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SL475-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL475-2022 Radicación n.° 83933 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario instaurado por JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ contra la recurrente.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la Dra. Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, en tanto reúne las exigencias establecidas en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada la entidad a reconocerle y pagarle de forma vitalicia la sustitución pensional causada por la muerte de su hijo Julio César Domínguez Brand (q.e.p.d.), a partir del 28 de mayo de 2008, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los aumentos legales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante contrajo matrimonio católico con Margarita María Gómez el 30 de diciembre de 1970 y se divorciaron mediante escritura pública No. 966 del 24 de marzo de 1980; que en el año 2006 aquel regresó a su casa materna, en la cual también vivía su hermana Adelfa Domínguez Brand; que en esa misma anualidad le fue diagnosticado al de cujus «cáncer de nasofaringe», razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente por la EPS Coomeva, produciéndose su deceso el 28 de mayo de 2008.

Relató que, pese a la difícil situación económica por la que atravesaban, asumió el costo de los medicamentos para el tratamiento de su hijo Julio César, que no cubría el POS. Adujo que el causante adquirió un préstamo por $10.000.000 para remodelar la casa, «quedando con la deuda de su hijo»; que la anterior situación se agravó cuando la EPS dejó de cancelar oportunamente las incapacidades de aquél, específicamente, por el período comprendido entre el 28 de Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 3 marzo de 2007 y el 1 de enero de 2008, por valor de $19.858.058, cuyo reembolso le fue negado.

Indicó, además, que luego del fallecimiento de su hijo, la entidad demandada le reconoció a éste una pensión de invalidez, a través de la Resolución No. 012324 del 26 de junio de 2008; que el 5 de agosto de ese mismo año --y como única beneficiaria del causante-- solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante las Resoluciones Nos. 003962 del 29 de abril de 2010 y GNR 198379 del 1 de agosto de 2013, bajo el argumento de que «no se pudo determinar la dependencia económica de forma total y absoluta»; y que la apelación que presentó contra el primer acto administrativo no ha sido resuelta por Colpensiones.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez al afiliado fallecido, la respuesta negativa frente a la prestación de sobrevivencia, la expedición de los actos administrativos reseñados por la demandante y la reclamación por concepto de incapacidades. Explicó que en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la dependencia económica «no puede determinarse por cualquier estipendio que le otorgare su hijo fallecido», toda vez que la norma protege o ampara a quienes efectivamente se ven desprotegidos por la muerte del afiliado, quien debía contribuir realmente con el sostenimiento de las condiciones de vida de sus familiares; siendo que, en este caso, la actora Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 4 devengaba una pensión de vejez y convivía con su otra hija, de modo que los gastos del hogar se dividían entre éstos.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos, y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017 absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada N° 242 de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ la sustitución pensional en calidad de madre del causante JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ a partir del 28 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $1.140.088,oo. Por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2018, la suma de $202.659.519,84, percibiendo 14 mesadas al año. A partir del 1° de octubre de 2018 le corresponde una mesada pensional de Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 5 $1.704.728,02 junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causan (sic) a partir del 6 de octubre del mismo año y hasta la fecha en que se efectúe el pago, sobre el retroactivo pensional que se genere.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional generado el porcentaje correspondiente a salud.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Centró el problema jurídico en determinar si a la actora le asistía derecho a la sustitución pensional reclamada, en calidad de madre de Julio César Domínguez Brand; y si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios. Dio por probado que el causante falleció el 28 de mayo de 2008; y que mediante Resolución No. 012324 del 26 de junio de esa misma anualidad, el extinto ISS le reconoció pensión de invalidez a partir del 19 de junio de 2007, en cuantía inicial de $1.078.709, con un retroactivo pensional por valor de $17.041.722.

Adujo que en el sub lite resultaba aplicable el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento del deceso del causante, precepto según el cual podían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste», precisando que la expresión «de forma total y absoluta» había Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 6 sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006, tras considerar que las condiciones económicas de los progenitores no siempre ostentaban esas características, debiéndose responder al criterio de necesidad, es decir, que el aporte fuere imprescindible para asegurar la subsistencia de aquellos.

Además, señaló que para determinar esa dependencia debía hacerse un juicio de autosuficiencia económica de los padres al desaparecer la relación de subordinación causada por la ayuda pecuniaria del hijo fallecido, lo cual sustentó en la jurisprudencia de esta Sala de Casación (radicados 18867, 31873, 31346 y 32420). Del material probatorio allegado al plenario, destacó la declaración extrajuicio rendida por el causante el 8 de abril de 2008 (folio 25); las declaraciones extraprocesales de Feneida Yolanda Muñoz Bravo y Mabel Castaño Bermúdez de fecha 28 de marzo de 2008 (folio 27); la declaración realizada por la ahora demandante --con posterioridad al deceso de su hijo-- (folio 24); así como las de Alexander Cano Cardona y Diana Patricia Cano Domínguez del 19 de junio de 2010, y Elba Eloísa Moreno del 28 de julio de 2008 (folio 28), declaraciones todas respecto de las cuales afirmó que la parte frente a la cual se hicieron valer «no pidió ratificación», por lo que en aplicación del artículo 262 del CGP, por integración normativa del 145 del CPTSS, podían ser apreciadas directamente por el juzgador.

También indicó que al interior de la litis se habían practicado los testimonios de Ascensión Gutiérrez Palomino, Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 7 Mabel Castaño Bermúdez y Adelfa Domínguez Brand. Enseguida, aseveró que el poder demostrativo de la prueba testimonial dependía de que las declaraciones hubieren sido responsivas, exactas y completas, es decir, que los testigos expresaran la razón de la ciencia de su dicho con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos, de donde asentó que, para este caso: […] el señor Julio Cesar Domínguez contrajo matrimonio con la señora María Margarita Gómez el 30 de diciembre de 1970, y posteriormente el 24 de marzo de 1980 se registró el divorcio mediante escritura pública n.º 966 de la Notaría Tercera del Circulo de Cali (folio 2).

