República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Sala de Descongestlin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4749-2020 Radicación n.° 73012 Acta 45 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCAS JIMENO BALAGUERA ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de junio de 2015, en el proceso que adelantó en contra de CEMEX COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Lucas Jimeno Balaguera Romero, llamó a juicio a Cemex Colombia SA., (f.° 2 a 9, subsanada a f.°37 a 47), con el fin de que se declarara, que la llamada a juicio le reconoció una pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre del arlo 2000; que «debe ser compartida en su totalidad por la sociedad demandada con el Instituto de Seguro Social ISS (• • •)».
SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 73012 Consecuentemente, solicitó condenar a Cemex Colombia SA., al «pago de forma vitalicia de la diferencia resultante, desde el primero (1°) julio de dos mil doce 2012, entre la mesada a su cargo con la mesada que le fue reconocida por COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez»; junto con el reajuste del IPC.
Además, a sufragar al actor y sus familiares dependientes, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, previstos para sus trabajadores activos; otorgar becas, auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios en las mismas condiciones que a los hijos de los trabajadores activos; las diferencias resultantes debidamente indexadas, desde el 1 de julio de 2012; y los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: fue trabajador de Industrias e Inversiones Samper SA., desde el 16 de julio de 1980, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de operario de mina y planta, hasta el 15 de diciembre del ario 2000, fecha en la cual el vínculo terminó por mutuo acuerdo, formalizado en acta de conciliación suscrita en audiencia celebrada el día 27 del mismo mes y ario, por ante el Inspector 10 del Ministerio de Trabajo.
Aclaró que la sociedad Cementos Samper, fue adquirida en 1996, por Cemex Colombia. Manifestó que, en la mencionada conciliación se convino la terminación del contrato de trabajo «mediante el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante en la modalidad de pensión voluntaria, de carácter extralegal y anticipada», por lo que el empleador, se obligó a reconocerle, 2 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 73012 una primera mesada en cuantía de $1.300.000, y únicamente las partes contemplaron una restricción en caso de fallecimiento, evento en el cual no estaba llamada a ser sustituida.
Esgrimió que, nació el 25 de junio de 1952, por ende, el mismo día y mes de 2012, cumplió la edad de 60 arios, ante la acreditación de los requisitos de ley, el ISS - hoy - Colpensiones, le reconoció el 26 de julio de 2013, pensión de vejez, en cuantía de $2.294.936, mientras que el empleador pagaba $2.550.067, por tanto, había un mayor valor resultante de $255.131, dado que las partes en la conciliación no excluyeron expresamente la compartibilidad de la pensión en el evento que resultara una diferencia o mayor valor, sin embargo, la convocada al litigio, no cumplió con pagar la aludida diferencia. Cemex de Colombia SA, al responder la demanda (f.°58 a 73), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la naturaleza laboral del vínculo; la prestación del servicio; el cargo; el lugar de trabajo; el reconocimiento de la pensión voluntaria, pero aclaró que tenía una fecha límite, que dependía del cumplimiento de los 60 arios, lo que ocurrió el 25 de junio de 2012; y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Argumentó en su defensa que, las partes en la conciliación acordaron que la empleadora reconocía una pensión voluntaria, estrictamente temporal, a partir del 16 de diciembre de 2000 y hasta que el trabajador cumpliera 60 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 años de edad, sin que la misma fuera «compatible ni compartible, ya que en ningún momento habría dos pensiones simultáneas, la voluntaria y la legal».
Transcribe pasajes de la aludida conciliación y anota que al accionante no le es posible pedir otra pensión, ni diferencia alguna, por cuanto la obligación a cargo de Cemex Colombia, culminó cuando cumplió 60 arios de edad, según lo acordado y el parágrafo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por tanto, la prestación era temporal Como excepciones de mérito planteó las de pago, prescripción, cosa juzgada y las que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, y «No hay lugar al pago de la pensión voluntaria ( )».
La parte activa, reformó la demanda en lo atinente a las pretensiones, los hechos y fundamento de derecho (f.°90 a 94). En lo que importa al recurso extraordinario, en las pretensiones, la variación consistió en hacer énfasis en que se debía declarar que la pensión reconocida por Cemex Colombia SA., era voluntaria, y en consecuencia, debía compartirse con la reconocida por Colpensiones.
