Micelio
SL475-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 169 de 1896

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL475-2023 Radicación n.° 91789 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró BIBIANA VILLA ARENAS a la recurrente y a YOLANDA DE LA TRINIDAD RUÍZ PEREIRA y LUZ ALEYDA RUÍZ PEREIRA.

I. AUTO Las opositoras Ruíz Pereira, en Escrito del 6 julio de 2022, solicitaron i) que se les compartiera el vínculo de acceso al expediente digital y, ii) que se les permitiera Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 2 presentar la réplica a la demanda, concediéndoseles el respectivo traslado, argumentando que la recurrente no les envió la demanda de casación, «incumplimien[do] el Decreto 806 de 2020».

La Sala niega la petición, porque el inciso 4° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, sobre el cual se asume está fundada la inconformidad, «no se refiere expresamente al recurso de casación» (CSJ AC3355-2020) y no es cierto que dicha omisión les hubiera impedido tener conocimiento del trámite ante esta Corporación, pues todas las actuaciones surtidas, fueron registradas en el sistema de gestión siglo XXI, al que las reclamantes pudieron acceder por medio de la página web, con el código único nacional de radicación. Inclusive, aquellas contaron con la posibilidad de solicitar las respectivas actuaciones durante el término del traslado, por medio de los canales habilitados por la Corporación, divulgados en el Acuerdo n.° 051 de 2020, (CSJ AL5517-2022).

II.

ANTECEDENTES Bibiana Villa Arenas llamó a juicio a Protección S. A., a Yolanda de la Trinidad Ruíz Pereira y a Luz Aleyda Ruíz Pereira, para que se condenara a la primera a reconocerle la pensión de invalidez, «de la cual son solidariamente responsables» las personas naturales accionadas, retroactivamente desde el 1° de junio de 2009, con la indexación, lo probado y las costas.

Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 54,35 %, de origen común, estructurada el 1° de junio de 2009; que Protección S. A. le negó el derecho el 18 de noviembre de 2009, argumentando que acreditaba cero semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración. Relató que laboró con las señoras Yolanda de la Trinidad y Luz Aleyda Ruíz Pereira, desde el 15 de enero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2009, en el establecimiento de comercio Centro Educativo Mickey Mouse; que la afiliación en pensiones se efectuó con la AFP demandada, pero solo se hicieron aportes hasta el 30 de abril de 2004, por lo que a partir de dicha fecha, las mencionadas señoras incumplieron su obligación de pagar las cotizaciones; que Protección S. A. faltó a su deber de cobrar los aportes en mora entre el 30 de abril de 2004 y el 1° de junio de 2009.

Señaló que la Corte ha establecido que si las AFP no inicia la gestión para el cobro de las cotizaciones en mora, teniendo el deber legal de hacerlo, se hacen solidariamente responsables en el pago de la prestación por invalidez desde la fecha de estructuración, que en este caso fue el 1° de junio de 2009. Contó que el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, en sentencia del 29 de junio de 2012, proferida en el proceso con radicado 2010-00496, condenó a Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 4 las señoras Ruíz Pereira a pagar a Protección S. A. los aportes adeudados entre el 1° de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2009, «hasta que [fuera] reintegrada a su cargo»; que la mora asciende aproximadamente a 290 semanas, que le permiten reunir más de 150 en el trienio anterior a la configuración de su invalidez, cumpliendo con ello los requisitos para acceder a la prestación reclamada (f. ° 4 a 12, cuaderno digital del juzgado).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó el porcentaje de PCL, el origen y la fecha de estructuración de la invalidez; que el último aporte se efectuó en el mes de abril de 2004; que no realizó acciones de cobro y que existe sentencia ejecutoriada donde se ordenó el pago de los aportes en mora; manifestó que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban.

Aclaró que el vínculo laboral entre la promotora de la acción y las otras dos demandadas no fue por todo el tiempo aducido en el gestor, pues según la historia laboral, se dio hasta abril de 2004, sin que exista prueba de que se hubiera extendido más allá de esa calenda; que la señora Villa Arenas, en Documento del 16 de junio de 2009, manifestó que no estuvo vinculada laboralmente ni realizó aportes en pensión al ISS u otra entidad por los periodos comprendidos entre 2004 y 2009; que, por lo dicho, las codemandadas no incumplieron con ninguna obligación; que la pensión también se le negó a la afiliada por no acreditar el requisito de fidelidad al sistema.

Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez a la accionante por no reunir los requisitos exigidos», cobro de lo no debido, «culpa exclusiva del empleador por no realizar los pagos al régimen de seguridad social», «aceptación expresa de la demandante de la inexistencia de vinculación laboral, ni aportes al Sistema General de Pensiones en los periodos comprendidos entre los años 2004 al 2009», compensación, prescripción e innominada y existencia de mala fe (f.° 70 a 81, ib).

Yolanda de la Trinidad Ruíz Pereira y Luz Aleyda Ruíz Pereira, se resistieron a los pedimentos; indicaron que la mayoría de supuestos fácticos no eran ciertos o no les constaban. Precisaron que el contrato de trabajo fue a término fijo y no indefinido; que los aportes a salud, pensión y riesgos laborales los efectuaron a través de la Asociación Antioqueña de Servicios ASAS (ASOASAS), entre el 2004 y el 2009; que Protección S. A. nunca las requirió ni les informó sobre la situación que se venía presentando.

Blandieron el medio de defensa perentorio de buena fe. Llamaron en garantía a la mencionada asociación, pero tal solicitud fue rechazada mediante auto del 27 de enero de 2017 (f. ° 158 a 161, 184 a 185 y 192, ibidem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, el 17 de julio de 2019, resolvió: Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 6 1°) SE CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S. A. […] a cancelar pensión de invalidez de origen común, a favor de la señora BIBIANA VILLA ARENAS […], a partir del 1° de diciembre de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. 2.) Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas al momento del pago. 3).

Se absuelve a las demandadas YOLANDA DE LA TRINIDAD RUÍZ PEREIRA Y LUZ ALEYDA RUÍZ PEREIRA, de las pretensiones instauradas en su contra. 4). Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. 5). Costas a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S. A. […] (acta de f.° 271 a 274, en relación con el audio «AUDIENCIA JUZGAMIENTO», ib).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de marzo de 2021, al decidir el recurso de apelación de Protección S. A., decidió: […] CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión […], MODIFICANDO el retroactivo pensional liquidado a favor de la demandante Bibiana Villa Arenas, desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2021, que es de $107’060.126, suma a la que se descontará el valor consignado a la actora por devolución de saldos equivalente a $7.096.800, debidamente indexada.

A partir del 1° de abril de 2021, continuará cancelando Protección S.A. a la demandante una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de cada año. Se COMPLEMENTA la decisión, autorizándose el descuento del retroactivo pensional de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Sin costas en esta instancia. Memoró que, […] El 29 de octubre de 2009, le fue notificado a la señora Bibiana Villa Arenas el dictamen ordenado por Protección S. A. y practicado por lo compañía suramericana de seguros de vida, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,35 %, de Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 7 origen común, estructurada el 1° de junio de 2009 (fls. 12,13 y 29 y 30), solicitando la actora el día 16 de junio de 2009 la pensión de invalidez, prestación que le fue negada mediante comunicado del 18 de noviembre de 2009, en el que se le hizo saber por Protección S. A. que, si bien cuenta con una invalidez, tiene 0 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la misma, no asistiéndole derecho a la prestación (fls. 10 y 11).

También encontramos en la foliatura que la demandante Villa Arenas en un proceso ordinario anterior, demandó a las señoras Yolanda de la Trinidad y Luz Aleyda Ruíz Pereira por el pago de los aportes en pensiones del año 2004 al 30 de noviembre de 2009, fecha en que fue despedida e indemnización por despido sin justa causa, entre otras pretensiones, accediendo el Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, a las pretensiones, en especial el pago de los aportes a la seguridad social, (fls. 14 a 19), decisión revocada parcialmente por el Tribunal frente al reintegro por el despido sin justa causa.