Observándose que el 8 de abril de 2008, mediante declaración extraprocesal el señor Julio Cesar manifestó que era de estado civil soltero y que no convivía en unión marital de hecho con nadie (folio 25), además no procreó hijos, situación que coincide con lo rendido en las declaraciones allegadas y los testimonios recepcionados en el proceso.

De las declaraciones extraprocesales se desprende que Alexander Cano Cardona y Diana Patricia Cano Domínguez, expresaron conocer a la actora desde hace 40 y 22 años, respectivamente, constándoles que aquella convivió con su hijo Julio Cesar Domínguez, quien era la persona encargada de las obligaciones del hogar, pago de los servicios, pago de impuestos, alimentación y lo necesario para su diario vivir, pues la pensión que recibe la actora no alcanza para cubrir dichos gastos (folio 26).

Por su parte, de los testimonios recepcionados en el proceso la señora Ascensión Gutiérrez y Mabel Castaño Bermúdez, manifestaron conocer a la actora y su familia, expresando la primera, que siempre era invitada a las reuniones familiares, quienes además destacaron tener conocimiento que el causante le ayudaba y era el apoyo de la actora en todo.

Por su parte, Adelfa Domínguez, en calidad de hija de la actora, indicó en su testimonio que en la casa que compró junto con su hermano en Jamundí hace más de 11 años vivía allí con su hija, su madre y un hermano, resaltando la función que tenía este último como figura de la casa haciéndose cargo su hermano de los servicios y de lo que necesitara su madre.

Destacó que los gastos estaban repartidos entre ella, la señora Nina y su hermano. Indicó que su madre nunca estuvo desprotegida, Julio y ella se encargaban de lo que ella necesitaba. Doña Nina ayudaba de su pensión, para los gastos de la casa, pagaba también su medicamento y médico particular. Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 8 Del análisis en conjunto del material probatorio encuentra la Sala que tanto de la prueba documental como testimonial se logra evidenciar que el causante no tenía esposa ni compañera, mucho menos hijos, pues aquél vivía en la casa de su madre y hermana, siendo considerada por ésta como la figura del hogar, siendo un soporte económico para su madre dado que la pensión de vejez que esta devenga no era suficiente para cubrir todos los gastos personales, pues debido a sus quebrantos de salud el dinero lo utilizaba para cubrir los gastos médicos y transporte y ayuda al hogar.

Igualmente se desprende que antes del fallecimiento del señor Julio César los gastos se distribuían entre la madre, la hija y el fallecido, situación que denota que para el pago de las obligaciones de la casa la actora necesitaba un aporte adicional a lo percibido de su pensión, evidenciándose que después del fallecimiento quedaron a cargo de aquellas dos los gastos del hogar, evidenciándose un detrimento en su situación económica, pues se debe tener en consideración que la actora debido a su avanzada edad - 94 años, requiere de atención y cuidados especiales en su salud, según lo expresó al momento de rendir la declaración de parte.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que el material probatorio es un indicativo del grado de dependencia económica de la demandante, respecto de su hijo fallecido, pues según se deprende de lo anterior su hijo contribuía de manera fundamental al sostenimiento de su núcleo familiar. Aunado a esto, aunque la entidad accionada le negó la prestación solicitada, aduciendo que la actora era pensionada, siendo suficiente para su sustento, ningún trabajo probatorio desplegó para demostrar que era autosuficiente en relación con su hijo fallecido, más aún cuando quedó demostrado que la actora requiere de ayuda tanto económica como el cuidado personal de otros miembros de la familia su hija Adelfa Domínguez Brand.

En aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la autosuficiencia económica de los padres, como parámetro para la dependencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala deduce que está plenamente demostrado que la señora JULIA NINA BRAND, no tiene autosuficiencia económica, puesto que aunque cuenta con una pensión de vejez, no posee ingresos suficientes que le permitan una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes y futuras.

En virtud de lo expuesto se considera que en este asunto quedó evidenciado que la actora cumple con los requisitos en la norma [ ] asistiéndole el derecho a la sustitución pensional a partir del 28 de mayo de 2008, en cuantía del 100% de la pensión, en atención a que la entidad formuló oportunamente la excepción de prescripción (folio 55) la misma no operó, toda vez que a partir del 28 de mayo de 2008 se generó el derecho; el 5 de agosto del 2008, se instauró solicitud de prestación (folio 11), siendo Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 9 resuelta en forma negativa mediante Resolución del 29 de abril de 2010, notificada el 16 de junio del mismo año (folio 12), el 23 de junio de 2010, presentó los recursos de ley (folio 13), siendo resuelto el recurso de reposición en Resolución del 1 de agosto de 2013 (folio 23), y la apelación en Resolución del 3 de marzo de 2015, confirmando el acto administrativo inicial quedando agotada la vía gubernativa, y contando hasta el 3 de marzo de 2018 para instaurar la demanda, la cual incoó el 18 de octubre de 2017 (folio 39), lo que significa que salvaguardó las mesadas pensionales generadas desde la fecha en que se originó el derecho según lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por concepto de retroactivo generado entre el 28 de mayo de 2008, y liquidado hasta el 30 de septiembre de 2018, arroja la suma de $202.659.519,84, percibiendo 14 mesadas al año en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho se originó con anterioridad al 31 de julio de 2011. A partir del 1 de octubre de 2018, le corresponde una mesada pensional de $1.704.728,02, junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

Por último, recordó las sub-reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto en torno a la imposición de intereses moratorios y precisó que el derecho pensional fue solicitado el 5 de agosto de 2008, de modo que la demandada contaba con dos meses para resolver la petición, esto es, hasta el 5 de octubre de esa anualidad. Por tanto, consideró que tal acreencia se causó a partir del 6 de octubre de 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 10 confirme la del a quo «y conforme a ello se absuelva a Colpensiones por todo concepto».

De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal, «concretamente en sus numerales segundo y tercero en lo atinente al retroactivo pensional e intereses de mora, para que en sede de instancia se revoque el proveído de primera instancia y se conceda el retroactivo pensional pero única y exclusivamente a partir del 16 de junio de 2013, de igual forma se absuelva a Colpensiones respecto del reconocimiento y pago de intereses moratorios».

