República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 42543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 475-2013 Radicación No. 42543 Acta No.22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN ÁLVAREZ OSORIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “ CAXDAC ”.
ANTECEDENTES El actor pidió declarar que el tiempo servido a la Fuerza Aérea Colombiana “ se debe tener en cuenta ” para el reconocimiento del régimen especial establecido para los aviadores; que “ Caxdac ” tiene la obligación de tramitar el correspondiente bono pensional y está en mora de reconocerle la pensión en su condición de aviador, solicitó que luego de tal declaración, sea condenada a pagarle la pensión a partir de noviembre de 1995, las mesadas atrasadas, los intereses moratorios del artículo 884 del C. de Co.; en subsidio, los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo debidamente actualizado conforme al IPC, más lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 4 a 25).
Expuso que laboró como aviador inicialmente de la FAC, entre el 21 de enero de 1974 y el 1° de noviembre de 1983, “ 9 años y 15 días ”; luego desde el 1° de julio de 1984 hasta el 11 de junio de 1985, “ trabajó para SAEP ”; del 3 de julio de 1985 al 15 de octubre de 1991, para AIRES; del 15 de diciembre de 1991 al 30 de abril de 1994, para “ APSA (hoy en liquidación obligatoria) ” y para AEROREPÚBLICA, desde el 9 de mayo de 1994; que a 1° de abril de 1994, tenía más de 10 años de servicios como aviador, por lo cual es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; en noviembre de 1995 cumplió 20 años de servicios en la misma actividad, por lo cual tiene derecho a la pensión establecida en el “ artículo 11 de la Ley 60 de 1973 ”; nació el 12 de octubre de 1954; reclamó con resultados adversos.
En la contestación, CAXDAC aceptó lo de la fecha de nacimiento del actor y dijo desconocer el tiempo servido a la FAC (Nación Ministerio de Defensa); explicó que AIRES “ es una empresa privada ” y no como se afirmó en la demanda; adujo que “ en CAXDAC como Aviador Civil al servicio de empresas comerciales al 1° de abril de 1994, tan solo tenía 9 años, 6 meses y 10 días en las empresas que aparecen relacionadas en la hoja de vida ”, por lo que no era beneficiario del régimen de transición; que “ en CAXDAC tan solo tenía acreditados poco más de 10 años de servicios en empresas de aviación civil comercial ”; aceptó lo de la reclamación y su consecuente negativa; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de respaldo normativo, buena fe y la “ genérica ” (fls 84 a 92).
El apoderado de la demandada, en escrito de folios 22 y ss., “ con carácter meramente informativo ”, señaló que el actor es pensionado de CAXDAC “ como beneficiario del Régimen de Especiales Transitorias ”, del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de marzo de 2008, absolvió a CAXDAC de todas las pretensiones y le impuso costas al demandante (fls. 128 a 142).
LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2009, confirmó el del a quo; no fijó costas en la alzada (fls. 158 a 163). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de referirse a la naturaleza jurídica de la demandada desde su creación en 1956, precisó que “ las pensiones de jubilación que reconoce y paga CAXDAC a los aviadores civiles lo son con base en el tiempo laborado en empresas de transporte aéreo ”.
Indicó que “ el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994 al consagrar los beneficios del régimen de transición expresamente remite al régimen contenido en el Decreto 60 de 1973, por el cual se reglamentó la Ley 32 de 1961 y en el que se disponía que para ser beneficiario de la pensión de jubilación se requería acreditar 20 años de servicios como aviador en empresas de transporte aéreo ”.
Consideró que no era “ posible acumular el tiempo laborado por el actor en el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para efectos del reconocimiento de la pensión que solicita, toda vez que la Fuerza Aérea Colombiana no es una empresa de transporte aéreo, de ahí que las pensiones establecidas para los aviadores civiles a cargo de CAXDAC, solo puedan ser reconocidas con base en el tiempo de servicio prestado en empresas de transporte aéreo, sin importar que las mismas hayan efectuado los apartes a dicha Caja ”.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su reemplazo acceda a las peticiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna. En consideración a la vía directa escogida, la identidad de normas denunciadas y el propósito común, se estudiarán en forma conjunta.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9 y 10 del Decreto 1015 de 1956 y 1° del Decreto 60 de 1973 lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 y a la violación de los artículos 1°, 2°, 4° y 7° del Decreto 1282 de 1994, 11 del Decreto 60 de 1973, 11, 36, y 289 de la Ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de Colombia, artículos 1°, 2°, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55 y 58”.
En la demostración aduce que la interpretación errada consistió en considerar que las pensiones que reconoce CAXDAC únicamente corresponden a tiempos laborados en empresas aéreas de carácter comercial, con exclusión de los prestados en el sector público, pues indica que ni los artículos 9 y 10 del Decreto 1015 de 1956 ni el 1° del Decreto 60 de 1973, establecen esa condición. Sostiene que las normas anteriores le trasladaron a la demandada la obligación “ de todos los patronos, bien sean empresas de aviación o del Estado, de pagar las prestaciones que legalmente les corresponden a los aviadores civiles.
