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SL475-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 77254 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL475-2020 Radicación n.° 77254 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY DEL ROSARIO ARAUJO ESCORCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la empresa, GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. I.

ANTECEDENTES NANCY DEL ROSARIO ARAUJO ESCORCIA, llamó a juicio a GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA, para que se declarara que estuvo vinculada como « celadora y vigilante », mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 26 de noviembre de 1998 y el 26 de diciembre de 2013; que, como consecuencia, se condenara a pagarle la « indemnización de perjuicios [del artículo 64 CST] - lucro cesante y daño emergente, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa », vacaciones, primas, cesantías e intereses a las mismas; un día de salario por cada día de retardo al no consignar oportunamente a un fondo de pensiones sus cesantías (artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990), dominicales y festivos, cotizaciones para pensión, intereses moratorios; vestido y calzado de labor, la indexación, lo que se encuentre demostrado y las costas.

Refirió, que el señor « Jorge Arturo Moreno Ojeda », la contrató para que « celara una casa ubicada en el Barrio Bellavista de la ciudad de Barranquilla »; que por dicha labor le cancelaba $100.000.oo mensuales; que el pago no era cumplido; que el 9 de septiembre de 2000, la demandada le entregó un cheque por valor de « $1.000.000,oo », el cual posteriormente fue devuelto por fondos insuficientes, con el fin de pagarle, después de haber transcurrido trece años y tres meses, parte del tiempo que le debía como salario por cuidar el inmueble; que esa no era la totalidad de lo que se le adeudaba, ya que inició labores en noviembre de 1998; que la COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA., durante los 14 años que llevaba como celadora de la casa donde hoy funciona esa sucursal, no le ha cancelado el salario correspondiente, desde el año 2000 hasta la fecha, ni las prestaciones sociales a las que tiene derecho y tampoco la afilió a seguridad social.

Afirmó que, desde el 27 de abril de 2000, la empresa cambió de razón social a GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA.; que dicha compañía comenzó operaciones en Barranquilla en el 2001, « en la misma casa en la cual ha estado laborando como celadora »; que el 27 de diciembre de esa misma anualidad, firmó con la demandada, contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (hasta el 26 de diciembre de 2002), para desempeñar el cargo de « servicios generales », el cual se prorrogó automáticamente por otro año más; que en noviembre de 2013, su empleador le comunicó que el mismo no sería prorrogado.

Indicó, que el 4 de febrero de 2014, asistió a una diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la que la compañía pretendía darle $12.000.000,oo, « como liquidación de la terminación del contrato, por el cargo de ASEO Y CAFETERÍA »; que en realidad lo que buscaba era pagarle la liquidación del cargo que ejecutó como « celadora y vigilante »; que el 13 de marzo de 2014, su empleador le comunicó: « en razón a que se ha negado reiteradamente a recibir la liquidación final de prestaciones sociales, nos vimos en la obligación de consignar el monto de tal liquidación, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla »; que el depósito judicial ante el Banco Agrario fue por valor de $1.938.275,oo.