Con tal propósito formula un cargo principal y otro subsidiario, que no fueron replicados y se deciden a continuación. VI. CARGO PRIMERO – PRINCIPAL Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a causa de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ dependía económicamente de su hijo JULIO CESAR (sic) DOMÍNGUEZ, cuando se encuentra más que acreditado que ello no era así, toda vez que era la accionante quien contaba con ingreso mensual fijo superior a un SMLMV producto de una pensión. Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 11 2.

No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la señora JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ no dependía económicamente de su hijo JULIO CESAR (sic) DOMÍNGUEZ, puesto que la actora es autosuficiente económicamente, a partir del ingreso mensual fijo superior a un SMLMV producto de una pensión que recibe. Menciona como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: 1.

Resolución Núm. 003962 del 29 de abril de 2010 (folios 11- 12). 2. Recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 13-16). 3. Resolución GNR 198379 del 1 de agosto de 2013 (folio 23). 4. Declaración de FENEIDA YOLANDA MUÑOZ BRAVO y MABEL CASTAÑO BERMÚDEZ (folio 27). 5. Declaración de JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ (folio 24). 6.

Declaración de ALEXANDER CANO CARDONA y DIANA PATRICIA CANO DOMÍNGUEZ (folio 26). 7. Declaración de ELBA ELOISA MORENO (folio 28). 8. Testimonio de ASCENCIÓN GUTIÉRREZ PALOMINO. 9. Testimonio de MABEL CASTAÑO BERMÚDEZ. 10. Testimonio de ADELFA DOMÍNGUEZ BRAND. Y como no apreciada la «demanda inicial (folio 29 - 39)». En la demostración del cargo alega que la decisión del juzgador fue desacertada y alejada de la realidad fáctica, pues pese a que en la misma providencia se señaló que la actora contaba con ingresos propios --por ser beneficiaria de una pensión de vejez en cuantía superior a un salario mínimo--, el Tribunal le reconoció a aquella la prestación pensional deprecada.

Sostiene que, además, quedó establecido que los gastos del hogar se distribuían entre la madre, la hija y el causante, «lo que de bulto indica que no se generó una dependencia económica, sino simple y llanamente una posible colaboración Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 12 por parte de Julio César Domínguez Núñez (sic) al vivir en la misma casa de su progenitora y hermana», todo lo cual vislumbra una deficiente valoración probatoria, concretamente de la Resolución No. 003962 del 29 de abril de 2010, de la que el ad quem se limitó a extraer las fechas en las cuales la actora presentó su solicitud pensional, sin tener en cuenta que el ISS --desde el año 2010-- fue claro en «advertir a la actora, que la investigación adelantada por el área de trabajo social de dicha entidad, arrojaba como conclusión, la no existencia de la mentada dependencia entre madre e hijo», ya que contaba con ingresos propios derivados de su pensión de vejez, en tanto que los gastos del hogar eran asumidos actualmente por aquella y por su hija.

Deficiente valoración en la que asegura también incurrió el Tribunal respecto de la restante prueba documental, como son los recursos agotados en la vía gubernativa y la Resolución GNR 198379 del 1 de agosto de 2013. En ese sentido, considera que si el juzgador hubiera apreciado correctamente tales probanzas se habría percatado que la entidad de seguridad social siempre fue contundente en esbozar por qué no procedía el reconocimiento y pago de la prestación pensional, siendo claro que la demandante «nunca dependió del causante, justamente porque ella poseía una prestación económica con la cual podía garantizar plenamente sus gastos y su mínimo vital, tanto así, que como ella misma lo significa en el recurso -antes estudiado- era quien se encargaba de sufragar los medicamentos de alto costo de Julio César Domínguez Brand».

Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 13 De otro lado, manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado el escrito de demanda inicial, fácilmente habría concluido que la actora no dependía económicamente de su hijo, pues de dicho documento lo que se desprende es que los 3 habitantes del hogar --ya referidos-- colaboraban conjuntamente para el sostenimiento del mismo, máxime, cuando en el hecho sexto de la demanda se afirmó que tanto la madre como la hija se vieron en la necesidad de aportar monetariamente no solo para sufragar el tratamiento que requería el causante, dada su enfermedad, sino también para terminar de pagar el préstamo que aquél había adquirido, lo cual demostraba que eran la madre y la hermana del causante quienes socorrieron a éste en todos los gastos que tuvo que asumir en sus últimos años de vida.

Arguye que la actora, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulados en sede administrativa, sostuvo que «[…] era mi hijo quien cancelaba en su gran mayoría los gastos y de mi manutención, era el que cancelaba los impuestos de la casa, los servicios públicos (agua, energía, teléfono) y el mantenimiento general de la casa.

Yo suministraba lo concerniente a alimentación y complementarios de medicamentos de alto costo, para su tratamiento que no cubría el post (sic)»; y seguidamente, advierte que si bien allí se señaló que los recursos que le otorgaba el hijo fallecido eran muy significativos, ello no era suficiente para determinar una dependencia «[…] todo lo contrario, si bien eran importantes, existen otros recursos económicos con los que subsiste la demandante y la hacen autosuficiente económicamente, como lo es la pensión, la cual Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 14 supera el salario mínimo legal mensual vigente y los dineros que aporta también su hija que reside con ella».

Anota que como los errores de hecho se encuentran demostrados con prueba calificada en casación, resulta viable entrar a analizar la errada valoración de las declaraciones rendidas por Feneida Yolanda Muñoz Bravo y Mabel Castaño Bermúdez, en tanto de lo dicho por éstas no se puede concluir «una posible dependencia económica de la señora BRAND de DOMÍNGUEZ frente a su hijo», puesto que aquellas solo «se limitaron a plantear que el causante era una persona muy trabajadora y activa, situación que se vio afectada por la penosa enfermedad que afrontó»; valoración inapropiada que, dice, también se predica respecto de las afirmaciones de Alexander Cano Cardona y Diana Patricia Cano Domínguez, quienes manifestaron lo siguiente: «Nos consta además que al momento que el señor Julio César Domínguez, empezó a padecer su enfermedad (cáncer) la señora Julia Nina Bran de Domínguez, se vio obligada a asumir los gastos del hogar y por el amor a su hijo invirtió su dinero en tratamientos para lograr que Julio César Domínguez se mejorara».