La convocada al litigio, al dar respuesta a la reforma de la demanda, se opuso nuevamente a Is pretensiones. (f.°96 a 111). 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de enero de 2015, (CD a f.°140), en el que dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor LUCAS JIMENO BALAGUERA ROMERO a la demandada CEMEX COLOMBIA SA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al señor ( ) en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: en el evento, de que la presente sentencia no sea apelada, se concede el grado jurisdiccional de consulta, por resultar la sentencia adversa a la totalidad de las pretensiones del pensionado. El promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 2 de junio de 2015 (CD a f.°161), en el que dispuso confirmar la providencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El sentenciador comenzó por recordar, que el apelante argumentó, que el acuerdo conciliatorio no fue interpretado correctamente por el a quo, pues el mismo no contenía cláusula alguna en que se estipulara que la pensión voluntaria reconocida no sería «comparable con la que le 5 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 reconocería el ISS y tampoco señaló que la demandada no pagaría el mayor valor entre las dos pensiones».
Para dirimir el planteamiento del memorialista, el ad quem se remitió al acta de conciliación celebrada ante el Inspector Décimo del Ministerio de Trabajo (f.°32 a 34), y transcribió el pasaje correspondiente a la pensión, en el que se estipuló: Con [el] reconocimiento de una pensión voluntaria a partir del 16 de diciembre de 2000, en (sic) la suma mensual de $1.300.000 y hasta el 25 de junio de[1] [ario] 2012, fecha en que el extrabajador cumple 60 arios de edad.
Esta pensión voluntaria será reajustada igual que las legales y se pagarán las mesadas adicionales como si fuera la legal. Esta pensión voluntaria, en caso de fallecimiento del trabajador no se sustituye, pues como el trabajador estuvo durante todo el tiempo de vigencia del contrato afiliado al I.S.S, dicho instituto deberá otorgarle la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos y en caso de fallecimiento otorgará la de sobreviviente.
En ningún momento habrá lugar a dos pensiones, la voluntaria y la legal. Con apoyo en el anterior fragmento, anotó que ven el acuerdo conciliatorio no se establece de manera expresa que la pensión no será compartida, sin embargo de la simple lectura del documento se puede llegar fácilmente a tal conclusión», por cuanto las partes acordaron que la prestación se «reconocería hasta el 30 de junio (sic) del año 2012, por ser esta la fecha en que el demandante cumplía 60 años de edad» y pactaron que en ningún momento habría lugar al pago de las dos pensiones, es decir, había una cláusula resolutoria de dicha obligación, que no se podía desconocer, ni concluir que fuera vitalicia. 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 De lo descrito, infirió que el beneficio pactado era temporal, dado que la pensión voluntaria de forma inequívoca fue limitada en el tiempo, pues no sólo se señaló una fecha, sino que además se advirtió que su pago se haría hasta que cumpliera los 60 arios de edad, calenda para la cual el ISS, le reconocería la pensión legal de vejez, por ende, no existió la interpretación equivocada del aludido documento.
Para concluir, destacó, que el apelante mencionó que la pensión reconocida por Colpensiones, era inferior a la de la empleadora, y que no recibía el pago de las mesadas adicionales, ni las prerrogativas de la prestación otorgada por la sociedad demandada, lo cual generaba una afectación. De este reparo, adujo el sentenciador plural, que la pensión voluntaria se acordó sin perjuicio de la pensión legal, que en efecto le fue reconocida mediante resolución GNR193471 del 26 de julio de 2013, (f.°11 a 14), de acuerdo con los aportes efectuados a la administradora del régimen de prima media, sin que ello conllevara el menoscabo de los derechos mínimos del actor, como se extractaba de lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL482-2013, que en algunos de sus pasajes enserió: Por tanto si el empleador decide reconocer una pensión voluntaria sin perjuicio de lo establecido en la ley o de cualquier otra de carácter está legal existente no se viola este principio sí este la reconoce de forma transitoria cómo sucedió en el sub lite dado que tal reconocimiento de todas maneras implicaría un plus respecto de lo que ya existía en favor del trabajador además que puede 7 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 73012 haber derechos adquiridos de carácter temporal o transitorio por lo que su ingreso al patrimonio será igualmente carácter temporal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y «en su remplazo», se «profiera las declarado ties y condenas que se suplicaron con la demanda que abre este proceso».
