Micelio
SL4748-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 388 de 1987Ley 50 de 1990Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Cantil' Laeral Salads Descanassain N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4748-2021 Radicación n.° 80343 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2017, adicionada el 29 de noviembre de la misma anualidad, en el proceso que en su contra y, en la del MUNICIPIO DE MEDELLÍN instauró FLOR MARÍA CEBALLOS ARBELAEZ.

I.

ANTECEDENTES Flor María Ceballos Arbeláez llamó a juicio a la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU y al Municipio de Medellín, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con vigencia del 9 de enero de 2008 al 30 de abril de 2011 y, como consecuencia, fueran condenadas «en 50_101)T-10 V.30 Radicación n.° 80343 forma solidaria» y principal, a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, los aportes a seguridad social en pensiones «con todos los aumentos que se produzcan desde el despido y hasta la fecha del reintegro*, «los intereses doblados a las cesantías», vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad causadas durante la vinculación laboral, el reembolso de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social integral - salud, pensiones y riesgos laborales- y retención en la fuente, la indemnización «equivalente a los salarios de 60 días por haber sido despedida durante el embarazo», la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y, las costas.

En forma subsidiaria peticionó el pago del auxilio de cesantía, «intereses doblados a las cesantías», vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad causadas durante la vinculación laboral, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización «equivalente a los salarios de 60 días por haber sido despedida durante el embarazo», sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reembolso de lo pagado al sistema integral de seguridad social -salud, pensiones y riesgos laborales-, por retención en la fuente, su indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó al servicio de Metroseguridad hoy Empresa para la Seguridad Urbana - SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80343 ESU del 9 de enero de 2008 al 30 de abril de 2011, como defensora del espacio público, bajo la modalidad de «simulados contratos de prestación de servicios», vínculo que feneció por decisión unilateral de dicha entidad quien le informó «que el contrato no seria renovado» y en desarrollo del cual recibió como último salario básico mensual que «caprichosamente denominó honorarios», la suma de $1.210.000, a los cuales siempre se les descontó «enfonna ilegal» el 10% por retención en la fuente.

Como funciones que debió cumplir enlistó: desarrollar programas y estrategias para la defensa del espacio público, recuperación del centro de Medellín y su entorno, realización de operativos contra la piratería, manejo de habitantes de calle y, participar en los diferentes eventos de la ciudad como la feria de las flores, desfile mitos y leyendas, entre otras labores e, indicó que cumplía horario, siempre estuvo subordinada, recibía órdenes, acataba reglamentos y estaba sujeta a sanciones.

El 20 de septiembre de 2011 dio a luz a su hijo DOC, por lo que para el momento de su despido se encontraba en estado de embarazo y gozaba de estabilidad laboral reforzada. Manifestó que entre la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU y el Municipio de Medellín se suscribieron varios convenios interadministrativos con miras a desarrollar estrategias y proyectos relacionados con el espacio público, objetivo que en los términos de la Ley 388 de 1987 le fue SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80343 asignado a las entidades territoriales, por lo tanto, dicha actividad no resulta extraña o ajena «al objeto social» de dicho ente municipal.

El 30 de mayo de 2013 agotó «vía gubernativa laboral» ante la ESU, quien le dio respuesta negativa el 17 de junio del mismo ario y, ante el Municipio de Medellín el 31 de mayo de 2013, sin obtener manifestación alguna. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Medellín se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.

Sostuvo que la demandante prestó sus servicios a la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU antes Metroseguridad, empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica y autonomía administrativa, contractual, presupuestal y financiera, sujeto capaz de contraer derechos y obligaciones por sí misma, por lo que el ente municipal «no debió ser demandado en el caso que nos ocupa», toda vez que con la actora del juicio no existió ninguna relación laboral, ni legal y reglamentaria y, menos aún, contractual.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y, compensación así como, las que denominó, inexistencia de la obligación frente al Municipio de Medellín, ausencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, buena fe del municipio y, mala fe de la demandante (f.° 70-77 cuaderno de instancias).

