Micelio
SL4750-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lo Casación Laboral Sala tle Deaconotsliin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4750-2020 Radicación n.° 73667 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTA CECILIA BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró MARTA LIBIA VASQUEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Marta Libia Vásquez Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Felipe Pedro Noel Barreto Castro, a SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 73667 partir del 15 de enero de 2013, junto con la mesada adicional de diciembre, las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que, convivió ininterrumpidamente, por espacio de 23 arios con Felipe Pedro Noel Barreto Castro, de quien dependía económicamente y, se encontraba afiliado a Colpensiones para los riesgos de IVM, hasta el día de su deceso, acaecido el 15 de enero de 2013. El 30 de julio de 2013 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, que fue respondida informándole que contaba con 2 meses para dar respuesta, lo que a la fecha de presentación de la demanda aún no había ocurrido.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 59-67 cuaderno del juzgado), Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores al deceso, la solicitud de la demandante y su respuesta a la misma. Indicó que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones, «falta de oposición» que deberá entenderse referida al reconocimiento de quien acredite el mejor derecho a ser beneficiaria de la prestación demandada, por el SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 73667 cumplimiento de los requisitos legales, ((más no a la definición de la prestación demandada».

En su defensa, propuso excepción previa de falta de integración del contradictorio, de mérito la de prescripción y, las que denominó, falta de causa para condenar a la entidad demandada, falta de causa por improcedencia de condena por intereses de mora y, exoneración de condena por buena fe. La accionante reformó la demanda (f.° 144 cuaderno del juzgado) para incluir un medio de prueba, actuación que fue admitida por el juzgado en proveído de 27 de junio de 2014 (f.° 148 cuaderno del juzgado) y, contestada por Colpensiones (E° 149 cuaderno del juzgado).

En auto calendado de 18 de febrero de 2013 (f.° 52 cuaderno del juzgado), el a quo dispuso vincular al juicio, en calidad de interviniente ad excludendum, a Marta Cecilia Bernal, quien reclamó para sí el derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de Felipe Pedro Noel Barreto Castro y, el pago de las costas.

Soportó sus pedimentos en que, convivió en unión marital por más de 30 años con el afiliado Barreto Castro, de cuya unión nacieron 4 hijos y de quien dependía económicamente, hasta su deceso ocurrido el 15 de enero de 2013. Dijo que reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución GNR 130099 de 14 de junio de 2013, contra la que interpuso el recurso de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73667 apelación que fue decidido en la Resolución GNR 17769 de 20 de enero de 2014, y confirmó el acto impugnado.

Indicó que siempre tuvo la calidad de beneficiaria de su compañero permanente en el sistema de seguridad social y que conoció de vista y trato a Marta Libia Vásquez Gómez de quien recibió actos ofensivos. Precisó que los únicos días en que Felipe Pedro Noel Barreto Castro se ausentó del hogar fue por espacio de 20 días en los que estuvo hospitalizado, tiempo en el que le pagó a la señora Vásquez Gómez para el acompañamiento de aquél, dinero que le giraba a través del establecimiento de comercio Apostar S.A. y, en otras ocasiones, sus hijos le hicieron entrega del dinero personalmente en la Fundación Cardiovascular Instituto del Corazón de Manizales donde fue internado antes de su deceso.

Agregó que los gastos fúnebres de Barreto Castro los asumió su empleadora, Mónica Ramírez Escobar. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aceptó la fecha del deceso del afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, la negativa en su reconocimiento, el recurso interpuesto, la decisión de este y, la procreación de 4 hijos con el fallecido.

Al igual que lo hizo al contestar la demanda presentada por Marta Libia Vásquez Gómez, refirió que no se opone a la prosperidad de las pretensiones y que se atiene al reconocimiento de la prestación pensional a la beneficiaria que acredite el cumplimiento de los requisitos de ley. SCLALIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73667 Como excepciones propuso la de prescripción y, las que llamó falta de causa para condenar a la entidad demandada y, exoneración de condena por buena fe (fi° 146-163 cuaderno de intervención ad excludendum).

