CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48260 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL475-2018 Radicación n.° 48260 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que ALBA LUCÍA MEJÍA DE ZAPATA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL8332-2016, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2010, en cuanto no se analizó en la referida providencia la situación del causante en lo relacionado con el número mínimo de cotizaciones para la pensión de vejez, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, por estar en régimen de transición, en la perspectiva de que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación periódica de sobrevivientes en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la entidad demandada para que remitiera la historia de cotizaciones detallada y actualizada, correspondiente al asegurado William de Jesús Zapata Avendaño, orden que fue cumplida con la documental vista a folios 163 a 169 del cuaderno de la Corte y que fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto de 8 de enero de 2017 (fl. 173).
Con fundamento en esa prueba y en las demás que reposan en el cuaderno principal, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo. SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez revisada la historia de cotizaciones remitida por la entidad demandada, en cumplimiento del mandato proferido por esta Corporación (fls.167 y 167 vto.), se observa que el causante William de Jesús Zapata Avendaño sufragó en el Instituto de Seguros Sociales en toda su vida laboral, un total de 1009,49 semanas de aportes al régimen de pensiones.
Como se especificó con ocasión del recurso extraordinario, el de cujus era beneficiario del régimen de transición de vejez del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1º de abril de 1994-, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 7 de marzo de 1950, por lo que su prestación por ese riesgo estaba gobernada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que exigía 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
Habida consideración que el causante sufragó en toda su vida laboral 1009,49 semanas de aportes, tenía cumplido el número mínimo de cotizaciones exigido por el régimen que le era aplicable en materia de pensión de vejez. En consecuencia, su cónyuge y aquí demandante Alba Lucía Mejía de Zapata, puede acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 1 º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Según dicho precepto, el afiliado que alcance a cotizar el número de semanas requerido para vejez en el régimen de prima media con prestación definida, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
Es de advertir que el término de convivencia de 5 años a que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se encuentra demostrado con el testimonio de la señora Nancy del Socorro Gómez Zapata, quien afirmó que la actora y el señor William de Jesús Zapata Avendaño toda la vida vivieron bajo el mismo techo, hasta su muerte.
Se ha de entender la manifestación en el sentido de haber convivido la pareja bajo el mismo techo durante toda la vida matrimonial, y el vínculo se generó el 3 de abril de 1972 como se demuestra con el Registro Civil de Matrimonio obrante al folio 16. La prestación será reconocida a partir del 6 de octubre de 2005. El valor de la mesada inicial, se calculó con un ingreso base de liquidación de $543.327,54 determinado con arreglo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esa es la referencia para el posterior cálculo de la pensión de sobrevivientes, tal como se indica en el siguiente cuadro: A dicho valor se le aplicó el 75% (art. 20 del Acuerdo 049 de 1990), lo que arrojó la suma de $407.495,66 como valor de la pensión de vejez que le hubiera correspondido al causante; a ese monto se le aplicó el 80% (art. 12 L. 797/03) para calcular el valor inicial de la pensión de sobrevivientes, cuyo resultado fue la suma de $325.999,53 que se eleva al monto del salario mínimo legal para el año 2005 que fue de $381.500,oo.
Sobre ese guarismo se cuantificó el retroactivo hasta el 31 de enero de 2018, en la suma de $95.965.566,67 como se explica a continuación: El valor de la mesada para el año 2018 se fijará en $781.242,oo. La demandada propuso la excepción de prescripción, pero no operó tal fenómeno, pues la muerte ocurrió el 6 de octubre de 2005, y la demanda fue presentada el 30 de julio de 2007, es decir dentro del término de 3 años a que hace referencia el artículo 151 del CPTSS.
Se declarará no probada la excepción de compensación, toda vez que no demostró la demandada haber cancelado suma alguna, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los demás medios exceptivos quedan resueltos implícitamente en estas consideraciones. Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve: Primero: Revocar la sentencia de 1º de febrero de 2010, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar en favor de la señora Alba Lucía Mejía de Zapata la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante William de Jesús Zapata Avendaño a partir del 6 de octubre de 2005, en cuantía inicial de $381.500,oo, suma que deberá ser reconocida junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional.
El valor de la mesada para el año 2018 se determina en la suma de $781.242,oo. Segundo: Imponer como retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 6 de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2018, la cantidad de $95.965.566,67. Tercero: Autorizar a la demandada a descontar de dicha cantidad los aportes a salud a que haya lugar, con destino a la E.P.S. de la demandante.
Cuarto: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9