SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL475-2024 Radicación n.°98400 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS CONRADO VALENCIA ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA –COOPEVIAN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jesús Conrado Valencia Aristizábal llamó a juicio a Coopevian CTA y a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de pensiones con las «verdaderas Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 2 compensaciones recibidas», y sean giradas a Colpensiones previo cálculo actuarial.
Así mismo, solicitó que se condenara a Colpensiones a que reajustara su mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años con base en los reales pagos que debieron efectuarle; que se reliquide el monto porcentual en un 90% por tener más de 1250 semanas cotizadas; que se le reconozcan los incrementos pensionales por personas a cargo consagrados en el artículo 21 del citado acuerdo, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, narró que nació el 24 de marzo de 1952, que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2012; que se trasladó a la AFP Protección SA el 15 de julio de 1998, pero retornó a Colpensiones; que a 1 de abril de 1994 no solo contaba 40 años, sino con más de 15 años de servicios, por lo que de acuerdo con la sentencia CC SU-062 de 2013, conservó los beneficios de la transición. Señaló que el 20 de octubre de 2012, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue concedida mediante resolución GNR 088847 del 6 de mayo de 2013, conforme las estipulaciones de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $592.596 y una tasa de remplazo del 72,5%.
Indicó que se vinculó a Coopevian, pero observó que de las historias laborales y las colillas, el pago de aportes se había realizado con una base salarial inferior a la que Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 3 devengó, lo que generó que se realizara un cálculo inferior para su pensión; que debió tomarse una tasa de remplazo del 90%, por tener una densidad de cotizaciones en toda su vida laboral de 1708,71 semanas, conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Afirmó que convive con su cónyuge e hijo, quienes dependen económicamente de él y no poseen bienes ni rentas ni pensión; que el 12 de septiembre de 2013 presentó reclamación administrativa a Colpensiones (f.° 2 a 9). Al contestar, Coopevian CTA se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se le reconoció pensión mediante resolución del 6 de mayo de 2013.
Argumentó que las normas que se pretenden aplicar son para las empresas regidas por la legislación laboral ordinaria, que no para las entidades asociativas y por lo tanto al carecer de causa jurídica «lícita», no hay lugar al derecho reclamado. En su defensa, formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación; prescripción y culpa del demandante (f.° 235 a 245).
Colpensiones, se opuso a la prosperidad de la reliquidación pensional y a los incrementos pensionales, en la medida, que el actor no era beneficiario del régimen de transición, por lo que no podían aplicarse las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990; de los hechos, manifestó que no le constaban. Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de obligación; buena fe; improcedencia de la indexación de las condenas; improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (f.° 369 a 373).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante Jesús Conrado Valencia Aristizábal, (…), es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta en la oportunidad procesal correspondiente por Colpensiones, respecto de la pretensión de reliquidar la pensión de vejez al demandante. En consecuencia, se ABSUELVE a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, de la referida pretensión formulada por el señor Jesús Conrado Valencia Aristizábal, por lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COOPEVIAN CTA." de reajustar las cotizaciones a la seguridad social con otras compensaciones recibidas por el actor, y en consecuencia absolver a la Cooperativa de Vigilancia Privada (sic) y Seguridad Profesional "COOPEVIAN CTA.", de dicha pretensión y a COLPENSIONES de la consecuencial pretensión de reajustar la pensión teniendo en cuenta factores adicionales como constitutivos de compensación.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, al reconocimiento y pago a favor del Señor Jesús Conrado Valencia Aristizábal, (…), del incremento por personas a cargo, su cónyuge, la señora Nubia Amparo Giraldo Botero y su hijo Juan Manuel Valencia Giraldo. Deberá Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 5 pagar Colpensiones al demandante por el concepto mencionado, la suma de $5.903.869 a título de incrementos pensionales por cónyuge e hijo menor a cargo, liquidados desde del 01 de mayo de 2013 hasta octubre de 2017.