Asegura que el yerro del Tribunal se presentó al construir una conclusión general frente a lo dicho por los declarantes --sin puntualizar consideraciones específicas respecto de cada uno--, cuando tales probanzas dan cuenta de que la actora fue quien se hizo cargo de los gastos del hogar y del tratamiento de su hijo enfermo, «elementos que desvirtúan totalmente la conclusión a la que llegó el Tribunal Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 15 respecto a que se dio en el asunto una dependencia económica».

Esgrime que no resulta apropiada la valoración de la declaración de Alba Eloísa Moreno, en tanto «no es conducente para establecer una dependencia económica entre el causante y su madre», toda vez que la declarante se limitó a informar que el fallecido era soltero, que no tenía unión marital de hecho con nadie ni tampoco hijos. Similar reproche hace respecto del testimonio de Ascensión Gutiérrez Palomino, quien indicó que en la casa vivían la demandante, el causante y su hermana, lo que coincidía plenamente con las demás pruebas obrantes en el expediente, las cuales establecían con transparencia que las tres personas compartían los gastos del hogar, desvirtuándose así una posible dependencia económica de la madre respecto de su descendiente, dado que el hecho de que aquel hubiere permanecido cerca a su madre y pendiente de ésta, no era razón jurídica suficiente para determinar una subordinación económica.

Expresa que igualmente fue desafortunada la valoración de la declaración de Mabel Castaño Bermúdez, quien certificó que el causante, su hermana y su madre «llevaban el hogar», lo que demostraba que el asegurado fallecido «colaboraba», no que sostuviera económicamente la casa, mucho menos a su progenitora. Cuestiona el análisis efectuado a la declaración de la hermana del causante, Adelfa Domínguez Brand, pues el Tribunal desconoció que según ésta los gastos del hogar los sufragaban entre los tres (madre e hijos); que la actora era Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 16 pensionada; que entre ella y su progenitora «terminaron la casa en donde habitan»; que su madre pagaba médicos particulares ya que no utilizaba los servicios de la EPS; y que ella como hija colaboraba con la alimentación. Igual desafuero le atribuye a la apreciación de la declaración rendida por la demandante, pues de haberse realizado un análisis certero, se habría destacado que el causante «convivía [conmigo] bajo el mismo techo y él era con quien yo compartía los gastos del hogar».

En suma, para la censura, del análisis probatorio se derivan los yerros mayúsculos en que habría incurrido el ad quem al concluir que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. Siendo evidente e incontrastable que la actora posee un ingreso superior a un (1) SMLMV, producto de una pensión de vejez, situación que la hace autónoma e independiente económicamente de terceras personas.

En apoyo de todos los argumentos expuestos, reproduce apartes de la sentencia SL4074-2019. VII. CONSIDERACIONES Por la vía indirecta de violación de la ley se pretende demostrar que con ocasión de la errada valoración de las Resoluciones Nos. 003962 de 2010 (folios 11 a 12) y GNR 198379 de 2013 (folio 23), emitidas por la entidad recurrente; la falta de apreciación de la demanda primigenia; y las declaraciones judiciales y extrajudiciales recaudas y arrimadas al proceso, el Tribunal dio por demostrado, sin Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 17 estarlo, que la actora no tiene autosuficiencia económica, puesto que, aún, contando con una pensión de vejez, no posee ingresos suficientes que le permitan una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes y futuras.

Bien se recuerda que el ad quem encontró demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido Julio César Domínguez Brand, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial allegada al proceso. En efecto, así reflexionó: Del análisis en conjunto del material probatorio encuentra la Sala que tanto de la prueba documental como testimonial se logra evidenciar que el causante no tenía esposa ni compañera, mucho menos hijos, pues aquél vivía en la casa de su madre y hermana, siendo considerada por ésta como la figura del hogar, siendo un soporte económico para su madre dado que la pensión de vejez que ésta devenga no era suficiente para cubrir todos los gastos personales, pues debido a sus quebrantos de salud el dinero lo utilizaba para cubrir los gastos médicos y transporte y ayuda al hogar […].

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que del análisis objetivo de los medios de convicción calificados, que se indican por la recurrente como dejados de apreciar o apreciados con error, no emerge la acreditación de los yerros de apreciación probatoria que le endilga al fallo, muchísimo menos en el grado de manifiestos, ostensibles o protuberantes, como pasa a verse: 1.- En la Resolución 003962 de 2010, visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal, la entidad de seguridad social señaló: Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 18 Que conforme al concepto de trabajo social (42) efectuado por la Gerencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social y los documentos obrantes dentro del expediente se concluye lo siguiente: Conforme a documentación del expediente de Muerte, como a pruebas allegadas al proceso de la parte solicitante y lo expuesto por la peticionaria en su reclamación: No es posible determinar la dependencia económica en forma total y absoluta de la señora Brand de Domínguez Julia Nina con el causante fallecido señor Domínguez Brand Julio César, toda vez que la señora es pensionada y ambos unían los ingresos que percibían respectivamente, más el de una hija de la solicitante para el sostenimiento del hogar.

(Subraya la Sala) Por su parte, en la Resolución GNR 198379 de 2013 (folio 23), la administradora demandada acudió al mismo argumento en los siguientes términos: Que frente a la solicitud pensional, es necesario establecer que consultado el expediente administrativo y la Nómina de Pensionados se identificó, que el (la) solicitante tiene reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones que (sic) lo que demuestra que la misma no tenía dependencia económica total y absoluta del causante.

