CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 81012 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4748-2018 Radicación n.° 81012 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO (USO), contra el laudo del 23 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre dicha organización y la empresa ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó, el 17 de enero de 2017, un pliego de peticiones a la empresa ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S., el cual consta de 30 artículos; la etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 17 de febrero de 2017 y el 8 de marzo de 2017, fs. 19 y 20, sin que se llegara a acuerdo alguno. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio se convocó e integró según la Resolución número 0226 del 26 de enero de 2018 (fs. 03 y 04 del cuaderno n.º 12).
II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 23 marzo de 2018, y, en ella, de los 30 puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no hubo acuerdo (fols. 81 al 89), negó los relacionados con la finalidad; principio de favorabilidad; derecho de asociación; fuero de estabilidad laboral reforzada a representantes de los trabajadores; estabilidad laboral; definición de familia; jornada laboral y trabajo dominical; trabajo igual y ascensos y escalafón; cultura, recreación, deporte y capacitación; accidentes de trabajo; vacaciones; trabajadores de dirección, confianza y manejo; reintegro personal, despido sin justa causa; movilizaciones nocturnas; pruebas de alcoholemia y vigencia; por considerar que eran temas definidos por la ley, en unos casos, y en otros, porque la definición le competía directamente a la empresa o al acuerdo entre las partes.
Por otra parte, negó por razones de equidad el inciso 3º del punto sobre jornada laboral y trabajo dominical; servicios médicos e incapacidades; primas extralegales; alimentación; auxilios educativos; vivienda y subsidio de habitación y dotaciones. Los demás puntos fueron concedidos. El Tribunal inició el 13 de febrero de 2018, le fue concedida prórroga por las partes, y finalizó el 23 de marzo siguiente con la aprobación del laudo.
En el acápite que denominó «CONSIDERACIONES GENERALES», fs. 80 y 81, el Tribunal explicó que la decisión arbitral fue tomada con base en las exposiciones presentadas por el sindicato y la empresa; los documentos probatorios aportados; la normatividad vigente; los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad e igualdad; por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo, de naturaleza económica.
Adicionalmente, dijo que se apoyó en los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por la ley nacional. Y manifestó que tomó en cuenta los escritos y documentos aportados por la empresa, donde se hizo énfasis en las circunstancias especiales y de público conocimiento por las que pasa la industria petrolera a nivel nacional e internacional debido a los bajos precios del petróleo, lo que trae una baja ostensible en la actividad de los principales clientes de quien la empresa es su proveedor de servicios, situación que, a su vez, ha generado la terminación de contratos comerciales o la disminución de requerimientos de servicios para parte de esta e importantes pérdidas económicas para la compañía. III.
RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO El apoderado de la organización sindical pretende con el recurso la i) devolución del expediente arbitral al tribunal, para que se pronuncie sobre las peticiones que versan sobre contenidos normativos a los que se hace alusión en la ley; y ii) la devolución del expediente para que se resuelva íntegramente sobre las peticiones de contenido económico, especialmente la relacionada con el incremento salarial.
En la formulación de estas peticiones, el recurrente se apoya en la sentencia CSJ Sl 17703 de 2015. 1. Decisiones impugnadas expresamente por el sindicato (fls. 104 y 105): 1.1. La negativa a conceder las peticiones de los artículos 2, finalidad; 3, principio de favorabilidad; 4, derecho de asociación y 24, accidentes de trabajo; las cuales el tribunal negó por tener un contenido normativo definido por la ley. 1.2.
La negativa a conceder las peticiones de los artículos 8, estabilidad laboral; 10 inciso primero, definición de familia y auxilio por muerte de familiares de trabajador; 12 incisos primero y segundo, jornada laboral y trabajo dominical; 15, trabajo igual, ascensos y escalafón; 21, cultura, recreación, deporte y capacitación; 25, vacaciones; 26, trabajadores de dirección, confianza y manejo; 27, reintegro personal despedido sin justa causa; 28, movilizaciones nocturnas; y 29, pruebas de alcoholemia; las cuales el tribunal negó por tratarse de un tema legal y a su vez administrativo, cuya definición le compete directamente a la empresa o al acuerdo entre las partes. 1.3.
