Micelio
SL4751-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Cone Suprema de Jumada Sala de Casación Lebrel Sala de Descompasad' if 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4751-2020 Radicación n.° 73804 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FELICITA BERMUDEZ SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 19 de agosto de 2015, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO.

I.

ANTECEDENTES Felicita Bermúdez Serna llamó ajuicio al Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó - Administración Temporal para el Sector Educativo con el fin de que fuera condenado a sustituirle en un 100% la pensión de jubilación que en vida devengaba su compañero permanente Carlos Córdoba Posada, a partir del 25 de diciembre de 2010, junto con las mesadas adeudadas, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73804 las adicionales de junio y diciembre, los ajustes o incrementos de ley, los intereses moratorios, ola indemnización, en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño moral sufrido por la demandante y que se refiere a la constante angustia, preocupación y repercusiones sociales, familiares y económicas, derivadas del hecho de no habérsele reconocido la prestación deprecada» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que inició una vida en común con Carlos Córdoba Posada desde 1960, viviendo juntos hasta 1962 cuando aquel viaja a la ciudad de Cali y contrae matrimonio con Esther Tello, con quien vivió hasta el deceso de ella, en el mes de junio de 2007. Indicó que, a pesar de tal situación, mantuvo su relación con Córdoba Posada por más de 50 arios hasta el momento del óbito, de la que procrearon una hija.

Señaló que desde que falleció Esther Tello, en el ario 2007, Carlos Córdoba Posada «reanudo (sic) más formalmente su relación con doña FELICITA BERMUDEZ», al punto que en el día se trasladaba a la casa de ella, donde compartían techo y habitación y quien lo atendía en su alimentación y el cuidado luego de haber sido operado. Refirió que su compañero autorizó en vida al Consorcio FOPEP, entidad encargada del pago de sus pensiones gracia y de jubilación, para que, desde el mes de abril de 1996, le consignaran a la cuenta de Felicita Bermúdez, la suma de $250.000, la que $1.000.000, para se incrementó hasta recibir la de los gastos correspondientes a su SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73804 alimentación y manutención. Así mismo, en testamento cerrado de fecha 7 de junio de 2006, presentado ante el Notario Primero del Círculo de Quibdó y protocolizado ante ese mismo despacho, Córdoba Posada distribuye los bienes que adquirió junto con su esposa y allí manifiesta que de las relaciones extramatrimoniales sostenidas con la demandante nació Liliana del Carmen Córdoba Bermúdez, quien reside con su madre en una vivienda construida por aquel y que escrituró a su nombre, así como expresa que en cuanto a la asignación de sus pensiones se regirá por lo que la ley disponga en relación con las personas que tienen derecho a sustituirlas.

El 6 de febrero de 2011 la demandante solicitó a la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento de Chocó, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó su compañero Córdoba Posada, pensionado a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente nacionalizado, para lo cual la entidad emitió la Resolución n.° 1264 de 27 de abril de 2011, en la que ordenó suspender el trámite de sustitución de la prestación, en atención a la oposición presentada por Martiza del Carmen, María Esther y Luigi Ariel Córdoba Tello, en su condición de hijos del pensionado, quienes indicaron a la entidad que la demandante no convivía con su progenitor 10 arios antes de su deceso.

Dicha decisión fue ratificada nuevamente mediante oficio AT-JU-00451-2012 de 25 de junio de 2012 por la Administración Temporal del Sector Educativo del SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73804 Departamento del Chocó, sin concederle recurso alguno ante la Gobernación del Departamento. Al dar respuesta a la demanda (f.° 131-143 cuaderno del juzgado), la Administración Temporal de la Secretaria de Educación Departamental del Chocó se opuso a las pretensiones y, manifestó no constarle ninguno de los hechos.

Indicó que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la «entidad obligada a realizar este tipo de trámites», en tanto su actuación, de conformidad con la normatividad aplicable, «se circunscribe a ser simple tramitador del acto administrativo sobre la procedencia o no del reconocimiento y pago de la prestación reclamada». En su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Administración Temporal de la Secretaria de Educación Departamental del Chocó. El Departamento del Chocó en escrito de contestación al libelo inicial (f.°145-146 cuaderno del juzgado), indicó que a la «asunción temporal de la educación» le corresponde realizar las actuaciones administrativas a que haya lugar frente a los funcionarios del nivel educativo departamental y, que comparte la posición de la Administración Temporal para la Educación del Departamento de Chocó, en cuanto a que en virtud del principio de legalidad «perentorio era en su momento en consonancia con lo dispuesto por el articulo 6 de la ley 1204 de 2008, inhibirse de conceder la pensión de jubilación a uno cualquiera de los reclamantes de la SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 73804 sustitución pensional».

Interpuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. En audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2014 (CD a 159 f.° 52 cuaderno del juzgado), el a quo declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimación por pasiva de la Administración Temporal y de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y, ordenó seguir el trámite con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que se dispuso emplazar y le designó Curador Ad Litem (f.° 170 cuaderno del juzgado), quien se atuvo a lo que se pruebe en el proceso y, aceptó que la demandante y Carlos Córdoba Posada procrearon una hija de nombre Liliana Córdoba Bermúdez.

No propuso excepciones (f.°183-184 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de julio de 2015 (CD a f.° 224 cuaderno del juzgado), en el que negó las pretensiones de la demanda, sin costas para las partes. La demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, profirió fallo el 19 de agosto de 2015 (CD a f.° 26 cuaderno del Tribunal), en el que, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73804 confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, si entre la señora Felicita Bermúdez Serna y el señor Carlos Córdoba Posada existió una relación de pareja en los términos que consagra el artículo 47 de la Ley 100 que le otorgue derecho a la primera a sustituir la pensión que disfrutaba el segundo como pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para ello, luego de referirse al citado precepto normativo así como a la finalidad de la prestación de sobrevivencia, la que indicó, correspondía al apoyo económico a las familias del pensionado o afiliado fallecido frente a las necesidades que surgen como consecuencia del deceso, descendió al estudio del material probatorio arrimado al juicio y, a partir de las testimoniales recepcionadas en la instancia, a las que se refirió una a una, así como a la declaración rendida por el propio pensionado en el ario 2004 ante notario público, en la que reconoció que la demandante era su compañera permanente desde el ario 1960, concluyó que: Analizadas en conjunto todas las pruebas legalmente practicadas surge palmario y claro para la Sala, que si bien existió una relación simultánea entre los señores Carlos Córdoba y Esther Tello en calidad de cónyuge y la señora Felicita Bermúdez como compañera sentimental, está podría predicarse hasta el ario 2007 cuando falleció Esther Tello, pues acaecida ésta, no existía obstáculo para que fuera permanente con la señora Felicita, lo que no ocurrió, pues el señor Córdoba Posada continuó viviendo en su casa hasta julio del 2010, fecha en que se produjo su SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73804 fallecimiento, lo que denota que no existió ese ánimo de permanencia que exige la ley; además, debe tenerse en cuenta que no fue la señora Felicita Bermúdez Serna quien le prestó ese auxilio y socorro durante la etapa final de su vida en que estuvo enfermo, las pruebas son claras al señalar a su hijo Jerry y su esposa Nulfa como las personas que asumieron ese rol.

Resalta que, si bien, no era posible desconocer que el pensionado prodigaba ayuda económica a la demandante, no fue ella quien lo ayudó, atendió y se ocupó de su «larga enfermedad», sin que en el juicio se hubieren acreditado las causas que justificaran tal separación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia censurada, en sede de instancia revoque la decisión del fallador de primer grado y, en su lugar, «condenar a la parte demandada al pago de la sustitución pensional a partir del 25 de diciembre de 2010, con las mesadas adicionales y los correspondientes incrementos legales».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, enseguida se estudian. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73804 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 1, 16, 18 y 19 del CST; 31, 32, 140 y 152 del CC; 51,60 y 61 del CPTSS y, 13, 48, 53 y 230 de la CN.

Manifiesta que la violación de la ley se dio por haber incurrido el fallador en los siguientes yerros lácticos: 1- Dar por demostrado, no estándolo, que la recurrente no convivió con el de cujus en los últimos cinco arios. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la compañera es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente en su calidad de compañera, es acreedora a la sustitución pensional.

Afirma que los anteriores errores se cometieron al haber apreciado de manera errónea los testimonios de Edwar Córdoba Tello, Liliana Córdoba Bermúdez, Eliecer Garrido Figueroa, Rosa Trinidad Cuesta, Yolanda Jiménez y Carmen Lucy Moreno y, por falta de apreciación de la declaración juramentada de Carlos Córdoba Posada ante el Notario Segundo de Quibdó (f.° 40 cuaderno del juzgado), escritura pública n.° 052 de enero 14 de 2011 de la Notaría Primera de Quibdó (f.° 50 ibídem) y, oficio al consorcio FOPEP (1° 39 cuaderno del juzgado).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73804 Refiere que, a folio 111 obra declaración bajo juramento rendida por Edwar de Jesús Córdoba Tello, en la que manifiesta que Felicita Bermúdez Serna era la compañera permanente de su progenitor Carlos Córdoba Posada, con quien compartió techo, lecho y mesa durante 51 años, hasta el momento de su deceso, el 25 de diciembre de 2010.