Por su parte Marta Libia Vásquez Gómez, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de Felipe Pedro Noel Barreto Castro y que este tuvo afiliada como beneficiaria en el sistema de seguridad social a Marta Cecilia Bernal. Como excepción de mérito propuso la que tituló inexistencia del derecho reclamado (f.° 156-163 cuaderno de intervención ad excludendum).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de octubre de 2014 (CD a f.° 183 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Felipe Pedro Noel Barreto Castro dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Marta Libia Vásquez Gómez tiene derecho a esa pensión de sobrevivientes causada por su condición de beneficiaria como compañera permanente del señor Felipe Pedro Noel Barreto Castro, en los términos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Marta Libia Vásquez Gómez, la pensión de sobrevivientes mencionada en los dos ordinales anteriores, a partir del 1 de febrero de 2013 en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73667 por 13 mesadas anuales, incluyéndola en nómina de pensionados y cancelando, por supuesto, el correspondiente retroactivo causado a la fecha.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda ad excludendum presentada por la señora Marta Cecilia Bernal, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe propuesta por Colpensiones respecto a los intereses moratorios y las costas procesales, también por lo expuesto y, NO PROBADAS las demás.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la señora Marta Cecilia Bernal y a favor de la señora Marta Libia Vásquez Gómez en un 100% de las causadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.928.000. La interviniente ad excludendum, Marta Cecilia Bernal, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 26 de noviembre de 2015 (CD a f.° 22 cuaderno del Tribunal), en el que, confirmó en todas en sus partes la decisión del a quo y condenó en costas a la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía discusión en cuanto al derecho pensional reclamado, el que dejó causado el afiliado Felipe Pedro Noel Barreto Castro. En lo que hace a la condición de beneficiarias pensionales de las dos compañeras permanentes SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73667 reclamantes, Marta Libia Vásquez Gómez y Marta Cecilia Bernal, se remitió a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y, luego de referirse a las diferentes hipótesis facticas que podrían suscitarse a partir de una convivencia simultánea entre compañeras permanentes o entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, sostuvo que el elemento primordial que de ellas se desprendía era el de la convivencia con el afiliado, «entendiéndose esta como la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia».

Del análisis concluyó, igual que lo hizo la juzgadora de primera instancia, que Marta Libia Vá.squez Gómez era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Felipe Pedro Noel Barreto Castro, por acreditar o con suficiencia» que convivió con él entre el ario 2000 y 2013, superando el lapso de 5 arios a que hace alusión el precepto legal anteriormente citado.

Para lo anterior, se remitió a la prueba testimonial rendida por Mariluz Luz Posada Escobar, José Luis Guapacha Hurtado, Doraly Sánchez Tavares y María Idalba Sánchez Tavares, «quienes, de forma unísona, coherente y creíble, narraron que conocían a la pareja desde el año 2000, que llegaron a vivir al barrio la playa en el municipio de la Virginia, que allí se mostraron siempre como una pareja y nunca se dieron cuenta de una ruptura o separación», así como también se refirió a la declaración rendida por Rocío Barreto Bernal, hija del causante, «quién de forma espontánea relató SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73667 que la señora Martha Libia era la encargada de cuidar al señor Felipe Pedro, fue quien estuvo con él en el tiempo de su hospitalización e incluso se arrogó la facultad de determinar quién podía visitarlo, aspectos todos estos que denotan, son suficientes, que en verdad existía una relación fuerte, sólida y constante de la demandante con el fallecido».

En lo que hace a las declaraciones de Timoleón Caicedo y Martha Lilia Hernández Villada, testigos de Marta Cecilia Bernal, indicó que ¡poco aportaron en pro de la convivencia alegada por la señora Bernal, ello porque poco o nulo acceso tuvieron a la intimidad de la pareja pues escasas veces asistieron a la vivienda de estos en el barrio Alfonso López del municipio de la Virginia, lo que les impidió conocer sobre el objeto declarado, convirtiéndose en unos transmisores de lo que supuestamente oían del señor Barreto».

Agregó que la deponente Zenaida Londotio «poco o nada sabía de la relación de ellos porque aparte de comprar lo que vendía la señora Martha, ninguna relación de amistad que le permitiera conocer detalles relevantes y de importancia, existió». No desconoció el colegiado de instancia, que la señora Bernal y el fallecido tuvieron 4 hijos en común, «lo que implica que es muy factible que él fuera a visitarlos, a charlar con ellos y no necesariamente existía la convivencia con la interviniente ad excludendum, argumento que descarta la convivencia de Martha Cecilia y Felipe Pedro» y, que encuentra venero en la declaración rendida por la hija de ellos, quien «a pesar de que quiso evidenciar una presunta convivencia dejó entrever que su padre pernoctaba constantemente fuera de su casa, día de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73667 por medio, según sus dichos y no asistía a reuniones públicas con la señora Martha Cecilia, es decir, no exteriorizaba esa convivencia, elemento que resulta esencial para su existencia».