A partir del 1 de noviembre de 2017, la entidad demandada deberá pagar al actor, los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, en un 14% y en el 7% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, hacia el futuro, y mientras subsistan las condiciones que les dieron origen y en el caso del hijo, hasta los 18 o 25 años, si estudia.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, a pagar al señor Jesús Conrado Valencia Aristizábal, la indexación de los incrementos pensionales por cónyuge e hijo a cargo, según la fórmula y directrices expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEXTO: CONDENAR en Costas a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones (…)
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de COOPEVIAN (…) […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, revocó la condena por incrementos pensionales y confirmó en lo demás la de primer grado.
Condenó en costas al actor. Manifestó que los siguientes supuestos fácticos no estaban en discusión: i) que Jesús Conrado Valencia Aristizábal se vinculó con Coopevian CTA mediante «contrato de trabajo asociado» y desempeñó el cargo de guarda de seguridad, entre el 16 de julio de 1998 y el 7 del mismo mes de 2013 y ii) que a la fecha se encuentra pensionado por vejez Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 6 por Colpensiones, prestación que le fue otorgada a través de Resolución GNR 088847 del 6 de mayo de 2013, a partir del 1 de mayo de la misma anualidad en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de transcribir el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y 10, 22 y 23 del Decreto 4588 de 2006, adujo que las Cooperativas de Trabajo Asociado tienen un régimen especial, por lo que no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, ya que sus miembros no son trabajadores sino asociados; que la Asamblea General es la encargada de definir a través de sus estatutos cómo será el Régimen de Trabajo y Compensaciones que las regirá, el cual debe ser revisado por el Ministerio de Trabajo y, una vez aprobado, deberá ser acatado por sus miembros, ya que las CTA se rigen por sus propios estatutos, de suerte que no es viable acudir a la jurisdicción laboral.
Memoró que los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, establecen el tipo de compensaciones que se reciben en las Cooperativas de Trabajo Asociado que se dividen en ordinarias y extraordinarias; señaló que le correspondía verificar si los auxilios como el de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones que se reclaman como base de cotización, fueron consagrados en los estatutos de Coopevian como parte de la compensación y la base de cotización. Consideró que, Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 7 En el caso de autos a folio 290 y siguientes reposa la Resolución 2380 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social a través de la cual se autoriza el registro de los REGÍMENES DE TRABAJO ASOCIADO Y COMPENSACIONES DE LA COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN CTA”, que en sus artículos 33 y 34 establece: “ARTICULO 33.
La cooperativa por el trabajo aportado de los asociados en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los diferentes cargos, reconocerá la compensación de acuerdo a las escalas que adelante se señalan: a. LA COMPENSACIÓN ORDINARA (sic) MENSUAL es la que recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente por el trabajo aportado y puede ser fija o variable teniendo en cuenta el número de horas trabajadas en cada periodo, tanto en la jornada diurna como en la nocturna (…)
ARTICULO 34: Pagos no constitutivos de compensación por no ser realizados con motivo del trabajo realizado. Además de la compensación ordinaria la cooperativa realizará a sus trabajadores asociados los siguientes pagos para facilitar la prestación del servicio y se pacta expresamente por la asamblea que los mismos para ningún efecto constituyen compensación ni base de aporte a la seguridad social, ni de las contribuciones especiales para la caja de compensación familiar, el SENA y el ICBF. a. AUXILIO DE NOCTURNIDAD: es el estímulo que se le da al trabajador asociado por el trabajo realizado entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente. b. AUXILIO DE MOVILIZACION (sic): destinado a colaborarle al trabajador asociado en sus gastos de transporte entere (sic) su residencia y el puesto de trabajo y viceversa. c. AUXILIO DE ALIMENTACION (sic): destinado a apoyar al trabajador asociado en sus gastos de alimentación que requiere sufragar mientras se encuentra en servicio. d. AUXILIO DE COMUNICACIONES: destinado a colaborarle al trabajador asociado en los gastos que le implican contar con medios de comunicación telefónica vía celular o similar con las distintas dependencias de COOPEVIAN como parte del servicio de vigilancia y seguridad que presta a sus usuarios.
