición que se los extendió hasta el ario 2014, razón por la cual, estimó necesario establecer la densidad de semanas cotizadas por la actora a esa data, para verificar si se benefició de la extensión del régimen.

Aseguró que conforme al recurso de apelación, la inconformidad se centró en que, Colpensiones no tuvo en cuenta la totalidad las semanas reportadas por sus ex empleadores, y, a modo de ejemplo dijo que la demandada no consideró las semanas realmente laboradas, según certificación laboral (f° 71 a 75 y 91 a 94) entre otros, indicó que el empleador Fiamme SA, reporto 15 días y Colpensiones le tuvo en cuenta 14, que como trabajadora independiente pagó 30 días y nuevamente Colpensiones tuvo contabilizó 24, por lo que, en un mal uso de sus facultades, no le sumó la totalidad de semanas reportadas.

Afirmó que al escuchar la fijación del litigio y los alegatos, la parte actora solicitó se incluyera dentro del conteo de la historia laboral los siguientes empleadores, con los cuales se acreditaría 786 semanas cotizadas al 31 de julio del 2005 y conservaría el régimen de transición, así: 1) Productos RioKa, septiembre 8 de 1981, 2) Creaciones SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 87162 Kelinda, febrero 1 de 1998, 3) Servicios y Asesoría, febrero a mayo 12 de 1999, 4) Carulla, octubre 27 del 1975, 5) Compañía Colombiana de Cosméticos, enero 17 de 1983, 6) Textiles Miratex, noviembre 29 de 1983 y, 7) Fíamme, mayo de 1995 a mayo del 1996.

En relación con Productos Rioka Ltda. dijo que la recurrente alegó, que a pesar de que fueron cotizados los días 8 y 9 de septiembre de 1981, Colpensiones no los contabilizó pues, dicho periodo se reportó en "O", no obstante, al detallar el historial laboral observó que bajo el empleador Genco Ltda cotizó simultáneamente en el período reclamado con el Productos RioKa Ltda., por lo que contrario lo afirmado por el juez de primera instancia, no era viable tener en cuenta los días 8 y 9 de septiembre de 1981 que se registraron en "O".

De Creaciones Kelinda, recordó que la recurrente alegó que conforme a la documental de folio 71 al 74 debería tenerse en cuenta el ciclo febrero de 1998, sin embargo, aseguró que la certificación que obraba a folio 71 detallaba con claridad, que la relación laboral se extendió hasta el 30 de enero de 1998 y, a folios 72 a 74 reposaba planilla de autoliquidación de los periodos diciembre del 1997 y enero de 1998, sin que por eso, hubiera que incluir el ciclo de febrero del 1998.

En lo que hace al empleador Carulla, dijo que reclamó se incluyera el ciclo del 27 de octubre de 1975, no obstante, tampoco podía ser tenido en cuenta porque fue incluido por el citado empleador dentro del período 19 de septiembre 1975 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87162 al 1 de diciembre del 1975, por lo cual, tampoco sumaría las 0.43 semanas pretendidas; advirtió que igual ocurría con el empleador Compañía Colombiana de Cosméticos, del que pretendió se reconociera el ciclo 17 en enero del 1983, sin embargo, precisó que bajo el empleador en Genco Ltda y Cía le reconocieron 43.29 semanas, entre el 1 de septiembre del 1982 al 30 de junio del 1983, por lo que ya se le había incluido el ciclo de enero del 1983.

En relación con Textiles Miratex, de quien pretendió le incluyeran el ciclo del 29 de noviembre de 1983, adujo que al realizar las operaciones aritméticas, se tenía que del 29 de noviembre de 1983 al 27 de febrero 1984 arrojaba un total de 13 semanas, que fueron efectivamente cotizadas cómo se observaba en el reporte de historia laboral. En lo que tiene que ver con Servicios y Asesorías, de quien que la actora pretendió le fueran incluidos los meses de febrero a mayo del 1999, expuso que al revisar la historia laboral observó que se encontraban en "0" los ciclos marzo y abril del 1999, por lo que trajo a colación el criterio de esta Sala, contenido en sentencias CSJ SL, 22 jul, 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, atinente a que cuando el empleador incurría en mora en el pago de los aportes, sin que la entidad ejerciera el deber de cobro coactivo, era la administradora quien debía asumir el pago de la prestación, pues no se podía afectar el derecho de los afiliados.

