República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala lo Canela Laboral Sala DoscolossIbbe fl: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4748-2020 Radicación n.° 72590 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de mayo de 2015, en el proceso que en su contra adelantó NIDIA GAVIRIA GÓMEZ.
Téngase por reasumida la condición de apoderado judicial de la parte actora, por el abogado Yamid Hernando Yandun, de conformidad con lo expuesto a folio 44 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Nidia Gaviria Gómez llamó ajuicio al Banco Popular SA para que se declarara, su derecho al reconocimiento y pago SCUllPT-10 V.00 Radicación n.° 72590 de la pensión de jubilación consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conseuentemente se condenara a la entidad pagarle el retroactivo pensional, debidamente indexado, junto con las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que: laboró al servicio del Banco Popular S.A. desde el 17 de abril de 1974 hasta el 7 de diciembre de 1998; el último cargo que desempeñó fue el de «Jefe 1° Sección» en Mocoa; durante la vigencia del vínculo se presentó una interrupción de 88 días, comprendidos entre el 3 de marzo de 1976 y el 31 de mayo del mismo ario; a 1 de abril de 1994 contaba 37 arios de edad y 19, 8 meses y 17 días al servicio de la convocada ajuicio, el 15 de julio de 1994 completó los 20 legalmente exigidos.
Informó que la entidad financiera empleadora, fue privatizada el 21 de noviembre de 1996 y que, el 29 de noviembre de 2011alcanzó la edad de 55 arios. Agregó que el 22 de abril de 2013 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que le fue negada en oficio 921-001453-20 (f.° 2-10, cuaderno de primera instancia).
El Banco Popular S.A. se opuso al éxito de las pretensiones (f.° 50-56, cuaderno de primera instancia) y, aceptó todos los hechos. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72590 En su defensa expuso, que la actora fue afiliada al ISS a partir de la fecha de asunción de riesgos pensionales por parte de dicha entidad en el Departamento de Putumayo y que el período laborado, en el cual no hubo cotizaciones por falta de cobertura, fue compensado con la emisión de un bono pensional tipo b. Que la actora prestó sus servicios a otros empleadores con posterioridad a su retiro del banco, por lo cual no era procedente la prestación solicitada.
Para terminar, en consideración a su naturaleza jurídica de empresa privada, alegó que no le son aplicables las normas citadascomo fundamento de las pretensiones. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de mayo de 2014 (CD a f.° 110 cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR al Banco Popular S.A., representado legalmente ( ), a pagar dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la pensión de jubilación de acuerdo con los valores que a continuación se especifican, a favor de Nidia Gaviria Gómez ( ), hasta el instante en que el Instituto de Seguros Sociales otorgue la correspondiente pensión de vejez, quedando a cargo de la parte demandada, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación inicial con sus reajustes y el monto de la pensión de vejez, así: El valor total del retroactivo de la prestación, comprendido entre el 29 de noviembre de 2011 y el mes de abril de 2014 es igual a la cifra de $36.055.505, incluido el valor de los reajustes anuales de ley, entre los anos 2012 a 2014, el que debidamente actualizado es similar a $38.556.503.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72590 Desde el mes de mayo de 2014, la pensión es equivalente a $1.092.024 y asi sucesivamente con los incrementos de ley. De los montos señalados se deducirá el porcentaje con destino el entre de seguridad social en salud al cual se encuentra afiliada la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada en el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijándose como agencias en derecho el valor de $6.160.000 pesos. Liquídense.
TERCERO: No declarar probadas las excepciones propuestas. La demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, profirió fallo el 15 de mayo de 2015 (CD a f.' 9, cuaderno de segunda instancia), en el que dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (Naririo), dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 29 de mayo de 2014, objeto de apelación, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así: CONDENAR a la entidad demandada Banco Popular S.A., representado legalmente en este proceso por ( ), a pagar dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la pensión de jubilación de conformidad con el artículo I° de la Ley 33 de 1985, causada desde el 29 de noviembre de 2011 y de acuerdo con los valores que a continuación se especifican, a favor de la demandante NIDIA GAVIRIA GÓMEZ ( ), hasta el instante en que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, subrogue pensionalmente a la entidad accionada, otorgando a la actora la pensión de vejez correspondiente, quedando a cargo de la parte SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72590 demandada, BANCO POPULAR S.A., el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación inicial, con sus ajustes y el monto de la pensión de vejez.