También encontramos en la foliatura soportes emitidos por el fondo de pensiones Protección S. A. de los que se infiere que las citadas empleadoras afiliaron a la demandante en pensiones desde el mes de febrero de 1997 (fl. 59), efectuando pagos hasta el mes de abril de 2004 (fls. 20 a 23). De otro lado, a folios 158 a 161 observamos un certificado de aportes en salud emitido por la EPS Sura, en el que se lee que en favor de la señora Bibiana Villa Arena se pagaron desde el mes de abril de 1999 hasta febrero de 2008, de manera continua los aportes en salud por parte del empleador "LUZ ALEIDA (sic) RUÍZ PEREIRA" (fls. 158 a 161); también reposa un certificado emitido el 27 de octubre de 2008 por la directora del centro de educación Mickey Mouse, señora Yolanda Ruíz, en el que se lee que la señora Bibiana Villa Arenas, labora en la institución desde el mes de enero de 1998 a la fecha, con un contrato a término indefinido (fl. 162); igualmente apreciamos la liquidación de las prestaciones sociales de la señora Bibiana por parte de la empleadora Yolanda Ruíz, liquidadas desde el 2 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2009, fecha en que se le termina el contrato de trabajo (fl. 163).

A folios 191 a 198, encontramos la comunicación emitida por Protección S. A., de que no existe novedad de retiro en el caso de la actora. A continuación, el abogado del fondo, en comunicado del 12 de julio de 2019, expone que dando respuesta al oficio, “Es importante resaltar que la empleadora Luz Aleida (sic) Ruíz Pereira en la liquidación telefónica realizada para el mes de abril de 2004 reportó la novedad de retiro para la trabajadora Bibiana Villa Arenas, la misma que fue registrada en la cuenta de ahorro individual de la trabajadora, motivo por el cual a partir de ese periodo no se generó deuda alguna ”.

Para finalizar tenemos soportes de que el fondo privado, en dos oportunidades le cobró a la empleadora Luz Aleida (sic) Ruíz Pereira el pago de unos periodos en mora anteriores al año 2004 (folios 199 a 211). Dijo que debía determinar si a la señora Villa Arenas le Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 8 asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas comprendidas entre mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2009, tiempo que se pregona en mora por parte del empleador, en tanto se reportó la novedad de retiro en el año 2004.

Indicó que acorde con la jurisprudencia y al tenor del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada por la vigencia de la relación laboral, por virtud de la efectiva prestación del servicio y durante el tiempo que esta tenga lugar, sin que se pierda tal calidad al presentarse mora patronal (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 y CSJ SL3707- 2017); que no era objeto de discusión que la reclamante laboró para las personas naturales codemandadas desde febrero de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 2009, en tanto ello se demostró con la documental adosada, sin que aquellas efectuaran pagos a pensión a nombre de la dependiente desde mayo de 2004.

Destacó que, aunque la AFP señaló que las empleadoras reportaron telefónicamente la novedad de retiro, tal argumentación era contraria a lo expuesto inicialmente en respuesta al Oficio n.° 482 del 8 de octubre de 2018, donde la directora de procesos jurídicos de aquella manifestó que «al validar por el módulo de planillas y el último aporte de la empleadora a la afiliada en mención fue en el periodo 042004 con fecha de pago 10052004, sin embargo no tuvo marcación de novedad de retiro», de donde emergía que aquélla siguió laborando y el fondo no se percató de la mora patronal, debiendo efectuar los cobros coactivos como lo Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 9 ordena la ley (artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994).

Precisó que, si bien se evidenciaba un cobro de aportes efectuado por Protección S. A. a la señora Luz Aleyda Ruíz Pereira, ello correspondía a los ciclos 10-2009, 01 y 12-2002 y 01-2003 (f. ° 177 a 183, ibidem), que no a los causados a partir mayo de 2004, frente a los cuales no existe requerimiento alguno y tampoco liquidación de aportes en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, ni constancia de inicio de acciones de cobro contra los empleadores que registran presunta mora.

Explicó que la consecuencia de lo descrito era que dichos tiempos laborados y no cotizados debían tenerse como válidos a efectos del reconocimiento de la prestación reclamada, en tanto la AFP accionada no cumplió con las obligaciones legales tendientes a cobrar tales aportes, sin que la ex trabajadora deba soportar las implicaciones adversas de dicha omisión. Convalidó la decisión del juez unipersonal de reconocer la pensión de invalidez colacionando las semanas en mención, actualizándola según el inciso 2° del artículo 283 del CGP, con el SMMLV y 14 mesadas al año, generándose un retroactivo de $107.060.126, liquidado entre el 1° de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2021, del cual debía descontarse el valor consignado a la demandante por concepto de devolución de saldos, equivalente a $7.096.800 (f.° 62, ib) debidamente indexada, como lo solicitó la AFP.

Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que, a partir del 1° de abril de 2021, se seguiría pagando $908.526 por mesada pensional, junto con las adicionales y que del retroactivo liquidado se debían descontar las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud, en atención a los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y la sentencia CSJ SL7061-2016 (f.° 6 a 14, cuaderno digital del Tribunal).

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez inicial y la absuelva (f.º 3, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022104808839», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO ÚNICO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, lo que trajo como consecuencia la infracción directa del 48 de la CP; 17 y 70 de la Ley 100 de 1993; 37 y 38 del Decreto 692 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, todo lo cual llevó a aplicar indebidamente el 38 al 41, más el 69 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que, al validarse por el juzgador de la alzada unas cotizaciones en mora que aún no han sido pagadas, se configuró la interpretación errónea de las normas que gobiernan las acciones de cobro en el sistema de seguridad social y los efectos ante la tardanza en el pago de esos aportes, pues es dable entender que las tuvo en cuenta y las interpretó para llegar a esa conclusión; que la infracción directa se alega en la medida que, de haber sido aplicadas las disposiciones mencionadas, habrían conducido necesariamente a una conclusión diferente a la adoptada.

Asegura que se equivocó el Tribunal al considerar que debía reconocer la pensión, a pesar de que no aparecen efectivamente cotizadas las semanas exigidas, puesto que, así las administradoras del sistema de pensiones cuenten con mecanismos legales para efectuar el cobro de los aportes en mora, ello no significa que deban asumir la responsabilidad que les corresponde a los empleadores morosos, en tanto no es posible trasladar una obligación de Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 12 quien debe hacer el pago de una obligación, a quien debe recaudarlo, pues no hay ninguna razón para cambiar al responsable, que siempre lo será el incumplido.

Refiere que el sistema de seguridad social en Colombia se estructura sobre los aportes efectuados por los partícipes en una relación laboral o por quien devengue ingresos de su actividad como independiente, tratándose de un sistema contributivo, razón por la cual, las únicas responsables del pago de las cotizaciones son aquellas personas, de ahí que las consecuencias en el cumplimiento de esa obligación solamente puedan recaer sobre ellas; que del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 no se puede concluir que cuando se incumpla la obligación de efectuar los aportes por el empleador, se trasladen sus responsabilidades a las entidades que deben recibir y administrar esos aportes.

Añade que, de la intelección del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no es posible derivar la obligación de las entidades administradoras de fondos de pensiones de hacerse cargo de las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones en el evento de mora de los empleadores en el pago de los aportes a ese sistema, sino que, por el contrario, lo que señala el precepto es la obligación del empleador de sufragar el suyo y el de los trabajadores a su servicio, siendo este quien debe asumir el pago de la totalidad de esa contribución, así no haga el respectivo descuento al trabajador.

Alega que la norma mencionada no señala ninguna Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 13 consecuencia, directa ni indirecta, ante la inobservancia de ese deber, por lo que de su texto no es jurídicamente admisible inferir que atribuya alguna responsabilidad a las AFP, menos la de pagar las prestaciones pese a la existencia de tal omisión en la satisfacción de las cotizaciones, pues no puede endilgárseles una responsabilidad por la omisión de un tercero. Explica que la jurisprudencia de la Corte ha decantado que los empleadores trasladaron la responsabilidad en la asunción del riesgo y contingencias a las administradoras del RAIS y del RPMPD, siempre y cuando aquellos cumplieran con sus obligaciones, de manera que, si no lo hacían, responderían directamente por la prestación económica reclamada (CC T474-1998;

CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818 y CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996). Estima que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 fue mal interpretado, porque de su texto no se infiere la existencia de una obligación de las entidades administradoras de seguridad social en los términos en que lo entendió el colegiado, ya que, en modo alguno, establece que una administradora que no adelante acciones judiciales para obtener el pago de los aportes en mora sea negligente, pues del texto literal de la disposición legal, correctamente entendido, lo que se colige es que se deben adelantar acciones, pero sin precisar cuáles.

Indica que los preceptos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, solo señalan el procedimiento para constituir en mora Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 14 al empleador y el cobro por la vía ordinaria, respectivamente, precisando el último que la acción de cobro se debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria, sin prever ningún procedimiento especial, a diferencia del que tiene el administrador principal del régimen de prima media con prestación definida; que tales disposiciones no responsabilizan a la AFP de asumir el pago de las prestaciones ante la mora de los empleadores en el de las cotizaciones.