La negativa a conceder la petición del artículo 5, fuero de estabilidad laboral reforzada a representantes de los trabajadores, por considerar el tribunal que tiene un contenido normativo definido por la ley y excede la competencia del tribunal al crear fueros adicionales a los legales. 1.4. La negativa al conceder las peticiones de los artículos 12 inciso 3º, jornada laboral y trabajo dominical; 14, servicios médicos e incapacidades; 17, primas extralegales; 18, alimentación; 19, auxilios educativos; 20, viviendas y subsidio de habitación; y 20, dotaciones; las cuales el tribunal negó por tratarse de peticiones inequitativas, según la situación económica de la empresa. 2.1.
Sustentación del recurso: 2.1. El apoderado del sindicato recuerda que la etapa de arreglo directo finalizó sin que las partes llegaran a acuerdo alguno sobre el pliego de peticiones integrado por 30 puntos. Por tal razón, alega que, conforme al artículo 458 del CST y la postura jurisprudencial de esta Corte desde el 19 de julio de 1982 (sin indicar radicado), el tribunal debió tomar «una verdadera decisión» sobre todos los puntos del pliego, pero solo concedió 10 de las 30 peticiones.
El recurrente considera ilógico que el tribunal negara las peticiones de los artículos 2, finalidad; 3, principio de favorabilidad; 4, derecho de asociación y 24, accidentes de trabajo, por razones distintas a las contenidas en el artículo 458 del CST, esto es, por tener un contenido normativo definido por la ley. Invoca la sentencia de esta Sala del 19 de julio de 1982, sin indicar número de radicado, donde se dijo que, si el sentenciador en equidad estimaba que no tiene competencia, la decisión tiene que ser inhibitoria, no puede concluir afirmativa ni negativamente sobre lo pedido; que, en el caso de proceder de forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, la decisión no solo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del derecho.
De esta manera, el impugnante concluye que, si el tribunal estimaba que no tenía competencia para decidir las peticiones con contenido normativo definido por la ley, debió inhibirse y no, negarlas, por lo que su actuar es contrario a la Constitución y a la ley, artículo 458 del CST. Por esta razón, pidió la nulidad de la decisión de negar las peticiones mencionadas. 2.2.
En lo tocante a las peticiones de contenido económico, expresamente se refiere a la petición de incremento salarial. Considera que no fue decidida totalmente, pues mal puede estimarse que una petición de incremento salarial se resuelve íntegramente con la mera orden de devolver la capacidad adquisitiva perdida, lo que estima necesario, pero no suficiente para agotar el estudio y decisión de las peticiones de incremento salarial.
En su criterio, luego de traerse a valor presente un salario, el tribunal, a renglón seguido, debe resolver si incrementa o no dicha capacidad de compra, ora en el porcentaje pedido en el pliego, ora en el porcentaje que eventualmente hubiere ofrecido el empleador, ora en el porcentaje que estime equitativo. Para el caso de que, por razones de equidad, el tribunal concluya que no debe aumentar el salario, considera que debe indicar que no hará aumento salarial, pues, de no aparecer pronunciamiento expreso sobre la negativa del aumento, sino únicamente sobre la recuperación del poder adquisitivo, debe devolverse el expediente al tribunal para que niegue el incremento deprecado, el cual es diferente y diferenciable de la mera recuperación del poder adquisitivo de la moneda.
Asevera que, al resolverse este tipo de peticiones, se deberá tener en cuenta las circunstancias especiales del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad y, en esa óptica, puede analizarse aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa, sentencia CSJ de 2014, No. 57288, aspectos que el recurrente extraña en la sentencia, por lo que sostiene que se ha de concluir que la decisión del tribunal de dejar sin aumento de salarios para el 2018 es inequitativa. 2.3.