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80343 La Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, aceptó que con el Municipio de Medellín suscribió contratos interadministrativos para desarrollar estrategias y proyectos relacionados con el espacio público y, el agotamiento de la «vía gubernativa laboral». En su defensa adujo que Ceballos Arbeláez ni trabajó ni le prestó servicios, que a ella se le elaboró contrato de prestación de servicios previa solicitud escrita por parte del Municipio de Medellín - Subsecretaría del Espacio Público, gen razón del cual prestó sus servicios únicamente a esta entidad, pero no [a] la E.S.U.».

Resaltó que en cumplimiento de los Convenios Interadministrativos de Administración Delegada de Recursos suscritos con el Municipio de Medellín, sólo le correspondió elaborar el contrato a los diferentes contratistas solicitados expresamente por parte del ente territorial. Agregó que, aunque la ESU era quien pagaba los honorarios de la demandante, el dinero provenía del presupuesto del Municipio de Medellín, quien previamente los trasladaba de acuerdo con los convenios suscritos, no pudiendo aquella entidad disponer de su propio patrimonio para cancelar dichos emolumentos ni los demás bienes requeridos.

Excepcionó prescripción, así como las que tituló, inexistencia de relación laboral frente a la ESU, existencia de convenios interadministrativos de administración delegada de recursos celebrados entre la Empresa para la Seguridad SCLA)PT-10 V.00 5 Radicación n.° 80343 Urbana y el Municipio de Medellín, ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el Municipio de Medellín y, buena fe.

(f.° 80-110 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de septiembre de 2015 (CD a f.° 362 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU ( ) y la señora FLOR MARÍA CEBALLOS ARBELAEZ ( ), existió una relación laboral con ocurrencia desde el 9 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2011, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR de manera solidaria a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar en favor de la señora FLOR MARÍA CEBALLOS ARBELAEZ la suma de $15.550.830, por los siguientes conceptos: - Cesantías $3.931.156.00 - Vacaciones compensadas $1.965.578.00 - Prima de navidad $3.931.156.00 - Indemnización por despido $2.962.080.00 - Reembolso seguridad social $2.760.860.00 TERCERO: Se CONDENA de manera solidaria a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a FLOR MARÍA CEBALLOS ARBELAEZ la sanción moratoria que comprende un día de salario por cada día de retraso, en cuantía de $43.560.00, a partir del 9 de octubre de 2011, la cual debe ser calculada por las entidades demandadas al momento de realizar el pago.

CUARTO: Se CONDENA a las entidades demandadas a pagar a la demandante la indexación sobre los valores establecidos para SCI.A3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 80343 la compensación de las vacaciones, por la indemnización por despido injusto, por el no pago de las mismas, en el momento oportuno, teniendo como IPC inicial el del mes de octubre de 2011, y como extremo final, el mes en el que se pague efectivamente la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Las costas están a cargo de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN la cuales se fijan en la suma de $4.398.866.00, distribuido en partes iguales, es decir, $2.199.433.00 para cada una de las demandadas.

SEXTO: No prosperan las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación, propuestas por las entidades demandadas.

SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de las demás pretensiones invocadas en su contra por la señora FLOR MARÍA CEBALLOS ARBELAEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Disconformes, la demandante y el apoderado de la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y, en grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 24 de octubre de 2017 (CD a U 380 cuaderno de instancia), en el que dispuso: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora FLOR MARÍA CEBALLOS ARBELAEZ ( ) en contra de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y de forma SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80343 solidaria al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCA absolución y CONDENA a la ESU y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos: Prima de vacaciones $1.395.533.00 Intereses a las cesantías $180.648.00 Reembolso de aportes a riesgos profesionales $152.205.00 SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de las vacaciones y prima de vacaciones causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2009 y las demás prestaciones antes del 30 de mayo de 2010, con excepción de las cesantías que no se vieron afectadas por dicho fenómeno.