Acepta que las entidades administradoras del sistema tienen como obligación adelantar gestiones de cobro diligentes y oportunas para obtener el cubrimiento de las cotizaciones por parte de los empleadores que incurran en mora, sin que ello las lleve a responder por las consecuencias de esa tardanza, que solo están en cabeza del responsable del pago, máxime cuando las entidades que administran el RAIS no cuentan con mecanismos legales de orden procesal que les permitan adelantar el cobro de una manera eficaz y expedita, pues el inicio de una acción judicial no lo es.

Solicita que, en atención a que el criterio jurídico utilizado por el Tribunal tiene respaldo en la jurisprudencia vigente de la Corte, se replantee la postura y se regrese a los anteriores asertos sobre esta temática, «por corresponderse estos con la especial naturaleza de nuestro Sistema de Seguridad Social». Señala que el juez de la alzada infringió directamente el artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 1 de Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 15 2005, en lo referente al principio de la sostenibilidad financiera del sistema, que se afecta cuando judicialmente se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, sin contar con el respaldo financiero suficiente ante la omisión de los empleadores, lo que es indispensable en un sistema eminentemente contributivo, respecto del cual el legislador consideró las cotizaciones como necesarias y suficientes para sufragar las prestaciones de todos los afiliados al sistema y no solamente de una parte de ellos.

Apunta que también existió infracción directa de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, pues estas sí gobiernan los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes, previendo que la consecuencia es que sea este el único responsable del pago de las prestaciones. Refiere que según el precepto 70 de la Ley 100 de 1993, en el RAIS, las pensiones de invalidez se pagan, […] con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes, de forma tal que la financiación de las pensiones de invalidez que ofrece ese régimen no se fundamenta, como la de vejez, en la acumulación de un capital, sino en el aseguramiento del riesgo de invalidez, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y el traslado, por parte de éstas a las compañías de seguros con quienes se haya contratado el seguro previsional, del valor de la prima con cargo al aporte pensional.

Desde luego, si no hay pago de aportes por el empleador, no es posible asegurar el pago de la suma adicional y de ello no debe hacerse responsable la entidad administradora. Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 16 Colige que si no hubiera incurrido en los yerros jurídicos endilgados, el juez plural no habría validado la sumatoria de semanas de cotización no pagada y habría concluido que la reclamante no tenía causados los requisitos para una pensión de invalidez (f. ° 4 a 12, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del cargo, emergen indiscutidas las siguientes inferencias fácticas del colegiado: 1) Que Bibiana Villa Arenas fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 54,35 %, de origen común, estructurada el 1° de junio de 2009. 2) Que aquella solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el día 16 del mismo mes y año, la cual le fue negada por Protección S. A., argumentando que acreditaba cero semanas en los tres años anteriores a la configuración de la merma ocupacional. 3) Que en un proceso judicial anterior, el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Envigado, Antioquia, accedió a las pretensiones incoadas por la aquí reclamante en contra de las señoras Ruíz Pereira, como empleadoras, ordenándoles a estas, entre otras cosas, que pagaran los aportes a pensión entre 2004 y 2009, aspecto que fue confirmado por el Tribunal.

Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 17 4) Que aquéllas afiliaron a la señora Villa Arenas a Protección S. A. desde enero de 1997 y efectuaron aportes continuos a salud, a través de la EPS Sura, desde abril de 1999 hasta febrero de 2008. 5) Que en certificación del centro educativo Mickey Mouse se dio fe de que la ex trabajadora prestó sus servicios en la institución desde 1998 y, según la liquidación de prestaciones, lo hizo hasta el 30 de noviembre de 2009, cuando se le terminó el contrato. 6) Que las dadoras del empleo no registraron la novedad de retiro de la petente en la AFP Protección S. A. 7) Que dicha sociedad no se percató de la mora patronal y no efectuó los cobros coactivos ordenados por la ley, respecto de aquellos ciclos causados y no cotizados entre mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2009.