Con tal propósito presenta 2 cargos, que recibieron réplica y, se analizarán de manera conjunta, por cuanto plantean argumentos similares, y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, anota que como el fallo se sustentó en la Resolución GNR193471 emitida por Colpensiones, acusa por interpretación errónea, los preceptos en que se fundó tal acto administrativo, que son los artículos: «12 del Decreto 758 de 1990", 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, 21 de la Ley 100 de 1993, "20 del Decreto 758 de 1990», SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 «13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990", 9 y 10 de la Ley 797 de 2003».
Agrega que, como la providencia acudió a la sentencia CSJ SL482-2013, acusa por interpretación errónea, el cuerpo normativo plasmado en ese precedente jurisprudencial, que son los artículos: 18 del Acuerdo 049 de 1990, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 1537 del CC., y la «infracción interpretativa», de los artículos 48, 53, 58, 116, inciso 4 de la CP, 1, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 193, 259 y 260 del CST, 20, 77 y 78 del CPTSS, 64 y 65 de la Ley 446 de 1998, 19 de la Ley 640 de 2001, 1502, 1508, 1510, 1511, 1517, 1518, 1519, 1524, 1530, 1536, y 1540 del CC.
Afirma que la sentencia en la que el Tribunal apoyó su decisión definió un asunto completamente diferente, pues en ese caso, en la conciliación las partes sí habían acordado la «NO COMPARTIBILIDAD de la prestación voluntaria», mientras que en la situación bajo análisis no se llegó a ese pacto, sino que el sentenciador lo halló tácitamente en lo estipulado.
Esgrime que en la conciliación celebrada entre las partes, «no se pactó de manera expresa la NO COMPARTIBILIDAD de la prestación», que se exige en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, por ende, para que se exonere a la parte obligada de la compartibilidad de la pensión, «debe consignarse en el cuerpo del convenio de manera explícita», sin embargo, el colegiado, manifestó en el minuto 11, segundo 33, que aunque no se estipuló de manera explícita que la pensión no sería compartida, «Sin 9 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 embargo, por la simple lectura del documento se puede llegar fácilmente a esta conclusión», por lo que endilga que, ael fallo acusado se socorrió de una errada interpretación normativa del acuerdo conciliatorio».
Afirma que en los términos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, la compartibilidad entre la pensión concedida voluntariamente por el empleador y la otorgada por el ISS, es la regla general, mientras que la no compartibilidad, de esas prestaciones, es la excepción, por lo que, el empleador debe conceder el mayor valor, excepto que expresamente las partes dispusieran que no sería compartida, como se colige del parágrafo, el cual trascribe.
Posteriormente remite al artículo 53 de la CN, 13, 14 y del CST, asevera que, por lo allí establecido, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, conminó a los empleadores a mantener las condiciones de ingreso del pensionado, hasta que el ISS, asumiera la prestación, con el deber de concurrir en el pago de la diferencia económica, por gozar el trabajador del derecho cierto e indiscutible a no ver menguada su mesada pensional cuando la entidad de seguridad social asumiera el pago.
Alega que el mínimo de derechos no admite renuncia, por ende, debía de forma manifiesta constar en la conciliación la no compartibilidad, sin embargo, la sentencia acusada se tuvo que valer de una exégesis para llegar a esa inferencia, lo que configura la eventual «existencia de un error de hecho que vicia el consentimiento». Para concluir, explica lo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 que en el acta de conciliación solo se dejó explícito que la pensión no sería compatible, y que la pensión estaba llamada a fenecer, pero no de manera total.
VII. RÉPLICA Afirma que entremezcla consideraciones jurídicas y fácticas y en cuanto al fondo del debate, anota que el sentenciador plural llevó a cabo un juicioso estudio del acta de conciliación y coligió que había una condición resolutoria clara y explícita. VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, aduce que el fallo acusado aplicó indebidamente los siguientes cánones: 3, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 136, 138, 139, 141, 142, 149, 193,249, 253,254,256, 306, 308 y 340 del CST, 13, 25, 53, y 83 de la CN, 1530, 1531, 1538, 1541, 1618, 1619, 1620, 1621, y 1622 del CC, en relación con los artículos 1, 2, 19,51, 60, 61, 78 y 145 del crrrss, 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268,276 a 279 y 488 del CPC, 164, 165, 176, 191, 196, 197, 198, 243 a 245, 250, 422, 424, 426 del CGP, Ley 1564 de 2012, 66 de la Ley 446 de 1998, 1 y 28 de la Ley 640 de 2001.
Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes yerros: a- Dar por demostrado, sin estarlo, que de la simple lectura del documento se puede llegar fácilmente a la conclusión que las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 partes de éste proceso en su acuerdo conciliatorio establecieron de manera expresa que la pensión no sería compartida. b- Para dar por probado, sin haberlo sido que cuando las partes acordaron que la pensión se reconocería hasta el 30 de Jun 2012, por ser esta la fecha en la que el demandante cumplía 60 arios de edad, equivale a que de manera expresa se haya dispuesto expresamente, que la pensión por él reconocida, no será compartida con el Instituto de Seguros Sociales.
(Subrayas del texto original) c- Dar por demostrado sin estarlo, que cuando además se acordó expresamente por las partes que en ningún momento habría lugar al pago de las 2 pensiones, equivale a cláusula resolutoria total de la obligación de la compartibilidad de la pensión con el Instituto de Seguros Sociales. d- Dar por demostrado, sin estarlo, que por la voluntad de las partes que acordaron el reconocimiento de un beneficio temporal se incluyó que la pensión voluntaria reconocida, no será compartida con el Instituto de Seguros Sociales. e- Dar por probado, sin haberlo sido que 'Es claro que la demandada limitó de manera inequívoca en el tiempo la duración de la pensión que voluntariamente reconoció el (sic) trabajador'. f- Dar por probado, sin haberlo sido que dado que el empleador no sólo señaló una fecha, sino que además advirtió que su pago se haría hasta que cumpliera 60 arios de edad, calenda para la cual el instituto de seguros sociales le reconocería la pensión legal de vejez, equivale a que se pactó expresamente por las partes que la pensión voluntaria reconocida, no será compartida con el Instituto de Seguros Sociales. g- Dar por demostrado, sin estarlo, que no es cierto, como el argumento es recurrente, que se haya interpretado de manera equivocada el acuerdo conciliatorio por la demandada y el Juzgador de la Primera Instancia. h- No dar por probado, estándolo que la pensión reconocida en COLPENSIONES inferior a la que sería reconocida por la demandada, conlleva el menoscabo de los derechos mínimos del actor. 12 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 i- No dar por probado, estándolo que dado que el demandante no ha recibido el pago de las mesadas adicionales ni las prerrogativas de la pensión otorgada, conlleva el menoscabo de los derechos mínimos del actor.
Sostiene que los errores enlistados resultaron de la mala apreciación de: «El acta de conciliación número 65 de 27 de diciembre de 2000, celebrada ante la INSPECCIÓN DE TRABAJO 10a» (f.° 32 a 34, y 75 a 77); la resolución GNR 193417 de 2013 (f.°11 a 14); y la ausencia de valoración de: "El documento ACTA DE ACUERDO" (f.°74) Manifiesta que no es motivo de discusión, como lo dijo el fallo acusado, que en la conciliación celebrada entre las partes el 27 de diciembre de 2000, obrante de folios 32 a 34, al igual que de folios 75 a 77, no se estipuló cláusula explícita sobre la no compartibilidad.
Agrega que la conciliación ano reúne la aptitud que ella le atribuyó», es decir, no reunía « los atributos del instrumento que se constituye en cosa juzgada», por cuanto dentro de las cláusulas se dejó claro que las pensiones no eran compatibles, mas no se dijo expresamente que no fueran comparables», sino que la providencia fustigada lo supuso cuando adujo que «por la simple lectura del documento se puede llegar fácilmente a esta conclusión», no obstante que la misma sentencia anotó que en gel acuerdo conciliatorio no se establece de manera expresa que la pensión no será compartida». 13 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 73012 Afirma que el requisito según el cual, las partes debían acordar que la pensión no fuera compartida, «es antónimo o contrario a que para llegar a ella, se intente deducir por ra7onamientos lógico-jurídicos», pues para que la obligación contenida en el acuerdo sea clara, expresa y exigible, debe ser (fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido», por tanto, efectuó una valoración equivocada del acta de conciliación número 65 celebrada el 27 de diciembre de 2000 (f.°32 a 34 y 75 a 77).