Dijo, que tuvo acceso a unos volantes de nómina, uno « de fecha 2011/06/01 al 2011/06/30 », en los que aparecía su nombre y el cargo de vigilante con un valor devengado de «$ 898.800,oo », otro « de fecha 2011/07/10 al 2011/07/31 », en el que aparece un total de « $8.181.258,oo », discriminados los conceptos de « auxilio movilización vehículo intermunicipal por $2.000.000,oo; vacaciones por $2.569.392,oo, indemnización por $2.588.733,oo » y un tercero del « 2011/07/29 », correspondiente a una liquidación por el cargo de vigilante de « $5.582.058,oo », dinero que nunca recibió; que de acuerdo con esa información, por el cargo que la demandada la tenía en nómina, como vigilante de la casa donde funciona empresa, nunca le pago salarios ni prestaciones de ley; que en la certificación que le expidió la compañía, dice que « laboró como vigilante, con fecha de ingreso 27 de diciembre de 2001- fecha de retiro 30 de julio de 2011 »; que en un informe de accidente de trabajo, de Seguros la Equidad « del 30 de julio de 2012 », figura como « vigilante y celador, con ocupación habitual, oficios varios » (f.° 1 a 10, subsanada a f.° 48, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que la persona natural que mencionó la actora no guarda relación laboral, civil o societaria con esa compañía; que, en razón a ello, el posible acuerdo adelantado con « Jorge Moreno », la releva de cualquier contingencia o pronunciamiento sobre el particular, ya que refiere aspectos que no guardan relación en el tiempo, el espacio y las partes; que el contrato que la sociedad celebró con la demandante, fue del « 26 de diciembre de 2001 », al « 22 de agosto de 2014 » para el cargo de servicios generales, más no para celaduría; que los hechos relacionados con el mencionado cheque, constituido a favor de « Néstor Beltrán », nada tienen que ver con la empresa; que durante el vínculo laboral, la actora fue afiliada a seguridad social; que ésta presentó renuncia irrevocable el 7 de mayo de 2014 y le fue aceptada solo hasta el 22 de agosto de ese mismo año, ante la solicitud de reconsideración de tal decisión, que ella misma hizo a la compañía; que dada la negativa de la señora Araujo Escorcia a recibir la liquidación, actuó como lo dispone la ley, con el fin de garantizar los derechos al cesante y no incurrir en mora; que el valor consignado corresponde a la liquidación de las prestaciones sociales que estimó se le adeudaban a la ex trabajadora; que al momento de adelantar esta acción, esta se encontraba vinculada laboralmente.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden, falta de causa en la demandante, prescripción, pago de los derechos legalmente causados a la ex trabajadora, compensación, falta de legitimación por activa y temeridad (f.° 62 a 79, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de octubre de 2014, resolvió declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por la enjuiciada, absolver y condenar en costas (CD f.° 509A, en relación con el acta de f.° 510, ib ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas. Advirtió, que debía determinar si entre las partes hubo un vínculo laboral entre el 26 de noviembre de 1998 y el 26 de diciembre de 2013; que, de conformidad con la jurisprudencia, probada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo, debiendo el empleador desvirtuarla, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada; que, no obstante, aun estando probada la existencia del mismo, si el trabajador no acredita los extremos temporales y no es posible extraerlos del material probatorio que se incorpora, tampoco habría lugar a imponer condena, por carecerse de las herramientas legales para ello.

Expuso, tras el examen de las pruebas allegadas al plenario, que en la demanda la accionante aseguraba que había sido contratada en el año 1998, por Jorge Arturo Moreno Ojeda, para que cuidara una casa ubicada en Barranquilla (hechos 1 a 4); que, no obstante, advertía que la sociedad accionada no era la empleadora de la actora entre los años 1998 a 2001, ya que la vinculó para desempeñar el cargo de servicios generales, solo a partir del 27 de diciembre de 2001; que del cheque expedido por el Banco de Bogotá, que milita a f.° 25 del plenario, expedido el 9 de octubre de 2000, con sello de la Sociedad LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. a favor de Néstor Beltrán, por la suma de $1.000.000,oo, no se podía establecer certeramente la fecha de iniciación del contrato de trabajo, pues si bien se trataba de un pago, no se respaldaba con otro tipo de prueba, de la que se pudiera desprender, que la relación inició en el año 1998, como lo afirmaba la demandante.

Agregó, que también se pudo establecer, que la señora Araujo Escorcia laboró hasta el 2014, momento en el que renunció al cargo por cuestiones de salud, según se desprende de la documental de f.° 213 del expediente; que la historia laboral (f.° 136 y a 138, ibídem ), acreditaba que la enjuiciada le aportaba a seguridad social, desde que inició el contrato; que las cesantías le fueron consignadas en el fondo PORVENIR S. A., cuyo retiro fue autorizado por la sociedad, al culminar el vínculo (f.° 292 ib.); que la liquidación final le fue consignada a órdenes de un Juzgado Laboral (f.° 319, ibídem ); que los testigos « María Elena López Reina y Oscar Javier Carrillo Torres », fueron coincidentes en que conocían a la demandante como trabajadora de la sociedad accionada, en el cargo de aseadora; que era quien abría y cerraba las rejas de la casa donde funcionaba la empresa; que si bien « Yeni Farina Acosta Carbonel », además testificó « que la conocía desde 1998, porque ella laboraba al lado de donde cuidaba una casa que no tenía servicios y se los facilitaba; que la actora le comentó que en el 2001 habían instalado oficinas de vigilancia y que se dedicaba a hacer aseo y cuidar la casa », lo cierto es que no expuso más detalles que permitieran entender, « que la relación laboral con la demandada, realmente se inició en el año 1998 y no como aparece en el contrato de trabajo » aportado.

