SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL475-2021 Radicación n.° 71420 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FANNY MARINA TOBÍAS VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Fanny Marina Tobías Vergara llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin que se declare que Augusto César Durán Pinzón cotizó un total de 491 semanas, las cuales son suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; y que el Sistema General de Pensiones, introducido con la expedición de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo los derechos adquiridos, beneficios y prerrogativas de quienes se encontraban cobijados por el régimen de prima media con prestación definida.
Por lo anterior, pide que se condene a la accionada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de julio de 2012, fecha de fallecimiento de Durán Pinzón, en calidad de cónyuge supérstite; las mesadas causadas y las adicionales; los intereses de mora; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como soportes fácticos de sus peticiones, informó que Augusto César Durán Pinzón se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, cotizando un total de 491,71 semanas en toda su vida laboral, desde el 18 de febrero de 1989 hasta el 31 de octubre de 1999, por lo que cuenta con más de 300 semanas en cualquier tiempo. Precisó que contrajo matrimonio con Durán Pinzón –sin especificar fecha- con quien convivió hasta el momento del fallecimiento, ocurrido el 13 de julio de 2012 y sin que se Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 3 hubiera presentado ningún tipo de separación o distanciamiento entre ellos.
Agregó que, aunque solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, su petición no había sido resuelta al momento de presentación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió el referido a la muerte de Durán Pinzón y la solicitud elevada por la actora; de los demás, dijo que no le constaban o que resultaban ajenos a la administradora.
En su defensa, anotó que la demandante debía demostrar el presupuesto de dependencia económica y tiempo de convivencia con el causante, pues a ella le asiste dicha carga probatoria. Agregó que el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que se hubiera consolidado un derecho en vigencia de normativas anteriores y, por último, relacionó disposiciones sobre la pensión de sobrevivientes y los requisitos que deben acreditar los padres de un afiliado (sic) (f.º 55 y ss).
Invocó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, petición antes de tiempo, ausencia de los requisitos legales para tener derecho a la sustitución pensional, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe, la genérica y las que lograren demostrarse al interior del trámite. Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primer grado.
Condenó en costas a la parte actora en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Como fundamento de tal determinación, señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si a la accionante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Para resolverlo, indicó que no era objeto de discusión que Augusto César Durán Pinzón reunió un total de 359,14 semanas de aportes, tal como se evidenciaba a folio 34 del plenario; que aquél contrajo matrimonio el 29 de junio de 2012, con Fanny Tobías Vergara, con quien procreó dos hijos, quienes nacieron en los años 1987 y 1989; y que su fallecimiento ocurrió el 13 de julio de 2012.
Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que la pretensión de la parte apelante, de que se aplicara en este caso el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 constitucional y 21 del CST no era admisible, en tanto dicho postulado sólo operaba en aquellos eventos en los que existía duda en la aplicación de una normativa, asunto que no ocurría en este proceso, en el que era claro que la disposición que rige es aquella vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003.
Así mismo, descartó que en este caso operara el principio de la condición más beneficiosa, ya que el causante cotizó un total de 359,14 semanas, siendo el último aporte efectuado el 31 de diciembre de 1993; de modo que no contaba con las 26 semanas de aportes dentro del último año previo a su fallecimiento, esto es, entre el 13 de julio de 2011 y el 13 de julio de 2012, tiempo en el que registra «0» semanas; como tampoco hizo lo propio, desde el 23 de enero de 2002 hasta el 23 de enero de 2003 –año anterior en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003- pues en ese periodo tampoco se reporta ningún tiempo de aportes.
Citó los fallos CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38374; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395 y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 52161. Bajo ese entendido, concluyó que como no se cumplían los presupuestos legales previstos en la norma inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993, en su versión original- no había lugar a aplicar el principio de la condición Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 6 más beneficiosa, motivo por el cual anunció que confirmaría el fallo impugnado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Fanny Tobías Vergara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el a quo y se condene a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la entidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188, 304 (modificado por el artículo 1º, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989) y 305 del CPC.
La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del CST; Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 7 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969 y 2535, 2538, 2543, 2444, 2512, 2513, 2517 y 2518 del CC. Luego, relaciona los artículos 60 del Decreto 528 de 1964; 7 de la Ley 16 de 1969; 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; literales a) y b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y 25 del CPTSS.