El valor total del retroactivo de la pensión de jubilación por el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2011 y el mes de abril de 2014, es la suma indexada de $36.292.678,69, en razón de 13 mesadas anuales A partir del mes de mayo de 2014, la entidad accionada deberá cancelar a favor de la demandante por concepto de mesada pensional de jubilación la suma de $1.092.023,79, en razón de 13 mesadas al ario y así sucesivamente, con los incrementos de ley, estando habilitada la entidad bancaria demandada, a deducir el porcentaje con destino al ente de seguridad social en salud a la (sic) cual se encuentre afiliada la demandante.
SEGUNDO. Confirmar en todo lo restante la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (Naririo), dentro de la Audiencia Pública llevada a cabo el 29 de mayo de 2014, objeto de apelación, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, comenzó por exponer, que le correspondía definir si la accionada debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a favor de la demandante. Advirtió que no existía controversia en cuanto a que: i) Gaviria Gómez laboró al servicio del Banco Popular S.A. entre el 17 de abril de 1974 y el 1 de diciembre de 1998, con una interrupción de 88 días desde el 3 de marzo hasta el 31 de mayo de 1976; ii) el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de Sección en Mocoa - Putumayo; iii) a 1 de abril de 1994 acreditó haber cumplido 37 arios de edad y 19 arios 8 meses SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72590 y 17 días de tiempo de servicios; iv) el 15 de julio de 1994 reunió 20 arios de servicios a favor de la entidad demandada; y) cumplió 55 arios de edad el 29 de noviembre de 2011, vi) hasta el mes de diciembre de 1996 ostentó la condición de trabajadora oficial en la entidad accionada.
Sostuvo que el Banco Popular, era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se transformó en sociedad comercial anónima desde diciembre de 1996. Puntualizó que los servicios prestados por la actora iniciaron desde antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta el ario 1998, razón por la que debía verificar si le era aplicable el régimen de seguridad social integral o una normativa diferente.
Luego de referir el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, explicó que, como a 1 de abril de 1994 Gaviria Gómez contaba 37 arios, dado que nació el 29 de noviembre de 1956, lo que coligió del registro civil de folio 13, y, 19 arios, 8 meses y 17 días al servicio de la demandada, se le debían respetar las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
Consideró que durante la vigencia de la relación, la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, por más de 22 arios, contados a partir del 17 de abril de 1994 hasta la privatización de la demandada, en noviembre 21 de 1996; SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 72590 agregó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada aún tenia el carácter de oficial, por lo que sus servidores ostentaron la condición de trabajadores oficiales, entre ellos, la actora, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Enseguida, argumentó: Esta situación implicaba que la demandante quedaba sometida al régimen de transición, y que le era aplicable la normatividad anterior en esta materia, que no es otra que la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que para acceder a la pensión de jubilación es al momento de cumplir 55 arios de edad y 20 arios de servicios, debiendo pagar la entidad empleadora la pensión de jubilación solicitada en la demanda, puesto que la Ley 100 de 1993 conservó su derecho a jubilarse en las condiciones exigidas por la ley vigente en ese momento.
Y el simple hecho de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones no descarta este derecho, porque la misma tiene la virtualidad de subrogar al empleador en el cumplimiento de esa obligación, cuando reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando en este momento obligado el patrón, únicamente, a cubrir el mayor valor si lo hubiere, tal y como lo tiene previsto el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, debiéndose respetar a la ex trabajadora demandante su carácter de trabajador oficial, pues antes de privatizarse el banco accionado había ostentado tal carácter de trabajadora oficial, por espacio de más de 22 arios, sin tener la actora ninguna injerencia en la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, siendo lógico por tanto que aquella no deba pagar las consecuencias de la privatización qué es una naturaleza diferente a la laboral.