Y agregó: Además, esta misma declarante comentó que la señora Bernal nunca visitó al señor Barreto en la clínica bajo el argumento de que tenía que trabajar para recoger el dinero necesario para la adquisición de las cosas que necesitaba aquel en su hospitalización y, además sostener su hogar, exculpativa que resulta inaceptable para esta colegiatura, amén que el vínculo de pareja exige más allá de un apoyo económico, del apoyo moral, el acompañamiento en las circunstancias difíciles como una enfermedad y, aquí es evidente el desinterés y la falta de dicho apoyo, de sdibuj ando se completamente la convivencia pretendida.

Por lo tanto, es evidente para esta Sala que la señora Marta Libia Vásquez Gómez acreditó con suficiente claridad su convivencia con el señor Barreto Castro por un lapso mayor al exigido por la ley y, por tanto, le corresponde la prestación pensional. En cuanto a la posibilidad de que las dos compañeras permanentes accedieran en forma proporcional al reconocimiento del derecho pensional pretendido, luego de referirse al literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 29 nov., 2011, rad. 40050, expuso que tampoco habría lugar, toda vez que la declaración extraproceso aportada con la demanda de intervención ad excludendum «se quedó sin ratificación y respaldo probatorio en este proceso pues cómo se vio, las pruebas practicadas en el curso del mismo no dieron evidencia de la existencia de una convivencia efectiva entre la señora Bernal y el señor Barreto Castro en los últimos cinco años de su existencia».

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73667 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente ad excludendum, Marta Cecilia Bernal, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda de intervención ad excludendum.

En forma subsidiaria, solicitó la casación parcial de la sentencia recurrida y, en sede instancia, se modifique lo dispuesto por el a quo, gen el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de febrero de 2013 (sic), tanto a la señora MARTA LIBIA VASQUEZ GÓMEZ como a MARTA CECILIA BERNAL, en proporción al tiempo convivido cada una con el causante».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, en tanto Colpensiones en el escrito que corre a folios 47-48 del cuaderno de la Corte refirió que: «En lo atinente a la entidad de seguridad social, teniendo en cuenta que no recurrió en casación, se atiene a lo que la H. Corte decida en lo relativo a la definición de a cuál de las dos corresponde la prestación».

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73667 A continuación, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 58, 60, 61 y 66 A del CPTSS; 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, 175, 177 y 187 del CPC aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS y, 16 del CST.

Manifiesta que la violación de la ley se dio por haber incurrido el fallador en los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARTA CECILIA BERNAL no acreditó una convivencia con el señor FELIPE PEDRO NOEL BARRETO CASTRO Q.E.P.D. durante más de 5 arios y hasta el momento del fallecimiento del causante, en calidad de compañera permanente. 2- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que " la señora Martha (sic) Libia Vásquez Gómez es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, generada con el deceso del señor Felipe Pedro Noel Barreto Castro, dado que acreditó con suficiencia que convivió con el causante entre el ario 2000 y 2013 ". 3- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora MARTA CECILIA BERNAL convivió con el causante por más de 30 arios y hasta el momento del deceso del señor FELIPE PEDRO NOEL BARRETO.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73667 4- No dar por demostrado, estándolo, que fue el señor FELIPE PEDRO NOEL BARRETO CASTRO, quien hasta el momento de su fallecimiento el 15 de enero de 2013, fungió como compañero permanente de la señora MARTA CECILIA BERNAL, compartiendo con ella techo, lecho y mesa, además de la existencia de sus 4 hijos en común, siendo éste quien sufragaba los gastos personales que tenía mi poderdante, y velaba por su bienestar y seguridad social. 5- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que " fue muy factible que él (causante) fuera a visitarlos y a charlas con ellos (hijos del causante) y no necesariamente existiera convivencia con la interviniente ad excludendum", lo cual permite descartar la convivencia de MARTA CECILIA BERNAL Y FELIPE PEDRO NOEL BARRETO. 6- Dar por demostrado, siendo ello totalmente falso, que en el presente caso resulta evidente el desintereses (sic) de la señora MARTA CECILIA BERNAL y la falta de ayuda moral para con el señor FELIPE PEDRO NOEL BARRETO CASTRO durante la época en que éste estuvo hospitalizado, lo que desdibujó completamente la convivencia pretendida. 7- No dar por demostrado, estándolo, que si la señora MARTA CECILIA BERNAL no acudió a visitar personalmente al causante a los hospitales donde se encontraba internado, obedeció estrictamente a que debía trabajar y generar un sustento económico que le permitiera solventar los gastos que la Hospitalización y cuidados que su compañero permanente requería, nunca por la inexistencia de apoyo moral o ayuda mutua. 8- No dar por demostrado, estándolo, que el señor FELIPE PEDRO NOEL BARRER) CASTRO sostuvo una convivencia simultánea con sus compañeras permanentes MARTA LIBIA VASQUEZ y MARTA CECILIA BERNAL, durante los 5 arios anteriores a su deceso.

