Radicación n.° 62545 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL475-2019 Radicación n.° 62545 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO GARCÍA OJEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C. AUTO Se reconoce personería a la doctora Gloria Diago Casasbuenas, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.569.861 y tarjeta profesional número 58.559 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 81 del cuaderno de la Corte, como apoderada de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES Guillermo García Ojeda demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios –Instituto Materno infantil- en el cargo de « Médico Ginecoobstetra (sic) », desde el 1º de marzo de 1985 hasta el 14 de octubre de 2002, con un salario de $2.034.138,40.
Solicitó, además, que se declarara que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia, salvo las licencias no remuneradas concedidas por la Fundación; que tenían derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, establecidas en las Convenciones Colectivas de 1982 a 1998 y que las entidades demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales.
Adicionalmente, que se declarara que el demandante prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 20 de febrero de 1980 y como médico residente del 1º de marzo de 1982 hasta el 28 de febrero de 1985 para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Señaló que a partir del 8 de marzo de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca pasaron a asumir el manejo y propiedad del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa del fallo mencionado, son la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia y el Departamento demandados, quienes deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, por haber sido la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca quienes adquirieron la administración y el manejo de los hospitales, y por haber incurrido la Nación-Ministerio de la Protección Social en una mala intervención de estos dos centros de salud.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria, al pago de las primas de navidad, semestrales, de vacaciones y de antigüedad; al pago de los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC de los años 2000 y 2001; al pago del auxilio de cesantías y sus intereses hasta que el pago se verifique; al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el tiempo de duración de las vinculaciones laborales; al pago de la indemnización moratoria por el no pago de todos los conceptos anteriores; al pago de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; y a la indexación de todas las sumas anteriores.
Adujo que la Fundación demandada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que estaban prestando sus servicios a ella en el Hospital San Juan de Dios bajo las condiciones descritas anteriormente. Como empleado de la Fundación, estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1982 a 1998; que la Fundación demandada dejó de cubrir los pagos relacionados con las pretensiones, a pesar de cumplir con la obligación de asistir al Hospital; que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y en pensión; que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos departamentales de fecha 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca; y que presentó derechos de petición ante las entidades demandadas con el objeto de agotar la reclamación administrativa.
Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a las pretensiones. La Nación - Ministerio de la Protección Social afirmó como cierta la naturaleza privada anterior y el objeto social de la Fundación demandada, la reclamación administrativa, y la acción de nulidad contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación. En su defensa, propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca afirmó como cierta la naturaleza privada anterior y objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la adopción de la liquidación, así como la expedición de los decretos que la ordenaron y el nombramiento de la liquidadora, manifestó que no había existido nunca una relación laboral con el actor.
En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de una relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, de la sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó como cierta la acción de nulidad contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación. En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio, y falta de responsabilidad laboral y prestacional que pudiera tener el demandante.
La Beneficencia de Cundinamarca afirmó como ciertos la acción de nulidad contra los decretos y el fallo del Consejo de Estado, la adopción de la liquidación y la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y nombramiento de la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
La Fundación San Juan de Dios aceptó su objeto social, los extremos temporales, la acción de nulidad contra los decretos que contenían sus estatutos, y la expedición de aquellos que ordenaron su liquidación y nombraron a la liquidadora. Negó la relación laboral al afirmar que la relación que existió con el demandante era legal y reglamentaria teniendo en cuenta que se trataba de un empleado público y por lo tanto no tenía derecho a los beneficios convencionales.
En su defensa, propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, falta de conformación del litisconsorcio, inexistencia del demandado, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. En la audiencia celebrada el 1º de abril de 2009, se ordenó integrar el contradictorio con Bogotá D.C quien contestó la demanda presentando oposición a lo pretendido.
Afirmó como cierto el objeto social de la Fundación. En su defensa, propuso como excepciones las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, carencia de requisitos a las prestaciones convencionales por falta de requisitos, prescripción, buena fe, pago de las acreencias laborales ordenadas en sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2012, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013, revocó la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, se declare que entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios- Instituto Materno Infantil-, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de marzo de 1985 hasta el 14 de octubre de 2002, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO. ABSOLVER a las entidades demandadas en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que, si bien es cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado produjo un cambio en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la conformaban, regresando así a la naturaleza de establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, lo cierto es que esta situación en nada afectó los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral de los trabajadores con la Fundación, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008.