De conformidad con ese régimen de compensaciones dictado por la cooperativa de trabajo asociado en mención, aprobado por el Ministerio del Trabajo, en la resolución indicada, dejó de considerar esos 4 auxilios, como compensaciones y los excluyó como base para las cotizaciones de la seguridad social, independiente si estos se pagaban de forma habitual o continua o si estos se pagaban como un beneficio adicional, no pudiendo la Sala entrar a hacer ningún análisis al respecto, ya que como se analizó, la Cooperativa demandada, dentro de su facultad de Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 8 autorregularse, así lo estableció a través de los estatutos aprobados por su asamblea general y validados por el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, sin que se pueda, como lo pretende el apelante, entrar a analizar si estos auxilios retribuyen o no el servicio o tienen el carácter salarial, pues no estamos ante la legislación laboral que permite que estos aspectos puedan ser discutidos ante la jurisdicción independiente de su denominación en el contrato laboral, sino que al tratarse de la legislación cooperativa, basta que así se haya consagrado en el régimen propio que regula la CTA para que tenga validez, por tanto, al haber quedado expresamente excluidas de la base para aportes a seguridad social los auxilios percibidos por nocturnidad, movilización, alimentación, y comunicaciones, al no hacer estos parte de las compensaciones ordinarias ni de las extraordinarias.
Señaló que conforme lo expuesto y lo discurrido en la sentencia CSJ SL4284-2019, no era posible ordenar a Coopevian reajustar las cotizaciones a pensión del actor, al incluir los auxilios que se le pagaban como el nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones como base de cotización, ya que fueron expresamente excluidos como parte de la compensación en los estatutos del ente cooperativo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, dejando a salvo la declaratoria de la conservación del régimen de transición en el actor y casando lo demás, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia REVOCANDO los numerales 2° y 3° de la providencia, ordenando reajustar a COOPEVIAN los aportes al sistema de seguridad social y consecuencialmente a Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 9 COLPENSIONES reliquidar el valor de la mesada pensional, dejando incólume lo demás. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, por la infracción directa de los artículos 9 y 16 del Decreto 468 de 1990; 25 y 27 del Decreto 4588 de 2006; 6 de la Ley 1233 de 2008; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 127 del CST. modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990; en relación con los 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal desconoció las disposiciones que rigen el régimen cooperativo, según las cuales dichas entidades deben efectuar los aportes a la seguridad social acorde con las compensaciones que retribuyen el servicio del trabajador asociado. Transcribe el contenido de los artículos 9 y 16 del Decreto 468 de 1990 y, sostiene que esta regulación no solo tiene fundamento en los estatutos, sino en la ley laboral en lo relativo al régimen de compensaciones y a la seguridad social, y que las reglas de afiliación son las dispuestas para los trabajadores dependientes.
Precisa que los rubros que constituyen el IBC deben ser analizados según los estatutos que reglamentan el trabajo asociado y el régimen de compensaciones, pero «teniendo como límite de su auto regulación las normas legales». Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que el artículo 27 del Decreto 4588 de 2006 dispone que los asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral y que la base para liquidar sus aportes corresponde a todos los ingresos que perciban.
Refiere que el art. 25 de la misma disposición, prevé que las compensaciones corresponden a todas las sumas de dinero que este recibe, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, que no constituyen salario. Indica que no es posible excluir las compensaciones extraordinarias, pues retribuyen de forma directa su aporte como asociado.
Manifiesta que se omitió el contenido del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, en la medida que dicha norma consagra la obligación de las cooperativas de trabajo asociado respecto de la afiliación y aportes de sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual le son aplicables las disposiciones legales vigentes a los empleados dependientes.
Sostiene que los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, refieren que las cotizaciones se hacen con base en el salario devengado y que el 127 del CST, determina sus elementos integrantes. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL17488-2016, reiterada en providencias CSJ SL13638- 2017 y SL1296-2023 VII. RÉPLICA Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones afirma que el cargo presenta deficiencias técnicas, en la medida en que, a través de la modalidad de infracción directa, se acusan normas que fueron analizadas por el juzgador.