TERCERO: MODIFICA el valor adeudado por los siguientes conceptos: Por prima de navidad $1.668.904.00 Por reembolso de aportes a salud $530.808.00 Reembolso de aportes a pensión $538.515.00 Vacaciones $1.395.533.00 Cesantías $4.369.677.00 CUARTO: REVOCA absolución y CONDENA a la ESU a reintegrar a la señora FLOR MARÍA CEBALLOS ARBELAEZ al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como de los aportes a la seguridad social en pensiones tal y como fuera deprecado en la demanda, todo ello por el periodo que transcurra entre el 30 de abril de 2011 y la fecha del reintegro efectivo.

QUINTO: CONDENA a la ESU y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer a la demandante la suma de $2.420.000.00 por indemnización del artículo 21 del Decreto 3135 de 1968.

SEXTO: Se aclara que el valor reconocido por concepto de cesantías no debe ser entregado a la demandante, sino que debe ser consignado al Fondo de Cesantías que escoja la trabajadora, al igual que las cesantías que se sigan causando con posterioridad al reintegro.

SÉPTIMO: REVOCA y ABSUELVE de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80343 OCTAVO: En los demás aspectos se confirma la decisión de primera instancia.

NOVENO: Sin costas en esta instancia. En providencia calendada de 29 de noviembre de 2017 el Tribunal decidió:

PRIMERO: ADICIONAR los numerales cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora FLOR MARÍA CEBALLOS ARBELAEZ en contra de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en cuanto a la condena por reajuste de los salarios objeto del reintegro e indexación de las condenas, quedando los numerales indicados así:

CUARTO: REVOCA ABSOLUCIÓN y CONDENA a la ESU a REINTEGRAR a la señora FLOR MARÍA CEBALLOS ARBELAEZ al cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales • y extralegales, así como de los aportes a la seguridad sociales (sic) en pensiones tal como fuera deprecado en la demanda, todo ello por el período que transcurra entre el 1° de mayo de 2011 y la fecha del reintegro efectivo, siendo la obligación económica a cargo de ambas entidades de manera solidaria.

Para liquidar las sumas objeto del reintegro se tienen como salario para cada ario los siguientes: 2011: $1.210.000 2012: $1.270.500 2013: $1.314.205 2014: $1.352.843 2015: $1.415.885 2016: $1.525.900 2017: $1.628.898 SÉPTIMO: REVOCA y ABSUELVE de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria y en su lugar se CONDENA a las demandadas a indexar cada uno de los valores reconocidos a la demandante tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE entre la fecha de causación de cada una de las condenas y hasta el momento del pago aplicando la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80343 siguiente fórmula: indexación = indice final/indice inicial x capital-capital.

Abordó como punto de partida de su estudio, la existencia de un verdadero contrato de trabajo o contrato realidad entre la demandante y la demandada ESU, el que encontró acreditado y respaldado en el artículo 53 de la CN y 3 del Decreto 2127 de 1945 para el caso de los trabajadores oficiales, teniendo en cuenta que la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU es una empresa industrial y comercial del Estado.

Refirió que tal como lo sostuvo el a quo, se encuentra acreditada en el proceso la prestación personal del servicio que da lugar a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y que no logró derruir la entidad accionada, oy, muy por el contrario, analizada la prueba en su conjunto apunta a revalidar la presencia de la relación, de elementos y condiciones propios de una auténtica subordinación jurídico laboral a la cual la demandante estaba sometida y comprometida», pues debía desempeñar la labor de manera personal sin que fuera posible delegarla en un tercero, debía acatar las órdenes dadas por sus superiores además de cumplir horario so pena de ser sancionada por no presentarse a trabajar.

Encontró demostrada la solidaridad del Municipio de Medellín con la ESU, en razón a los diferentes contratos interadministrativos suscritos entre ellas para que esta última entidad se encargara de la adopción de estrategias y SCUOPT-10 V.00 lo Radicación n.° 80343 programas para asumir de manera directa el control y la defensa del espacio público en la ciudad, recuperara el centro y su entorno de los vendedores ambulantes, contratos a partir de los cuales la ESU realizó la vinculación de la demandante bajo la modalidad de prestación de servicios independientes, sin que se pueda desconocer que la función de cuidado y defensa del espacio público es una obligación del Estado o materializada a través de los entes territoriales en cumplimiento del derecho constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular», por lo que, el municipio debía responder solidariamente por las condenas impartidas a la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU o no como empleador directo sino como beneficiario de la prestación del servicio por parte de la demandante».