En tal orden, una vez revisó la historial laboral encontró que al enfrentar los períodos en "0" no obraba prueba que SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87162 acreditara que se adelantó el proceso de cobro coactivo contra Servicios y Asesorías y por tanto, habría de tenerse en cuenta dicho periodo como efectivamente cotizado, con la precisión de que, a folio 92 vuelto se reportaron 22 días de febrero, 30 de marzo y 2 de abril de 1999 para un total de 7.71 semanas, que al restarle las 1.29 efectivamente cotizadas como se observa folio 91 vuelto, arrojaba 6.42 semanas, que debían tenerse en cuenta dentro de la historia laboral de la demandante.

Para concluir, del Fiamme SA aseguró que la apelante reclamaba se incluyera de mayo de 1995 a mayo de 1996, sin embargo, destacó que el ciclo de junio del 1995 a mayo de 1996 se encontraba debidamente cotizado; no obstante, revisó el ciclo de mayo de 1995 y encontró que solo se reportaron 2.29 semanas siendo lo correcto 4.29 por haber sido efectivamente laborado y cotizado todo el período, así dijo que también tendría en cuenta 2 semanas que resultaron de restar 4.29 que debería estar relacionado a 2.29 que era lo que aparecía en la historia laboral del folio 91, así que se tendrían que incluir 8.42 semanas por los periodos mencionados en la historia laboral.

En consecuencia, concluyó que revisado el resumen de semanas cotizadas (ft 91 y siguientes) arrojaba en total 727.46 con anterioridad al 25 de julio del 2005, de lo que concluyó que la demandante no conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, el derecho a la pensión no podía estudiarse con las normas del Acuerdo 049 del 1990.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87162 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación de la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la de primer grado, para en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, no obstante dirigirse por diferente vía, serán estudiados conjuntamente, en atención a que denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, aplicación indebida de «los artículos 1, 10, 11 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; del Parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el Parágrafo Transitorio 4° del art. 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005».

Como causa de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho, que califica de ostensibles:

1. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE LA DEMANDANTE COTIZO UN TOTAL DE 727.46 SEMANAS CON ANTERIORIDAD AL 25 DE JULIO DE 2005. SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87162

2. DAR POR DEMOSTRADO, CONTRARIO A LA REALIDAD QUE LA DEMANDANTE NO CONSERVABA EL RÉGIMEN DE TRANSICION QUE ESTABLECE EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DEL 93. 3. AFIRMAR, CONTRARIO A LA REALIDAD QUE EL RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS VISTO FOLIO 91 Y SIGUIENTES ARROJAN TOTAL DE 727.46 SEMANAS CON ANTERIORIDAD AL 25 DE JULIO DE 2005.

4. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO QUE PARA EL 25 DE JULIO DE 2005, LA DEMANDANTE "tenía cotizado 5438 días, que dividido en los 7 días de la semana arroja un total de 776 semanas; que se agotó la vía gubernativa".

5. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE MI REPRESENTADO COMPLETO MIL CUATRO SEMANAS (1004) DURANTE TODA SU VIDA LABORAL, ANTES [D]EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014. Asegura que los citados yerros resultaron de la errónea valoración del reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 9 de octubre de 2018 (folio 91 y 92) y la documental de folios 71 a 74.

Además, relaciona como preteridas las siguientes pruebas: 1. RESOLUCION GNR125033 del 8 de junio de 2013 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (fo. 2). 2. RESOLUCION GNR255312 del 10 de octubre de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Fl. 5). 3. RESOLUCION GNR399402 del 12 de noviembre de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Fol. 9). 4.

RESOLUCION VPB42151 del 11 de mayo de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Fol. 13). 5. RESOLUCION SUB34734 del 18 de abril de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Fol. 30).

6. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO APORTADO POR LA DEMANDADA.

7. REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES ACTUALIZADA AL 25 DE ENERO DE 2016;

8. REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES ACTUALIZADA AL 03 DE NOVIEMBRE DE 2016;

9. REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES, ACTUALIZADA AL 19 DE ENERO DE 2017 (Fol. 20). SCLAP1-10 V.00 10 Radicación n.° 87162 Menciona lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para entender por semana cotizada, el período de 7 días, y memora las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402 y CSJ SL3794-2015.