Agrega que en el mismo sentido obran declaraciones extra juicio rendidas por Yolanda Jiménez Herrera y Carmen Lucy Moreno (f.° 112 cuaderno del juzgado), Rosa Trinidad Cuesta, así como la declaración rendida por «Liliana Córdoba Bermúdez, que no entro a analizar, por exceso de prueba testimonial». A continuación, menciona la declaración rendida bajo juramento por el pensionado, en la que manifiesta que vive bajo el mismo techo en unión libre con Felicita Bermúdez y, cuestiona, «Por qué no se da valor a este documento?».

Luego de referir un aparte de la escritura pública n.° 052 de enero 14 de 2011, correspondiente al testamento abierto de Córdoba Posada y en el que reconoce que de las relaciones extramatrimoniales con Felicita Bermúdez nació Liliana del Carmen Córdoba Bermúdez y que a ellas les construyó y escrituró una casa de dos apartamentos, termina señalando: De las preindicadas pruebas surge que la actitud beneficiaria del señor Córdoba no obedecía a una simple filantropía, sino al deber moral de proteger a su compañera extramatrimonial, lo cual no es simple solidaridad, sino un acto humano. De lo expuesto es inequívoco que quedan demostrados los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73804 segunda instancia y llegó a unas conclusiones que no corresponden a la realidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES La vía escogida por la recurrente en este embate, la indirecta, tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción calificados que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, sino que: f..] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). La censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 73804 en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Ahora bien, si se hiciera abstracción de los defectos de técnica aquí indicados, en lo que hace a la valoración de las declaraciones extra juicio rendidas ante Notario Público al igual que la prueba testimonial recaudada en el trámite del litigio, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad que alega la censura alusiva a la errada apreciación probatoria de dicha prueba por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019).

También se impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica -artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, establecer su mayor o menor credibilidad, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73804 pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro (CSJ SL4655-2017).

En cuanto a la declaración juramentada rendida por el pensionado Carlos Córdoba Posada (f.° 40 cuaderno del juzgado), si bien, expresa: «Convivo bajo un mismo techo en unión libre con la señora FELICITA BERMUDEZ SERNA identificada «( ), desde el 02 de junio de 1960, que mi compañera depende económicamente de mi», dicha manifestación data del 25 de octubre de 2004, más de 6 arios antes de su deceso, por lo que de ella además de extraerse la condición de compañera permanente del causante, hecho que no desconoció el Tribunal, no puede sostenerse que esa convivencia se prolongara hasta la muerte del pensionado, que fue el que echó de menos el fallador de segunda instancia, sin olvidar, además, que no es prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral.

La misma situación se hace extensiva a la escritura pública n.° 052 de 14 de enero de 2011 (f.° 50 cuaderno del juzgado), en la que se protocoliza el testamento de Córdoba Posada y en la que, se hace constar que producto de las relaciones extramatrimoniales de aquel con la demandante nació Liliana del Carmen Córdoba Bermúdez y que les construyó y escrituró una casa de dos apartamentos, pues dicha documental no tiene la fuerza probatoria suficiente para acreditar por si misma la convivencia requerida para acceder a la prestación reclamada.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73804 Y, en cuanto al oficio dirigido por el pensionado al Consorcio Fopep, visible al folio 39 del cuaderno del juzgado, de fecha 10 de abril de 1996, en el que autoriza que de los dineros que recibe por concepto de pensión de gracia y de jubilación, sean abonados en la suma de $250.000 a la cuenta de la señora Bermúdez Serna y, la suma restante a su cuenta personal, permite extractar el soporte económico dado a aquella y a su descendiente, más no, la convivencia con aquel hasta el momento de su deceso, no siendo suficiente que la pareja se prodigara ayuda económica sino que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, aquel requisito debe ser entendido como 4..1 comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;

CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ 5L1399-2018 y, CSJ SL3785- 2020, entre muchas otras). Ahora bien, a folios 26-51 del cuaderno de la Corte, la parte recurrente allega decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la aquí accionante, Felicita Bermúdez Serna, en contra de la UGPP y, en las que se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagarle la «pensión de sobreviviente que le corresponde por ser la compañera permanente SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 73804 supérstite del causante señor CARLOS CÓRDOBA POSADA» en un monto equivalente al 100% de la pensión de gracia que en vida disfrutaba aquel (negrilla del texto), las que en manera alguna conllevan a que en el presente juicio se adopte una decisión en el mismo sentido que aquella, pues, como lo ha indicado esta Corporación, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente (CSJ SL11970-2017).