Concluyó, […] que no había prueba determinante para esgrimir que la relación laboral de la actora con la sociedad demandada iniciara en el año 1998, dado que desde el principio se afirmó en el libelo de la demanda que la había contratado una persona natural, que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, no tiene relación alguna con la parte demandada y, por el contrario la sociedad acreditó el cumplimiento de obligaciones laborales para con la actora durante el término de la vigencia del contrato, lo que lleva a desestimar sus pretensiones, como lo concluyó el a quo imponiéndose la confirmatoria del proveído materia de alzada (CD f.° 529 A, en relación con el acta de f.° 530, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones, proveyendo en costas a su favor (f.° 9 y 10; repetido a f.° 31 y 32, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por infringir por la vía indirecta, […] la Ley Sustancial, por error de hecho, al desestimar la valoración y apreciación de las pruebas de forma errónea, violando sustancialmente el artículo 176 del [CGP]; 175-87 del [CPC] por analogía del artículo 145 del [CPL]; 60 del Código de Procedimiento Laboral y 53 de la CN.

Dice, que los errores en que incurrió el sentenciador « al apreciar y valorar las pruebas consistieron » en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que no (sic) existió certeramente fecha de iniciación del contrato de trabajo con el cargo de celadora y vigilante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el cheque No 7150114, de fecha octubre 9/2000, por $1.000.000,oo, endosado por el señor Román Ortega, […] compañero de la actora, no (sic) hacia parte del pago inicial como celadora de la casa donde hoy funciona la Empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. 3.

No dar por demostrado, estándolo, al pretender indicar que no existe otra prueba que pueda respaldar, cuando realmente se inició la relación laboral de la actora con la sociedad encartada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no (sic) probo (sic) la prestación personal del servicio, que no (sic) hubo subordinación, al citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2009, Radicación 36748. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora no (sic) acreditó los extremos laborales y que por ello no es posible extraerlo del material probatorio que se incorpora a los autos, y menciona que no es posible imponer condena alguna porque se carecería de herramientas legales para ello. Argumenta, que el Cheque por valor de $1.000.000, aportado como prueba, es un « indicio y hecho notorio » de que ese pago correspondía al tiempo trabajado entre el 26 de noviembre de 1998 y el 2002; que el sentenciador desestimó el contenido real del mismo, con el cual, quedaba demostrada la conexidad que existió, […] entre lo mencionado por la actora en la demanda, […], no existiendo negación ni objeción por parte de la encartada, de que dicho cheque no haya sido girado por la empresa Cía. Líder de Seguridad Ltda., […] que de acuerdo al Registro de Cámara de Comercio […] posteriormente, en fecha 27 de abril de 2000, cambia su razón social […] a GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. Asevera, que la demandada no logró probar « a razón de que se efectúo ese pago »; que, en cambio, con Oficio del 28 de enero de 2014, mencionó « que el cheque de gerencia No. 4400764 del Banco AV Villas […], reemplaza el […] No 7150114 del Banco de Bogotá, que prescribió por haber transcurrido más de seis meses »; que la certificación expedida por GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD, el 30 de julio de 2011 (f.° 33 del expediente), indica los extremos laborales como « vigilante », lo cual demuestra que sí es cierto que ingresó a cuidar la casa a partir de noviembre de 1998; que en « los testimonios de María Elena López Reina y Javier Carrillo Torres », también quedó evidenciado que fue en la vivienda donde funcionó inicialmente la empresa y hoy la enjuiciada; que las pruebas aportadas por ella, « que obran a folios 23 a 25, 27 a 29, 33 y 34 », demuestran la existencia de la relación laboral que hubo, pero el Tribunal no les dio la valoración objetiva que representan, dándole prevalencia a los testimonios; que tampoco valoró las respuestas de la representante legal de la accionada en su interrogatorio de parte pues, […] no observó el hecho de que si la encartada estaba dando finalización al contrato de trabajo de “Servicios Generales” por cumplirse el término fijo por un año y se prorrogó sucesivamente, porque no le dieron la liquidación que correspondía según la norma; […] Nancy Araujo Escorcia, […] claramente menciona que quien la contrató inicialmente para que cuidara la casa fue el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda, hasta indicó el dinero que el señor en mención le debía; si bien es cierto que quien la contrató para el periodo de 1998 al 2001, fue [él] […] quien supuestamente aparece como una persona natural, […] hay una prueba que expresa la conexidad que […] Jorge Arturo Moreno Ojeda con […] GUARDIANES LÍDER COMPAÑÍA DE SEGURIDAD LTDA., valorando erróneamente el contexto de los cheques que aportó la actora a folios 23 - 24 y 25, para indicar que correspondían a parte del pago del periodo inicial en que [aquel] la contrató de manera verbal […].

