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SL4749-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49831 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4749-2018 Radicación n.° 49831 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que JOSÉ OMAR REYES GÓMEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL7506-2016, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2010, en cuanto no se analizó en la referida providencia la situación de la causante en lo relacionado con el número mínimo de cotizaciones para la pensión de vejez, en la perspectiva de que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación periódica de sobrevivientes en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la entidad demandada para que remitiera la historia de cotizaciones detallada y actualizada, correspondiente a la asegurada María France Rodríguez Cumbe, orden que fue cumplida con la documental vista a folios 64 a 68 vto. del cuaderno de la Corte y que fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto de 22 de marzo de 2018 (fl. 44).

Con fundamento en esa prueba y en las demás que reposan en el cuaderno principal, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo. SENTENCIA DE INSTANCIA Se ha de precisar que la asegurada era beneficiaria del régimen de transición de vejez del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1º de abril de 1994-, tenía más de 35 años de edad, pues nació el 14 de febrero de 1955, por lo que su prestación por ese riesgo estaba gobernada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que exigía 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

Una vez revisada la historia de cotizaciones remitida por la entidad demandada, en cumplimiento del mandato proferido por esta Corporación (fls. 64 a 68 vto.), se observa que la causante María France Rodríguez Cumbe sufragó en el Instituto de Seguros Sociales en toda su vida laboral, un total de 671,2857 semanas de aportes al régimen de pensiones, de las cuales 555,57 corresponden a los 20 años anteriores al deceso ocurrido el 24 de junio de 2005.

Resulta oportuno recordar que la Corporación ha entendido que para la contabilización de las 500 semanas, en caso de muerte antes del cumplimiento de la edad mínima, el lapso de cotización que interesa es el de los 20 años anteriores al fallecimiento para efectos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (sentencias de 1° de febrero de 2011 rad.

N° 44863, 17 y 24 de mayo de 2011 radicados números 41661 y 37951 respectivamente). Siendo así las cosas, al haber cumplido la fallecida el número mínimo de cotizaciones exigido por el régimen que le era aplicable en materia de pensión de vejez, su cónyuge y aquí demandante José Omar Reyes Gómez, puede acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 1 º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de eta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Según dicho precepto, el afiliado (a) que alcance a cotizar el número de semanas requerido para vejez en el régimen de prima media con prestación definida, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.

Es de advertir que la calidad de beneficiario en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no fue objeto de controversia en este proceso, y fue reconocida expresamente al demandante como cónyuge supérstite, por la entidad demandada en la Resolución nº 013429 de 2016, en la que le concedió la indemnización sustitutiva (fls. 12 y 13).

A folio 9, obra el Registro Civil de Matrimonio de la pareja. La prestación será reconocida a partir del 24 de junio de 2005. El valor de la mesada inicial, se calculó con un ingreso base de liquidación de $407.177,03 determinado con arreglo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque a la causante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es 1º de abril de 1994, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho.

Esa es la referencia para el posterior cálculo de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal como se indica en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 480.230,77 $ 4.001,92 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 480.230,77 $ 4.135,32 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $ 480.230,77 $ 4.135,32 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 480.230,77 $ 4.001,92 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $ 480.230,77 $ 4.001,92 01/11/1989 30/11/1989 0,00 $ 39.310,00 $ 480.230,77 $ - 05/12/1989 31/12/1989 27 3,86 $ 39.310,00 $ 480.230,77 $ 3.601,73 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.421,85 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.090,70 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.421,85 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.311,47 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.421,85 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.311,47 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.421,85 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.421,85 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.311,47 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.421,85 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.311,47 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 397.375,84 $ 3.421,85 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 3.259,03 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 2.943,64 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 3.259,03 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 3.153,90 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 3.259,03 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 3.153,90 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 3.259,03 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 3.259,03 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 3.153,90 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 3.259,03 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 3.153,90 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $ 378.468,35 $ 3.259,03 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.030,29 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.134,78 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.134,78 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.134,78 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.134,78 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 2.924,08 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 3.132,94 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 3.132,94 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 3.132,94 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 3.132,94 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 2.888,07 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/01/1995 31/01/1995 0,00 $ - $ - 01/02/1996 29/02/1996 0,00 $ - $ - 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 364.940,36 $ 3.041,17 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 364.940,36 $ 3.041,17 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 364.940,36 $ 3.041,17 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 364.940,36 $ 3.041,17 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 364.940,36 $ 3.041,17 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 364.940,36 $ 3.041,17 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 364.940,36 $ 3.041,17 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 364.940,36 $ 3.041,17 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 364.940,36 $ 3.041,17 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 364.940,36 $ 3.041,17 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 204.000,00 $ 430.634,17 $ 3.588,62 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 194.000,00 $ 409.524,65 $ 3.412,71 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 233.000,00 $ 491.851,77 $ 4.098,76 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 195.000,00 $ 411.635,60 $ 3.430,30 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 195.000,00 $ 411.635,60 $ 3.430,30 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 203.000,00 $ 428.523,21 $ 3.571,03 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 199.000,00 $ 420.079,41 $ 3.500,66 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 227.000,00 $ 479.186,06 $ 3.993,22 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 201.000,00 $ 424.301,31 $ 3.535,84 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 211.000,00 $ 445.410,83 $ 3.711,76 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 227.000,00 $ 479.186,06 $ 3.993,22 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 218.000,00 $ 460.187,49 $ 3.834,90 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 262.000,00 $ 469.960,58 $ 3.916,34 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 273.000,00 $ 489.691,74 $ 4.080,76 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 273.000,00 $ 489.691,74 $ 4.080,76 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 249.045,00 $ 446.722,64 $ 3.722,69 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 265.000,00 $ 475.341,80 $ 3.961,18 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 271.000,00 $ 486.104,26 $ 4.050,87 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 244.000,00 $ 437.673,21 $ 3.647,28 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 268.000,00 $ 480.723,03 $ 4.006,03 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 254.000,00 $ 455.610,63 $ 3.796,76 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 239.000,00 $ 428.704,49 $ 3.572,54 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 258.000,00 $ 462.785,60 $ 3.856,55 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 262.000,00 $ 469.960,58 $ 3.916,34 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 308.000,00 $ 473.400,38 $ 3.945,00 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 252.000,00 $ 387.327,58 $ 3.227,73 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 277.000,00 $ 425.752,94 $ 3.547,94 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 295.000,00 $ 453.419,19 $ 3.778,49 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 297.000,00 $ 456.493,22 $ 3.804,11 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 292.000,00 $ 448.808,15 $ 3.740,07 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 309.000,00 $ 474.937,39 $ 3.957,81 01/08/1999 31/08/1999 3 0,43 $ 306.000,00 $ 470.326,35 $ 391,94 01/09/1999 30/09/1999 0 0,00 $ 279.000,00 $ 428.826,96 $ - 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 297.000,00 $ 456.493,22 $ 3.804,11 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 307.000,00 $ 471.863,36 $ 3.932,19 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 255.000,00 $ 391.938,62 $ 3.266,16 01/01/2000 31/01/2000 22 3,14 $ 338.000,00 $ 475.604,44 $ 2.906,47 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 338.000,00 $ 475.604,44 $ 3.963,37 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 295.000,00 $ 415.098,55 $ 3.459,15 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 335.000,00 $ 471.383,10 $ 3.928,19 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 286.000,00 $ 402.434,53 $ 3.353,62 01/06/2000 30/06/2000 10 1,43 $ 331.000,00 $ 465.754,64 $ 1.293,76 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 331.000,00 $ 465.754,64 $ 3.881,29 01/08/2000 31/08/2000 0 0,00 $ - $ - 01/09/2003 30/09/2003 0 0,00 $ - $ - 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 372.985,12 $ 3.108,21 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 372.985,12 $ 3.108,21 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 372.985,12 $ 3.108,21 3600 514,28571 $ 407.177,03 A dicho valor se le aplicó el 54% que corresponde a 671 semanas de aportes (art. 20 del Acuerdo 049 de 1990), lo que arrojó la suma de $219.875,60 como valor de la pensión de vejez que le hubiera correspondido al causante; a ese monto se le aplicó el 80% (art. 12 L. 797/03) para calcular el valor inicial de la pensión de sobrevivientes, cuyo resultado fue la suma de $175.900,48 que se eleva al monto del salario mínimo legal para el año 2005 que fue de $381.500,oo.