Afirma que los anteriores yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: escritura pública n.° 516 de 2013, elevada ante la Notaria Única del Circuito de Virginia (U 66-71 B cuaderno de intervención ad excludendum), SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73667 desprendibles de pago de nómina del causante (f.° 72-73 ibídem), fotografias de folios 74 a 79 cuaderno de intervención ad excludendum, formulario de inscripción de trabajadores y personas a cargo de Comfamiliar (f.° 80 ibídem), carnés del Seguro Social y Nueva EPS y certificación de esta última entidad (f.° 85-86 ibídem) y, certificación expedida por Super Giros de folio 166 del cuaderno principal.

Además alegó la falta de valoración gen su justa dimensión» de: declaración juramentada con fines extraprocesales rendida ante Notario Público a petición de Felipe Pedro Noel Barreto Castro (1° 82 y vto cuaderno de intervención ad excludendum) y, testimoniales recepcionadas en primera instancia a Mariluz Posada Escobar, Timoleón Caicedo, José Luis Guapacha Hurtado, Ceneyda (sic) Londorio, Doralys Sánchez Tabares, Rocío Barreto Bernal, María Idalba Tabares de Sánchez y María Lilia Hernández Villada (CD a U 183 cuaderno del juzgado).

Refiere que, no obstante, la senda escogida, no existe discusión en cuanto a que el señor Barreto Castro dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, que falleció el 15 de enero de 2013 y, que procreó 4 hijos con Marta Cecilia Bernal. Indica que no desconoce la libertad con que cuenta el fallador de alzada para valorar el material probatorio arrimado al juicio, y formar libremente su convencimiento sobre los hechos sometidos a su consideración; sin embargo, sostiene que dicha apreciación debe hacerse analizando las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73667 pruebas en su conjunto y, que, de haberse realizado en esa forma, no se hubiere incurrido en los yerros endilgados.

Aduce que si Marta Libia Vásquez Gómez es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no resulta atendible que no hubiera ejercido acciones legales sobre los derechos herenciales de su compañero permanente, pues como se advierte de la escritura pública n.° 516 de 2013, elevada ante la Notaría Única del Circuito de la Virginia, una vez emplazados todos los interesados en dicho acto, no se registra presencia de aquella en el juicio de sucesión, en el que solo se tiene como herederos a los hijos del afiliado y a Marta Cecilia Bernal.

Manifiesta que si fuera cierto que no sostenía una relación de pareja ni una convivencia con el afiliado, cómo explicar que tenga en su poder desprendibles de pago de nómina de su compañero correspondientes a los últimos meses de vida, o que comparta fotografías familiares en distintas reuniones, amén que pasa por alto el Tribunal el formulario de inscripción de trabajadores y personas a cargo de Comfamiliar, así como los carnés del Seguro Sociales y la Nueva EPS con los que se acredita que Marta Cecilia Bernal era beneficiaria del causante en la prestación de dichos servicios desde el ario 1994 y hasta la fecha del deceso de su compañero, lo que corrobora la existencia de una unión marital entre ellos.

A renglón seguido se discute la valoración hecha por el ad quem a la declaración juramentada con fines SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 73667 extraprocesales rendida ante notario público y a petición de Felipe Pedro Noel Barreto Castro, suscrita por este, en la que, en su sentir, el fallador «desconoce alegremente las afirmaciones expuestas a petición del propio causante en vida», no resultando suficiente para el juzgador lo expuesto por los declarantes Lauriano (sic) Ruiz y Jesús Gerardo Restrepo, a pesar de haber sido avalados sus dichos por el mismo fallecido.