De haber valorado el ad quem estas pruebas, de manera objetiva, sin desestimarlas tan erróneamente, las resultas de su sentencia hubiesen sido otra, precisamente porque se convertían en las herramientas legales, en los indicios sustentados bajo unas pruebas que han debido condenar a la encartada (sic). La litis no se centra en la relación laboral que existió entre la actora […], a partir del contrato a término fijo [que inició] el 27 de diciembre de 2001 [y terminó] el 26 de diciembre de 2013, con el cargo de Servicios Generales, ya que dentro de los hechos de la demanda no se reclama ninguna prestación por [dicho] contrato; la [controversia] se centra es en la reclamación del tiempo laborado como celadora y vigilante que existió, [pues] está demostrado que […] NANCY ARAUJO ESCORCIA, cumplió con esas labores, ya que vivía en la residencia donde funciona la Empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. Desde 1998 hasta el año 2014; [además] el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda, es todo un personaje de la actividad de las empresas de seguridad y vigilancia en Colombia, de acuerdo a la Superintendencia de Industria y Comercio (f.° 32 a 39, ibídem ).

VII. CONSIDERACIONES Dada la forma en que se encuentra planteada la acusación, impone recordar, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse quien recurre a este medio no ordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca.

A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, por medio de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que, por ello, no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. La proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, ya que el acervo jurídico normativo del ataque, incluye de manera principal normas procesales, a pesar de lo cual aquella no alega, como debiera, que la trasgresión que de ellas denuncia es de medio, en la medida que condujo a la de las sustanciales laborales que contienen los derechos sociales reivindicados, las cuales, dicho sea de paso, tampoco enlista, siendo de su carga hacerlo.

Frente a esta deficiencia técnica, en la sentencia CSJ SL2434-2018 la Sala recordó: Sobre este aspecto, la sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.

Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”. 2.

Menos aún, la censura tampoco explica cómo la infracción de las normas adjetivas a que se refiere, desató la de los preceptos que reconocen los derechos laborales que persigue, a pesar que la jurisprudencia de la Corte también ha adoctrinado, pacíficamente, que ello le corresponde realizarlo. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 3.

Además, valga destacar que, si bien la impugnante se refiere al artículo 53 de la CN, no especifica la modalidad de violación en que, respecto a él, incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía de ataque que al parecer escogió, si en la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, insumo que es imprescindible para que el Juez de casación realice el control de legalidad del segundo fallo de instancia, propio del recurso.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». 4. A la par con lo anterior, la impugnante confunde el error de hecho con el defecto de valoración de la prueba, cuando al plantear el ataque puntualmente afirma: que acusa la sentencia por infringir, « la Ley sustancial, por error de hecho, al desestimar la valoración y apreciación de las pruebas », cuando sabido es que este es solo su origen o fuente.

Al respecto, ha advertido la Corte que el yerro fáctico se estructura cuando, como consecuencia de la falta de apreciación de una prueba o de la deficiente valoración de la misma, el Tribunal da por probado un hecho que evidentemente no lo está, o no da por demostrado el que manifiestamente si lo está. Así lo orientó, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016.

Así mismo, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772 y CSJ SL11455-2014, ha decantado que el error de hecho, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad de valoración probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado o a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, lo cual lo conduce a adoptar una decisión distinta a la que debería. 5.

A lo dicho se suma, que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación dirigida a anular la sentencia de segundo grado, por una trasgresión de la normativa sustantiva laboral que gobernaba el caso y, por ende, el fallo del Tribunal, como resultado de los errores fácticos evidentes cometidos por tal Juzgador, tras apreciar indebidamente las pruebas calificadas o haber dejado de valorarlas, según la singularización que de cada una realice y la demostración que al respecto ejercite.