Sostiene que el Tribunal extrajo sus conclusiones exclusivamente de los folios 71 a 74 y 91 a 92, y no analizó en su totalidad las pruebas del proceso por lo que, el estudio fue parcial, no obstante que desde la presentación de la demanda y en el recurso de apelación insistió en la sumatoria de la columna de «días» que aparece en las pruebas examinadas y dejadas de valorar, de las que estima resultan 5273.94 días.

Manifiesta que si bien el colegiado estableció que la actora cotizó un total de 727.46 semanas con anterioridad al 25 de julio de 2005, fruto de su análisis de las cotizadas con los empleadores Ryoka Ltda., Genco Limitada, Kelinda, Carulla, Compañía Colombiana de Cosméticos, Textiles Miratex y Fiamme SA, no estudió que en los documentos a que hizo referencia, la demandada utiliza la columna «días» cuya sumatoria desde el 26 de enero de 1967 al 31 de enero de 2005, arroja un total de 5191; que el renglón siguiente corresponde al tiempo cotizado entre el «20050501» (primero de mayo de 2005) al «20061130» (30 de noviembre de 2006), entonces si a los 5191 días se le agregan 30 días de mayo de 1995, 30 de junio de 2005 y 25, que corresponden del 1 al 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, alcanzaba 5266 días que divididos en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87162 7 le da un resultado de 752.285 semanas, que le permiten conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.

Para terminar, asegura que como coincide la sumatoria de días cotizados que se desprenden de los reportes de semanas en pensiones, actualizada al 25 de enero, 3 de noviembre de 2016 y 19 de enero de 2017, con las resoluciones expedidas por Colpensiones, acusadas de no apreciadas, surge con claridad que la actora alcanzó 752.285 semanas aportadas en cualquier época antes del 25 de julio de 2005, aunado a que, a 1 de abril de 1994 Garzón de Vargas tenía más de 45 arios y se encontraba cobijada por el régimen de transición, por lo cual, asegura que el derecho pensional está regido por el Acuerdo 049 de 1990, haciendo énfasis que antes del 31 de diciembre de 2014 tenía 1009 semanas aportadas en cualquier época.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa infracción directa de las mismas disposiciones enunciadas en el primer cargo y además, »por violación de medio de los artículos 244, 247, 250, 253, 257, 275 del C.G.P., en relación con los artículos 176 ibidem, y 60 del C.P.L. y de la S.S.». Afirma que el fallador de alzada incurrió en la vulneración señaladas, pues en las consideraciones que esgrimió para confirmar la decisión del juez de primer grado, SCLAVT-10 V.00 1.7 Radicación n.° 87162 solo se detuvo a analizar, en forma parcial, los documentos de folios 71 a 74, a revisar el reporte de historia laboral folios 91-92, cuando de manera obligatoria debía revisar y estudiar «la totalidad del acervo probatorio», sobre todo, las historias laborales anexas al igual que, los actos administrativos que expidió la demandada y que fueron debidamente relacionados, los que demuestran que la demandante alcanzó 752,285 semanas aportadas en cualquier época antes del 25 de julio de 2005.

Insiste en que, en las resoluciones y en las historias laborales en la columna «días» se indica en resumen, los cotizados en cada periodo; dice que el colegiado dejó de apreciar los cánones procesales que señaló, que se distrajo exclusivamente en mirar qué empresa cotizó y cuál no, cuando en la fundamentación del recurso, se tocó y argumentó que «a las reportadas en el folio 71 a 75y 91 a 94 encontramos un total de 776.85714 semanas, más las 7.93 de donde se deduce esto, y mirando los cuadros de estos reportes encontramos que la trabajadora reportó 5438 días, que dividido por 7 nos da un total de 776 semanas», sustento que, dice, quedó huérfano de respuesta.

De otro lado, considera que también se desconocieron las disposiciones del Código General del Proceso enunciadas, pues no obstante• dejar de valorar y, apreciar en forma defectuosa las que examinó, pasó por alto que en los documentos públicos aparecen en su texto fechas ciertas y su sumatoria en días, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n. ° 87162 los autoriza, que lo mismo ocurrió con el aporte del expediente administrativo que fue solicitado por el a quo.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se proceda conforme al alcance de la impugnación. VU!. RÉPLICA Asegura que el recurso presenta errores de orden técnico que no pueden ser pasados por alto, pues era obligación de la recurrente precisar con claridad, el dislate probatorio cometido por el sentenciador de segundo grado, lo que no hizo, que además, no se atacaron los pilares de la sentencia, lo que hace que mantenga la presunción de acierto y legalidad.

Asevera que la decisión de segunda instancia se encuentra ajustada a la realidad procesal y conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que fueron debidamente valoradas en su conjunto y de las cuales se encontró insuficiente el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Dice que la decisión no desconoció el régimen de transición que benefició a la demandante pues a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no alcanzó el número mínimo de semanas para que se prorrogara. IX. CONSIDERACIONES No obstante que, la segunda acusación se dirige por la vía directa, en la modalidad de infracción directa y por SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87162 violación medio de algunas normas procesales, de la sustentación lo que se observa es que, cuestiona la valoración del acervo probatorio, por lo que la Sala asumirá que dicho cargo se dirige por la vía indirecta y así se analizará en conjunto con el primero. Para comenzar, debe advertir la Sala que no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) la actora nació el 27 de octubre de 1948, por lo que, cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2003 (f.' 34), y (ii) tenía más de 45 arios a 1 de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Claro lo anterior, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al estimar que a la promotora del juicio no se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, porque a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 alcanzó 750 semanas de cotización. No obstante la orientación táctica de los embates, es pertinente indicar, que el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política estableció: Articulo 1° Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al articulo 48 de la Constitución Política ( ).

Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87162 los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.

Para la Sala, el juez plural no incurrió en yerro manifiesto en apreciación de la documental que la recurrente acusó de erróneamente valorada o dejada de revisar, si se tiene en cuenta que revisada la historia laboral, la Sala corrobora: a) Con el empleador Carulla no se puede volver a incluir el ciclo de octubre de 1975, pues fue tenido en cuenta y cotizado por el empleador en el período comprendido entre el 19 de septiembre 1975 al 1 de diciembre de ese año. b) En relación con Productos Rioka Ltda. se afirma que a pesar de haber sido cotizados los días 8 y 9 de septiembre de 1981, no fueron tenidos en cuenta y se reportaron en "O", pero de la historia laboral se advierte que con el empleador Genco Ltda. cotizó de manera simultánea esos 2 días por lo que no es viable contabilizarlos doblemente. c)Tampoco es posible volver a sumar el período de enero 17 de 1983 con la Compañía Colombiana de Cosméticos, si se tiene en cuenta que con el Empleador Genco Ltda. le fue fueron sumadas 43.29 semanas que corresponden a los ciclos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1982 y el 30 de junio de 1983, lo que significa por el período reclamado se hizo aporte simultáneo. d) Ahora, con el empleador Textiles Miratex del que pretende se incluya el ciclo del 29 de noviembre de 1983, sin SCLAJP1-10 V.00 16 Radicación n.° 87162 embargo, al cuantificar desde dicha fecha hasta el 27 de febrero de 1984, que reporta la historia laboral con dicho empleador, se obtiene un total de 13 semanas que fueron precisamente las que aparecen registradas como cotizadas en tal período. e) En cuanto a Fiamme SA de quien la censura reclama se incluya, de mayo de 1995 a mayo de 1996, se advierte que tal período se encuentra registrado en su totalidad, pues conforme al detalle de la historia laboral se observa que el mes de mayo de 1995 (f° 92 vuelto) registra 16 días cotizados que corresponden a 2.29 semanas, sin que en el proceso obre demostración alguna de que su actividad para el citado empleador haya sido anterior y, para mayo de 1996, da cuenta de 14 días y registra novedad de retiro, por lo que tampoco es viable sumar semana alguna por este período reclamado. fi En lo que hace a la empresa Creaciones Kelinda de la que se afirma no tuvo en cuenta el ciclo de febrero de 1998, no obstante y de acuerdo con la certificación laboral allegada al proceso (f° 71) es claro que no hay lugar a incluir dicho ciclo pues el vínculo contractual finalizó el 30 de enero del citado ario, no era viable entonces incluir el citado mes como cotizado. g) En relación con el empleador Servicios y Asesorías, es claro que los ciclos de marzo y abril de 1999 se registran en "0", así que conforme al criterio reiterado de la Sala la administradora debe tenerlos en cuenta pues no aparece que SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n. ° 87162 haya ejercido la facultad de cobro coactivo, entonces, verificada la historia laboral detallada se observa que debe tenerse como efectivamente cotizados 22 días del mes de febrero, 30 de marzo y 2 de mes de abril de 1999 (f° 22 vuelto), lo que arroja 7.71 semanas que al restarle las 1.29 que sí fueron tenidas en cuenta (P 91 vuelto), se obtienen 6.42 semanas que deben sumarse en la historia laboral.

En tal orden, es viable tener en cuenta 6.42 semanas además de las registradas en la historia laboral de la demandante, lo que arroja un total de 734.74, que si bien difiere de las 727.46 que encontró acreditadas el fallador de segundo grado, no alcanzan las 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 1 de 2005 como condición para la extensión de la vigencia del régimen de transición hasta 2014.

Ahora bien, no encuentra ventura el argumento de la censura relativo a que, como las semanas deben contabilizarse de 7 días, se equivocó el colegiado al no valorar los actos administrativos que, dan cuenta de que en la sumatoria de la columna de «días», cuya cuantificación desde el 26 de enero de 1967 al «25 de julio de 2005» cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, obtendría 5266 días que divididos en 7 días, arroja 752.285 semanas, que le permiten conservar el régimen de transición, puesto que, por al revisar la citada documental (P 2 a 19) se registra sumatoria simultánea en algunas de las casillas de «días», nótese por ejemplo que con Carulla registra 3 días de más, en el mismo lapso comprendido entre el 19 de septiembre y SCLAJPT-10 V.00 Is Radicación n.° 87162 el 1 de diciembre de 1975, en el que en la primera casilla tiene en cuenta 74 días, igual ocurre en el tiempo cotizado con Genco Ltda. y Productos Rioka Ltda. que registra 2 días simultáneos entre junio 15 y octubre 4 de 1981.

Pero, donde más diferencia se presenta es en el período que va del 1 de septiembre de 1982 al 3 de octubre de 1983, que registra como entidades a las que laboró Genco y Cía Ltda. y Compañía Colombiana de Cosméticos SA, la sumatoria de días en los periodos aportados simultáneamente arroja un total 563, cuando en dicho lapso tan solo transcurrieron 393 días, en consecuencia en ninguna equivocación incurrió el colegiado y tampoco es de recibo el planteamiento de la recurrente para efectos de alcanzar las semanas mínimas requeridas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de que el régimen de transición se le prorrogara hasta el ario 2014, como lo planteó, pues se trata de aportes simultáneos que no se pueden sumar, y con los que igualmente se obtienen menos de las 750 semanas exigidas.

Del expediente administrativo (f° 87) no se evidencia equivocación valorativa del colegiado pues, tal documental no demuestra que la actora hubiera alcanzado el número de semanas requerido antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; una vez revisado lo que se encuentra es la reproducción de las solicitudes que presentó la actora tendiente a obtener su pensión, la documental por ella allegada, la misma historia laboral aportada en fisico varias SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87162 veces y los actos administrativos a que se hizo referencia en precedencia. Conforme a lo anterior, lo que sí es evidente es, que si bien la afiliada cumplió 55 arios el 27 de octubre de 2003, no causó el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de esa edad, solo reunió 221 semanas de aportes y, las 1000 las acreditó en abril de 2011, cuando ya había expirado el régimen de transición, en los términos del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

No debe olvidarse que, tampoco acreditó 750 semanas de aportes a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para que el régimen de transición se extendiera en su favor hasta 2014, y tampoco reunió el número mínimo de cotizaciones que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, pues para de abril de 2011, fecha de la última cotización, se exigían 1200 semanas y ella solo salcanzó, sumando las que encontró la Sala, 1016.28 en toda la vida laboral.

De lo que viene de analizarse, los embates resultan infundados. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87162 se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el articulo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por AMINTA GARZÓN DE VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ -DIX POINEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00