IX. RÉPLICA Reitera los argumentos de la oposición al primer cargo, pero adiciona que, el fallador de segundo nivel, no distorsionó el contenido del acta de conciliación, pues allí se estableció que la pensión se reconocía hasta el 25 de junio de 2012, calenda del cumplimiento de los 60 arios de edad. X. CONSIDERACIONES Del desarrollo de los cargos, es fácil advertir que los mismos incurren en falencias técnicas, especialmente en cuanto en el primer ataque, orientado por la vía de puro derecho, el libelista no se enfoca en desarrollar una confrontación entre la sentencia y la ley, para acreditar su violación, sino que acude a aspectos fácticos, toda vez, que constantemente remite a la conciliación celebrada entre las partes, lo que implica un análisis probatorio impropio del sendero de puro derecho.
En el segundo cargo, en el que 14 SCLAJ PT-1.0 V.00 Radicación n.° 73012 seleccionó el camino indirecto, enuncia elementos jurídicos, relacionados con que si era imperativo que las partes establecieran expresamente en la citada conciliación que la pensión que se reconocía no sería compartida con la del ISS. No obstante, lo descrito, del estudio conjunto de los planteamientos y dada la flexibilización técnica del recurso de casación, es posible adelantar el análisis sustancial de los embates, de los que se extracta esencialmente dos ejes temáticos: (i) Establecer si en este caso era imperativo acudir al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y a partir de dicho canon, colegir que, una vez acreditados los requisitos legales para la pensión de vejez, para que Cemex Colombia, no continuara obligado al mayor valor de la pensión reconocida, debía existir entre las partes de manera expresa un «compromiso de NO COMPARTIBILIDAD».
(ii) Determinar si de la conciliación suscrita entre los contendientes, se infiere que el empleador quedaba liberado de continuar pagando la pensión al accionante cuando se cumpliera determinada condición resolutoria. Para resolver los cuestionamientos descritos, es relevante destacar que no es objeto de discusión, por el contrario, el censor lo acepta explícitamente, que la pensión que el llamado a juicio le reconoció es voluntaria y adicionalmente, también admite que Colpensiones mediante 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 resolución GNR 193417 de 26 de julio de 2013, le otorgó la pensión de vejez al cumplir los requisitos de ley.
Así mismo, es pertinente citar el segmento del acta de conciliación, suscrita el 27 de diciembre de 2000, en donde las partes estipularon lo relativo a la pensión voluntaria que el empleador concedió a su trabajador: Los planteamientos encontrados y las discrepancias existentes entre las partes, hacen que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual se ha llegado después de algunas conversaciones así: 1.
Con la suma de $30.000.000.00 que aparece en la liquidación final bajo el rubro de 'SUMA OBJETO DE CONCILIACIÓN'. 2. Con el reconocimiento de una pensión voluntaria a partir del 16 de diciembre de 2000, por la suma mensual de $1.300.000.00, hasta el 25 de junio del año 2012, fecha en que el extrabajador cumple 60 arios de edad. Esta pensión voluntaria será reajustada igual que las legales y se pagarán las mesadas adicionales como si fuera la legal.
Esta pensión voluntaria, en caso de fallecimiento del trabajador no se sustituye, pues como el trabajador estuvo durante todo el tiempo de vigencia del contrato afiliado al 1.5.5, dicho instituto deberá otorgarle la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos y en caso de fallecimiento otorgará la de sobreviviente. En ningún momento habrá lugar a dos pensiones, la voluntaria y la legal.
(f.°32 a 34, y 75 a 77) De manera previa a la conciliación, se encuentra a folio 74, al que remite la censura, que las partes suscribieron un ((ACTA DE ACUERDO», en donde dieron por terminado el contrato de trabajo y a continuación, manifestaron: 3. En virtud de que existen discrepancias entre las partes, ellas han convenido en conciliar las mismas mediante el otorgamiento de una SUMA OBJETO DE CONCILIACIÓN por valor de $30.000.000,00 y el reconocimiento de una pensión voluntaria por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 PESOS M/CTE ($1.300,000) mensuales.