Lo anterior, con fundamento en sentencias que dijo, fueron expedidas por esta Corporación el 13 de febrero de 2003 y el 11 de julio de 2000, cuyos radicados no precisó. Explicó que el articulo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 prevé que quienes causen la pensión a partir de su vigencia SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72590 no podrán percibir mas de 13 mesadas pensionales al ario, salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al ario.
Coligió que la demandante no se encontraba incluida en la excepción contenida en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien el valor de la mesada era inferior a $1.606.800, equivalente a 3 salarios mínimos vigentes al 2011, fue causada en el mes de noviembre de 2011. De allí, dispuso la reliquidación del retroactivo pensional con el descuento de la mesada 14 concedida por el juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala de la Corte casar la sentencia acusada, en sede de instancia revocar en su integridad la decisión proferida por el a quo y en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 72590 VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6° 70 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto (sic) de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.
Luego de reproducir apartes de la decisión censurada, señala que el Tribunal no podía considerar que el cambio de composición accionaria de la sociedad, encontrándose la trabajadora a su servicio y afiliada al ISS, no afectara la naturaleza del vínculo, pues tales circunstancias, implican la inaplicabilidad de las disposiciones legales en que se fundó la condena - art. 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que, de conformidad con lo dicho en sentencia del 14 de marzo de 2001, que dice fue expedida por esta Corporación, sin identificar número de radicación, cuyo texto transcribió, en el evento en que se privatice una entidad de naturaleza pública, solo es posible la aplicación del régimen de transición pensional y la Ley 33 de 1985, cuando el funcionario hubiere finalizado sus servicios en la condición SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72590 de trabajador oficial, que no es el caso.
Aduce que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal aplicable a sus servidores, razón por la cual, por ser una entidad privada al momento en que la actora cumplió los requisitos de la pensión oficial, el régimen legal aplicable es el privado. Sostiene que, a lo largo del proceso expuso, entre otros argumentos el de no estar obligada a reconocer la prestación a la demandante por no reunir los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes al momento de su privatización, y haber cotizado al ISS para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte desde el 17 de abril de 1974.
Agrega que el Banco fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que la trabajadora reuniera la totalidad de requisitos para causar la pensión prevista en la Ley 33 de 1985. Explica que la demandante solo tenía una mera expectativa que no constituye derecho contra la ley que las anule o cercene, según el art. 17 de la Ley 153 de 1887.
Transcribe apartes de la sentencia CC C-147-1997; agrega que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, previo el lleno de los requisitos allí establecidos, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los cotizantes, por lo que se entiende que el régimen anterior es el de los trabajadores particulares, por haber sido asegurados por el ISS, razón por la que dicha SCLAPT-10 V.00 0 Radicación n.° 72590 entidad debe subrogar totalmente al Banco para el cubrimiento de la prestación. Transcribe los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 2 del Decreto Ley 433 de 1971 e insiste en que, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una persona que trabajó en el Banco Popular S.A. cuando su naturaleza jurídica era oficial, le era aplicable lo estipulado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo ario, conclusión a la que, dice, debió llegar el juez colegiado.
Expone que en el Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los empleados que mediante contrato de trabajo prestaren servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes, y, reproduce el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990.
Para concluir, cita una sentencia de la Corte Constitucional, que identifica con fecha 25 de junio de 2009 y anota que si de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de sociedades de economía SCLA1PT-10 V.OD Radicación n.° 72590 mixta, como eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro obligatorio, se asimilaban a trabajadores del sector privado, no le corresponde sufragar alguna diferencia. VII.
RÉPLICA Expone que esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que el derecho a la pensión se le garantiza al trabajador oficial, aún cuando cumpla la edad con posterioridad a la fecha de privatización, pues en virtud del régimen de transición, se deben aplicar en su integridad lo consagrado en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Argumenta que la afiliación del trabajador a los riesgos de IVM, significa la compartibilidad de la pensión de jubilación. VIII. CONSIDERACIONES De lo expuesto, se identifican dos puntos a resolver: en primer lugar, si la demandante tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, porque cuando cumplió los 55 arios la entidad tenia naturaleza privada; y en segundo término, si dada su afiliación al ISS, la pasiva le subrogó cualquier obligación pensional, quedando la actora sujeta al régimen del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte al amparo del reglamentoadoptado en el Acuerdo 049 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72590 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.
