Micelio
SL4750-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4750-2021 Radicación n.° 84653 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la interviniente excluyente ANA CECILIA POSADA DE ZAPATA, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que ella y la demandante inicial MIRIAM YANETH PULGARÍN CANO, le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La señora Miriam Janeth Pulgarín Cano demandó a Colpensiones, para que fuere condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, señor Jorge Iván Zapata Vanegas, a partir del 8 de agosto de 2011, junto con las Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales de julio y diciembre, la indexación, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que: el señor Jorge Iván Zapata Vanegas ostentaba la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales, cuando falleció el 8 de agosto de 2011; convivió con él desde el 2001 hasta el día de su muerte; el 1 de septiembre de 2011, solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada a través de la Resolución n.º GNR 142250 del 22 de junio de 2013, porque, existía controversia con la señora Ana Cecilia Posada de Zapata.

Al responder la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones, alegando que la actora debía demostrar que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionado de Jorge Iván Zapata Vanegas, la fecha de su deceso, y la expedición de la Resolución n.º 142250 de 2013. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe e improcedencia de la indexación de las condenas.

Por su parte la señora Ana Cecilia Posada de Zapata, reclamo el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Iván Zapata Vanegas, desde el 8 de agosto de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de esto último, la indexación. Fundó sus pretensiones en las mismas circunstancias fácticas expuestas por la demandante inicial, y en que, es la cónyuge Jorge Iván Zapata Vanegas, quien fue pensionado por vejez mediante la Resolución n.º 283 del 17 de junio de 2008, expedida por el ISS; que contrajo matrimonio con el causante el 27 de noviembre de 1966; que el vínculo estuvo vigente hasta la fecha de su deceso; que convivieron durante más de 40 años y, que procrearon 5 hijos, ya mayores.

Colpensiones, al responder el anterior petitum, se opuso al pago de los intereses moratorios y de la indexación. No se opuso a las demás pretensiones, siempre y cuando se demostraran los hechos de que es la beneficiaria exclusiva del pensionado fallecido. Aceptó la fecha del deceso del de cujus, su calidad de pensionado y que la interviniente excluyente se presentó a reclamar la prestación junto con la señora Miriam Janeth Pulgarín Cano, advirtió, que la pensión no fue negada, sino que se remitió a lo que la jurisdicción resuelva al respecto.

Presentó las excepciones de improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. La señora Miriam Janeth Pulgarín Cano, al responder el anterior escrito de demanda, se opuso a todas las pretensiones alegando que carecen de fundamento fáctico y legal. En relación con los hechos, aceptó la fecha de Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 4 fallecimiento del señor Jorge Iván Zapata Vanegas, su calidad de pensionado, el vínculo matrimonial de ellos, pero advirtió que la señora Ana Posada no convive con el causante desde hace 40 años, y que las dos se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a las señoras MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO y ANA CECILIA POSADA les asiste el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en cuantía del salario mínimo de cada año y en porcentajes del 77.77%; a la señora ANA CECILIA POSADA y del 22.23% a la señora MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO y ANA CECILIA POSADA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS, adeudándole un retroactivo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($57.681.953); dividido así para cada una: a) CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($44.859.255) para ANA CECILIA POSADA correspondiente al 77.77%. b) DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($12.822.698) para MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO correspondiente al 22.23%. c) La demandada deberá continuar pagando a los demandantes en los porcentajes indicados en la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de febrero de 2018.

TERCERO: Del retroactivo pensional ordenado, se autoriza al fondo demandado, descontar el aporte al sistema de seguridad social en salud y por ende respecto del porcentaje descontado, no se causa indexación a favor de las demandantes. Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por lo manifestado en la parte motiva.

QUINTO: Respecto de la señora MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO, DECLARAR la falta de prosperidad de las excepciones de Inexistencia de la obligación, prescripción, excepción innominada, buena fe, por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Respecto de la señora ANA CECILIA POSADA, DECLARAR la falta de prosperidad de las excepciones de, prescripción y compensación, por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante Miriam Janeth Pulgarín Cano, y al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 4 de marzo de 2019, resolvió: REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones elevadas por la señora Ana Cecilia Posada de Zapata, como consecuencia se CONDENA a la demandada a reconocer y pagar en un 100% la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Miriam Janeth Pulgarín Cano y a pagar la suma de $57,680,953 pesos por concepto de retroactivo pensional entre el 8 de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2018, a partir del mes de febrero de 2018 la entidad demandada seguirá reconociendo y pagando en un 100% el valor reconocido al pensionado fallecido sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

En lo demás se confirma, costas procesales como se dejó dicho. El juez plural, indicó que la legislación aplicable frente a los requisitos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la 797 de 2003, Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 8 de agosto de 2011, además, advirtió que no es motivo de controversia que el fallecido dejó causada la prestación, comoquiera que tenía a su favor una pensión de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución n.º 00283 de 2008.