Esta pensión voluntaria tendrá vigencia a partir del 16 de diciembre de 2.000 y hasta el día 25 de junio del ario 2012, fecha esta última en la cual el trabajador cumple 60 arios de edad. Igualmente esta pensión voluntaria será incompatible con cualquier otra, es decir que en ningún momento podrá disfrutar de dos pensiones de jubilación y esta pensión no se sustituirá. (Resalta la Sala) Acorde a lo convenido en los anteriores actos jurídicos bilaterales, así como las premisas que son aceptadas por el memorialista, efectivamente como dijo el sentenciador plural, aunque en la conciliación, de manera explícita las partes no estipularon que una vez fuera reconocida la pensión de vejez por la administradora del régimen de prima media con prestación definida, la llamada a juicio quedaba liberada del mayor valor, sin embargo, contrario a lo que afirma el recurrente, ello no era imperativo en este evento para que así se entendiera, pues la prestación desde el origen del acto de creación, no solo tenía naturaleza voluntaria, sino además temporal y sujeta a condición extintiva, por lo que no desconoce lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990, tal y como lo explicó esta Corporación, entre otras, en sentencia SL15828-2015, en la que adoctrinó: En la situación establecida por el ad quem, no cabe duda de que la pensión asumida por el empleador fue de carácter voluntario y temporal, y que nació a partir del acuerdo conciliatorio, donde se dejó registrado que el motivo del retiro del trabajador fue "jubilación anticipada"; luego, como lo asentó esta Corte, en la sentencia CSJ SL del 24 de julio de 2013, No. 42439, y reiterada en la SL 2260 de 2014, las partes, por tratarse de un derecho extralegal no modificatorio de uno preexistente, al momento de celebrar el acuerdo, tenían plena autonomía para acordar los términos, entre ellos que su duración fuera temporal, hasta 17 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 cuando el ISS reconociera la pensión legal de vejez; justamente, la condición resolutoria acordada estaba dejando a salvo la expectativa legítima del actor del derecho legal a la pensión de vejez que ni siquiera, al momento del acuerdo, se trataba de un derecho adquirido para el actor.
El trabajador, al suscribir la conciliación, optó por terminar su contrato de trabajo y recibir una mesada pensional equivalente al sueldo promedio devengado al momento del retiro, desde el 21 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2007, día en que el ISS le reconocería la de vejez, lo cual antes de afectarle sus derechos mínimos establecidos en la ley, evidentemente le representaba un beneficio, pues no obstante que todavía no reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión de vejez, comenzó a disfrutar de una pensión, hasta tanto el ISS le reconociera la que por ley tenía derecho.
Es decir, en vez de tener que esperar a completar la edad trabajando, la empresa le dio la oportunidad al actor de recibir la mesada anticipadamente [ ] Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, ver en este sentido, las sentencias precitadas, cuyo pasaje pertinente de la primera se trascribe enseguida ( ).
De acuerdo con lo descrito, situaciones como la que se analiza, no se rigen por lo establecido en el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, lo que fue reiterado en sentencia CSJ SL594- 2018, prohijada por la SL5137-2019, que en su segmento respectivo dijo: La pensión convencional de jubilación otorgada por la demandada al actor era de carácter temporal, pues claramente la convención la sometió a condición extintiva, cual fue el reconocimiento de la pensión de vejez.
Consecuencialmente, al tratarse de una pensión extralegal de carácter temporal, quedaba excluida la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 780 de IS SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 1990, puesto que la compartibilidad que trae esta norma tiene aplicación tratándose de la concurrencia en el mismo trabajador de una pensión extralegal vitalicia causada desde el 17 de octubre de 1985 y la de vejez.
De lo que viene de decirse, dado el carácter voluntario y temporal de la prestación, una vez configurada la condición resolutoria acordada por las partes, la misma se extinguió, como con acierto lo coligió el Tribunal, sin que ello se regule, como lo arguye el accionante bajo la égida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por no tratarse de una pensión vitalicia. Por tanto, tampoco se encuentra quebrantamiento de los artículos 53 de la CN, 13, 14 y del CST.
Adicionalmente, no incurrió en la violación normativa que endilga en el primer ataque, en donde equivocadamente reiteró, que las partes según el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, debieron hacer explícito que la prestación no sería «compartible», cuando tal regulación, como se analizó, no opera en esta causa, al tratarse como ya se dijo, de una pensión voluntaria, temporal, sometida a condición extintiva, como efectivamente estipularon los contratantes, tanto en el «ACTA DE ACUERDO», como en la conciliación por ende, tampoco existe dislate desde la óptica táctica.
De acuerdo con lo analizado, los cargos no prosperan. Costas a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. 19 SCDUPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso promovido por LUCAS JIMENO BALAGUERA ROMERO contra CEMEX COLOMBIA SA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I mrThG 1f(---s-c__) GLAJL JIMENA-ISABEL-GODAY---FAJARDO GE PRA1.ÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo.
Rad. 73012 De: Lucas Jimeno Balaguera Romero vs. Cemex de Colombia S.A. Con el respeto de siempre, como lo expuse en el debate suscitado a raíz del proyecto presentado por la Magistrada Ponente, considero alejado de toda razonabilidad entender que la pensión voluntaria concedida al accionante por la demandada, no está. regulada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no se trata de una prestación vitalicia. Y por esa vía concluir que el demandante no tenía derecho a que la accionada reconociera el mayor valor entre la concedida por Cemex de Colombia S.A. y la de Colpensiones.
La referida normativa reza: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73012 PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (Subrayas fuera de texto).
El artículo transcrito es suficientemente claro al disponer su aplicación a pensiones de jubilación reconocidas voluntariamente; por ello, no hay cómo entender que la compartibilidad pensional no es dable en tratándose de prestaciones reconocidas por el empleador sin fuente legal o convencional. Adicionalmente, es diáfana en preceptuar que el único evento en que no se aplicará, es cuando las partes expresamente así lo dispongan.
Situación que no aconteció en este evento. En el acta de acuerdo suscrita el 14 de diciembre de 2000, por el señor Balaguera Romero y el representante del empleador, sobre el tema pensional se consensuó: 3. En virtud de que existen discrepancias entre las partes, ellas han convenido en conciliar las mismas mediante el otorgamiento de una SUMA OBJETO DE CONCILIACIÓN por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS MC/TE $ 30.000.000 y el reconocimiento de una Pensión Voluntaria por valor de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MC/TE $ ($1.300.000) mensuales.
Esta pensión voluntaria tendrá vigencia a partir del 16 de diciembre de 2.000 y hasta el 25 de junio del ario 2012, fecha esta última en la cual el trabajador cumple los 60 arios. Igualmente esta pensión voluntaria será incompatible con cualquier otra, es decir que en ningún momento podrá disfrutar de dos pensiones de jubilación y esta no se sustituirá. En razón a que el trabajador desde su ingreso estuvo afiliado al ISS; a cargo de dicho instituto está la pensión y esta debe ser otorgada por el ISS desde el momento en que cumple el requisito de edad, (60) arios.
(Subrayas fuera de texto) SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73012 En la conciliación, celebrada por las partes el 27 de diciembre de 2000 ante la Inspección Decima del Trabajo, se convino: Con el reconocimiento de una pensión voluntaria a partir del 16 de diciembre de 2000, por la suma de $1.300.000 hasta el 25 de junio del 2012, fecha en que el ex trabajador cumple 60 arios.
Esta pensión voluntaria será reajustada igual que las legales y se pagaran las mesadas adicionales como si fuera la legal. Esta pensión voluntaria, en caso de fallecimiento del trabajador no se sustituye, pues como el trabajador estuvo durante todo el tiempo de vigencia del contrato afiliado al ISS dicho instituto deberá otorgarle la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos y en caso de fallecimiento otorgará la de sobrevivientes.
En ningún momento habrá lugar a dos pensiones, la voluntaria y la legal. De los acuerdos transcritos, no se observa que los suscribientes expresamente hayan convenido que la pensión voluntaria reconocida por la empresa no sería compartida, tal cual lo reguló el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. El hecho de que se hubiese plasmado que no habría lugar a dos pensiones, no puede interpretarse como que el querer de las partes fue prescribir la compartibilidad.
Simplemente, se quiso dejar absolutamente claro que no habría la compatibilidad. Por lo que se insiste, en cumplimiento de la ley para que no operara la compartibilidad, de forma clara, detallada y puntual así debió consagrarse y como no se hizo, pues no puede de ninguna manera asumirse y más en contra de los derechos del trabajador que esa fue la intención y el deseo de los firmantes.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73012 No esta por demás advertir que el trabajador manifestó su voluntad de acceder a una prestación reconocida por quien fue su empleador porque le fue informado el valor de la prestación que se le iba a pagar, derecho que entró a su patrimonio al perfeccionarse el acuerdo. Por tal razón, deviene inconcebible interpretar que el actor consintió que el otorgamiento de la pensión legal significara el envilecimiento del monto de la prestación. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi disenso.
Fecha ut supra, PRAD NCHEZ Magistrad SCLAJPT-10 V.00 4