Para resolver, dada la vía directa de ataque seleccionada, se debe resaltar que la llamada a juicio no discute, los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: Nidia Gaviria Gómez prestó sus servicios al Banco Popular SA., durante más de 20 arios, en calidad de trabajadora oficial, cumplió la edad de 55 arios el 29 de noviembre de 2011, cuando la entidad financiera ya había sido privatizada.
El problema jurídico que propone la censura a la Corte se centra en que, como a la fecha en la cual la trabajadora completó la edad exigida, la entidad tenía naturaleza privada, no es es aplicable la Ley 33 de 1985, y debido a su afiliación al ISS, la empleadora se relevó de la obligación de reconocer la prestación reclamada con sustento en la normatividad citada.
En lo concerniente, de manera amplia, pacífica y reiterada, al decidir causas promovidas contra la misma encartada, esta Corporación ha adoctrinado, que una vez los trabajadores cumplen al menos 20 arios de servicios en calidad de servidores públicos, la privatización de la empleadora no afecta el derecho pensional, así la edad se cumpla con posterioridad a la mutación de naturaleza jurídica de la entidad financiera.
Sobre la temática en discusión, es del caso citar lo analizado en sentencia CSJ SL3801-2018, en la que al SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72590 dirimir un litigio de similares contornos al que se estudia, en sus pasajes pertinentes se enserió: En el mismo orden, resulta procedente advertir, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro.
Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017. (Resalta la Sala) Es así como, la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como lo ha precisado esta Corporación, dicha mutación no comporta la entidad suficiente a fin de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador (sentencias CSJ CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876).
En las condiciones anteriores, es de acotar que si bien el actor prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 arios, tal circunstancia permite dirimir la presente controversia bajo los lineamientos de la L.33/1985, con independencia de su afiliación al ISS en el transcurso de la relación. Así las cosas, la circunstancia de que el actor cotizara al I.S.S. para el amparo de los riesgos de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993, en tanto es el Banco demandado, como último empleador oficial, quien debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969, art. 75, pues una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez del ISS, estará a cargo de esa entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual, en SCUUPT- 10 V.00 14 Radicación n.° 72590 un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Conforme a lo expuesto, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que el actor, pese de haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 arios, se les debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los acuerdos de dicha entidad.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que es el último empleador oficial el llamado a reconocer la pensión de jubilación y que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por los reglamentos del I.S.S., solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, pueden consultarse las sentencias CSJ SL7657-2017, CSJ 7662-2017, CSJ 7061-2016, CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la del 20 oct. 2009, rad. 36908 y 27 en. 2010, rad. 39993.
Cumple recordar, que la anterior posición no es insular, sino que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL5340-2019, CSJ SL2166-2019 y más recientemente en la CSJ SL2223-2020, en la que, al decidir situación similar en la que el Banco Popular actuaba como demandado, esta Sala de Casación explicó: «la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por parte de la entidad de seguridad social».
De acuerdo con lo descrito, al haber cumplido Nidia Gaviria Gómez 20 arios de servicio a la demandada en calidad de trabajadora oficial el 15 de julio de 1994, hecho indiscutido, el sentenciador plural acertó al concluir que si SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72590 le corresponde el derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, toda vez, que alcanzar los 55 años de edad con posterioridad al cambio de naturaleza jurídica de la entidad financiera, no es argumento plausible para cercenar el derecho pensional, pues lo preponderante es el cumplimiento del tiempo de servicios como trabajadora oficial.
De otro lado, siguiendo las enseñanzas de la línea jurisprudencial reseñada, la afiliación al ISS tampoco releva a la llamada a juicio del reconocimiento de la pensión de jubilación demandada pues, en los términos del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, tal obligación le corresponde al Banco Popular SA., como último empleador oficial. De lo que viene de decirse, el cargo no sale avante.
Las costas en casación estarán a cargo del Banco Popular SA., y a favor de la demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72590 proceso ordinario laboral promovido por NIDIA GAVIRIA GÓMEZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABE12-GODOIL-PAJARDO E PRA NCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17