Prosiguió con el estudio de la excepción de prescripción, la que analizó teniendo en cuenta que la actora del juicio elevó reclamación administrativa el 30 de mayo de 2013, para declararla parcialmente probada respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la misma fecha y mes del ario 2010. Aclaró que no se hacía extensiva a las cesantías «porque estas solo se hacen exigibles al momento de finalizada la relación laboral», lo que conllevaba a su reconocimiento «desde el inicio de la relación laboral», ni tampoco resultaba aplicable a las vacaciones pues de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 el derecho a disfrutarlas o a recibir su compensación en dinero «prescriben en 4 años contados a partir de la causación del mismo», por lo que concluyó en la prescripción de las causadas con antelación al 30 de mayo de 2009.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80343 Reliquidó las acreencias laborales reconocidas por el juzgador de primera instancia pues halló que aquel las había cuantificado con un salario errado, el que estableció el Tribunal en la suma de $1.210.000 y adicionó las condenas para ordenar el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, intereses a las cesantías y devolución de aportes a riesgos laborales.

Negó el reembolso de las sumas que le fueron descontadas de los honorarios por concepto de retención en la fuente. Para finalizar, se refirió a la pretensión de reintegro deprecado por la actora con fundamento en su despido en estado de embarazo, para lo cual hizo remembranza de las sentencias CC C-470-1997 y SU-070-2010. Al respecto indicó que para su procedencia era indispensable que el empleador tuviera conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora, el que refirió o no exige mayores formalidades, este puede darse por medio de la notificación directa, método que resulta más fácil de probar, pero también porque se configure un hecho notorio, pero también por la noticia de un tercero, por ejemplo».

Precisó que en los términos de aquellas decisiones judiciales el hecho notorio del embarazo se da cuando «la mujer se encuentra en el quinto mes de embarazo, cuando los cambios físicos le permiten al empleador inferir su estado, cuando se solicita un permiso, incapacidades laborales con ocasión del mismo o cuando esta situación es de conocimiento público por parte de los compañeros de trabajo».

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80343 Manifestó que en el sub lite no existe prueba documental que dé cuenta de la comunicación dada por la demandante a su empleador de su estado de embarazo y que tampoco «podrá aplicarse la presunción de que estaba en el quinto mes», pues de acuerdo a la ecografía del folio 57 «para la fecha del despido tenía aproximadamente 20 semanas de gestación»; no obstante, de los testimonios que se recaudaron en el proceso, los que calificó como «claros y coincidentes», llegó a la conclusión que «todos los compañeros de trabajo y personal de la ESU sabían del embarazo de Flor María», es decir, que su estado «era de público conocimiento», F..1 pues según lo indicó el señor Juan Carlos Rivera ella tenía ya cambios físicos que se podían notar a simple vista como el mismo lo describe, que todos la veían con su barrigota, por tanto, queda claro que el empleador sí conocía de su embarazo al momento del despido y por tanto, al no haber solicitado autorización al Ministerio se entiende que ese despido no tiene validez, por lo que se revocará la decisión de primera instancia en este punto y en su lugar se ordenará a la ESU reintegrarla al cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como los aportes a la seguridad social en pensiones tal como fue deprecado en la demanda, todo ello por el período que transcurre desde el 30 de abril de 2011 y la fecha del reintegro efectivo, teniendo como último salario la suma de $1.210.000 Precisó que, ante la procedencia del reintegro, se revocarían las condenas impartidas en primera instancia por concepto de indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, así como que el valor correspondiente a las cesantías no debía ser entregado a la trabajadora «por cuanto no hubo terminación del vínculo laboral sino que debe ser consignado al fondo de cesantías que ella escoja».