En consecuencia, pide la devolución del expediente al tribunal para que decida de manera lógica sobre las peticiones los artículos 2, finalidad; 3, principio de favorabilidad; 4, derecho de asociación y 24, accidentes de trabajo, y también decida la solicitud de incremento salarial, petición que, en su criterio, permanece sin solución, ni definición, ya que el laudo se limitó a devolver la capacidad de compra a la suma devengada por los trabajadores sindicalizados en la USO, sin negar o conceder el incremento salarial deprecado en el pliego.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de abordar el estudio del recurso, considera la Sala indispensable reiterar las características que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SL8157 de 2016), definen al recurso extraordinario de anulación, desde dos puntos de vista: i) la competencia decisoria de la Sala; y ii) el carácter dispositivo de la argumentación del recurso y los motivos que provocan la anulación del laudo. 1.
Competencia decisoria de la Sala El art. 143 del C.P.T. y S.S. prevé:
ARTICULO 143. D. 1818/98 art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. De acuerdo con la disposición transcrita, la Sala, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, puede adoptar las siguientes decisiones: 1) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, no anularlo; 2) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez; 3) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados.
Junto con estas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado del recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir 4) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
Con ello, se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable. Desde luego, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su saneamiento, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo hacen abiertamente inequitativo o ilegal.
De esta forma, se deja en claro que el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido y limitado, pues se contrae a estas tres posibilidades: anula, no anula o devuelve; y a una cuarta muy excepcional: condiciona o modula; sin posibilidad alguna de que, adicional a estas soluciones y, subsiguientemente, puedan adoptarse otras decisiones, como podría ser la de emitir fallos de reemplazo.
Al respecto, ilustra traer a colación la sentencia CSJ SL13016-2015, esta Sala explicó: […] la competencia de la Corte se contrae a (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación o (ii) declararla exequible en caso contrario; o (iii) a devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse respecto de un punto sobre el cual se encuentren en el deber de hacerlo.
Pero en definitiva no tiene atribuciones para dictar un fallo de reemplazo, sustituyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad. Siendo ello es así, es de advertir que el recurso de anulación propuesto por la organización sindical no puede tener éxito, puesto que, en últimas, lo que se persigue con él es que esta Sala, por vía del recurso extraordinario, anule parcialmente unas disposiciones del laudo y conceda unos auxilios y beneficios no reconocidos expresamente por el Tribunal de Arbitramento. 2.
Motivos de anulación y carácter dispositivo del recurso De manera preliminar al estudio de los motivos de anulación, conviene recordar que, a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas.
Claro esto, al igual que las acciones que puede tomar la Corte al resolver un recurso de anulación (resultado del recurso), conviene ahora enunciar los motivos que provocan la decisión de la Sala en uno u otro sentido (motivos de la acción). Al respecto, el Código Sustantivo del Trabajo (art. 458), el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 143) y la jurisprudencia de esta Sala, han establecido las causales o motivos que pueden esgrimirse en el recurso extraordinario, en función de lo que se persigue a través de él, así: 1.
Anulación del laudo arbitral: legalmente los motivos de anulación se condensan en los arts. 143 del C.P.T. y S.S. y 458 del C.S.T., que establecen que hay lugar a la anulación del laudo arbitral: (a) cuando el tribunal de arbitramento «hubiere extralimitado el objeto para el cual fue convocado» o, puesto en otros términos, cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo; y (b) cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes.
A partir de una construcción jurídica elaborada con apego al principio jurídico de la equidad, como valor fundamental en el derecho del trabajo, la jurisprudencia de esta Sala ha consensuado en la posibilidad excepcional de anular algunas normas dispuestas en los laudos arbitrales, cuando (c) se exhiban manifiestamente inequitativas; con lo cual se abre el espectro de los motivos de anulación y se incluye una tercera de carácter excepcional para anular el laudo. 2.
Devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento: de acuerdo con la regla prevista en el apartado segundo del art. 143 del C.P.T. y S.S., si la Sala «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas». En este orden, es enteramente plausible que, ante decisiones inhibitorias, el recurrente persiga a través del recurso, no la anulación del laudo sino su devolución al tribunal para que éste decida un tema de su competencia. 3.
Modulación o condicionamiento del laudo arbitral: cuando la intención de quien recurre en estos eventos es la de conservar la esencia de la decisión de los árbitros y obtener la eliminación o supresión de aquellos elementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, los motivos que deben argüirse son los mismos previstos para la anulación del laudo, pero con un enfoque distinto.