Indicó que, en cuanto a la terminación del contrato laboral, ésta ocurrió el 14 de octubre de 2002 por la renuncia del demandante. Después de citar la sentencia de declaratoria de nulidad del Consejo de Estado respecto de los Decretos 1374 de 1979 y 371 de 1998, determinó que el tratamiento que se le dio en esa oportunidad a los trabajadores por parte del empleador, como perteneciente a una entidad particular durante la vigencia de la relación laboral, debía mantenerse para efectos de la defensa de los derechos prestacionales.
Concluyó así, que no fue acertada la decisión del a quo al desestimar la súplica del actor bajo la convicción de que ostentaban la calidad de empleado público, pues en razón a que se generó una situación jurídica concreta y que la relación laboral había culminado antes del pronunciamiento del Consejo de Estado, ésta conservaba el régimen de los trabajadores particulares.
Sin embargo, y considerando la existencia de una relación de carácter privado entre la Fundación y el demandante, el Tribunal confirmó la absolución de las demandadas al declarar probada la excepción de prescripción. Sobre la excepción propuesta, indicó que, al haber finalizado el vínculo laboral el 14 de octubre de 2002, y al haberse presentado reclamación administrativa el 10 de mayo de 2004, y posteriormente demandar el 7 de marzo de 2008, era claro que no había logrado interrumpir la prescripción cuyo término es trienal.
Finalmente, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación pues ésta exigía 20 años de servicios en la Institución y laboró tan solo 17 años y 7 meses para la Fundación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « […]se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión laboral el día 31 de enero de 2013, dejando válida la referida sentencia en cuanto a su numeral primero de la parte resolutiva, que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado », para que como tribunal de instancia, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por todas las demandadas y la Corte procederá a su estudio. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente en relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Así como la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios).
El error de hecho que le endilgó al Tribunal, fue: «[…] no tener como demostrado, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados, esto es, que no se da el fenómeno extintivo de la prescripción». Consideraron que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: -Auto de reparto de la demanda. -Auto admisorio de la demanda. -Certificación expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, en la que consta que el actor laboraba como Médico Gineco-obstetra diurno, con asignación mensual de $1.768.816 más el 15 % de prima de antigüedad. -Derechos de petición del 6 de mayo de 2004 y 30 de enero de 2008 solicitando a las demandadas el pago de las acreencias laborales adeudadas. -Constancias de notificación a las demandadas. -Documento con fecha del 31 de mayo de 2004, en donde la Jefe de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, le informó que se estaban adelantando los trámites necesarios para cumplir con las obligaciones laborales. -Comunicado de prensa con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por las demandadas. -Formulario para registrar datos de reclamación acreedores con fecha del 24 de enero de 2007. -Documento de julio 19 de 2007, en el cual solicitó a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios el pago de sus prestaciones sociales. - La Resolución n.º 009 de 2008, suscrita por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en donde se determina, califica y gradúan las acreencias laborales. - La Resolución n.º 2616 de 2009 que ordenó pagar las prestaciones sociales a favor del recurrente. - Certificación de BDO Audit AGE S.A. - La Resolución n.º 1720 de 2007 suscrita por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que reconoció y ordenó pagar a Guillermo Mejía la actualización al sueldo básico de enero 2000 al 30 de septiembre de 2002. - Sentencia CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional.
En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal cometió un error de hecho al desconocer la prueba documental enlistada pues, con ella, se demostró que no se presentó la prescripción decretada de las acciones, por haberse presentado una renuncia tácita de la misma, y por cuanto para las entidades demandadas las obligaciones económicas reclamadas tenían origen en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008, y por ende mal podría predicarse respecto de ellas la prescripción. Afirmó que las acreencias laborales se debían reclamar dentro del lapso a que se refieren los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, sin embargo, el Tribunal no consideró que las demandadas realizaron pagos reconociendo ciertas acreencias a través de las resoluciones señaladas, posterior al término de 3 años que tenía para reclamar, esto es, se efectuaron en los años 2007 y 2009, años para los cuales ya estarían prescritas.