(Subraya la Sala) Así las cosas, el Tribunal ni desconoció ni tergiversó los anteriores contenidos, que en términos probatorios nada aportan en beneficio de la recurrente por ser de su autoría, dado que, para el juzgador, el hecho de que la actora percibiera una pensión de vejez --de la que a propósito nunca se demostró su monto, presumiéndose entonces que es de salario mínimo y ninguno más-- no era suficiente para descartar la «dependencia económica de la demandante, respecto de su hijo fallecido», tras establecer que «antes del fallecimiento del señor Julio César los gastos se distribuían entre la madre, la hija y el fallecido», pues, por el contrario, tal situación denotaba «que para el pago de las obligaciones Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 19 de la casa la actora necesitaba un aporte adicional a lo percibido de su pensión», por lo que, al no recibirlos a causa del hecho luctuoso inequívocamente se evidenciaba «un detrimento en su situación económica».

Siendo que, además «se debe tener en consideración que la actora debido a su avanzada edad - 94 años, requiere de atención y cuidados especiales en su salud, según lo expresó al momento de rendir la declaración de parte», conclusión que en modo alguno luce desacertada, puesto que de cara a la exigencia a que alude el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debe recordarse que no se requiere que esa dependencia económica sea «total y absoluta», y en la misma resolución mencionada se deja claro que el aporte del causante era consustancial a la vida económica de la familia, pues la actora no era autosuficiente para sostener su hogar, es decir, que el afiliado fallecido concurría con el resto del núcleo familiar al sostenimiento de su progenitora, así ella contara con algunos recursos propios, como en este caso, con una pensión de vejez de salario mínimo.

Sobre este puntual aspecto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado recientemente por esta Corporación en sentencia SL529-2020: […] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 20 beneficiaria se encuentre en la «indigencia».

De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. En efecto, aun cuando la promotora del litigio admitió que cuenta con algunos ingresos propios, ese solo hecho no la hace autosuficiente en términos económicos; ni significa que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto que, como lo ha enseñado esta Corporación, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (SL3536-2021). Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 21 que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. 2.- En cuanto a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante en sede administrativa (folios 13 a 16), importa a la Corte precisar que, en principio, la prueba de la dependencia o independencia económica de los padres (beneficiarios) respecto de su hijo fallecido no Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 22 puede construirse con base, exclusivamente, en los actos administrativos a través de los cuales la entidad niega la prestación pensional, pues si bien aquellos se presumen legales, lo cierto es que para efectos de la contienda judicial simple y llanamente exponen un criterio particular sobre el hecho materia de prueba.

Lo anterior, incluso, si la decisión se fundamenta en la investigación realizada o, como en este caso, sobre el concepto de trabajo social efectuado por la Gerencia de Pensiones del ISS --y en que la accionante devengaba una pensión de vejez--, pues, en últimas, sobre tales situaciones solo se inserta un juicio de valor que apoya una conclusión particular, esto es, el incumplimiento de los requisitos del solicitante, que es lo que se advierte del contenido de las Resoluciones 003962 de 2010 y GNR 198379 de 2013.

En tal sentido, los mentados recursos nada dicen a los propósitos perseguidos en el cargo. 3.- En lo que tiene que ver con la falta de apreciación de la demanda inaugural (folios 29 a 39) conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la estructuración de un yerro fáctico con apoyo en esa pieza procesal si contiene confesión. Precisamente, en la sentencia SL5140-2018 indicó la Sala: Las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 23 En el sub lite, si bien en el hecho sexto de la demanda se señaló que «tanto la madre como la hermana se vieron en la necesidad de incurrir en gastos no solo para el tratamiento de la enfermedad del señor JULIO CESAR (sic) sino para terminar la construcción de la casa», la verdad es que tal circunstancia no entraña una confesión en los términos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso, en el sentido de que conlleva a descartar la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, lo cual sería, además, un contrasentido, pues fue justamente ese el fundamento de su reclamación. 4.- Las declaraciones extrajuicio rendidas por Feneida Yolanda Muñoz Bravo, Mabel Castaño Bermúdez, Alexander Cano Cardona, Diana Patricia Cano Domínguez y Elba Eloisa Moreno, que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, no son prueba calificada en casación. Tales declaraciones constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Así lo recordó la Sala en la sentencia SL457-2020, al sostener que «estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado». 5.- Como la entidad recurrente no acredita un Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 24 desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a examinar los testimonios de Ascención Gutiérrez Palomino, Mabel Castaño Bermúdez y Adelfa Domínguez Brand, pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

En todo caso, cabe destacar que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en el plenario, es decir, acoger unas probanzas en desmedro de otras, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en aquellos que más lo induzcan a hallar la verdad real, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTYSS.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Ahora bien, como la censura formuló un cargo subsidiario en el evento de que el principal no prosperara, es por lo que se procederá a su estudio. Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 25 VIII. CARGO SEGUNDO – SUBSIDIARIO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «y de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En la sustentación del cargo, asevera que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora elevó petición de pensión ante la administradora demandada el 5 de agosto de 2008; ii) que por Resolución 003962 del 29 de abril de 2010 le fue negado el derecho pensional, decisión que fue notificada a la accionante el 16 de junio de ese mismo año; iii) que el 23 de junio de 2010 aquella interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; iv) que la impugnación horizontal fue resuelta a través de la Resolución GNR 19879 del 1 de agosto de 2013; y v) que la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2017.

Arguye que el error jurídico del Tribunal surgió a causa de la interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo --y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social--, al haber determinado que «la prescripción de mesadas de la pensión de sobrevivientes reclamada, operaba a partir de la notificación de la Resolución GNR 198379 del 1 de agosto de 2013, la cual según el propio colegiado se dio el 3 de marzo de 2014», estimando erróneamente que «los tres años legalmente establecidos se contarían a partir de la data indicada – 1 de agosto de 2013»;

Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 26 sin tener en cuenta que el canon 489 del Código Sustantivo del Trabajo es contundente al establecer que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

A continuación, destaca lo siguiente: […] se ha debido tener en cuenta por parte del juzgador de la segunda instancia que la entidad […] notificó a la demandante resolviendo la solicitud por ella primeramente incoada el 16 de junio de 2010 -como se afirma desde la demanda-, fecha a partir de la cual la señora BRAND DE DOMÍNGUEZ tenía tres años según las normativas citadas en la proporción jurídica, para acudir a la justicia ordinaria, es decir, hasta el 16 de junio de 2013 y como lo señaló el propio ad quem lo hizo tan solo el 18 de octubre de 2017.