Añade que si bien es cierto, tal declaración fue rendida en el ario 2007 y no tiene «la virtualidad absoluta para acreditar la convivencia» de la pareja Barreto Bernal en los últimos 5 arios de vida del afiliado, lo cierto es que con las restantes pruebas que «además fueron ignoradas o simplemente mal interpretadas por el fallador de alzada», se da cuenta de la convivencia efectiva de la pareja durante dicho lapso, amén de acreditar la procreación de 4 hijos y que era aquel quien sufragaba los gastos personales de Marta Cecilia Bernal.

Resalta que no es acertada la conclusión del Tribunal en relación con el desinterés de la recurrente y su falta de ayuda moral para con su compañero permanente durante la época en que estuvo hospitalizado, pasando por alto que si no fue a visitarlo ello «obedeció estrictamente a que debía trabajar y generar un sustento económico que le permitiera solventar los gastos que la Hospitalización y cuidados que su compañero permanente requería, nunca por la inexistencia de apoyo moral o ayuda mutua».

Y adicionó: Es más, si bien la señora MARTA LIBIA VASQUEZ fue quien estuvo pendiente de la hospitalización del señor FELIPE PEDRO NOEL BARRETO, ello no quiere decir per se que ello implique una SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73667 convivencia efectiva de pareja entre ellos, o lo que es más relevante, tampoco implica que la señora MARTA CECILIA BERNAL se haya alejado o desconocido la situación de salud de su compañero permanente, todo lo contrario, a sabiendas de que la hospitalización y tratamiento médico mientras estuviese internado, requerían de una ayuda económica para solventar gastos que ello implicaba, optó por quedarse en La Virginia trabajando para con ello conseguir dinero y así suplir los gastos que la hospitalización de su compañero requerían, tanto así que se le enviaban a la misma señora MARTA LIBIA VASQUEZ una serie de giros (Certificación expedida por Super Giros Fl. 166 cuaderno N° 1) para que solventara gastos como cremas especiales, para el causante, transportes, etc.

Al considerar la censura que con las documentales denunciadas se acreditan los yerros tácticos endilgados al tallador, procede a analizar una a una las declaraciones escuchadas en el trámite del juicio, las que considera el Tribunal valoró de forma parcializada, « totalmente inclinada a favorecer los intereses de la señora MARTA LIBIA VÁSQUEZ», al punto que ni siquiera tiene por acreditada la convivencia simultánea del afiliado con las señoras MARTA LIBIA VASQUEZ y MARTA CECILIA BERNAL, »durante más de los 5 años anteriores a su deceso».

WI. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, de las pruebas arrimadas al proceso: [ ] claro resulta que la señora Martha Cecilia Bernal no logró demostrar la existencia de una convivencia ni siquiera simultánea a la de Vásquez Gómez, por lo que sus pretensiones no pueden prosperar y más si se tiene en cuenta que por el hecho de tener 4 hijos con el de cujus, ello aparentemente pudiera traslucir la existencia de dicha convivencia, pero al tratarse de personas mayores con ello no se refuerza la circunstancia de que esa convivencia se hubiera verificado en los últimos 5 arios de SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 73667 existencia del de cujus.

Devino tal conclusión, del hecho que los testigos arrimados a la instancia «poco aportaron en pro de la convivencia alegada por la señora Bernal, ello porque poco o nulo acceso tuvieron a la intimidad de la pareja pues escasas veces asistieron a la vivienda de estos en el barrio Alfonso López del municipio de la Virginia, lo que les impidió conocer sobre el objeto declarado», amén que de la propia declaración de la hija de la pareja lo que se extrae es que «su padre pernoctaba constantemente fuera de su casa, día de por medio, según sus dichos y no asistía a reuniones públicas con la señora Martha Cecilia, es decir, no exteriorizaba esa convivencia, elemento que resulta esencial para su existencia» y que su progenitora, o nunca visitó al señor Barreto en la clínica bajo el argumento de que tenía que trabajar para recoger el dinero necesario para la adquisición de las cosas que necesitaba aquel en su hospitalización y, además sostener su hogar, exculpativa que resulta inaceptable para esta colegiatura», pues «el vínculo de pareja exige más allá de un apoyo económico, del apoyo moral, el acompañamiento en las circunstancias difíciles como una enfermedad y, aquí es evidente el desinterés y la falta de dicho apoyo, desdibujándose completamente la convivencia pretendida».