Agregó que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80343 era procedente ordenar el pago de la indemnización del artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 con ocasión del despido en estado de embarazo, la que cuantificó en la suma de $2.420.000. En sentencia complementaria ordenó el reajuste anual de los salarios adeudados a la trabajadora con ocasión de su reintegro, así como el pago de la indexación ante la revocatoria de la condena a la indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, [ ] en cuanto REVOCO la sentencia de primera instancia que absolvió de la petición de reintegro y en virtud de dicha revocatoria ordenó a la ESU el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como los aportes a seguridad social en pensiones desde el 1 de mayo del 2011 hasta la fecha del reintegro efectivo; para que obrando esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia mantenga el fallo de primera instancia en lo atinente a la absolución del reintegro.

Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica y, enseguida se estudia. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80343 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 21 del Decreto 3135 de 1968; 2 de la Ley 197 de 1938; 51 de la Ley 909 de 2004 y, 13 de la CN. Señala que el Tribunal hace una interpretación errada de las normas protectoras de la maternidad, especialmente de la sentencia CC SU-070-2013 «que a diferencia de lo que el Tribunal plantea, no da pie al reintegro de la trabajadora», toda vez que en tratándose de «contratos de prestación de servicios», tanto la Corte Constitucional como esta Corte han llegado a una o modalidad de protección intermedia (negrilla del texto).

Transcribe en extenso un aparte de la sentencia CC T- 743-2017 así como de la CSJ SL3535-2015 y, a continuación, afirma: Lo anterior es plena prueba de la violación anunciada, pues hay una franca rebeldía del Tribunal, no solo con la Sala Laboral, sino con la Corte Constitucional, pues el Tribunal como una rueda suelta emana una interpretación que invalida y ataca el carácter de preminente de las sentencias de unificación, amén de ir en contravía con la reiteración de la doctrina de la Sala Laboral, que si bien se resume en la sentencia trascrita, forma parte de la tradición jurídica nacional como jurisprudencia, dado que es una línea de pensamiento que ha sido concorde durante varios arios y por varias sentencias y que la Sala laboral recoge ahora, haciendo las normalizaciones y adecuaciones incluso con la aceptación e incorporación de la mencionada sentencia SU-070.

El carácter unificador de la Sala Laboral de la Honorable Corte ha determinado entonces la interpretación válida y lo hace en forma contundente, al expresar la tesis de la mediana protección, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80343 que la sentencia acusada, pese a que la jurisprudencia ya dio el alcance de la norma, violenta en forma flagrante pues niega la interpretación que la Corte ha señalado, apartándose de ella y haciendo de la misma una lectura que no se compadece con la claridad de la jurisprudencia de esa Corporación, que no termina en estos casos el reintegro sino las acciones que se deben dar para evitar afectaciones a la maternidad, sin llegar al extremo de ordenar reintegros que ni siquiera la Corte Constitucional ha reconocido al estudiar de fondo y dejar sentado en una sentencia de unificación los elementos de la protección y los efectos de los mismo (sic), muy distantes de los que aplicó la sentencia acusada.

Y finaliza señalando que: Queda entonces demostrado que la sentencia recurrida ataca el ordenamiento sustantivo nacional en forma directa por interpretación errónea pues ya existe una interpretación que por medio de la jurisprudencia han dado lo órganos (sic) de cierre de la jurisdicción constitucional y laboral, y queda plenamente demostrado que que (sic) el Tribunal dio a la Ley una interpretación diferente al sentido que le corresponde, por que deberá casarse la sentencia atacada en este recurso extraordinario.

VII. RÉPLICA Para Flor María Ceballos Arbeláez el recurso no cumple con las reglas técnicas mínimas para su estudio de fondo al no plantearse gen forma idónea la acusación», pues se asemeja más a un alegato de instancia en el que la entidad recurrente se limita a hacer una transcripción de sentencias más que a atacar la de segunda instancia pues no explica en que consistió la violación de las normas acusadas.