Así, este hecho se encontraba dentro del presupuesto del inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil. En segundo lugar, expuso que la sentencia CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, impuso a las entidades demandadas la carga de concurrir en los pagos de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y dichas obligaciones las hizo exigibles a partir de ese momento, en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar, por lo que no se podía predicar la prescripción de estos derechos antes de la fecha de la sentencia. Según lo anterior, el fallo del ad quem se equivocó al haber decretado la prescripción. Las otras pruebas enunciadas acreditan la fecha de presentación de la demanda, del auto admisorio de la misma, la notificación a las demandadas para efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de la interrupción de la prescripción a través de los derechos de petición presentados.
RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios sostuvo que la censura no señaló cuál fue el sentido equivocado que el juzgador imprimió a las normas acusadas sobre las cuales fundó su decisión, y cuál debió ser el correcto, de manera que no se pueden derruir los soportes que dieron lugar a la decisión de segunda instancia. Finalmente, adujo que la jurisprudencia ha enseñado sobre la demostración puntual de los errores de hecho o de derecho que hayan podido influir en la parte resolutiva del fallo acusado, la cual no puede convertirse en un alegato de instancia. La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que el recurrente sustentó su demanda en normas que no fueron objeto de debate.
Resaltó que en todo caso, el actor tenía calidad de empleado público. Bogotá D.C. señaló que la formulación del cargo resultaba improcedente, indicó que la naturaleza del vínculo laboral está determinada por un criterio orgánico –naturaleza jurídica de la entidad- y otro funcional –naturaleza del cargo, de manera que, siendo la Fundación un establecimiento público del orden departamental, sus servidores son empleados públicos.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó errores de técnica desde el alcance de la impugnación de la demanda de casación, así como la mixtura de aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo y la omisión de presentar las normas procesales como violación medio. La Nación – Ministerio de la Protección Social presentó oposición al cargo en los mismos términos de la Fundación. El Departamento de Cundinamarca encaminó su argumentación a establecer que el casacionista no explicó las razones por las que la interpretación y la aplicación de normas del Tribunal eran erróneas.
CONSIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo un concepto identificado como Centro Hospitalario San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.
Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “ Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS”, y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el período comprendido entre 1980 y 1998.
Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.
Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores de los centros hospitalarios fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. El resultado inmediato de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.
Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484 de 2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos este fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.
Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo procedería cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.
El caso concreto Debe precisarse, que a pesar de la existencia de defectos de orden técnico de la demanda de casación, al analizar su contenido y su contexto, es posible concluir que el recurrente denunció que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico, al declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las obligaciones reclamadas en la demanda inicial.
Arguyó que ese dislate ocurrió al no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas, al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas. Bajo esa órbita, la Sala procede a estudiar a continuación los medios de convicción denunciados como no apreciados por la censura, ello de cara a determinar si se presentó o no, el fenómeno de la prescripción, declarada por el Tribunal, que, en sentir del recurrente, no se configuró, al haberse presentado renuncia a la misma por quien podía invocarla, de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, disposición que reza: La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga. La renuncia a ella es una de las figuras que afecta la materialización y efectos jurídicos de la prescripción extintiva, y se configura, si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo; y genera como consecuencia, que el lapso prescriptivo empiece a contarse nuevamente.
Entre las pruebas documentales enlistadas por el recurrente como no valoradas, se encuentra, la certificación de sus acreencias laborales, expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, que data del 31 de mayo de 2004; la cual, por corresponder a una fecha anterior al 10 de mayo de 2007, término a partir del cual se configuró el fenómeno prescriptivo, no pueden entenderse como renuncia de la prescripción por parte de la demandada.
De otra parte, en cuanto a lo informado en el derecho de petición elevado por el demandante el 30 de junio de 2004, en el formulario para registrar datos de reclamación de acreedores de la Fundación San Juan de Dios radicado el 24 de enero de 2007 y en las reclamaciones elevadas por el demandante a las demandadas, al no provenir de la parte demandada, no puede tomarse como una renuncia a la prescripción; lo mismo ocurre tratándose de la certificación de BDO Audit AGE S.A, toda vez que fue emitida por una firma de auditoría. Igualmente enlistó el recurrente como prueba no valorada, la Resolución n.° 1720 de 2007, de la cual se observa, que se le reconoció al actor el pago por concepto de actualización al sueldo básico de enero 2000 al 30 de septiembre de 2002, no obstante, ello, en su calidad de empleado público del Hospital San Juan de Dios en cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado.