Nótese que la norma no habla de empresas de transporte aéreo exclusivamente como lo entendió el Juzgador de Segunda Instancia, ni excluyó al Estado como patrono, en este caso la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Contrario a lo señalado por el Tribunal en su interpretación restrictiva esta norma se refiere a todos los patronos ”. Recaba que no existe ninguna disposición que prevea que CAXDAC solamente pague pensiones con base en el tiempo laborado en empresas de transporte aéreo y que el Ministerio de Defensa fue empleador del demandante, antes del 1 de abril de 1994, “ tiempo que debe contabilizarse para la clasificación del demandante como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 ”.
SEGUNDO CARGO Textualmente denuncia “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, lo que condujo a violación de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 1015 de 1956, 1° y 11 del Decreto 60 de 1973, 1°, 2°, 4° y 7° del Decreto 1282 de 1994, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 15, 26, 29, 38, 39, 48, 53,y 58 ”.
Después de reproducir el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, sostiene que “ la norma siempre hace referencia a la naturaleza jurídica de la profesión de aviador ”. Indica que para que un piloto en Colombia se beneficie del régimen de transición es necesaria la edad de 40 años o más o haber acumulado más de 10 años de servicios al 1° de abril de 1994; que “ el demandante tenía más de 10 años de servicios como aviador acumulados por servicios prestados a un patrono público (La Nación Ministerio de Defensa nacional) y a algunas empresas privadas que explotan el servicio de transporte aéreo ”.
Finalmente insiste que como “ el demandante es un aviador de profesión y cumplió una de las exigencias, tiene derecho a que le apliquen las normas especiales, en particular el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 ”. LA RÉPLICA En suma estima que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados al no computar tiempos de servicios en el sector oficial, puesto que “ solamente a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, se habilitó para efecto del cómputo de las semanas de cotización mínimas para acceder al reconocimiento de pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100, modificado por el 9° de la 797, en el parágrafo 1 literal b), que se tendrían en cuenta que es el que tiene el demandante al haber prestado servicios a la Fuerza Aérea Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional ”.
Sostiene que al pretender que se sumen tiempos de un régimen exceptuado con uno especial, se estaría violando el principio de inescindibilidad de la ley, “ en tanto que se adoptan beneficios y requisitos contenidos en varias disposiciones legales, por demás disímiles, para crear una nueva que permita su computo, lo que se conoce comúnmente como ley tercia, circunstancia proscrita en la hermenéutica jurídica ”.
En su apoyo cita las sentencias de esta Sala, del 16 de mayo de 2006 y 16 de septiembre de 2009, con radicados 23295 y 35981, respectivamente. SE CONSIDERA El Tribunal no lo dijo expresamente, pero confirmó en su totalidad la decisión de primer grado; luego, se entiende que hizo suyos los fundamentos relativos a que el actor a 1° de abril de 1994 tenía 39 años (nació el 12 de octubre de 1954) y había acumulado como Aviador Civil, 9 años, 6 meses y 10 días de servicios en las empresas comerciales “ SEAP S. A., AIRES S. A. y APSA S. A. EN LIQUIDACIÓN ”, frente a los cuales no hay discusión, esto es, que como no tenía 40 años de edad, ni 10 años de servicios en calidad de tal, no era beneficiario del régimen de transición del artículo 3° del Decreto 1282 de 1994.
La parte recurrente en realidad plantea que es posible sumar el tiempo laborado por el actor como aviador en el sector oficial (Ministerio de Defensa Nacional FAC, del 21 de enero de 1974 a 1° de noviembre de 1983 “ 9 años, 15 días ”) con los que laboró en las empresas de aviación referidas. La sola lectura de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1282 de 1994, deja clara su improcedencia por tratarse de regímenes especiales completamente disímiles y excluyentes; es así como aquel precepto 279 dice: “ Excepciones.
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.
A su turno, el 1° del Decreto 1282 de 1994, “ por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles ”, expedido con fundamento en las facultades conferidas en el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 estableció: Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones contenido en la Ley la ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el Régimen de Transición y las normas especiales previstas en el presente decreto.
“ Para estos efectos se considerarán como aviadores civiles quienes sean titulares de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de Piloto o Copiloto civil, cualquiera que sean las modalidades que contemplen los reglamentos ”.
Antes de expedirse la precitada Ley 100 de 1993, el demandante fue miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, que hace parte de las Fuerzas Militares, y el reseñado Decreto 1282 se aplica textual y restrictivamente a “ los aviadores civiles ”; luego resulta improcedente el cómputo pretendido por la censura y de ese modo, ninguna equivocación se advierte en la providencia acusada en la que se concluyó que el actor no tenía la edad, ni el tiempo como “ aviador civil ”, y que por ello no cumplía los requisitos del artículo 3° del decreto referido para considerarlo beneficiario del régimen de transición; tal precepto reza: “ Régimen de transición de los aviadores civiles: Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que a 1° de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos.
“a). Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más de edad si son mujeres. “b). Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más ”. Así, la conclusión del ad quem resulta atinada, pues no es jurídicamente procedente computar servicios prestados antes de expedida la Ley 100 de 1993 a las Fuerzas Militares F. A. C. (Ministerio de Defensa), con los de las empresas comerciales de aviación. Como el accionante a la entrada en vigencia de la precitada ley no había consolidado derecho alguno a su favor, tampoco se ve la violación del artículo 2° del Decreto 1282 de 1994, indicada por la censura.
Los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica; las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.000.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por HERNÁN ÁLVAREZ OSORIO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “ CAXDAC ”.
Costas como se indicó en las consideraciones. Se reconoce personería jurídica al Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA con T. P. 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 20 c. de la Corte. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11