Indica que, al analizar el expediente, encuentra tres pruebas que califica de «reinas» (f.º 33): la primera, el informe del reporte de semanas expedido por Colpensiones, en el que se registran 272 semanas aportadas entre enero de 1967 y mayo de 2013 (f.º 34). Dice que Colpensiones no contabilizó de forma correcta el tiempo laborado en la empresa Servicios Temporales Ltda., desconociendo 20,88 semanas.
Señala que, sumado el tiempo omitido, esto es, 272 semanas a las 251,48 no incluidas, arrojaría un total de 521,48 semanas. La segunda, explica que existe un desorden y oscuro manejo por parte de Colpensiones al momento de digitar las semanas cotizadas por los afiliados, lo que conlleva «un caos, desorden y desinformación en el momento de la digitación y el cómputo de semanas» (f.º 34).
Señala que a folio 36 se encuentra una prueba física en la que el ISS certifica unos periodos de afiliación al 31 de diciembre de 1993, a nombre del empleador Servir Ltda., desde el 1º de enero de 1986 hasta el 12 de enero de 1989, para un total de 144 semanas. Agrega que ese tiempo no Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 8 aparece reportado en la certificación expedida por Colpensiones el 27 de mayo de 2013.
Dice que la tercera prueba es el oficio del 16 de julio de 2015, que consiste en un informe expedido por la accionada, en el que hace constar que no son 272 semanas, sino 314 semanas, lo que superaría las 300 que exige el Acuerdo 049 de 1990. Añade que el juez de segundo grado debió solicitar a la demandada el reporte de semanas para corroborar las inconsistencias reflejadas en la historia laboral del causante, así como algunas laboradas y no aportadas al sistema pensional pues, puntualiza, aquellas casillas reportadas en cero, sumarían en su caso 251,48 adicionales, para un total de 521,48 semanas.
Al respecto, precisa lo siguiente: En este orden de ideas, el a-quo por lo menos debió oficiar a COLPENSIONES y solicitar una actualización a la fecha de las semanas cotizadas, que al responderle COLPENSIONES se hubiese dado cuenta de las inconsistencias de las semanas y hubiese comparado con la relación de semanas entregadas por COLPENSIONES y aportadas en el proceso de fecha 27 de mayo de 2013 y que a julio 16 de 2015, elementalmente el a quo se hubiese dado cuenta y hubiese sumado a las de la empresa SERVIR LTDA., con número patronal 17018202165 número éste que no se encuentra en la columna de identificación de aportante en la relacionada de COLPENSIONES las cuales suman 144 semanas y que se encuentran como prueba dentro del proceso en el folio 36.
Pues bien, haciendo un análisis con las pruebas aquí físicas supera las 300 semanas que exige el Acuerdo 049 del 90 y en su conteo real sobrepasa las 700 semanas, entonces ha de notarse que a la fecha de su fallecimiento le asistía el derecho por lo expresado anteriormente, pero sorprendentemente dentro de esa Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 9 relación no aparecen las semanas trabajadas por SERVIR LTDA. y SERVYT LTDA., dos entidades diferentes, de esta manera el seguro social hoy COLPENSIONES el cual administra el régimen de prima media escalonada confunde y omite las semanas que en derecho ostenta el finado AUGUSTO CÉSAR DURÁN PINZÓN. Anota que el causante reunía las 300 semanas exigidas en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990; cita apartes del fallo CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30030; relaciona algunas consideraciones ajenas a este proceso, relativas al afiliado Cadavid Giraldo, diciendo que si bien esta persona no aportó dentro del año inmediatamente anterior, sí lo hizo durante doce años; y por último, hace mención a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
Finalmente, añade lo siguiente: Siguiendo el anterior condicionamiento fijado por el decreto 758 observamos que el a quo y el honorable tribunal del distrito judicial de Barranquilla desconocieron el análisis minucioso del proceso; tanto la ley como la jurisprudencia y sentencias de la Corte Suprema de Justicia el cual ha sentado en reiteradas veces esta posición las cuales han sido claras en el sentido que es una obligación en darle y reconocer el derecho en mención en el libelo de esta casación. Error del ad-quem, cuando sin ningún reparo de las pruebas que obran en el expediente no se detuvo a analizarla causando una ruptura del derecho adquirido (f.º 38).