Así mismo, resulta claro para la Corte que las Resoluciones emitidas que ordenan efectuar algunos pagos, se produjeron exclusivamente en cumplimiento de la decisión proferida por la Corte Constitucional sin que soporte pretensión alguna de renunciar tácitamente a la prescripción. Tal circunstancia ha sido expuesta con amplitud por esta misma Corte en asuntos similares al presente, tal como se dijo en la CSJ SL1135-2018: Es pertinente destacar, que ese acto administrativo se produjo en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos de creación de la citada Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que era una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca; por tanto, mal puede pretender el censor deducir que a través de la citada resolución, la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es claro para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado, se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no, porque se pretenda con ello «revivir» acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.
Igualmente ocurre, con las demás resoluciones denunciadas en el cargo, esto es, la n.° 0540 del 5 de diciembre de 2008 y 001 del 5 de enero de 2009, pues si bien es cierto a través de ellas se ordena el pago de salarios a ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, también lo es, que ello obedece al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado; por ende, insiste la Sala, que el contenido de esos actos administrativos, en ningun caso podrá entenderse como una renuncia tácita a la prescripción, en los términos sugeridos por el recurrente ( subrayado de la Sala).
En lo referente a la documental contentiva de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008 y su comunicado de prensa, debe decirse, que no desdibujan la prescripción declarada, en razón a que en el proceso quedó sentado, que el contrato celebrado entre el señor Guillermo Mejía y la Fundación San Juan de Dios, terminó por la renuncia presentada de éste, y no por los efectos fijados por la Corte Constitucional en la citada providencia. Las otras pruebas enunciadas por la censura, tales como el reparto de la demanda, el auto admisorio de la misma, la notificación a las demandadas, y los derechos de petición presentados, no logran demostrar la interrupción de la prescripción, pues en efecto, ésta operó a partir del 14 de octubre de 2002.
Ahora bien, si en gracia de discusión se encontrara probado el yerro del colegiado, la Sala advierte que tampoco podría prosperar el ataque, en razón a que el Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de 2005 con efectos ex tunc, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios, fue un establecimiento público, por ende, pese a que el trabajador prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 1985, se colige que siempre tuvo la calidad de empleado público, razón por la cual, al no estar dentro de la excepciones para ser considerado como un trabajador oficial, lo pretendido en el recurso extraordinario no puede prosperar, ya que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las acreencias legales y extralegales peticionadas, pues así lo ha establecido la línea jurisprudencial de esta Corte.
Cabe destacar, que esta Sala ya ha tenido oportunidad de abordar el estudio de procesos seguidos contra la misma Fundación, en los que se persiguen similares pretensiones; reiterando lo que ha adoctrinado la Corte desde la sentencia CSJ SL 17428-2016, la cual ha sido invocada por esta Sala en decisiones CSJ SL15389-2017, CSJ SL15389-2017, CSJ SL14513-2017, CSJ SL13743-2017, CSJ SL8907-2017 y recientemente CSJ SL677-2018 y CSJ SL803-2018, oportunidades en las que se ha definido la situación jurídica de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, respecto a las reclamaciones derivadas de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el sindicato Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a las cuales no se tiene derecho, mientras no se demuestre la calidad de trabajador oficial.
Al respecto, se ha puntualizado: […] lo que buscan los casacionistas es el reconocimiento de «los derechos adquiridos» frente a la Fundación accionada, durante la vigencia de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sin embargo, no les asiste razón en su reparo. Se afirma ello ya que no se podría predicar la existencia de un contrato laboral a término indefinido con cada uno de los recurrentes, pues no probaron la prestación de sus servicios en calidad de trabajadores oficiales, ataque que por contraer reparos fácticos ha debido dirigirse por la vía indirecta, por lo que no tendrían ningún tipo de prerrogativa convencional que reclamar.