Señaló que con la copia del Registro Civil de matrimonio de folios 121 y 168, se desprende que la señora Ana Cecilia Posada contrajo matrimonio canónico con el señor Jorge Iván Zapata el 27 de noviembre de 1966, vínculo que no fue disuelto, efectuándose tan solo la cesación de bienes, por lo que se entiende que la unión se mantuvo vigente hasta la muerte del pensionado.

Así, dijo que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si existió o no convivencia simultánea en relación con la compañera permanente y la cónyuge del causante, y si es del caso, determinar el porcentaje correspondiente para cada una, o en su lugar la negación del derecho por falta de prueba idónea para demostrar la convivencia exigida.

Expuso que en cuanto a la convivencia y el porcentaje que debía acreditar la cónyuge del causante, se debía indicar que cuando ocurre una separación de hecho entre los cónyuges pero el vínculo matrimonial continúa vigente, como sucede en el presente caso, para la esposa se mantiene su derecho sin exigirle que la convivencia de los 5 años sea inmediatamente anterior al fallecimiento, aunque sí se debe demostrar que convivió por lo menos 5 años en cualquier tiempo, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 7 Corporación, «en las sentencias 40055 de 2011, 41637 y 42631 de 2012».

Indicó que esta postura fue ampliada por la Corte en la providencia «47173 de 2015», donde expuso que quien pretende el derecho en la calidad de cónyuge debe demostrar que: […] participó en la construcción de la pensión, entendiendo por esto que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidario con sus necesidades pues de lo contrario si lo abandonó o ha transgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carecería de interés legítimo para recibirla.

Seguidamente dijo que con la jurisprudencia reciente de la Corte en sentencia «50003 de 2017», se expone que si existe separación se debe mantener un vínculo actuante. Manifestó que una vez analizados los medios de prueba reseñados en el proceso, […] con el interrogatorio a las partes y la prueba de testigos se logró evidenciar que la señora Ana Cecilia Posada de Zapata convivió con el causante entre los años 1966 al 2000, pues en la declaración rendida por la testigo Mónica Johana Hurtado, ésta fue clara en expresar que entre la pareja hubo un vínculo matrimonial que perduró aproximadamente hasta el año 2000, pues en dicha fecha la señora Posada de Zapata se fue de la casa para vivir con sus hijos en la ciudad de Bogotá, aproximadamente 11 años antes de fallecer el señor Zapata Vanegas, quedándose este viviendo solo hasta que decidió convivir con la señora Miriam Janeth Pulgarín en el año 2001, de lo anterior puede concluirse que la señora Posada de Zapata no mantuvo vigentes los lazos de solidaridad y de ayuda mutua con su cónyuge, pues con lo declarado por todos los testigos pudo comprobarse que al haber este entablado una nueva relación con la señora Pulgarín Cano se rompió todo vínculo de socorro y ayuda, no permaneciendo el vínculo actuante del cual habla la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a Colpensiones del reconocimiento de la pensión en un 77.77% en favor de la señora Ana Cecilia Posada de Zapata.

En cuanto al tema de la convivencia de la señora Pulgarín Cano, expuso que con las pruebas de la declaración de la testigo Mónica Johana Hurtado, quién fue espontánea y certera, se comprobó que el causante convivió con la compañera por un lapso de 10 a 11 años hasta el momento de su muerte, y esto fue corroborado con la documental de folio 10 del expediente, donde se certifica que la señora Pulgarín fue afiliada a la EPS como su compañera, acreditándose la convivencia por el mismo tiempo expresado.

Así mismo, que a folio 35, se observó una declaración extra juicio realizada el 24 de febrero de 2009, en la notaría 27 del círculo de Medellín, donde el causante declaró que vivía desde hace 8 años con la señora Pulgarín Cano. Expresó que al realizarse un estudio del material probatorio, se acreditó que sólo la compañera permanente, es decir, la señora Pulgarín Cano, confirmó ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que revocó el fallo de primera instancia y le reconoció la prestación en un 100%.