Sobre ese guarismo se cuantificó el retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2018, en la suma de $104’675.337,67 como se explica a continuación: El valor de la mesada para el año 2018 se fijará en $781.242,oo. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes por ser esta una prestación regida en su integridad por la Ley 100 de 1993, y por haberse dado retardo en el pago de las mesadas pensionales.

El demandante elevó solicitud a la Administradora reclamando la pensión, el 1º de marzo de 2006; a partir de allí se contarán los dos meses a que hace alusión la Ley 717 de 2001; en consecuencia, los intereses moratorios se impondrán desde el 2 de mayo de 2006, hasta que se verifique el pago de la obligación. La Procuraduría propuso la excepción de prescripción, pero no operó tal fenómeno, pues la muerte ocurrió el 24 de junio de 2005, y el actor presentó reclamación administrativa el 1º de marzo de 2006 (fl. 12); la entidad resolvió mediante Resolución nº 013429 de 28 de julio de 2006, y la demanda fue presentada el 28 de abril de 2009, es decir dentro del término de 3 años a que hacen referencia los artículos 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPTSS.

Se autorizará a la convocada a proceso a descontar del retroactivo, lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que asciende a $5’262.797,oo, suma que deberá ser indexada. Igualmente, se le autorizará a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS a que esté afiliado o se afilie el demandante, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que operan por ministerio de la Ley.

Serán dispuestos y por ende descontados del retroactivo generado desde que se causó el derecho. En sentencia CSJ SL2376-2018 rad. 68925 del 20 de junio de 2018, en la que rememoró la CSJ SL 12037-2015, rad. nº 65809, dijo la Corporación: Pese a que el asunto de los aportes a salud no fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de1994 cuando señala: ‘Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.’ De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el pensionado tiene la obligación de asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el momento mismo en que ostenta esa calidad.

Por ende, no es viable argüir la no afiliación o no disfrute del servicio so pretexto de eximirse del pago, pues, se itera, la obligación legal de contribución se adquiere a la par con la condición de pensionado. Los demás medios exceptivos quedan resueltos implícitamente en estas consideraciones. Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve: Primero: Revocar la sentencia de 27 de mayo de 2010, del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar en favor del señor JOSÉ OMAR REYES GÓMEZ la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la causante María France Rodríguez Cumbe, a partir del 24 de junio de 2005, en cuantía inicial de $381.500,oo, suma que deberá ser reconocida junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional.

El valor de la mesada para el año 2018 se determina en la suma de $781.242,oo. Segundo: Imponer como retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 24 de junio de 2005 y el 30 de septiembre de 2018, la cantidad de $104’675.337,67. Tercero: Autorizar a la demandada a descontar de dicha cantidad, lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que asciende a $5’262.797,oo, suma que deberá ser indexada.

Igualmente, lo correspondiente a aportes a salud desde que se causó el derecho, con destino a la E.P.S. a que esté afiliado o se afilie el demandante, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. Cuarto: Imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 2 de mayo de 2006 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Quinto: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13