Refiere que, de superarse lo anterior, y en el evento en que el recurso extraordinario prospere, la Sala debe ordenar a Coopevian CTA que gire a esa administradora el cálculo actuarial generado, como consecuencia de las cotizaciones deficitarias, previo a la reliquidación de la pensión de vejez. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a los artículos 33 y 34 de los estatutos de Coopevian CTA, los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, así fueran permanentes, continuos o habituales, estaban excluidos del ingreso base de cotización para los aportes a la seguridad social, sin que pudiera acudirse a las normas del derecho laboral para realizar elucubraciones de este tipo, por tratarse de autorregulaciones de cooperativas aprobadas por la asamblea general.
La censura radica su inconformidad por la senda de puro derecho, en que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos denunciados, al no tener en cuenta que en materia de afiliación y aportes pensionales a las cooperativas de trabajo asociado, le son aplicables las normas propias de los trabajadores dependientes, por lo que, Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 12 el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria que perciba el trabajador asociado.
Dada la vía directa escogida, no se discuten las siguientes conclusiones: i) la existencia de un acuerdo cooperativo celebrado entre las partes; ii) que se le reconoció pensión por vejez por COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 088847 del 6 de mayo de 2013, a partir del 1 de mayo de la misma anualidad, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y iii) que Coopevian no incluyó lo devengado por el actor por auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones, en los aportes que realizó a seguridad social en pensiones.
Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó el ad quem al concluir que, le estaba vedado analizar si la naturaleza de los pagos recibidos por auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, eran retributivos del servicio, por estar expresamente excluidos en los estatutos de la cooperativa como base de cotización al sistema de seguridad social integral.
Se estima necesario recordar que las cooperativas de trabajo asociado tienen como objetivo generar empleo para los asociados, mediante el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, orientadas a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, a través de un régimen especial, independiente Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 13 del derecho laboral, que se caracteriza «por el binomio trabajador-gestor empresarial» y la existencia de un régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones, «establecido en [sus] estatutos y reglamentos», así como en las normativas de orden legal o reglamentario, que regulan su actividad interna y externa.
Así lo ha expuesto esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL17488-2016, en un asunto contra la misma cooperativa, con la precisión de que, se interpretan los artículos 9 y 16 del Decreto 468 de 1998 vigentes para la data en que inició el vínculo cooperado en ese caso. En tal providencia se dijo: En relación con lo primero, ha de recordarse que el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es el de generar empleo para los asociados, mediante el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; trabajo que si bien no se encuentra sujeto a la legislación laboral, sí lo está a las regulaciones establecidas por sus órganos de administración que, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 468 de 1990 -para entonces vigente-, obligaba a estatuir «un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social y de compensaciones».
A su vez, el artículo 16 ibídem consagró que el ISS, a solicitud de la cooperativa «que así lo acuerde en su respectivo régimen de previsión y seguridad social», debía afiliar a los trabajadores asociados «para prestarles todos los servicios establecidos para los trabajadores dependientes», a lo que en el primer inciso, adicionó que el ente cooperativo «tendr[ía] ante el Instituto de Seguros Sociales (…) las obligaciones y derechos que las disposiciones legales le asignan a los patronos o empleadores».
Es así -como lo aduce la réplica-, que Coopevian Ltda. adoptó su «régimen de Trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones», en cuyo artículo 22 consagró que los servicios que requieran los asociados se prestarán por el ISS, en «la modalidad de invalidez, vejez y muerte, (…) y seguros de Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 14 Accidente de trabajo (…)»; al tiempo que en el artículo 23 y en armonía con lo dispuesto en la norma reglamentaria atrás reseñada, dispuso que los pagos y aportes se haría conjuntamente entre la cooperativa y sus asociados y que la primera, «asumir[ía] la responsabilidad directa de atender en los plazos prescritos las consignaciones para la Entidad Oficial».