Así las cosas, se puede visualizar que la colegiatura desacertadamente y haciendo una exégesis inadecuada de las normas inobservó que el reclamo primigenio de la petente interrumpía, pero por una sola vez la prescripción. Así las cosas, puede afirmarse que si el colegiado hubiera realizado una interpretación acertada de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hubiese concluido inevitablemente que la primera reclamación de la demandante, efectuada el 5 de agosto de 2008, resuelta por COLPENSIONES el 29 de abril de 2010 y notificada el 16 de junio de ese mismo año -como se precisa desde el escrito demandatorio-, interrumpía pero por una sola vez la prescripción, significando que la señora BRAND DE DOMÍNGUEZ, solo tenía hasta el 16 de junio de 2013 para que esta no operara.

De esta forma, se advierte claramente que las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2016 están completamente prescritas y por tanto no pueden ser reconocidas como equívocamente lo hizo el juzgador. Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 27 Por lo demás, asevera que el Tribunal se equivocó al no advertir que la entidad actuó con fundamento y apego a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «en la medida [en] que la entidad no encontró acreditada la exigencia de la dependencia económica de la actora frente a su hijo fallecido», por lo que no hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habiéndose pronunciado en similar sentido esta Sala de la Corte en sentencia con radicación 45312 de 2014.

IX. CONSIDERACIONES La discusión jurídica que plantea el cargo tiene por objeto demostrar que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 488 y 489 del CST --y 151 del CPTSS--, pues, a juicio de la censura, el juzgador debió declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de junio de 2013.

Al respecto, conviene precisar la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción, de cara a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS, la cual fue clarificada por la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada en la SL1819-2018, en los siguientes términos: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 28 acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

(Subrayas fuera del texto) En virtud de tal criterio, y teniendo en cuenta que en el sub examine la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 23 de junio de 2010, contra el acto Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 29 administrativo No. 003962 del 29 de abril de esa misma anualidad, de los cuales fue resuelto por la administradora de pensiones demandada el de impugnación horizontal el 1 de agosto de 2013, quedando pendiente el recurso de alzada, el que según el Tribunal fue resuelto apenas el «3 de marzo de 2015», es claro que el término de prescripción quedó suspendido; y como la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017, resulta palmario que no alcanzó a configurarse el término trienal que permitiera deducir que la prescripción reclamada se materializó, como lo pretende ahora la censura.

En suma, en el presente asunto no se configuró el fenómeno prescriptivo frente a ninguna de las mesadas pensionales pretendidas por la actora, por cuanto, se itera, el término trienal fue suspendido con la interposición de los recursos gubernativos que contra la decisión inicial formuló la demandante, de los cuales, como quedó visto, el último fue resuelto solo hasta el 3 de marzo de 2015, fecha desde la cual se reanudó el término de prescripción; y como la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017, es claro que no transcurrieron los tres años para que se configurara el medio exceptivo, por lo que en ningún yerro pudo incurrir el ad quem al no declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2013.

Ahora bien, frente a la supuesta aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta señalar que la doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 30 pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Sin embargo, esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, lo cual solo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, no predicables en el presente asunto dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.

De manera tal que, en el sub-lite, no existe justificación alguna para eximir a la entidad recurrente del pago de tales réditos, vencidos los dos (2) meses de gracia con que contaba para resolver el derecho pensional solicitado, según las voces del artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo réplica.

Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 31 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83933 SCLAJPT-01 V.00 32 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Julia Nina Brand de Dominguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 83933 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal y como lo expresé en la sesión en la que se debatió este asunto, no estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia pues a mi juicio la recurrente -Colpensiones- sí acreditó que el Tribunal incurrió en un desatino fáctico evidente al concluir que la demandante demostró la depedencia económica en relación con su hijo causante de la pensión de sobrevivientes.

Para sustentarlo, transcribo las razones que expuse en la ponencia que la mayoría de la Sala en su momento no aprobó, en la que consideré lo siguiente: ( ) la Corte debe destacar que, en principio, la prueba de la dependencia o independencia económica entre la madre o padre beneficiarios y el causante no puede acreditarse con apoyo exclusivo en los actos administrativos a través de los cuales la entidad pensional niega la pretación, pues si bien están protegidos por una presunción de legalidad, en términos de la controversia judicial allí simple y llanamente se expone un criterio particular sobre el hecho objeto de prueba.

Ello incluso si la decisión se basa en la investigación realizada o, como en este caso, en el concepto de trabajo social que efecutó la Gerencia de Pensiones del ISS y en que la accionante devengaba una pensión de vejez, pues nótese que, en últimas, sobre aquella y este Radicación n.° 83933 2 hecho solo se inserta un juicio de valor que apoya una conclusión particular -el incumplimiento de los requisitos del solicitante-, que es lo que se advierte de las Resoluciones 003962 de 2010 (f.°11 y 12) y GNR 198379 de 2013 (f.° 23).

Ahora, en cuanto a los recursos de reposición y apelación que la accionante interpuso en su contra, la observa lo siguiente (f.°13 a 16): “(…) 1. Mi hijo Julio César Domínguez Brand, estuvo vinculado al ISS, aportando al fondo de pensiones. “2.En el año 2006 le diagnosticaron Cáncer Nasofaríngeo, de lo cual fue intervenido, a pesar de esto continuó con su cuadro de CA, Nasofaríngeo, con tratamientos de alto costo, no cubiertos por el POS, asumidos de su propio peculio y mi ayuda (…).

“7. Mediante resolución 003962 del 29 de abril de 2010, se resolvió negativamente, la solicitud de sustitución pensional de mi hijo, con el lleno de los requisitos necesarios para ello, radiqué el día 5 de agosto de 2008 solicitud de sustitución pensional ante el ISS. “8. Decisión que no comparto plenamente, por cuanto era mi hijo quien cancelaba en su gran mayoría los gastos de la casa y mi manutención, él era quien cancelaba los impuestos de la casa, los servicios públicos (agua, energía teléfono) y el mantenimiento general de la casa.