Sin cuestionar la condición de afiliado de Felipe Pedro Noel Barreto Castro, la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, ni la fecha de su deceso -15 de enero de 2013- y bajo la premisa de que la norma llamada a resolver el litigio es el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación SCLART-10 V.00 17 Radicación n.° 73667 introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, la censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia por el lapso exigido por dicha norma.

Con miras a acreditar el requisito que echó de menos el Colegiado y que dio fundamento a los errores lácticos en los que se fundamenta el cargo, dentro de las pruebas que se denuncian como no apreciadas por el fallador, cita la escritura pública n.° 516 de 2013, elevada ante la Notaria Única del Circuito de la Virginia (f.° 66-71 cuaderno de intervención ad excludendurn), documental que no da cuenta de la convivencia de Marta Cecilia Bernal con Felipe Pedro Noel Barreto Castro, pues si bien ella corresponde a la protocolización del proceso de sucesión del fallecido y a la que extraña la censura no hubiera comparecido a reclamar sus derechos herenciales Marta Libia Vásquez Gómez, ello en manera alguna acredita la convivencia de Bernal y, menos aún, desvirtúa la que encontró demostrada el fallador respecto de la pareja Barreto-Vásquez.

Revisada al detalle tal documental, de ella lo que se observa es que al proceso de sucesión intestada de Felipe Pedro Noel Barreto Castro concurrieron y fueron reconocidos como herederos Dora Doris, David y Dina Ruth Barreto Bernal, hijos del de cujus y, si bien allí fue reconocida Marta Cecilia Bernal, no lo fue en calidad de heredera, sino de subrogataria de las acciones y derechos herenciales que a título universal adquirió de sus hijos, es decir, que ella no se consideró con derecho para hacerse parte en la sucesión, lo que se ratifica en el memorial correspondiente al trabajo de SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73667 adjudicación presentado por la mandataria judicial de los herederos reconocidos en el proceso, en el que al folio 68 vto y 69 del cuaderno de intervención ad excludendum, se registra: III. -LIQUIDACIÓN-.

Para liquidar se tendrá en cuenta: 1. Que no hay lugar a liquidar sociedad conyugal, toda vez que el causante murió siendo soltero, sin unión marital de hecho, ni sociedad patrimonial. 2. Que los señores DORA DORIS BARRETO BERNAL, DAVID BARRETO BERNAL y DINA RUTH BARRETO BERNAL, tienen derecho a herencia, en su calidad de hijos del causante. 3.

Que los herederos DORA DORIS BARRETO BERNAL, DAVID BARRETO BERNAL y DINA RUTH BARRETO BERNAL, vendieron las acciones y derechos herenciales que a titulo universal les pudiera corresponder en esta sucesión, a la señora MARTA CECILIA BERNAL, mediante la Escritura Pública Número 0068 del 29 de enero de 2013, otorgada en la Notaria Única de la Virginia Rda., por lo que se le adjudicará a ésta, lo que a ellos les corresponde.

Es decir, que tales documentos, antes que acreditar el requisito de convivencia entre la pareja Barreto Bernal, lo que hacen es corroborar aún más, la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado en punto a la ausencia de convivencia entre ellos al momento del fallecimiento del afiliado Barreto Castro. En lo que tiene que ver con los desprendibles de pago que acompañara Marta Cecilia Bernal con su demanda (f.° 72- 73 cuaderno de intervención ad excludendurn), hay que decir, en primer lugar, que los mismos carecen de firma lo que les SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 73667 resta autenticidad, máxime cuando en el primero de ellos ni siquiera se registra su procedencia o su emisión y, si bien, en el visible al folio 73 se indica que corresponde a la nómina «La Suiza 1/ 5/ 2013» donde según se indicó, laboraba el fallecido, tal documental no permite deducir la existencia de convivencia alguna entre la interviniente y Barreto Castro, a lo sumo, permitiría extraer la existencia de una relación laboral entre Barreto Castro y «La Suiza».

De otra parte, las fotografías que se allegaron a folios 74 a 79 del cuaderno de intervención ad excludendum, no alcanzan a acreditar los errores manifiestos de hecho en los que se indica, incurrió el fallador de segundo grado, pues si bien, dan cuenta de situaciones de la vida personal del fallecido, no tienen la fuerza probatoria suficiente para acreditar por sí mismas la convivencia requerida para acceder a la prestación reclamada, o lo que es lo mismo, no tienen la contundencia suficiente para quebrantar la conclusión a la que llegó el fallador sobre la ausencia de dicho requisito en relación con Marta Cecilia Bernal y Felipe Pedro Noel Barreto Castro, en tanto corresponden a eventos aislados, que no arrojan certeza sobre el vínculo que se predica respecto de estas personas, mucho menos en un determinado tiempo y, en las condiciones exigidas por la ley.