Arguyó que una vez realizado el cálculo aritmético por concepto del retroactivo pensional Colpensiones le adeuda a la señora Pulgarín por mesadas pensionales del 8 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2018, la suma de $57,681,953 en un 100% a su favor, por lo que se modificó en este sentido la sentencia de primera instancia y confirmó en lo que tiene que ver con los descuentos en salud.

Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que al no proceder los intereses moratorios, ya que se tiene que la entidad nunca se negó a pagar, sino que dejó la prestación en suspenso por existir controversia, y por ello, procedió a la indexación de la condena, por lo que confirmó en este punto la sentencia primigenia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente excluyente Ana Cecilia Posada de Zapata, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados por Colpensiones y se resolverán de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003, en relación con el 8 y 13 de la 153 de 1887; y 13, 42, 48 y 53 de Constitución Política.

Refiere que el Tribunal al momento de aplicar la norma que rige el caso en concreto, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, le haya dado un alcance diferente y regresivo a la misma, para exigir Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 10 adicionalmente a la cónyuge supérstite, la permanencia de un vínculo actuante entre ésta y el causante, a pesar de la separación de hecho.

Precisa que el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación que hizo, al basar su fallo en la inexistencia de la ayuda mutua entre los esposos, requisito que no está contemplado en la norma sustento de la decisión, porque reitera que solamente exige, que cuando no hay convivencia con el cónyuge fallecido, el vínculo matrimonial esté vigente al momento del deceso.

Precisa que convivió con el causante aproximadamente 34 años, tiempo durante el cuál prácticamente construyó su derecho a su pensión de vejez, y «[…] lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidario con sus necesidades». Concluye que, la interpretación errónea consistió en entender el Tribunal que la referida norma, exige un requisito adicional de ayuda mutua entre los esposos separados de hecho para poder acceder al derecho pensional reclamado y que en caso de no persistir dicha colaboración no sería beneficiaria de la prestación, por ello, reitera que eso no lo pide la ley, la cual es clara en exigir el vínculo vigente, si están separados de hecho.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo que en el cargo anterior. Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 11 Para demostrarlo indica que el Tribunal no aplicó debidamente las normas que regulan el caso, pues de haberlo hecho, hubiese concluido acertadamente que la señora Ana Cecilia Posada de Zapata tenía derecho a percibir la cuota parte de la sustitución pensional que le corresponde como cónyuge supérstite, en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante, acreditado en 34 años, tiempo durante el cual éste último prácticamente consolidó su derecho pensional efectuando los aportes durante su etapa productiva y con los cuales accedió a la pensión de vejez.

Señala que no tendría sentido que la compañera permanente tuviera derecho al 100% de la prestación pensional, pues ella aportó poco o nada a la edificación del derecho pensional del causante, y con quien sólo convivió durante sus últimos 10 años de existencia, época para la cual ya tenía prácticamente consolidado su derecho, lo cual resulta abiertamente injustificado, pues cuando inició la convivencia con el causante, éste sólo estaba pendiente del reconocimiento de la prestación de vejez, que ocurrió en 2008, esto es, cuando apenas habían transcurrido escasos 7 años desde que se había iniciado su unión y a escasos 3 años de fallecer.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, ya que adolecen de un yerro de orden técnico, comoquiera que el ataque está enfocado por la vía de puro derecho, pero en la demostración hace alusión a cuestiones que necesariamente requieren de una valoración probatoria, Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 12 situación propia del sendero de los hechos.

Por ello, mezcla aspectos de las dos vías y tal error no es permitido, tal como lo explicó la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675. Añadió que al existir en el presente asunto controversia entre las posibles beneficiarias, la entidad debe esperar a que sea la justicia quien determine a quién le corresponde el derecho pensional. Advierte que la entidad no puede ser condenada bajo ninguna circunstancia al reconocimiento y pago de intereses moratorios.

Para soporte de sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL704-2013, CSJ SL787-2013 y CSJ SL70- 2018, donde han definido que no es posible el gravamen de los moratorios cuando las administradoras de pensiones nieguen el derecho, con respaldo normativo, esto es, por aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda dar la jurisprudencia. IX.

CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo de lo pretendido por la recurrente, advierte la Sala, que no le asiste razón a la réplica respecto a los errores de técnica enrostrados a los cargos presentados, comoquiera que la censura no ataca en ningún momento los aspectos fácticos en que soportó su decisión el ad quem, sino la interpretación que le dio a la norma que gobierna el caso en estudio, situación que tal como lo hizo la actora se dirige por la senda de puro derecho.

Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 13 Superado ello, pasa la Corte a resolver los cuestionamientos propuestos por la recurrente, no sin antes recordar que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos, que: (i) Jorge Iván Zapata Vanegas y Ana Cecilia Posada de Zapata contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1966, y de esa unión nacieron 5 hijos, todos mayores de edad;

(ii) mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Medellín hubo separación de bienes entre el de cujus y su consorte; (iii) el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente y la convivencia se dio por espacio de 34 años; (iv) el señor Zapata Vanegas falleció el 8 de agosto de 2011, fecha para la cual no convivía con su cónyuge; y (v) el causante mantuvo una relación con su compañera permanente Miriam Janeth Pulgarín Cano por más de 5 años, inmediatamente anteriores a su deceso.

Así, al analizar los planteamientos esbozados por la censura, la Corte encuentra que el tema puesto a su escrutinio se circunscribe a determinar, si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, no tenía derecho a percibir una porción de la pensión de sobrevivientes, pese a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada al no mantenerse el vínculo actuante de lazos de solidaridad y ayuda mutua.

Desde ya se advierte que los cargos están llamados a prosperar, puesto que la decisión del Tribunal no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, no es necesario tener Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 14 lazos de solidaridad, ayuda mutua, ni la vigencia de la sociedad conyugal, no resulta necesaria para que el consorte separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino, que para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial y la convivencia de los 5 años.

Al respecto, la norma enseña:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en las SL5141-2019, SL1869-2020 y SL3938-2020, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 15 El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 16 religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Fluye de lo plasmado en precedencia que el Tribunal incurrió en la transgresión que se le endilga, pues a pesar de que hubo separación de bienes entre Ana Cecilia Posada de Zapata y Jorge Iván Zapata Vanegas, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este último, en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera.

Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 17 No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515- 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio.

Ello viene corroborado con el hecho de que, lo que da lugar a la prestación, es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva» (sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;

SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015 y SL1399-2018). Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 18 nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida», no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. De otro lado, la jurisprudencia de esta Corte, optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador.

Conforme la Declaración de Filadelfia de 1944, el ser humano que labora, no es una mercancía, y por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc., si se comprende así, podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa.

Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen –o les toca asumir– las responsabilidades y las Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 19 labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios que el sistema prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social.

Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala, constituye el derecho viviente, en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada.

Todo lo anterior indica que no hay razones para que, en el sub judice, la Corte abandone su criterio, con mayor razón si se advierte que, una interpretación contraria sería más restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al trabajador en la construcción de la pensión, lo que iría en franca contravía del principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos1.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL11188-2016 dijo la Corte: Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, 1 Mónica Pinto, «El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos» en: Martín Abregú y Christian Courtis (Compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163.

Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 20 las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).

De otra parte se advierte, que no es cierto que, para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y sociedad conyugal liquidada, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante, ya que, sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige tal requisito, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL5169-2019, donde se adoctrinó: […] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Pues bien, del aparte transcrito, se tiene que es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 21 establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

El correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 41637, 24 en. 2012, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399- 2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047- 2019 y SL5169-2019.

Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo que viene y sin necesidad de consideraciones adicionales, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones expuestas en casación, para confirmar lo resuelto por el a quo, adicional a ello, como se presentó recurso de apelación por la parte demandante, la Sala, con sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, examinará el mismo, además, del grado jurisdiccional de consulta.

La demandante Miriam Janeth Pulgarín Cano, dijo que el porcentaje aplicado en la pensión de sobrevivientes es mínimo frente a lo pedido, y que las declaraciones de la parte interviniente no fueron precisas en sus extremos temporales ni coherentes en los lugares de convivencia de los cónyuges y además, que no probó la convivencia con el causante.