Yo suministraba lo concerniente a la alimentación y complementarios de medicamentos de alto costo, para su tratamiento que no cubría el Post. “9. Yo recibía una ayuda permanente y significativa de él para satisfacer las necesidades relativas a mi sostenimiento, ya que como lo dije en el punto, mis recursos los destinaba a la compra de medicamentos de alto costo, para el tratamiento de su enfermedad.

“10. Mi hijo y yo acudimos a un préstamo para arreglos de la casa, el cuál estábamos cancelando con su ayuda económica (Negrilla fuera del texto) (…)”. Asimismo, que en el escrito de demanda, que si bien no se enmarca en el concepto de prueba en estricto sentido, pero adquiere esa connotación cuando de ella se deduce confesión judicial en los términos del artículo 191 Código General del Proceso, esto es cuando sus afirmaciones juegan en su contra y favorecen a su contraparte (CSJ SL1218-2021, CSJ AL2042-2021 y CSJ SL1993-2021), la actora manifestó (f.° 29 a 39): “(…) 5.

Una vez instalado el señor DOMINGUEZ (sic) BRAND con su familia y por medio de ahorros de este último y aportes de mamá e hija empiezan remodelar la casa en la que el señor DOMÍNGUEZ pasó sus últimos días al cuidado de su madre y asumiendo gastos en gran parte. Al no ser suficientes los ahorros el señor JULIO CESAR (sic) hizo un Radicación n.° 83933 3 préstamo por DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) en el que la señora JULIA NINA firmó como codeudora quedando con la deuda de su hijo, además de los gastos en que tuvo que incurrir para atender su enfermedad, a pesar de sus bajos ingresos.

“6. En ese mismo año 2006, en el transcurso de la obra y sin que se hubiera cancelado el préstamo de $10.000.000 al señor DOMINGUEZ (sic) BRAND se le detectó una enfermedad que empezó a deteriorar su salud. Le fue diagnosticado Cáncer Nasofaríngeo, siendo intervenido quirúrgicamente, pero debido a que la enfermedad fue invasiva COOMEVA EPS no cubría los tratamientos por lo que tanto la madre como la hermana se vieron en la necesidad de incurrir en gastos no solo para el tratamiento de la enfermedad del señor JULIO CESAR (sic) sino para terminar la construcción de la casa ya que los ahorros que tenía el señor JULIO CESAR (sic) DOMINGUEZ (sic) BRAND (q.e.p.d.) los había invertido todos en la casa como se dijo anteriormente.

“7. La situación económica del señor JULIO CESAR (sic) DOMINGUEZ (sic) BRAND se dificultó aún más porque no le cancelaron oportunamente las incapacidades del 28 de marzo de 2007 al 1 de enero de 2008, por valor de $19.858.058. Aún (sic) así los gastos de manutención, medicina, transporte, servicios públicos, impuestos alimentación y todo lo que se requería en el hogar eran sufragados entre madre e hijos, pues con el ingreso de la señora JULIA NINA no podía asumir todos los gastos por lo que se aportaba en proporción de terceras partes (Negrilla fuera del texto) (…)”.

Conforme lo anterior, para la Sala el Tribunal cometió efectivamente el error manifiesto de hecho que le endilga la censura, dado que las manifiestaciones de la propia accionante evidenciaban que desde que se extendió su núcleo familiar para integrarse el causante, si bien este pudo aportar en un principio a los costos comunes del hogar, lo cierto es que tras su enfermedad esa situación cambió pues su gastos económicos se incrementaron a tal punto que su ingreso no le alcanzaba para cubir la totalidad del tratamiento médico y la obligación crediticia que había asumido, lo que generó que tanto la actora como su hermana «se vier[a]n en la necesidad de incurrir en gastos no solo para el tratamiento de la enfermedad del señor JULIO CESAR (sic) sino para terminar la construcción de la casa», tal y como lo confesó la accionante en la escrito inaugural del proceso.

Sobre este aspecto la demandante también fue enfática al sustentar los recursos de la vía gubernativa. Nótese que indicó que el tratamiento médico era de alto costo y los asumió el causante «de su propio peculio y mi ayuda». Entonces, para la Sala es ostensible que la conclusión del Tribunal fue contraevidente, pues en realidad era la madre del hijo la que vino a ser un soporte económico en el último momento de su existencia. Ahora, la Sala considera que las referencias que hizo la actora relativas a que el fallecido era «quien cancelaba en su gran mayoría los gastos Radicación n.° 83933 4 de la casa y mi manutención, él era quien cancelaba los impuestos de la casa, los servicios públicos ( ) y el mantenimiento general de la casa», no se advierten consistentes y coherentes con sus otras afirmaciones.

Adviértase que si bien plantea un plan de distribución de gastos en los que ella solo asumía «la alimentación y complementarios de medicamentos de alto costo», ello se cae por su propio peso cuando acepta que el ingreso del causante no le alcanzaba para asumir autónomamente el tratamiento de su enfermedad y por ello recurrió a los recursos de sus familiares.

Tampoco puede perderse de vista que los ingresos derivados de la pensión de vejez que percibía la actora le permitieron contribuir no solo para el cubrimiento económico del tratamiento de alto costo de su hijo, sino también para solventar sus gastos propios –medicinas y médico particular- y, además, aportar a las obligaciones del hogar junto a su otra hija y respaldar el crédito para arreglo de vivienda que finalmente aquellas también terminaron pagando.

En el anterior contexto, las pruebas acreditan de forma manifiesta que la madre era autosuficiente económicamente y que su aporte fue el que resultó relevante para sufragar los gastos del tratamiento del fallecido, de modo que la recurrente acierta al referir que no era posible extraer una subordinación económica respecto del pensionado. La Sala no desconoce el profundo impacto emocional y económico que en el núcleo de una familia puede acarrear el hecho de que uno de sus integrantes tenga que sobrellevar una enfermedad compleja; sin embargo, tampoco es dable pasar por alto que el sistema de pensiones se configura sobre precisas reglas jurídicas pensadas para salvaguardar diversos y concretos riesgos y contingencias de la seguridad social.