VII. RÉPLICA Colpensiones estima que el escrito corresponde a un conjunto de ideas que distan de constituir la sustentación de un recurso de casación. Así, explica que el cargo carece de proposición jurídica pues se limita a citar una serie de normas, pero sin establecer el sub-motivo de violación; omite Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 10 señalar cuál es la senda mediante la cual se formula la acusación; y combina aspectos de orden fáctico y jurídico.
Agrega que, en todo caso, no es posible aplicar a este asunto el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el afiliado falleció el 13 de julio de 2012 y, además, no se encuentran acreditadas las semanas necesarias para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes. Por ende, pide que no se case el fallo impugnado. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto planteado por la censura, la Sala debe precisar que no es cierto, como lo propone la entidad opositora, que el cargo carezca de proposición jurídica.
Al respecto, la accionante cita normas contenidas en el CST; otras de tipo procesal, denunciadas como violación medio de algunas de naturaleza sustancial y, concretamente, refiere artículos del Acuerdo 049 de 1990, que es precisamente la normativa cuya aplicación pretende en este asunto y que le reprocha al juez plural haber infringido. En esos términos, se cumplen las exigencias mínimas relacionadas con este presupuesto.
No obstante, en lo que sí le asiste razón a la parte opositora es en haber incurrido en una mezcla inadecuada de argumentos, generando una confusión entre ambas sendas. Así, aunque el cargo se formula por la vía directa, haciendo referencia a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, así como a decisiones jurisprudenciales que Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 11 han tratado este tema; gran parte de la argumentación se centra en la supuesta valoración errada de lo que la censura denomina «pruebas reinas», sugiriendo que se hizo una lectura equivocada de algunas historias laborales obrantes en el plenario, en las cuales se reporta un mayor número de semanas que las 272 reconocidas por Colpensiones y que, a su juicio, le permitirían obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge.
En efecto, las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en proveído CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
Hecha la anterior aclaración y, teniendo en cuenta los fundamentos centrales del recurso presentado por la accionante, la Sala advierte que el debate que se plantea es de tipo probatorio, y tiene que ver con la presunta equivocación del Tribunal al analizar algunos documentos Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 12 obrantes en el plenario en el que, se reporta un número superior a las 272 semanas reconocidas en la historia laboral obrante a folio 36, aparte de que le reprocha al juez de segundo grado el no haber decretado pruebas dirigidas a evidenciar que Durán Pinzón contaba con periodos laborados y no cotizados por varios empleadores.
Sin perjuicio de la discusión que presenta la demandante, los siguientes supuestos fácticos no son controvertidos en esta oportunidad: i) Augusto César Durán Pinzón falleció el 13 de julio de 2012 (f.º 20); ii) Dicho afiliado y Fanny María Tobías Vergara contrajeron nupcias el 29 de junio de 2012 (f.º 21); iii) el causante no cuenta con semanas registradas durante el último año previo a su fallecimiento, como tampoco dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; y iv) el último aporte que consta en la historia laboral, data del 30 de septiembre de 1999 (f.º 36).
Aunque el discurso es confuso y contiene afirmaciones que resultan contradictorias, lo cierto es que al final del escrito de casación, la accionante explica que su cónyuge cuenta con más de 300 semanas en la historia laboral, lo que en su decir superaría el mínimo exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, además que sostiene que el causante tiene «700 semanas reales ya demostradas» (f.º 38), las cuales ubica entre los años 1989 y 1998, a nombre de varios empleadores que, afirma, no cotizaron en favor del afiliado fallecido.
Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, de entrada, la Corte advierte que, desde una perspectiva fáctica, la discusión que plantea la censura carece de propósito eficaz, en la medida que, lo que pretende demostrar con la alusión de los documentos denunciados en el cargo, es que el causante cotizó más de 300 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994 y que, bajo ese entendido, se supera el tiempo mínimo de cotización que exige el Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, de una parte, el juez de segundo grado entendió, dentro de los hechos demostrados, que el causante había aportado por lo menos 359,14 semanas, lo que dejaría sin piso los alegatos de la censura en los que pretende demostrar que el acusante aportó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, pues ese supuesto sí está demostrado.