La censura critica la legalidad del fallo de segunda instancia, al avalar con base en el precedente, la inclusión de los ciclos morosos, lo que considera se derivó de la interpretación errónea de las normas sobre cobro coactivo a cargo de las AFP y los efectos de la mora en la cancelación de los aportes para pensión, contexto en el cual solicita el cambio de la jurisprudencia. Así mismo, denunció que lo anterior trajo consigo la infracción directa de los artículos 48 de la CP; 17 y 70 de la Ley 100 de 1993; 37 y 38 del Decreto 692 de 1994; 39 y 53 Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 18 del Decreto 1406 de 1999 y 39 del Decreto 1406 de 1999, que reglamentan el principio de sostenibilidad financiera del sistema y las obligaciones de los sujetos en las relaciones de seguridad social; como la aplicación indebida de los artículos 38 a 41 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, lo primero que debe puntualizarse es que en el caso no se advierte una razón que conduzca a variar el precedente aplicable a casos como el presente, pues no se cumplen las hipótesis que, de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, así lo permiten, es decir, i) una situación social a la que no responda adecuadamente la línea jurisprudencial vigente; ii) una contrariedad entre esta y los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico o, iii) algún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento.

Así se dice, porque las particularidades del asunto, indican que la decisión de segunda instancia, con sujeción a la jurisprudencia de la seguridad social, como fuente auxiliar de la actividad de juzgamiento del Tribunal, según el artículo 230 de la CP, se aviene a la situación social del país, que reclama protección a los trabajadores que causaron el derecho a las cotizaciones a través de la prestación del servicio, que además se encuentran en situaciones de invalidez.

Tampoco se constata que la tesis vigente en el punto Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 19 que se examina, varíe los fundamentos del ordenamiento jurídico, pues, por el contrario, los cumple y los desarrolla, en vista que no hay un cambio normativo que imponga uno jurisprudencial, que diera lugar a desatender la expuesta por la Sala sobre el tema debatido, en el marco de su función de unificadora.

En efecto, en lo relacionado con la contabilización de los periodos en mora por parte del empleador, para efectos de hallar la densidad necesaria para acceder a las prestaciones del sistema, en múltiples oportunidades ha explicado esta Corporación, que tal postura es armónica con los principios constitucionales que regulan la seguridad social, como servicio público obligatorio, sujeto necesariamente a la dirección, coordinación y control del Estado, estructurado principalmente sobre la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.

Lo dicho, en razón a que, para garantizar los derechos de seguridad social que materializan la dignidad humana, mediante la protección de contingencias que afectan la vida de las personas, se requiere de los participantes, específicamente de las entidades públicas y privadas que prestan dicho servicio, un ejercicio profesional y de calidad de la función encomendada, acorde con lo previsto en los artículos 48 de la CP y 2° de la Ley 100 de 1993, en aras de la efectividad de las prestaciones cuyo reconocimiento tienen a su cargo.

Lo anterior se traduce, en casos como el presente, en Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 20 que las AFP deben ejercer la administración encomendada de forma eficiente, eficaz, profesional e integral, a partir de las acciones de verificación, control y vigilancia, entre otras, de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la recaudación de los necesarios para satisfacer los derechos sociales de los cuales son responsables.

Por tanto, la segunda instancia no incurrió en la violación de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues el cómputo de las semanas sobre las cuales hay mora patronal, no se opone a las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la AFP, como encargada de la prestación y materialización del servicio público de la seguridad social, puesto que el sistema que regula y garantiza el cumplimiento de estas, es un engranaje en el que cada participante tiene una función y una responsabilidad, como es, en el caso, la del empleador de aportar y la de aquella, se itera, de vigilar, controlar y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de esa obligación patronal.

Lo anterior, con la finalidad de satisfacer las prestaciones económicas y asistenciales bajo su responsabilidad, sin que pueda excusarse en el concurrente incumplimiento de ella y el primero, para afectar los derechos que está llamada a materializar, en detrimento del afiliado y sus causahabientes. En este sentido, en las providencias CSJ SL2179-2019 y CSJ SL5166-2017, respectivamente, se puntualizó, que la rectificación del criterio jurisprudencial expuesto por la Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 21 Corte, que ocurrió a partir de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, se cimentó sobre: i) El cumplimiento del deber que los afiliados en condición de trabajadores dependientes tienen frente a la seguridad social, que no es otro que «prestar el servicio y así causar la cotización», por lo que «no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes» ii) La capacidad que por ley tienen las AFP (y no el afiliado) para «promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones», por lo que, […] no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar […] hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Ahora, contrario a lo expuesto en la acusación, las consecuencias jurídicas de la negligencia de la AFP al omitir el cobro de las aportaciones en mora al sub sistema pensional, no pueden ser consideradas como sanciones no previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia no las ha calificado como tal, en razón a que, por un lado, concibió el reconocimiento de la prestación como una respuesta ponderada a las cargas que están distribuidas entre los sujetos del sistema, que fueron incumplidas por estos, con excepción de la trabajadora – afiliada, sin que ello sea óbice para que la AFP pueda hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, que hubiesen dado lugar, en todo caso, al reconocimiento del derecho (CSJ SL5464-2018).

Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, la interpretación que ha hecho la Corte respecto de la normativa citada por la censura, es que «para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral» (CSJ SL1506-2021, que reitera las reglas de la CSJ SL3692- 2020), en la medida que, los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al servidor un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural (CSJ SL514-2020).

Al respecto, destáquese que, en este caso, como quedó indiscutido, existió una relación laboral en virtud de la cual la señora Villa Arenas efectivamente prestó el servicio para las ex empleadoras Ruíz Pereira, quienes incurrieron en mora en el pago de los aportes en pensión en favor de su dependiente entre mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2009, motivo por el cual, incluso en decisión judicial adoptada en el marco de un contencioso anterior, resultaron condenadas a pagar tales cotizaciones a la respectiva AFP, misma que, como también quedó por fuera de debate, a pesar de conocer la mora, en tanto no hubo novedad de retiro, no adelantó los procedimientos legales para recaudar lo adeudado.

Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, la falta de reporte de la novedad de terminación del vínculo laboral de la trabajadora afiliada a la administradora, la deja sin justificación de su inactividad en el inicio del cobro de las cotizaciones a pensiones por los ciclos posteriores al 30 de abril de 2004, pues de acuerdo con los artículos 22 al 24 de la Ley 100 de 1993 y 7 al 13 del Decreto 1161 de 1994, la reclamada, como administradora de pensiones, tiene la obligación legal de adelantar las gestiones de cobro de los aportes a pensiones a favor de los afiliados dependientes, cuando la continuidad en el pago de las cotizaciones se interrumpe sin que se le reporte la novedad de finalización del vínculo laboral (CSJ SL3807- 2020).

Tal consideración, habida cuenta que la interrupción de pagos puede obedecer a un incumplimiento de la responsabilidad que tiene el empleador de pagar los aportes a pensiones ante la administradora, conforme le ordena el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, o porque feneció el contrato de trabajo del afiliado, caso en el cual el dador del empleo tiene la obligación de informar esa novedad al fondo respectivo; empero, cuando aquel deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (artículo 2° del Decreto 1161 de 1994), debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

Ahora bien, la novedad de retiro es una situación jurídica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 24 considerada por el legislador de carácter «permanente», según el artículo 3° del Decreto 1406 de 1999, donde también se señala que el concepto «Novedades» comprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema, estableciendo además que las mismas pueden ser de carácter transitorio o permanente.

Luego entonces, si la AFP Protección S. A. no tenía la novedad de retiro, ante la falta de pago de cotizaciones a partir del 30 de abril de 2004, debió agotar las acciones pertinentes como lo manda el artículo 24 de la Ley 100 de 1994, lo que de modo alguno desconoce que el precepto 22 ibidem, radica en cabeza del empleador la obligación de pago de la cotización, pues la jurisprudencia laboral ha orientado, desde el 2008, con base en el citado artículo 24, que a la entidad administradora de pensiones se le atribuye la carga de reconocer la prestación económica, cuando no ha puesto en marcha los mecanismos previstos en la ley para lograr recaudar las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063).

Escenario del que se desprende que la AFP únicamente se exonera de tal imposición si acredita que se dio el retiro o terminación del contrato del trabajador o que actuó con diligencia en el cobro de lo adeudado, caso en el cual la responsabilidad recaerá exclusivamente en el empleador (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270). Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 25 Empero, como se ha decantado en estas consideraciones, ello no ocurrió en este caso.

Por las razones expuestas el cargo no es fundado. Sin costas por cuanto no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por BIBIANA VILLA ARENAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., YOLANDA DE LA TRINIDAD RUÍZ PEREIRA y LUZ ALEYDA RUÍZ PEREIRA.

Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91789 SCLAJPT-10 V.00 26