Entre ellos está el desamparo por muerte, que en el caso de los padres y madres beneficiarios se verifica no solo desde lo inmaterial o afección moral que por sí mismo genera el deceso de un hijo, sino desde lo material o económico cuando se constata que contribuía relevantemente para el sostenimiento del beneficiario (a) de la prestación y por ello se configura una dependencia económica.

Sin embargo, dicha sujeción económica no ocurre, en principio, cuando el causante se ve obligado a acudir al apoyo económico de sus padres. Aunque la comprobación de la dependencia económica siempre dependerá de las circunstancias fácticas de cada caso, en este asunto las pruebas calificadas no evidencian una contingencia económica susceptible de protección pensional en cabeza de la madre del pensionado.

Así las cosas, el Tribunal cometió el desatino fáctico que le endilga la censura, de modo que la Corte entra a analizar las pruebas no calificadas en casación, que respaldan la autosuficiencia económica de la actora. Radicación n.° 83933 5 En efecto, la censura acierta al cuestionar la equivocada valoración de los testimonios rendidos por Feneida Yolanda Muñoz Bravo y Mabel Castaño Bermúdez Elba, Eloísa Moreno y Ascensión Gutiérrez Palomino, pues si bien indicaron que conocían al causante, que era soltero y sin unión marital de hecho, no tenía hijos, su salud se vio deteriorada al final de su vida y que entre él, su hermana y su madre «llevaban las obligaciones de la casa», supuestamente con un aporte principal del causante que colaboraba «con las obligaciones del hogar», y que «él era el apoyo de ella y entre los tres tenían la casa, siempre era él, el que estaba ahí, al frente de todo» (f.° 27, 28 y 74, CD 4), tales testimonios no mencionaron el importante aporte económico que la madre realizó para su tratamiento de alto costo y la asunción de la deuda crediticia, de modo que no se advierten consistentes con la realidad procesal que emana de la confesión de la accionante, según la cual fue el causante quien debió acudir a la ayuda económica de sus familiares.

Esta premisa sí estaba respaldada en los testimonios de Alexánder Cano Cardona y Diana Patricia Cano Domínguez, también denunciados por la censura, dado que si bien afirmaron que Julio César Domínguez Brand se encargaba del pago de servicios públicos, impuestos, alimentación y todo lo necesario para el diario vivir de la demandante, también indicaron que «al momento que el señor JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ BRAND empezó a padecer de su enfermedad (Cáncer) la señora Julia Nina Brand de Domínguez se vio obligada a asumir los gastos del hogar y por el amor a su hijo invirtió su dinero en tratamientos para lograr que JULIO CÉSAR se mejorara» (f.° 26) (destaca la Sala), con lo cual se ratifica espontáneamente que el causante debió recurrir a la ayuda económica de su madre ante la situación de salud que tuvo que vivir.

Y esto también se infería del testimonio de Adelfa Domínguez Brand, hija de la demandante y hermana del causante, quien no solo afirmó que «nosotros nos repartíamos los gastos, por ejemplo, hay que pagar impuestos, servicios, y siempre aportábamos, éramos tres y aportábamos de acuerdo a nuestra capacidad», sino también que: «cuando ya mi hermano empezó, él empezó la casa porque él nos hizo la casa, ahí hubieron préstamos porque de todas formas construir es muy costoso, hubieron unos préstamos y él comenzó a hacer esa casa ya cuando empieza su enfermedad, pues ya no volvió a ser el mismo, teníamos unos compromisos, la casa prácticamente me tocó terminarla a mí y a mi mamá porque todo nos quedó en obra negra, el material estaba ahí pero nos tocó cómo esa partecita de terminarla porque estaba en obra negra totalmente, entonces ahí fue que tuvimos que pues acudir a unos préstamos que habían e irlos pagando poco a poco de acuerdo a las entradas que teníamos», y agregó que «cuando mi hermano fallece, mi mamá, estuvimos ahí y nos seguimos repartiendo los gastos» (subraya la Corte).

Como puede advertirse, las pruebas ratifican que si bien el causante pudo contribuir en los gastos comunes de la unidad familiar, esto no evidencia como tal que su aporte fuese consustancial o significativo, a Radicación n.° 83933 6 tal punto que sin él pueda configurarse una subordinación económica de la madre, como lo exige la jurisprudencia. La autosuficiencia económica de esta se advierte claramente cuando tras el deterioro de salud del causante, la demandante y su otra hija costearon su tratamiento de alto costo y las demás obligaciones del hogar, hecho que antes bien permite inferir que la demandante al momento de la muerte de su hijo era económicamente autosuficiente.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la conclusión del Tribunal según la cual el ingreso de la actora era insuficiente para sufragar sus gastos personales, carece de respaldo probatorio, pues se reitera, está acreditado que al momento de la muerte del causante aquella aportaba para cubrir no solo los gastos comunes del hogar con su hija, sino para contribuir al costo del tratamiento de aquel e incluso para solventar el crédito que inicialmente había asumido.

Por tanto, y sin que sea necesario detenerse en el interrogatorio de parte de la actora, en el que solo afirmó que era pensionada por vejez sin indicar su cuantía (f.° 77, cuaderno 1 CD 4), el cargo prospera y se casará totalmente el fallo impugnado ( ). A lo anterior solo debo agregar que la interdependencia económica que refiere el fallo como aquella en que “varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento”, precisamente tiene relevancia en esta materia cuando ese aporte común es representativo o significativo, esto es, a tal punto que su ausencia genere un desequilibrio económico y por ello una insuficiencia de este tipo en el hogar, lo cual, a mi juicio, no evidenciaron las pruebas conforme lo expliqué. En los anteriores términos sustento mi salvamento de voto en el presente asunto.

Radicación n.° 83933 7 Fecha ut supra.