Así las cosas, si bien las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a las cooperativas de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario, son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, indubitablemente queda claro que los primeros, en lo que corresponde a obligaciones y derechos frente a la seguridad social, a quienes la cooperativa -como si fuera su propia empleadora- los afilia al sistema, les descuenta de sus compensaciones el porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones así como aporta el propio, con destino a la entidad de seguridad social, en ese ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes.
Y es que no podía ser de otra manera, porque a pesar de que el trabajo asociado cooperativo se desarrolla autónomamente a través de un grupo de personas naturales que encuentran en la asociación la forma de generar empresa, esa manifestación libre y colectiva de la voluntad, también genera derechos y obligaciones. En efecto, entre otros deberes para la cooperativa y sus asociados, está la sujeción a la ley, a los propios estatutos y, concretamente al punto que interesa, al «régimen de Trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones», el que en el sub lite, como quedó dicho, se expidió conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 16 del Decreto 468 de 1998, para prestarle a sus asociados los servicios inherentes a la seguridad social a través del ISS, en la misma forma en que están «establecidos para los trabajadores dependientes», incluida la obligación de la cooperativa de cancelar los aportes a la administradora de riesgos profesionales, tal y como las disposiciones legales se la «asignan a los patronos o empleadores».
En tales condiciones, no acierta la censura al afirmar que el sentenciador de segundo grado se equivocó en su proveído, al no asimilar al causante a un trabajador independiente y, como tal, único responsable del pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, pues por lo visto, frente a los derechos y obligaciones propias del sistema, se debía equiparar en un todo a los trabajadores dependientes.
Lo anterior, no obsta para precisar e ilustrar que, actualmente, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son las Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 15 únicas responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos profesionales y que, para tales efectos, se aplican todas las disposiciones que regulan «la materia para trabajadores dependientes».
Es decir, ni para la época en la que ocurrieron los hechos objeto del litigio ni en la actualidad, los trabajadores cooperados en empresas asociativas se asimilan a los independientes, por el contrario, se itera, se equiparan a los trabajadores dependientes. Los artículos 25 y 27 del Decreto 4588 de 2006, que derogó el mencionado Decreto 468 de 1990, estipularon: Artículo 25.
Régimen de Compensaciones. Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario. Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.
El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período. El Régimen de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos: 1.
Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago. 2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites. Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos. 4.
La forma de entrega de las compensaciones. Artículo 27. Afiliación e ingreso base de cotización en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.
El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro. En tal escenario, si bien el fallador de segundo grado analizó los artículos 25 y 27 del Decreto 4588 de 2006, que permiten la reglamentación interna del régimen de compensaciones de la demandada, paso por alto que deben ceñirse a la ley, en el caso concreto a lo previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008.
No está demás advertir, que aunque las CTA tienen como esencia la autorregulación de las actividades de trabajo y manejo administrativo, también recae en ellas la responsabilidad de los aportes a la seguridad social, con las mismas obligaciones establecidas para los trabajadores dependientes, como lo indicaban los artículos 9 y 16 del Decreto 468 de 1990.
Lo explicado en precedencia es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 17 desconocer las normas denunciadas y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia -Coopevian CTA-, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, allegue certificación de lo devengado por Jesús Conrado Valencia Aristizábal identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.067.217 por compensaciones ordinarias y extraordinarias tales como auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones, entre los años 1998 a 2013, en forma detallada, clara y concreta.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS CONRADO VALENCIA ARISTIZÁBAL contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA –COOPEVIAN- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, en Radicación n.° 98400 SCLAJPT-10 V.00 18 relación con los reajustes de las cotizaciones a seguridad social que debía realizar Coopevian al demandante.
Para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala, se oficie a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia -Coopevian CTA-, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, allegue certificación de lo devengado por Jesús Conrado Valencia Aristizábal identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.067.217 por compensaciones ordinarias y extraordinarias tales como auxilios de nocturnidad, movilidad, alimentación y comunicaciones, entre los años 1998 a 2013, en forma detallada, clara y concreta.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A855D0A287DAC8CBD212A6D1B9DF26D3D719FECA5BAC2FAED5DF6E1E944DFEB3 Documento generado en 2024-03-19