Es decir, orientado no a obtener la anulación total de las disposiciones, sino a salvaguardar su contenido primordial mediante la modificación o supresión de aquellos aspectos accesorios que entren en contradicción con el orden jurídico y mínimos estándares de equidad. Conforme a todo lo expuesto, cabe concluir entonces que mientras los motivos de anulación y modulación hacen referencia a las causales y argumentos en que se apoya el recurrente con el propósito de obtener la invalidación del laudo o la corrección de algunas de sus cláusulas para preservar su vigencia y esencia, respectivamente, (cuestión de validez), la solicitud de devolución en cambio versa sobre una cuestión de competencia y su argumentación debe estar encaminada a demostrarle a la Corte que el Tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre un punto para el cual tenía plenas facultades. 3.
Del recurso del sindicato: 3.1. Del propósito y la sustentación del recurso: Al inicio, el recurrente es claro en manifestar que el propósito del recurso es la devolución del expediente del tribunal respeto de dos temas: i) para que se pronuncie sobre las peticiones referentes a contenidos normativos a los que se hace alusión en la ley; y ii) para que resuelva íntegramente sobre las peticiones de contenido económico, especialmente la relacionada con el incremento salarial.
Seguidamente, el recurrente precisó los puntos objeto de impugnación, sin embargo, solo presentó argumentos respecto de los artículos 2, finalidad; 3, principio de favorabilidad; 4, derecho de asociación y 24, accidentes de trabajo; y el correspondiente al incremento salarial para el 2018. De acuerdo con lo atrás expuesto, la decisión del recurso del recurso se contraerá a dichos puntos, dada la naturaleza dispositiva del recurso.
Y como el fin perseguido con la impugnación es la devolución del expediente para que se pronuncie sobre los puntos objeto de disconformidad de la censura, la sustentación del recurso debe estar enfocada a demostrar a la Sala que el tribunal dejó de pronunciarse expresamente sobre tales puntos para lo cual tenía plenas facultades. En este orden, observa también la Sala que, dentro de la demostración del recurso, el recurrente también solicita la nulidad de la decisión del tribunal de negar las peticiones los artículos 2, finalidad; 3, principio de favorabilidad; 4, derecho de asociación y 24, accidentes de trabajo, fl. 106, ya que, en su criterio, los árbitros debieron inhibirse de resolver tales peticiones y no, negarlas, como lo hicieron, por lo que considera que su actuar es contrario a la Constitución y el artículo 458 del CST.
En síntesis, el recurrente solicita la anulación de la negativa de las peticiones los artículos 2, finalidad; 3, principio de favorabilidad; 4, derecho de asociación y 24, accidentes de trabajo, así como la devolución al tribunal para se pronuncie nuevamente sobre ellos y sobre la solicitud de incremento salarial del 2018 porque, según el recurrente, permanece sin solución. 3.2 De los puntos que fueron negados por el tribunal por tener contenido normativo definido por la ley: El texto de tales disposiciones en el pliego de peticiones, fls. 1 al 48, es como sigue:
ARTÍCULO 2. - FINALIDAD: Esta convención colectiva fija las reglas que regulan las relaciones de trabajo, tanto individuales como colectivas, durante su vigencia.
ARTÍCULO 3. - PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: Cuando surjan diferencias de interpretación y aplicación entre las disposiciones establecidas en la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, se aplicarán al trabajador la disposición o norma más favorable en su integridad.
ARTÍCULO 4. - DERECHO DE ASOCIACIÓN: La empresa respeta el derecho de asociación sindical y de federación y confederación que tienen los trabajadores sindicalizado (sic) y como consecuencia de ello: a) Concederá los permisos necesarios para el normal funcionamiento del sindicato dentro de la empresa. b) Permitirá la publicación de informaciones relativas al sindicato y a los trabajadores en carteleras ubicadas en las distintas sedes de la empresa. c) Permitirá la injerencia del sindicato en los asuntos relacionados a los trabajadores sindicalizados en virtud del principio de participación y el derecho de representación sindical. d) Permitirá la visita de los líderes sindicales y comisionados de reclamos a los sitios de trabajo para atender directa y personalmente las inquietudes de los trabajadores sindicalizados. e) No promoverá pactos colectivos ni contratos sindicales. f) Hará las retenciones de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias y las de beneficio convencional conforme a la ley.