Así se explicó en la CSJ SL341-2019: […] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Así las cosas, no le bastaba al accionante, formular una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el Tribunal el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, pues el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio sobre el fondo del medio de impugnación propuesto, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente como era su obligación, omitió formular el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada […] 6. Además, advierte la Corte, que a pesar de que era su deber, la censura tampoco cuestionó la apreciación que realizó el segundo fallador de todos los elementos probatorios en los que edificó su decisión, desconociendo, que cuando se opta por la vía indirecta, el acudiente en casación, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas valoradas, so pena de que se niegue el quiebre de la sentencia, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que la cubren.

En efecto, el Tribunal, para adoptar su determinación, valoró las siguientes piezas procesales y elementos probatorios: la demanda (hechos 1 a 4); el contrato de trabajo (f.° 125 del expediente); el documento mediante el cual la señora Araujo Escorcia renuncia a la compañía demandada por razones de salud (f.° 213 ib.); la historia laboral de la demandante (f.° 136 y a 138, ibídem ); el documento que autoriza retiro definitivo cesantías (f.° 292, ib. ); la liquidación final del contrato, consignada a la orden de un Juzgado Laboral (f.° 319, ibídem ) y los testimonios de « María Elena López Reina, Oscar Javier Carrillo Torres y Yeni Farina Acosta Carbonel ».

De tales elementos de convicción el Juez colegiado concluyó: i) que la demandada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. no era la empleadora de la demandante entre los años 1998 a 2001; ii) que el vínculo con la demandante inició el 27 de diciembre de 2001, mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñar el cargo de servicios generales; iii) que la accionante laboró hasta el año 2014, cuando renunció al cargo por cuestiones de salud; iv) que la sociedad convocada le aportaba al sistema para fines pensionales, desde la fecha en que inició el contrato; v) que el retiro definitivo de las cesantías, las cuales se encontraban consignadas en PORVENIR, fue autorizado por la compañía al finalizar el contrato; vi) que los testigos afirmaron, que conocían a la reclamante como trabajadora de la sociedad en el cargo de aseadora y era quien abría y cerraba las rejas de la casa donde funcionaba; vii) que la testigo Yeny Farina Acosta Carbonel no expuso detalles sobre el asunto que permita determinar que la relación laboral con la empresa, realmente se inició en el año 1998; viii) que no había prueba determinante para esgrimir que la relación laboral entre la promotora de la acción y la sociedad enjuiciada iniciara en ese año, dado que desde el principio ella afirmó que la había contratado una persona natural; ix) que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. acreditó el cumplimiento de obligaciones laborales para con la actora durante el tiempo que perduró el vínculo.

En contraste, la acusación solo aludió, a que el Tribunal desestimó: i) el contenido real del cheque n.° 7150114 del 9 de octubre de 2000, « indicio de que ese pago correspondía al tiempo trabajado entre el 26 de noviembre de 1998 y el 2002 »; ii) la certificación de « folio 33» en la que se señalan como extremos laborales (fecha de inicio 27 de dic. 2001, fecha de retiro 30 de julio 2011 y cargo vigilante); iii) « las pruebas aportadas por la actora f.° 23 a 25, 27 a 29, 33 y 34), que demuestran la existencia de la relación, bajo el cargo de vigilante […] el ad quem las pasa por alto »; iv) el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada señora Liliana Amparo Barrera Cuellar, quien solo respondió que « no le consta, no se acuerda o no sabía »; v) los testimonios de « María Elena López Reina y Javier Carrillo Torre, en los que también quedó evidenciado que fue en la casa donde funcionó inicialmente la empresa y hoy funciona la enjuiciada ».

Sobre este defecto en la acusación, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Corporación recordó: […] al recurrente le compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación, atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 7.

La impugnación increpa al Tribunal, haber « apreciado de manera errónea las pruebas documentales aportadas por la demandada » y, simultáneamente, lo cuestiona por haberlas « omitido e inobservado », desconociendo que se trata de dos yerros de valoración probatoria distintos y excluyentes. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, la Sala expuso: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (negrilla del texto). 8.

Aunado a lo anterior, la acusación repetidamente alude a la prueba indiciaria, ignorando que no es calificada en casación, para desquiciar las premisas fácticas elaboradas por el Tribunal de apelaciones, en ejercicio de la sana crítica, como lo ha enseñado la Corte en la sentencia CSJ SL7806-2016 que orienta: […] según los claros términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, [el indicio] no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley.

En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que NANCY DEL ROSARIO ARAUJO ESCORCIA, la empresa, GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. Costas como se explicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00