Ahora, desde el plano jurídico, la Sala debe aclarar que sólo se pueden estructurar «derechos adquiridos» cuando han ingresado al patrimonio y tal como ya lo ha precisado esta Corporación en providencias anteriores. La decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los referidos decretos, tiene efectos ex tunc, es decir, «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo quiere hacer ver de manera equivocada la censura, por lo que es imposible hablar en el caso particular de los actores «de derechos adquiridos» convencionales, en razón a que siempre ostentaron la calidad de empleados públicos.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como el actor se vinculó el 11 de octubre de 1984, se concluye que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; y por « falta de aplicación » los artículos 353, 354, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT.
Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de derecho «[…] al ignorar las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la fundación san juan de dios y […] “sintrahosclisas” debidamente depositadas ». Consideró que los yerros ocurrieron por no haber apreciado los siguientes documentos: - La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 20 de junio de 1980. -La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982. -La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984. -La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986. -La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988. -La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990. -La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992. -La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994. -La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996. -La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998. -Certificación del Sindicato de Trabajadores Sintrahosclisas a Guillermo García Ojeda como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
En la demostración del cargo, aseguró que el error en el que incurrió el Tribunal es de derecho, por cuanto dejó de apreciar la prueba documental solemne consistente en las convenciones colectivas, depositadas dentro del término de ley, al igual que también hubo error por la falta de apreciación de la certificación de afiliación al sindicato ya mencionado.
Lo anterior conllevó a que se desconociera el verdadero término de vigencia de la relación laboral y las acreencias salariales de orden convencional. RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios indicó que, al no haber sido las convenciones colectivas de trabajo alegadas en el escrito de apelación de los demandantes, no pudieron ser materia de análisis por parte del Tribunal, y por ende no pueden ser examinadas en el recurso de casación. La Beneficencia de Cundinamarca alegó que el demandante no probó su calidad de trabajador oficial y, por tanto, debía ser considerado como empleado público pertenecientes a una entidad pública prestadora de salud, según los efectos ex tunc que trajo consigo la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005.
Razón por la cual no podía beneficiarse de las prestaciones convencionales pretendidas. Bogotá D.C. adujo que, al no haber sido parte de las convenciones colectivas de trabajo alegadas, no es deudor de lo pactado en ellas y, por tanto, no puede ser condenada a ninguna prestación de carácter convencional. Al haber sido el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca quienes suscribieron las convenciones colectivas de trabajo, son ellos los obligados a su reconocimiento y pago.
Finalmente, indicó que el actor nunca tuvo relación alguna con el Distrito Capital, ni como trabajador oficial ni como empleado público. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público trajo a colación argumentos similares a los que expuso en los cargos anteriores, frente a la técnica y a la calidad de empleado público del recurrente.
La Nación – Ministerio de la Protección Social reiteró las posturas de las oposiciones anteriores frente al hecho de que, al ser empleado público, el demandante no podía ser beneficiario de las convenciones colectivas. Agregó, que el cargo no puede prosperar por cuanto no se atacó la legalidad de la sentencia ni se señalaron los vicios en que incurrió el Tribunal pues no se dirigió el cargo por la vía adecuada.
El Departamento de Cundinamarca manifestó que el recurso tenía graves errores de técnica que comprometían el estudio de fondo dada la vía escogida, por cuanto por la vía indirecta no podía aducirse la infracción directa de una norma. Seguidamente presentó un argumento confuso a este cargo, pues lo encaminó como si el Tribunal hubiera declarado la calidad de empleado público del demandante.
CONSIDERACIONES Para el presente caso, y contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal no cometió el error endilgado de no apreciar la convenciones colectivas aportada al proceso, con su respectiva solemnidad, pues por el contrario, declaró la relación laboral reclamada, estudió las prestaciones y derechos convencionales otorgados por los acuerdos convencionales suscritos entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios, para concluir que estaban prescritas, de lo que se infiere el análisis de las mismas por parte del Tribuna juez de segunda instancia. Incluso, negó la pensión de jubilación convencional solicitada con base en las mismas convenciones, pues de ellas concluyó que el demandante no cumplía con el requisito de tiempo exigido para acceder a tal beneficio.
Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000) a favor de las entidades opositoras, que serán repartidas entre éstas en porcentajes iguales, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO GARCÍA OJEDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00