Refiere que tampoco habría lugar a la prosperidad del cargo en razón a que no se demostró que su reintegro fuera SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80343 incompatible con la planta de cargos de la ESU, ni que vulnerara las normas legales y constitucionales citadas, además, que la conclusión a la que arribó el Tribunal es la estuvo vinculada a la ESU a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que, al existir un despido sin justa causa la consecuencia jurídica que se derivaba era el reintegro toda vez, que la ruptura del contrato se produjo encontrándose en estado de embarazo.

Adicionalmente, pone en conocimiento de la Sala que la ESU, en acatamiento de la sentencia de segunda instancia, procedió a reintegrarla desde el día 22 de enero de 2018 (a la fecha continúa trabajando normalmente), lo que acredita con la copia del contrato de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, la censura no controvierte la consideración jurídica del ad quern, según la cual: i) entre Flor María Ceballos Arbeláez y la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, existió en la realidad un contrato de trabajo, ii) que el mismo terminó el 30 de abril de 2011 y, iii) que al momento de su finiquito la trabajadora se encontraba en estado de embarazo que era conocido por el empleador.

Para el Tribunal, no existió duda que entre las partes existió un contrato realidad, el que confirmó en los términos que halló demostrados el a quo, esto es «desde el 9 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2011», el que terminó ode SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80343 manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador», encontrándose la trabajadora en estado de embarazo, que concluyó de la prueba testimonial, ya había sido noticiado al empleador por lo que, el reintegro de la trabajadora en tales circunstancias, se hacía procedente.

No desvía el colegiado de instancia la interpretación dada a los preceptos normativos acusados y, menos aún, la intelección de ellos en las sentencias que reproduce, pues efectivamente esta Corporación en sentencia CSJ SL3535- 2015 fijó su posición en cuanto a que cuando la desvinculación de la trabajadora es consecuencia de un despido aplica la protección a la maternidad, pero esta no se extiende a aquellos casos en los que el fenecimiento del vínculo obedece a una modalidad legal de terminación del contrato, como el vencimiento del plazo fijo pactado.

Al respecto en dicha providencia, señaló: En efecto, esta Sala de la Corte ha definido que, a diferencia de los contratos de trabajo a término indefinido, en los pactados a término fijo la condición extintiva se concibe desde el mismo instante en el que los contratantes han celebrado el acuerdo de voluntades, pues convienen las condiciones de su vinculación y fijan de forma clara e inequívoca el término de duración de la relación, de manera que esa manifestación de voluntad surte efectos a partir de la suscripción del contrato.

Es por ello que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vinculo contractual, previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990. En la misma dirección, la Corte ha precisado tradicionalmente que las garantías que se establecen legalmente en el Código Sustantivo del Trabajo, para proteger la maternidad de las SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 80343 trabajadoras, no pueden extenderse inapropiadamente a aquellos casos en los que la desvinculación de las mismas no se da como consecuencia de un despido, sino de una modalidad legal de terminación del contrato de trabajo a término fijo, como el vencimiento del plazo fijo pactado.

Y en cuanto a la »protección intermedia» a la que se refiere la censura, la Corte indicó: Conforme a esta sentencia, en tratándose de contratos de trabajo a término fijo, cuyo vencimiento sobrevenga para la época en que la trabajadora se encuentra en estado de embarazo o durante las semanas posteriores al parto, como una «modalidad de protección intermedia» de la maternidad, se debe garantizar la vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el periodo de embarazo y por el término de la licencia de maternidad post parto que se determine en la situación concreta, y vencida dicha vigencia adicional, si la intención no es prorrogar el contrato, fenecerá la vinculación sin ninguna formalidad adicional, siempre que en este Ultimo caso se haya dado el preaviso establecido en la Ley antes del vencimiento del plazo fijo pactado inicialmente, solución que ajuicio de esta Corte resguarda tanto la naturaleza especial de los contratos de trabajo a término fijo, la libertad empresarial de contratación, así como la protección especial a la maternidad.

Igualmente aclaró la Corte que en el evento en que el empleador termine el contrato de trabajo durante ese periodo adicional, debe entenderse que el contrato permaneció vigente hasta la finalización de la licencia de maternidad, por lo que procede el pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante dicho lapso.