En cuanto al formulario de inscripción de trabajadores y personas a cargo a Comfamiliar (U 80 cuaderno de intervención ad excludendum) que no valoró el Tribunal, se observa que para «1999/07/01» fecha de ingreso del trabajador Felipe Pedro Noel Barreto Castro, se registró como «cónyuge o compañera» SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 73667 a Marta Bernal y, como personas a cargo, a Dora Ruth y David Barreto, hijos del fallecido; no obstante, dicha información no da certeza de la convivencia que echó de menos el ad quem al momento del deceso del de cujus como lo exige la norma respecto de quien ostenta la calidad de compañera permanente, pues como se indicara, la información allí registrada data de 1999 y el deceso ocurrió en el ario 2013, esto es, 14 arios después, en los que, como lo encontró acreditado el Tribunal, cesó aquella convivencia. De otro lado, el hecho de que Marta Cecilia Bernal haya sido la persona que tenia inscrita el asegurado como beneficiaria de los servicios de salud en la Nueva EPS, conforme da cuenta el carné de folio 85 del cuaderno de intervención ad excludendum, en nada desvirtúa la conclusión del Tribunal en torno a la falta de convivencia de aquella con Barreto Castro al momento de su deceso, en tanto que el citado documento corresponde al R01/08/2008» y, el fallecimiento al 15 de enero de 2013.

Aunado a lo anterior, esta Corporación en varias oportunidades ha indicado que la sola inscripción de la cónyuge o compañera permanente como beneficiaria de la seguridad social en salud o pensión, o en otros servicios o beneficios económicos no es prueba por si misma de la presencia de convivencia y, menos aún de su duración, sino que la situación debe analizarse en cada caso, en conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el juicio (CSJ SL518-2020) y que, en el sub lite, no permiten concluir la convivencia que reclama la censura.

La misma situación se replica en relación con la SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73667 certificación expedida por la Nueva EPS (f.° 86 cuaderno de intervención ad excludendum) en la que simplemente se hace constar por la entidad, que Marta Cecilia Bernal se encuentra retirada del sistema desde el 20 de marzo de 2013 y que fue afiliada el 1 de agosto de 2008, pero que no da cuenta de la existencia de convivencia con el de cujus.

A lo anterior, debe agregarse la imposibilidad de tener por acreditado el tantas veces citado requisito de convivencia entre los compañeros Barreto-Bernal con la certificación del folio 166 del cuaderno del juzgado, expedida por Super Giros y con la que la recurrente pretende acreditar los envíos de dinero que dice, hizo a Marta Libia Vá.squez Gómez para satisfacer los gastos derivados de la hospitalización de Felipe Pedro Noel antes de su deceso y que devienen de la justificación de Marta Cecilia de no haber concurrido a su asistencia en el centro hospitalario al estar trabajando para prodigarse su sustento y el de su compañero, documento que revela una información contraria a la que ella afirma, pues en él se relacionan 3 giros enviados por Dora Doris y Rocío Barreto Bernal a su progenitora Marta Cecilia Bernal en fechas 9 y 15 de julio de 2013 y, 22 de mayo de 2014, esto es, en fechas posteriores a las del deceso del afiliado y que, dejan sin sustento probatorio las afirmaciones y exculpaciones de la recurrente.

Como elemento probatorio mal valorado, denuncia la censura la declaración juramentada rendida el 15 de septiembre de 2007 con fines extra procesales ante Notario Público por Lauriano (sic) Ruíz Campaz y Jesús Gerardo SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 73667 Restrepo Bermúdez a petición del fallecido Felipe Pedro Noel Barreto Castro (f.° 82 y vto cuaderno de intervención ad excludendum); no obstante, como se ha precisado profusamente por la jurisprudencia y de vieja data, estas corresponden a documentos que contienen declaraciones emanadas de terceros, que en casación laboral no resultan hábiles para soportar una acusación en sede extraordinaria (CSJ SL15961-2014).