En cuanto a la primera inconformidad, se advierte que una vez revisado el tiempo de convivencia de cada una, encuentra la Sala que los porcentajes hallados por el juzgado están ajustados a derecho, ya que, de los interrogatorios de partes y las pruebas testimoniales recibidas en el proceso, se desprende que el causante y la cónyuge convivieron aproximadamente 34 años y la compañera permanente, por un espacio de tiempo entre 10 y 11 años, así lo afirmaron los testigos y quedó demostrado en el proceso, pruebas que no Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 23 fueron tachadas de falsas y por lo tanto tienen pleno valor probatorio.

Respecto de lo segundo menester es recordar lo dicho en sede de casación, con lo que este tópico quedó cerrado. En lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, bastan los razonamientos expuestos al resolver el recurso extraordinario para mantener la decisión del a quo, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, además, se advierte que la entidad no se negó al reconocimiento de la prestación, solamente dispuso a que la jurisdicción ordinaria dirimiera la controversia entre las beneficiarias.

Sin costas de segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM YANETH PULGARÍN CANO y ANA CECILIA POSADA DE ZAPATA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 84653 SCLAJPT-10 V.00 24 PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió el 1 de febrero de 2018.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4570-2021 Radicación n.° 84653 Acta 033 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ANA CECILIA POSADA DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2019, en el proceso promovido por MIRIAM YANETH PULGARÍN CANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a la primera como interviniente excluyente.

En mi sentir no debió casarse la sentencia del Tribunal, porque si bien es cierto incurrió el juez plural en interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que en la jurisprudencia actual de esta Corporación no se exige a la Radicación n.° 84653 SCLAJPT-05 V.00 2 cónyuge separada de hecho vínculo actuante, lo cierto es que en todo caso, la recurrente no tiene derecho a la sustitución pensional reclamada, atendiendo a que si bien en el presente proceso quedó acreditado que era la cónyuge supérstite de Jorge Iván Zapata Vanegas (f.° 168), y que no convivía con él al momento de su deceso, también quedó demostrado que habían realizado separación de bienes.

Lo anterior, con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C515-2019, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y se analizó para efectos de la pensión de sobrevivientes, la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» sociedad conyugal disuelta.

La alta corporación al respecto expresó lo siguiente: A. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 26. El cargo de inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que la expresión acusada contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en razón a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su criterio, son asimilables. 27.

La norma precitada establece los requisitos que deben cumplir el cónyuge y la compañera o compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando no existe convivencia simultánea con el causante (afiliado o pensionado). Para evaluar su constitucionalidad se tendrá en cuenta la metodología de análisis expuesta en la sección ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia..¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior, con el propósito de determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

Así, debe la Corte analizar primero si Radicación n.° 84653 SCLAJPT-05 V.00 3 los grupos indicados en la acción de inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.). Este es un presupuesto indispensable pues, de no haber comparación posible, pierde relevancia la solicitud de tratamiento igual.

Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual 28. La vigencia de la unión conyugal o matrimonio -efectos personales- es el criterio de comparación que los demandantes invocan para intentar demostrar que en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente son equiparables.

Bajo el entendido que las obligaciones de orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay razón para que la disposición acusada conceda esta prestación exclusivamente a los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la unión conyugal y la sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes.

A juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal. 29. Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza.

A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 30. En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario1. 1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 de abril de 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges “a quienes mantengan vivo y Radicación n.° 84653 SCLAJPT-05 V.00 4 31.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante2. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes3.

Por actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida esta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias como podrían ser exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”.

En opinión del Ministerio de Hacienda, “un elemento económico y un elemento de vocación de convivencia, son los elementos esenciales de la definición de cónyuge. Resulta discutible la condición de beneficiario de la norma demandada, para el caso del esposo o esposa que voluntariamente consintió la disolución de la sociedad conyugal, dividió bienes y no sostuvo una unión marital hasta la muerte del causante”. 2 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva –durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.” (Subrayado fuera del texto original).

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de marzo de 1999 y 14 de junio de 2011. Radicado 31605. 3 En la sentencia C-1035 de 2008, la Corte explicó que los principios que definen la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, según corresponda, son: “(i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más dependían del mismo.

(ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso. (iii) Radicación n.° 84653 SCLAJPT-05 V.00 5 lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante – convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 32.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones”4 (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo)5.

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda6. Por ello, no es posible que, en Principio material para la definición del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador, quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado”. 4 La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes.

Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior. Adicionalmente, si bien podría considerarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el articulo 2287 del mismo Código señala que “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014. 6 En esa misma dirección, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, el Consejo de Estado ha señalado que la separación de hecho y la liquidación su sociedad conyugal, “son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere”.

Esto, por cuanto, “los haberes del pensionado o del afiliado Radicación n.° 84653 SCLAJPT-05 V.00 6 materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente. 33. Finalmente, advierte la Sala que la demanda se apoyó en consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 20127.

En esa ocasión, el alto tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad conyugal. Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge8; prueba que, a juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron “las obligaciones de socorro y ayuda mutua”, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal.

Por esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control abstracto de la disposición acusada. 34. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”.

En todo caso, aclaró que “[n]o obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.” Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 04442-01 (1076-2015). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de marzo de 2012.

Radicado 45038. 8 En este punto, la sentencia de casación precitada señaló: “En sede de instancia, cabe resaltar que […] consta la Escritura Pública 5607 de 30 de noviembre de 2001, en la que María Angélica Sierra y Ramón Antonio Castrillón Uribe disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el que las partes incorporaron al referido documento la siguiente cláusula: “se deja constancia que al momento de morir el [causante] la pensión en su totalidad quedará de la [cónyuge supérstite] junto con los demás derechos derivados de la seguridad social que por ley le pertenecen”.

Radicación n.° 84653 SCLAJPT-05 V.00 7 afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante. En consecuencia, la Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que procederá a declarar su constitucionalidad. B. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 35.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se demandó la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 superior), por cuanto, no existen razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial. 36.

En primer lugar, la Corte señaló (i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional; así como (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad planteado evidenciando que, en principio, se cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, la Corte consideró que le correspondía determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. 37.

Para resolver el anterior interrogante, la Corte abordó dos cuestiones. En primer lugar, explicó de forma breve el juicio integrado de igualdad, metodología de análisis ampliamente utilizada por la jurisprudencia constitucional para resolver problemas jurídicos que plantean la eventual vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

En segundo lugar, se refirió a: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional, bajo estrictos principios de sostenibilidad fiscal; y (ii) el marco normativo de la pensión de sobrevivientes, resaltando que se trata de una prestación económica que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso.

Radicación n.° 84653 SCLAJPT-05 V.00 8 38. Adicionalmente, indicó que en el presente caso se cuestionan los requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no simultánea entre el cónyuge y el causante, a saber (último inciso, parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003): (i) acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, (ii) vigencia de la sociedad conyugal, y (iii) compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 39.

Sobre la base de los anteriores fundamentos abordó el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constató que los argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante.

En opinión de la Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite. 40.

Una vez constatada la diferencia entre los grupos objeto de análisis, advirtió la Sala que no era procedente desarrollar las etapas subsiguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, la Corte considera que no cabe reproche constitucional alguno frente a la disposición parcialmente acusada, por el cargo analizado, por lo que procederá a declarar la exequibilidad de la misma.

En esos términos, en su parte resolutiva previó: Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por el cargo analizado en la presente decisión. En el anterior pronunciamiento, en el que se analizó el último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y concretamente el supuesto de la no existencia de Radicación n.° 84653 SCLAJPT-05 V.00 9 convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la alta corporación consideró que en este, que es una excepción a la regla general, lo que otorga la condición de beneficiaria de la pensión a la cónyuge, es la existencia de sociedad conyugal; requisito fijado por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional.

Así las cosas, en casos de supuestos fácticos como el presente, se reitera, en que existe una cónyuge separada de hecho, en que a la fecha del deceso del pensionado la sociedad conyugal no se encontraba vigente, pese a existir el vínculo conyugal, y haberse acreditado una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, conforme a la interpretación otorgada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, no puede concluirse la condición de beneficiaria de la sustitución pensional.

Ello, en acatamiento de la decisión adoptada por el órgano constitucional, y sus efectos, atendiendo a que se trata de una sentencia de constitucionalidad, acorde con el num. 1º del art. 48 de la Ley 270 de 1996, que reza: Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.

La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. Radicación n.° 84653 SCLAJPT-05 V.00 10 Pues por tratarse de una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad, es decir, un fallo que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes, y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C083-1995, C836-2001, C335-2008 y C539-2011).

Por ende, los cargos no estaban llamados a prosperar. En consecuencia, me aparto de la decisión. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA