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SL4749-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72626 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4749-2019 Radicación n.° 72626 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNÁN ARIAS OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A.-, donde se vincularon como litis consortes necesarios TERPEL DEL CENTRO S. A. y TERPEL S. A. y como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.

ANTECEDENTES JORGE HERNÁN ARIAS OROZCO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A.-, con el fin de que se reconociera y ordenara el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de la accionada, que desempeñan el cargo de jefe de estación de bombeo, hoy coordinador de planta de bombeo, a partir del año 2010; al igual que las prestaciones sociales y el estímulo al ahorro desde la misma data; la pensión extralegal vitalicia de jubilación denominada Plan 70, desde el mes de febrero de 2013; indemnización moratoria o indexación de las sumas y demás derechos que resulten de la aplicación de los principios extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que la EMPRESA TERPEL DEL CENTRO y ECOPETROL S. A, acordaron la construcción y operación de la estación Mariquita, Gualanday y el Terminal de Neiva, mediante contrato LEG-045-84; que a través del convenio GTL-001-98, las mismas entidades pactaron la construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las estaciones de bombeo de Gualanday y Terminal de Neiva; que la operación y mantenimiento de las estaciones de bombeo es propia y permanente de la industria petrolera que desarrolla ECOPETROL S. A. con trabajadores contratados a término indefinido en el Distrito de Oleoductos, Vicepresidencia de Transportes.

Narró, que el 5 de agosto de 1987 se vinculó laboralmente con TERPEL DEL CENTRO, para ejercer las funciones de jefe de estación de bombeo Gualanday; que esta fue sustituida patronalmente por la organización TERPEL S. A.; que el cargo y funciones asignadas son realizadas por trabajadores de ECOPETROL S. A., vinculados por contrato a término indefinido en diferentes estaciones de bombeo a lo largo y ancho del territorio nacional y que recibía órdenes de la demandada.

Afirmó, que en los contratos suscritos entre las dos empresas no se exigió a TERPEL DEL CENTRO pagarle al actor los salarios, prestaciones sociales extralegales y bonificaciones extracontractuales que ECOPETROL S. A. reconoce a sus trabajadores, lo que sí fue impuesto a la contratista ISMOCOL, en el mantenimiento del Poliducto Salgar, Gualanday y Neiva.

Expresó, que prestó servicios en beneficio de la accionada durante 25 años y 6 meses; que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión extralegal vitalicia de jubilación denominada Plan 70; que elevó reclamación administrativa sobre ese derecho, la cual se respondió; que el 1º de mayo de 2013 la encartada debió asumir directamente la operación e instalaciones Gualanday y Neiva, con trabajadores contratados a término indefinido y que dicha sociedad no tiene establecido el pago de salario integral para los funcionarios que desempeñan el cargo de coordinador de planta (jefe de estación) (f.° 4 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato con TERPEL DEL CENTRO, el objeto del mismo, la negativa al reconocimiento de los derechos reclamados, la operación de la estación Gualanday directamente por ECOPETROL S. A desde el 1º de mayo de 2013 y el no pago de salario integral a sus trabajadores.

Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 530 a 535, ibídem ). En el mismo acto, ECOPETROL S. A. llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., el cual fue aceptado por auto del 23 de julio de 2013 (f.° 644, ibídem ).

Dicha aseguradora, al contestar, se opuso a la imposición de condenas, para lo cual adujo la falta de vigencia de las pólizas de garantía indicadas. Con relación a los hechos, admitió que TERPEL S. A., tomó pólizas de garantía para el cumplimiento de obligaciones laborales y para cubrir la responsabilidad civil extracontractual, que no pueden dar lugar al reconocimiento y pago de los derechos extralegales que se reclaman en el proceso.

Igualmente, formuló las excepciones meritorias, de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, inexistencia de la obligación por falta de derecho alegado, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y no encontrarse vigentes las pólizas de seguro objeto del llamamiento en garantía (f.° 977 a 985, ibídem ).

Al admitir el libelo, en auto de fecha 5 de abril de 2013 (f.° 491, ibídem ) el Juez de conocimiento oficiosamente, dispuso la integración del contradictorio con TERPEL S. A. y TERPEL DEL CENTRO, quienes contestaron en sendos escritos de idéntico contenido, a través del mismo apoderado, en el cual se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la sustitución patronal entre ellas, a partir del 25 de junio de 2004, la realización de las operaciones de las estaciones Gualanday y Neiva, la terminación del contrato en mayo de 2013. Los demás, los negaron o que no les constaban. Como medio de defensa, propusieron las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 698 a 705 y 841 a 848, cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto de 2014, absolvió a la demandada y las llamadas en garantía de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (f.° 1026 CD y 1025, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación del accionante, con la decisión del 23 de abril de 2015, que confirmó la del a quo y no gravó en costas al recurrente (f.° 1038 CD y 1039 a 1040, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, que rige al interior de ECOPETROL S. A., si en cabeza de dicha empresa recae la obligación de reconocer y pagar esas prestaciones en los términos y condiciones alegados en la demanda.

Fundamentó su decisión, en lo contenido en los artículos 22, 34, 259 y 47 del CST, 1º del Decreto 284 de 1957, 174 y 177 del CPC y señaló que no existía discusión con relación a los siguientes hechos: i) que el actor ingresó a laborar con la sociedad TERPEL DEL CENTRO S. A., a partir del 5 de agosto de 1987, en donde desempeñó las funciones del cargo de jefe de estación de bombeo Gualanday, en cumplimiento de los contratos LEG045-84 y GTE001-98 celebrados entre TERPEL DEL CENTRO y ECOPETROL y, ii) que se presentó una sustitución patronal, a partir del 25 de junio de 2004 entre TERPEL DEL CENTRO y LA ORGANIZACIÓN TERPEL S. A., conservándole las mismas condiciones laborales al actor, pasando a ser su empleador la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. Precisado lo anterior, analizó en conjunto el caudal probatorio recaudado en el proceso, consistente en la prueba documental y los testimonios, a la luz del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, para concluir que confirmaría la sentencia del Juez de primera instancia, dado que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 CPC, no acreditó fehacientemente la totalidad de los elementos configurativos del derecho para que el empleador ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. reconociera y pagara las prestaciones sociales convencionales contenidas en la CCT vigente para los años 2001-2004 ( sic ) que regula las relaciones de trabajo entre ECOPETROL y sus trabajadores.

Afirmó que, si bien se logró establecer que las funciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN DE TERPEL, a través del accionante, corresponden a las labores esenciales y propias de ECOPETROL S. A., de la misma prueba, como de la testimonial rendida por Francisco Luis Peña Mejía, Diana Cárdenas y Andrés Felipe Salazar, no emerge con suficiente claridad que en la zona donde desempeñaba sus labores, el municipio de Gualanday, con el cargo de jefe de estación de bombeo, laborara personal contratado directamente por ECOPETROL S. A., en el mismo cargo y con las mismas funciones del demandante.

Anotó que, de la declaración de Francisco Luis Peña Mejía, trabajador directo de ECOPETROL S. A, cuyo sitio de labores corresponde al municipio de Guaduas, en la estación de Guadero, como coordinador de operaciones y mantenimiento de dicha planta, resulta visible que tanto los cargos como las funciones y lugar de trabajo son diferentes, por lo que no existía la obligación en cabeza de la contratista ORGANIZACIÓN TERPEL de hacer extensivas al actor las prestaciones convencionales de Ecopetrol, consagradas en la vigente para los años 2001-2002, como se peticionó en el libelo demandatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1º del decreto 284 de 1957.

Aunado a lo anterior, señaló que no se acreditó que tal obligación también recayera encabeza de la demandada ECOPETROL, por cuanto que no probó ser trabajador directo de ella, ni que mediara cláusula alguna celebrada entre esta entidad y la ORGANIZACIÓN TERPEL, a través de la cual se hubiere obligado a asumir, reconocer y pagar al demandante las prestaciones convencionales objeto de la acción, con fundamento en lo establecido en el inciso 3º, artículo 1º del Decreto 284 de 1957, según el cual si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a la referidas prestaciones podrían convenir con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellas y, si tampoco ello resultara posible, los contratistas deberían compensar en dinero el valor de las prestaciones que no pudieran atender, previa autorización del gobierno, puesto que no encontró prueba alguna que así lo acreditara.

Dicho esto, concluyó: Más aún, si bien el artículo 2º de la CCT que rige al interior de Ecopetrol impone la obligación a esta entidad de exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la CCT que rige para los trabajadores de Ecopetrol, la misma no prohíja ningún tipo de responsabilidad solidaria en cabeza de Ecopetrol en relación con los trabajadores de sus contratistas, respecto del pago de las prestaciones objeto de la presente acción, las cuales compete pagar directamente al empleador del demandante en el evento de darse los supuestos del art. 1º del Decreto 284 de 1957 y en ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, fluye de lo anterior que en el caso de marras no es posible la extensión al demandante de las prestaciones convencionales consagradas en la CCT de Ecopetrol, menos aún que esa entidad sea la responsable de pagarlos en los términos y condiciones alegados en el libelo demandatorio, razones más que suficientes para confirmar la decisión del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja favorablemente la súplica de la demanda principal (f.° 19, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía indirecta, del artículo 1º del Decreto Extraordinario 284 de 1957, lo cual llevó al quebranto de los artículos 1º, 9º, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 34, 47, 57-4, 65, 127, 186, 249, 253 y 476 del CST; 2°, 109, 123, 124 parágrafo 2° de la convención colectiva de trabajo; 13, 25, 53 y 55 de la CN; 10° del 2719 de 1993;

Resolución Reglamentaria 0644 de 1959 y artículo 1º del Decreto 2027 de 1951 (f.° 20 a 22, ibídem ). Expuso, que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la operación y el mantenimiento de las estaciones de bombeo las realiza ECOPETROL con personal de base contratado a término indefinido. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la labor ejecutada por el actor es propia y permanente de la industria del petróleo que Ecopetrol realiza directamente con personal de base. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor participó de las reuniones operativas y recibió órdenes directas de Ecopetrol. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el mantenimiento del poliducto gualanday Neiva lo realiza ISMOCOL, empresa contratada directamente por Ecopetrol. 5- No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de la empresa ISMOCOL se les paga los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol le reconoce a sus trabajadores. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que Ecopetrol asumió directamente la operación y el mantenimiento de las estaciones Gualanday y Neiva con trabajadores directamente contratados por aquella. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que en la actualidad los trabajadores que operan las estaciones Gualanday y Neiva disfrutan de los salarios y prestaciones establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró en actividad propia de la industria del petróleo por el término de 25 años continuos y al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía cumplido cuarenta y nueve (49) años de edad. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el tiempo de servicio y la edad el demandante reunió 74 puntos, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación denominada "Plan 70" establecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.

En la demostración del cargo, aduce que no apreció el Tribunal la convención colectiva de trabajo celebrada entre la « USO y ECOPETROL » (f.° 242, cuaderno principal), lo que es un error ostensible porque de ahí se extrae que, el artículo 2º del citado acuerdo es claro en señalar que la demandada está obligada a imponer y exigir a su contratista, TERPEL DEL CENTRO S. A., el cumplimiento de sus disposiciones de la convención colectiva; que el accionante debía disfrutar de los mismos salarios y prestaciones a que tiene derecho los trabajadores de ECOPETROL S. A, los cuales se encuentran en el texto del mismo convenio extralegal vigente al momento de la prestación de los servicios personales del actor, por efectuar las funciones de jefe de estación Planta Gualanday.

Asegura, que tal mandato se encuentra en el Decreto 0284 de 1984 y la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959 y que no apreció que el mismo acuerdo le impide realizar actividades propias y permanentes de la industria del petróleo, por el sistema de contratistas, subcontratistas e intermediarios. Dice, que tampoco se estimó que, desde el 1º de mayo de 2013, ECOPETROL S. A « asumió con sus propios trabajadores la operación y mantenimiento de las estaciones Gualanday y Neiva según lo establecido en la cláusula 1º y las cláusulas 35 y 45 del contrato GTL-001-98, como se infiere del documento que obra a folio 706 C#2» y que, a estos empleados, dicha sociedad les reconoce y paga los salarios y prestaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Además, entre ellos, asevera que hay varios trabajadores que prestaron servicios a TERPEL S. A « en la operación de las estaciones mencionadas, de propiedad de ECOPETROL S.A., como lo mencionó el Ingeniero Francisco Peña Mejía a quien designó Ecopetrol S.A. para recibir las estaciones de Bombeos Gualanday y Neiva ». En sede de instancia, solicita que se tenga en cuenta que: […] los trabajadores que laboran para la firma ISMOCOL - contratista de ECOPETROL en el mantenimiento del poliducto Puerto Salgar-Gualanday-Neiva-, la beneficiaria de la obra les reconoce y paga los salarios y prestaciones establecidos en la convención colectiva (fols. 493-518.

C#2), mientras que en el contrato GTL-001-98 Ecopetrol le impuso a TERPEL DEL CENTRO pagar salarios y prestaciones que difieren a los establecidos en la Convención Colectiva (fol. 151 y 158 vto. C.P.), lo que trasgrede el derecho fundamental a la igualdad. En la zona de trabajo donde ISMOCOL realiza el mantenimiento del poliducto no laboran trabajadores de Ecopetrol que realicen la actividad contratada, pero, a los trabajadores de la firma contratista se les reconoce y paga los salarios y prestaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo porque la actividad que realizan es propia y permanente de la Industria del Petróleo de que habla el Decreto 0284 de 1957 y la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959.

Finalmente, solicito en sede de instancia que la Corte tenga en cuenta que el Actor participaba habitualmente de las reuniones administrativas programadas por ECOPETROL S.A. donde se tomaban decisiones y recibía órdenes respecto de la operación de las estaciones Gualanday-Neiva, sobre capacitaciones del personal a su cargo, etc., material probatorio no apreciado por el Tribunal.

(Fols. 21-83. C.P.). RÉPLICA ECOPETROL S. A alega que el cargo adolece de defectos de forma y fondo que impiden su prosperidad, por lo cual pide que no se case la decisión. Asegura, que el recurrente no mencionó las pruebas que acreditaran que cumple con los supuestos fácticos de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo menos en los aspectos relacionados con que el actor trabajó para una contratista independiente suyo en la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo y que en la zona de trabajo del accionante había trabajadores de planta.

En concreto, aduce que el recurso se limita a señalar que no se apreció la convención colectiva de trabajo suscrita entre ella y la USO y dos documentales más, pero ninguno acredita los supuestos que anteriormente se señalaron, pues no se refieren en concreto al impugnante y su relación de trabajo. En cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva, dice que se pierde de vista que ésta solo rige sobre las relaciones de trabajo entre la empresa suscriptora y sus trabajadores; que la extensión de que trata el Decreto 284 es excepcional y solo procede si se cumplen rigurosamente todos los requisitos, en especial que existan trabajadores de referencia en la empresa beneficiaria en la correspondiente zona y cumpliendo las mismas funciones o análogas, lo cual el Tribunal descartó con base en el dicho de los testigos Peña Mejía, Diana Cárdenas y Andrés Salazar, los cuales no fueron mencionados (f.° 27 a 29, ibídem ).

La ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. y TERPEL DEL CENTRO, en sendos escritos se opusieron a la prosperidad de la acusación, para lo que aseguraron que carece de ataque el punto medular de la decisión, cual es que el accionante no probó que laborara personal vinculado directamente con ECOPETROL S. A., elemento fáctico indispensable para darle aplicación al artículo 1º del Decreto 284 de 1957.

Además, que tampoco confrontó las pruebas testimoniales, que, pese a no ser calificadas, fueron esenciales para definir la litis (f.° 45 a 46 y 48 a 49, ibídem ). Por su parte, SEGUROS DEL ESTADO S. A., hizo referencia a la existencia de falencias técnicas en cuanto al análisis de las pruebas, la falta de cuestionamiento de los argumentos del Juez de segundo grado y coadyuvó lo dicho por la opositora ECOPETROL S. A (f.° 52 a 53, ibídem ).

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo, se reitera, este medio de impugnación no le otorga a esta Corporación competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito de demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación del cargo, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, que se muestran a continuación: En primer lugar, no se indica la modalidad en la que supuestamente se produjo la vulneración del conjunto normativo que se invoca en la proposición jurídica del cargo.

Frente a ello, ha de recordarse que en la casación del trabajo existen tres modalidades: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, siendo la última, exclusiva de la vía directa, en tanto que las dos primeras pueden presentarse en la que hoy ocupa la atención de la Corporación. No obstante, esta omisión podría subsanarse porque al estar el cargo dirigido por la vía indirecta se entiende que se trata de aplicación indebida (CSJ SL4029-2018).

El recurrente en casación denuncia el quebranto de una serie de disposiciones, entre ellas, los artículos 2°, 109, 123, 124, parágrafo 2°, de la convención colectiva de trabajo, sin tener presente que el acuerdo convencional al que hace referencia, corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes intervienen en aquel acuerdo, motivo por el cual no puede formar del acervo normativo del ataque.

Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL12871-2017, que orienta: […] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: “[…] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades”.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En cuanto a la sustentación del cargo, lo compone de nueve errores de hecho relacionados, según los cuales se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado que: i) en las labores de operación y mantenimiento de las estaciones de bombeo nacional se realizan con personal de ECOPETROL S. A. contratado a término indefinido; ii) realizaba funciones propias de la actividad de la industria del petróleo en la que ECOPETROL S. A. utiliza su personal de base; iii) recibía órdenes directas de esta; iv) dicha entidad contrató a la empresa ISMOCOL para efectuar el mantenimiento del poliducto Gualanday-Neiva y luego de 25 años asumió esos trabajos con sus trabajadores directos; v) ISMOCOL pagaba a sus trabajadores salarios y prestaciones sociales inferiores a los que ECOPETROL S. A. cancela a los suyos de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y, vi) que tiene reunidos 74 puntos necesarios para adquirir la pensión de jubilación dentro del denominado plan 70.

Estos yerros los fincó en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, los contratos GTL-001-98 y la comunicación de folio 706 del cuaderno principal y lo mencionado por el Ingeniero Francisco Peña Mejía. Empero, el Colegiado sí tuvo en cuenta dicho material probatorio, pues fue de la revisión del acuerdo colectivo que concluyó que, […] si bien el artículo 2º de la CCT que rige al interior de Ecopetrol impone la obligación a esta entidad de exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la CCT que rige para los trabajadores de Ecopetrol, la misma no prohíja ningún tipo de responsabilidad solidaria en cabeza de Ecopetrol en relación con los trabajadores de sus contratistas, respecto del pago de las prestaciones convencional objeto de la presente acción, las cuales compete pagar directamente al empleador del demandante […].

Igualmente, revisó el contrato GTE001-98 del cual extrajo que la prestación del servicio del actor se dio en la estación de bombeo Gualanday, dentro del marco del convenio existente. Es cierto que no hizo mención a que, conforme la carta de terminación del antecitado contrato (f.° 206, ibídem ), a partir del 1º de mayo de 2013, ECOPETROL finalizó el vínculo comercial existente entre las empresas demandadas; pero de él no emerge, como pretende el recurrente, que se vincularan a esta última trabajadores que laboraron con TERPEL S. A. en la estación de bombeo, pues su texto solo hace referencia a la finalización del contrato, el recibo de las instalaciones de acuerdo al cronograma y la firma de la liquidación de este.

Además, la simple mención de que el ingeniero Francisco Peña Mejía se refirió a algunos de los anteriores aspectos, no constituye una crítica de la prueba testimonial, la cual, pese a no ser prueba calificada, es parte del núcleo de la decisión y, por tanto, de ataque imperativo en el recurso, de donde surge diáfano que no fueron atacados todos los soportes probatorios del fallo, más aún cuando el ad quem se refirió también a otras declaraciones que ni siquiera fueron aludidos en la impugnación. Así, la sentencia confutada expone que de las pruebas documentales como de lo dicho por Francisco Luis Peña Mejía, Diana Cárdenas y Andrés Felipe Salazar «no emerge con suficiente claridad que en la zona donde desempeñaba sus labores el demandante, municipio de Gualanday, laborara personal contratado directamente por ECOPETROL en el mismo cargo y con las mismas funciones del demandante.

En sentencia CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637, la Sala especificó la obligación de denunciar el testimonio, pese a que no se encuentra en el listado del artículo 7º de la Ley 16 de 1969: En las anteriores condiciones era obligación de la censura denunciar como eventualmente mal apreciados los testimonios referidos, ya que el hecho de que, por sí, no sean prueba apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no exime a quien recurre de denunciarla, en virtud de que jurisprudencialmente se ha admitido la necesidad de valorarla, cuando se ha estructurado un error evidente de hecho con medios probatorios calificados.

Por tanto, resulta obvio que la sentencia cuestionada queda incólume soportada en la conclusión derivada de esos testimonios. De tal suerte que, de las probanzas denunciadas por la censura, no se comprueban los yerros fácticos arriba transcritos. Además, observa la Sala que no se discutieron todos los fundamentos que soportan la decisión, lo que implica que, al margen del acierto o desacierto de las conclusiones del Juez de la apelación, al no atacarse efectivamente los aspectos relacionados con que no era obligatorio hacer extensiva la aplicación de la convención colectiva de trabajo existente entre la USO y ECOPETROL S. A al demandante, porque no fue pactado así entre su empleador y la entidad contratante y porque no demostró en el juicio que hubiera trabajadores de esta última, realizando las mismas funciones, en el sitio en donde él se encontraba, la sentencia de segundo grado conserva su doble presunción de legalidad y acierto.

Esta Corporación ha explicado que las acusaciones exiguas o parciales, son insuficientes para anularla, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca, como en este caso, todos los pilares del fallo que discute y la decisión sigue soportada en las inferencias no derruidas.

En ese sentido se pronunció esta Sala, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017 y CSJ SL1944-2018, en donde se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. Las costas del recurso extraordinario por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HERNÁN ARIAS OROZCO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A.-, donde se vincularon como litis consortes necesarios TERPEL DEL CENTRO S. A. y TERPEL S. A. y como llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00