Para finalizar, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

No está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice con las que aportó la demandante Marta Libia Vásquez Gómez, no significa que por tal aspecto hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legitimo de la libertad de apreciación probatoria.

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 73667 De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le endilga al juez de segundo grado la interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 58, 60, 61 y 66 A del CPTSS; 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, 175, 177 y 187 del CPC aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS y, 16 del CST.

Pone de presente, «que en el remoto caso de no salir avante el alcance principal de la impugnación, el presente cargo se orienta a respaldar el subsidiario«. Señala que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, pues: [ ] de haber analizado la norma trascrita a la luz de los criterios constitucionales, sin lugar a duda y al tener la señora MARTA CECILIA BERNAL acreditados más de 25 arios de convivencia con el causante, no obstante si se considera que no hubo 5 arios de convivencia con anterioridad a su fallecimiento, por cuanto esta sostuvo con el finado una sociedad y unión conyugal con el señor FELIPE PEDRO NOEL BARRETO, y si ello es así debía otorgarse el derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante.

SCLAJPT-10 V.00 /4 Radicación n.° 73667 Refiere que tal inconformidad deriva del hecho que para el colegiado de instancia sea necesario para hacer el reconocimiento pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, cuando no existió dicho requisito en los 5 arios anteriores a su muerte, que se tenga vigente un vínculo matrimonial y una sociedad conyugal a pesar de que exista separación de hecho, pues para la censura «la diferencia formal de la inexistencia de un vínculo matrimonial, no puede desdibujar ni desconocer que en efecto existió una unión conyugal por más de 25 años», toda vez que tal situación no solo atentaría contra las garantías constitucionales que amparan el concepto de familia, sino que desconoce «a aquellos quienes compartieron con los causantes un periodo amplio de vida, otorgando su apoyo moral y espiritual».

IX. CONSIDERACIONES Luego de referirse a lo dispuesto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, a la sentencia de esta Corporación en punto a la intelección que debe darse a dicho precepto, para lo cual se remitió a un aparte de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40050, el Tribunal sostuvo que no era posible validar esa convivencia que existió entre Marta Cecilia Bernal y Felipe Pedro Noel Barreto Castro, gen cualquier tiempo», antes del deceso del afiliado, porque para ello era indispensable que se cumplieran los 2 presupuestos que exige aquella disposición normativa y que, indicó corresponden a: 01. tener vigente el vinculo matrimonial y la SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 73667 sociedad conyugal a pesar de estar separados de hecho y 2. haber acreditado convivencia de mínimo 5 años con el causante en cualquier tiempo», que para el sub lite, no se encuentran cumplidos.

No luce desacertada la interpretación que hizo el ad quern del referido precepto, la que se ajusta al entendimiento que esta Corte le ha dado al mismo, en tanto ha sostenido que la o el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acceder al derecho pensional siempre que acredite el requisito de convivencia de los cinco arios en cualquier tiempo (CSJ SL1869-2020), mientras que a la compañera permanente del afiliado, de acuerdo a reciente jurisprudencia si bien, ya no se le exige el cumplimiento de un tiempo mínimo de convivencia con el afiliado, si se le exige la acreditación de este requisito al momento de la muerte.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1730-2020, indicó: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación (Negrilla del texto).

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 73667 Y es que no puede pensarse que por la circunstancia anteriormente referida, esto es, que la cónyuge pueda acreditar la convivencia en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial esté vigente, mientras que quien ostente la calidad de compañera permanente debe acreditar obligatoriamente la convivencia al momento de la muerte del afiliado o del pensionado, se configura un trato discriminatorio o violatorio del derecho a la igualdad, pues tal diferenciación encuentra fundamento en las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio legítimo para hacer tal diferenciación que ha sido aceptado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1035 de 2008 y que, esta Corporación en decisión CSJ SL1399-2018, acogió cuando señaló: En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso del causante.

En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 arios previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vinculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 arios de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento [ ]».

SCLART-10 V.00 27 Radicación n.° 73667 De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 arios previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vinculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).

Así las cosas, al no encontrarse yerro jurídico en la interpretación normativa hecha por el Tribunal, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en atención a que no fue replicado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA LIBIA VASQUEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 73667 vinculó como interviniente ad excludendum a MARTA CECILIA BERNAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON\EFZ me==wr- I JIMENA 4824BEL—GODO-Y-IWARD JO E PRA i'INCHEZ SCLIUPT-10 V.00 29