(CSJ SL5724-2015). No obstante, tal postura fue cambiada a partir de la sentencia CSJ SL4791-2015, en la que se señaló: Ahora bien, considera la Corte y en ello radica su cambio de postura, que esa medida real de protección, denominada fuero de SCLAJPT- 10 V.00 19 Radicación n.° 80343 maternidad, debe garantizarse independientemente del tipo de contrato laboral que una a la trabajadora -que queda embarazada en vigencia del mismo - con su empleador, pues en todo caso, la finalidad de aquélla es proteger a la madre y al hijo que está gestando.

Lo anterior, porque aun cuando la expiración del término pactado en los contratos a término fijo no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo -conforme quedó visto en líneas anteriores-, lo cierto es que de esas dos situaciones, converge una misma consecuencia, cual es, que la trabajadora queda cesante, circunstancia cuya ocurrencia es la que precisamente se pretende evitar, en aras de un efectivo amparo de la trabajadora y de aquél que está por nacer.

Así, no solo la madre será protegida por el hecho objetivo de carácter biológico que es la gestación, en la medida que se le garantiza la permanencia en el trabajo y el efectivo acceso a la salud, sino que el recién nacido también se beneficiará de éste asi como de los óptimos cuidados que requiere en su primera etapa de la vida, los cuales provienen de su progenitora, quien para tal efecto, estará en uso de la licencia de maternidad.

Lo anterior por cuanto el bienestar de estos dos sujetos especiales de protección, depende no solo de las condiciones que anteceden al nacimiento, sino del mismo alumbramiento y el lapso inmediatamente posterior a éste. De lo dicho, no puede predicarse la afectación del tipo de contrato laboral pactado a término fijo que legalmente se encuentra establecido en la legislación laboral colombiana, pues más allá de desvirtuar su límite en el tiempo, por demás acordado previamente por las partes, lo reafirma; solo que, en respeto al fuero de maternidad, éste habrá de extenderse de manera irrestricta durante el período de embarazo y la licencia de maternidad que, en cada caso en particular se contabilizará conforme lo contempla el art. 236 del CST, modificado por el art. V de la L. 1468/2011.

Luego de lo cual, la vinculación laboral podrá no ser renovada al vencimiento del período aludido, sin ningún tipo de formalidad adicional, siempre y cuando el empleador ratifique la decisión que en tal sentido adopte, con los 30 días de antelación que contempla la ley. SCLMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80343 Con tal orientación, se tiene que cuando la trabajadora sea desvinculada de manera previa al vencimiento del término descrito en lineas anteriores -etapa de embarazo y licencia de maternidad-, se entenderá que la vinculación laboral se mantuvo vigente y consecuentemente, habrá lugar a reconocer los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar durante el tiempo que le hiciere falta para culminar el periodo de protección. En tal contexto, esta Sala comparte el enfoque impartido por la Corte Constitucional en sentencia SU-070 de 2013, frente a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora gestante vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo.

No obstante, en las condiciones del informativo quedó demostrado que el fenecimiento del vínculo laboral de la demandante lo fue ode manera unilateral y sin justa causa», supuesto que no fue controvertido por las partes y que el Tribunal confirmó, es decir, obedeció a un despido que no, como lo pretende la censura, al vencimiento del plazo fijo pactado, por lo que, ante tal circunstancia lo procedente era la declaratoria de su ineficacia y el consecuente reintegro de la trabajadora, como en efecto lo declaró el Tribunal.

Así las cosas, en ningún yerro jurídico incurrió el ad quem, razón por la cual, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la redurrente Empresa para la Seguridad Urbana - ESU, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de S8.800.000.00 en favor de la opositora Flor María Ceballos Arbeláez, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80343 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, adicionada el 29 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por FLOR MARÍA CEBALLOS ARBELAEZ contra EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DLX PONNEFZ it I 1 JIMENA ISABEL GODOY -FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-I.0 V.00 "1--) República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaclia Laboral Salad. Oescealesdin N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 80343 De: Flor María Ceballos Arbeláez vs. Empresa para la Seguridad Urbana - ESU y Municipio de Medellín. Aunque comparto el sentido final de la decisión, considero necesario aclarar mi voto.

Estimo pertinente precisar que la protección laboral reforzada de las trabajadoras durante el periodo de gestación y lactancia, es un mandato superior que propende por velar por los fines del Estado. Por tal razón, no puede verse restringido, ni diezmado por el tipo de contrato que se utilice para incorporar a la mujer al mundo del trabajo.

La protección al estado de gravidez y lactancia se deriva fundamentalmente de cuatro pilares constitucionales, a saber: i) El derecho de la mujer a recibir una especial protección en ejercicio de la maternidad (art. 43 CP); ii) el amparo de la embarazada o de la lactante frente la discriminación en el ámbito laboral (CC C470- 1997); üi) la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida y iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80343 En consecuencia, los fundamentos descritos, cimientan la especial defensa que deben recibir las madres durante el embarazo, en el ámbito del trabajo, que se materializa con el fuero de maternidad. Por mandato legal, se presume que el despido obedece a un acto discriminatorio por causa o con ocasión a la gravidez.

Por tanto, corresponde al Derecho Laboral y de la Seguridad Social procurar el cumplimiento de sus principios y fines fundamentales, entre los que se encuentra la progresión social. Se trata de brindar cada vez una mayor y mejor protección a la asalariada embarazada y al que está por nacer, como quiera que son sujetos de especial protección. Lo anterior, es resultado de una lectura armónica e integral de la legislación internacional y nacional que ha impuesto múltiples medidas tendientes a que la gestante y su descendiente puedan desarrollarse bajo condiciones que garanticen su mínimo vital.

Entre otras, se destacan: la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art.25); la Convención Sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (art. 11); el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 17 de noviembre de 1998; el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo (art. 6), el artículo 43 de la Constitución Política y el 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80343 Por tal virtud, debe asegurarse a plenitud que la protección constitucional a la maternidad se extienda desde el momento en el que la trabajadora se encuentra en estado de gestación, y hasta que culmina el periodo de lactancia. En ese orden, la presunción de que el despido durante el periodo del embarazo y los tres meses siguientes al parto se presumen discriminatorios, no quiere decir que «el empleador pueda desvincular injustamente a una trabajadora al inicio del quinto mes posterior al parto, cuando ha culminado el término de su licencia de maternidad» (CC SU075-2018).

Lo que acontece es que desaparece la presunción, pero el carácter discriminatorio puede ser demostrado por la demandante. En esa dirección, considero que la estabilidad laboral de las gestantes y lactantes aplica independientemente y de manera irrestricta, sin tener en cuenta la modalidad del vínculo de trabajo que exista entre las partes.

Por ello, es irrelevante si se trata de un contrato a término fijo, indefinido, por obra o labor contratada; el objetivo primordial de la garantía constitucional, es la protección de los derechos fundamentales de la mujer y del menor (CC T- 092-2016 y CC T-102-2016). En tratándose de contratos de trabajo a término fijo y cuando el empleador conoce el estado de gravidez de la asalariada, si la desvinculación de la gestante tiene lugar antes del vencimiento del contrato, sin previa calificación del Inspector del Trabajo, se impone aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia, de suerte que SCIA.WT-10 V.00 3 Radicación n.° 80343 el despido deviene ineficaz e implica el reintegro, en los términos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, en atención a la necesidad de propender por la continua reivindicación de los derechos de la mujer embarazada y del que está por nacer, me aparto del criterio de la Sala en algunas ocasiones y que remembró la sentencia que aclaro. Estoy convencido que las garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, se extienden a los casos en que la desafectación del puesto de trabajo se funda en el vencimiento del plazo contractual.

En mi criterio, la denominada «protección intermedia» es inane, pues la protección de los derechos fundamentes de la mujer y de los menores, deben primar sobre la naturaleza especial de los contratos de trabajo, de donde se sigue que la protección debe ser total e integral. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra, JO1tGE PRADA CHEZ Magistrad SCLAIPT-10 V.00 4