Para finalizar, recuerda la Corte que el recurso extraordinario, no le otorga competencia, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL142-2020). Así las cosas, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «por infracción directa, por ser uiolatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73804 con los artículos 1, 16, 18 y 19 del CST; 31, 32, 140 y 152 del CC; 145 del CPTSS; 13, 48, 53 y 230 de la CN y, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887.

Señala que se equivoca el Tribunal cuando en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, arriba a la conclusión que Felicita Bermúdez fue compañera permanente de Carlos Córdoba Posada hasta el fallecimiento de la esposa de este, que dependía económicamente del causante hasta la fecha de su deceso, pero que no está demostrada la convivencia entre ellos en los últimos 5 arios, conforme lo indica la ley, pues con ella desconoce «que lo favorable u odioso de una disposición no debe tomarse en cuenta para alterar la interpretación, al tenor del art. 31 C.C., y en caso de ser oscura la norma es necesario acogerse a la equidad».

Manifiesta que el ad quem hizo un análisis restringido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conlleva a una «afrenta en la aplicación del derecho», con lo que se priva a la recurrente «de manera vitalicia del mínimo vital que lo constituye la pensión de sobreviviente, que en el fondo las normas no exigen». Soporta su inconformidad en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada «por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73804 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 1, 16, 18 y 19 del CST; 31, 32, 140 y 152 del CC; 13, 48, 53 y 230 de la CN y, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887.

Sustenta el cargo en similares términos al anterior y, afirma que: El ad-quem acepta la convivencia de la actora con el de cujus, durante el matrimonio que sostuvo con la señora Téllez, y es de simple lógica, que si lo hizo en vida con mayor razón lo debía hacer al fallecimiento de su esposa, es tan elemental esta situación, que no cabe otra interpretación, pues en ciertas regiones del país, como en la Costa y Chocó es prácticamente normal que con el matrimonio subsista otra pareja, son costumbres que no se pueden ocultar, y que no pueden servir de fundamento para negar un derecho.

Refiere que cuando no son aplicables las reglas de interpretación debe el fallador estarse a las reglas de la equidad, conforme lo estipula el Código Civil y el artículo 230 de la Constitución Política, pues »por encima de la interpretación restringida están la equidad, la solidaridad y la seguridad social, no puede negarse el mínimo vital, sólo por un procedimiento que va contra el espíritu de la Constitución y de la Ley».

Cita apartes de las sentencias CC C 1035 de 2008 y, CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36124. X. CONSIDERACIONES Luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, a la sentencia C 1035 de 2008 proferida por la Corte Constitucional y a la CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406 de esta Corporación, el Tribunal sostuvo en punto a SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73804 la intelección que debe darse a dicho precepto, que »el mismo no tiene aplicabilidad frente a vínculos que no tienen vocación de permanencia y estabilidad que es lo que caracteriza la unión marital», aspectos que en el sub lite, no encontró cumplidos.

No luce desacertada la interpretación que hace el ad quem del referido precepto, la que se ajusta al entendimiento que esta Corte le ha dado al mismo, en tanto a la compañera permanente del pensionado, se le exige el cumplimiento del requisito de convivencia en los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso. En lo concerniente, en reciente sentencia CSJ SL1730-2020, se indicó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 arios allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73804 Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que "Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro arios antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes" (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN) (Negrilla del texto).

Así las cosas, al no encontrarse yerro jurídico en la interpretación normativa hecha por el Tribunal, amén de no encontrarse plenamente acreditado en el juicio el requisito de la convivencia mínima con el pensionado Carlos Córdoba Posada en los 5 arios inmediatamente anteriores la fecha de su óbito, como lo concluyó aquel, los cargos no prosperan.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73804 Sin costas en el recurso extraordinario en atención a que no fue replicado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELICITA BERMÚDEZ SERNA en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO.

Sin costas en el trámite extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1 Me'e'C) JIMENA 4SABEL-GODOY-FATIARDO V GE P SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 I 9