De la otra, y es el punto que resulta central para advertir la improcedencia de la acusación, es que la demostración del tiempo de cotización del afiliado fallecido, en un monto superior a 300 semanas, sólo tendría razón de ser si la pensión de sobrevivientes pudiera analizarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, posibilidad que quedó descartada por el Tribunal, debido a que no se reunían los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y, cuyas conclusiones jurídicas, no son atacadas por la casacionista, en el evento de entenderse que el cargo está orientado por la vía directa y, en consecuencia, dejan en firme el fallo recurrido.
Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 14 Y es que si se analizan los aspectos jurídicos atacados, se tiene que el juez de segundo grado advirtió que, como el afiliado falleció el 29 de junio de 2012, la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos de cotización no permitían a la actora beneficiarse de una pensión de sobrevivientes, pues no contaba con semanas de aportes dentro de los tres años previos a su fallecimiento.
También descartó que, en virtud del principio de condición más beneficiosa pudiera hacerse una búsqueda histórica de legislaciones y que, a lo sumo, su caso podría analizarse en los términos de la Ley 100 de 1993, en su versión original, bajo la cual también se imposibilitaba la concesión del derecho pretendido, porque en el año anterior al deceso de Durán Pinzón, así como de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es un hecho indiscutido que a esta persona le registraban «0» semanas en su historia laboral, por lo que no era posible acceder a la prestación reclamada por la demandante en esos términos. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es improcedente hacer una búsqueda de legislaciones a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689- 2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867- Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 15 2017, CSJ SL3868-2017, CSJ SL2111-2018, CSJ SL1595- 2018 y CSJ SL1983-2018.
Ahora, la posibilidad de analizar el asunto a la luz del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, implica la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento; mientras que en esta oportunidad, lo que pretende la censura es que se consideren legislaciones mucho más precedentes que esa, para analizar el derecho pensional, esto es, pide que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, lo que no es posible por disposición constitucional, concretamente, el artículo 29 superior.
En la decisión CSJ SL1884-2020, la Sala expresó: En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 16 (…) De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración –La Sala resalta-.
Tampoco es posible, como lo advirtió el ad quem, considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 17 lite.
Por último, debe advertirse que, aunque en el cargo se hace mención, con independencia a su orientación, a unas supuestas relaciones laborales que permitirían demostrar que el causante reunió más de 700 semanas de aportes, se trata de simples suposiciones que no lograron ser evidenciadas en el proceso y que, en todo caso, no son imputables a la supuesta desidia del Tribunal en solicitar pruebas oficiosas para evidenciar tales supuestos; no sólo porque se trata de asuntos que únicamente vienen a ser mencionados en esta sede extraordinaria, sino porque es a la parte que pretende que se le aplique una determinada consecuencia jurídica, a quien le asiste el deber de probar los fundamentos fácticos que lleven a ello.
En todo caso, los folios 34 y 36, supuestamente mal valorados por el Tribunal, evidenciarían tiempo laborado por Augusto Durán Pinzón, entre 1986 y 1989, al servicio de Servir Ltda., por un total de 144 semanas que, sumadas a las 314,71, arrojarían un total de 457,71, insuficientes para concluir que el afiliado logró causar una pensión de vejez que pudiera transmitirse a sus beneficiarios, en virtud del parágrafo primero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De otra parte, cabe agregar, volviendo al terreno de lo fáctico, la demandante pretende que se contabilice tiempo que en la historia laboral aparece reportado como no cotizado y con «0» semanas de aportes, sin que exista conocimiento alguno de la existencia de una relación laboral con dichos Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 18 empleadores; los extremos laborales y la eventual mora en que habrían incurrido en el pago de cotizaciones, por lo que se está ante meras conjeturas que no permiten dar al traste con el sentido del fallo impugnado.
Es criterio sostenido de esta Sala de Casación, que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, y que es este supuesto y no otro, el que genera el deber de efectuar aportes al sistema pensional en nombre de los trabajadores afiliados (CSJ SL1355 -2019).
Así, por ejemplo, en la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Corte explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
En ese orden de ideas, es claro que los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que haya Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 19 pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real, lo que en este caso no está probado. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró FANNY MARINA TOBÍAS VERGARA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 71420 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.