ARTÍCULO 24. - ACCIDENTES DE TRABAJO. Además de la definición de ley, se consideran accidentes de trabajo los ocurridos en el desplazamiento hacia y desde las bases de trabajo sin consideración al trasporte en el que se movilicen y los ocurridos durante las comisiones sindicales siempre y cuando se esté en permiso sindical de los que trata esta convención colectiva.
La censura, al sustentar la petición de devolución al tribunal para que decida “de manera lógica” sobre estos puntos, sostiene que, si el tribunal consideraba que no tenía competencia para resolver tales puntos del pliego, lo regular era que se declarase inhibido y no que negara dichas solicitudes. Lo que denota que el recurrente no está alegando la competencia del tribunal para pronunciarse de fondo sobre tales peticiones, sino defiende el aspecto formal de la decisión de que lo correcto era inhibirse.
Al margen de que la censura omitió sustentar ante la Sala la competencia del tribunal para pronunciarse sobre tales puntos, presupuesto necesario para cuando se persigue la devolución del expediente al tribunal, la Sala considera inane devolver el laudo al tribunal para que este, en vez de negar las peticiones en cuestión, decida inhibirse sobre tales puntos, pues en la práctica no se le estaría solicitando a los árbitros que se pronuncien sobre el asunto, sino que se inhiban, lo que ningún beneficio en favor del sindicato se le agregaría al laudo.
Por otra parte, considera la Sala que la decisión del tribunal en realidad fue una decisión desestimatoria, lo que, en todo caso, impide la devolución del laudo al tribunal. Sirve rememorar lo asentado por esta Corte, frente a una decisión semejante a la que es objeto de estudio, a saber en la SL 3325 de 2018: Como se explicó en líneas precedentes, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualesquiera reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores.
En otras palabras, el límite sustancial al arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación este regulado en una norma jurídica, ya que bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo, sino de si lo reclamado lesiona un derecho o la facultad reconocida a las partes. Por lo anterior, en principio, la razón estaría del recurrente.
Empero la Sala no accederá a su petición de devolución en tanto que si bien es cierto que los árbitros inapropiadamente señalaron que las peticiones 21, 22, 2,3 24, 25, 26, 28, 29, 33 y 56 tenían «un contenido normativo definido en la ley», también lo es que, en últimas, la decisión de los árbitros fue denegatoria. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la devolución del laudo solo es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión, a pesar de tener facultades para pronunciarse de fondo.
Significa lo anterior que si la determinación de los árbitros es desestimatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución. En sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, reiterada en la providencia CSJ SL7779-2017, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.
Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad) y 4 (derecho de asociación), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014 y CSJ SL 3325 de 2018, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
Por tal razón, tampoco hay motivos para anular la negativa de los puntos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad) y 4 (derecho de asociación), máxime que no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
Respecto del punto 24 sobre la definición de accidente de trabajo, corresponde agregar que los árbitros no tenían otra alternativa sino la de negarla, pues la definición de tal figura jurídica es de competencia exclusiva del legislador, en razón a que es una de las instituciones jurídicas sobre las cuales se edifica el sistema de riesgos laborales no disponible por las partes del conflicto colectivo.
Ver en este sentido las sentencias CSJ del 13 de mayo de 2008, No. 34622, y la SL 3039 de 2017. Tampoco se devuelve ni se anula la decisión desestimatoria del tribunal en este tema. 4. De la devolución del laudo para que los árbitros se pronuncien sobre el incremento salarial del 2018: Así decidieron los árbitros sobre el aumento salarial:
ARTÍCULO 8. - SALARIOS. A partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, la empresa aumentará el salario de los trabajadores para el 2018 en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2017, con retroactividad al 10 de enero de 2018. En caso de que el aumento se haya realizado a los trabajadores, el aumento decretado en este Laudo se entenderá imputado al mismo.
A partir del IQ de enero de 2019, la empresa aumentará el salario de los trabajadores en el IPC del año 2018 más 1 punto porcentual (IPC + 1). Contrario a lo que sostiene el recurrente, la Sala considera que el tribunal sí se pronunció sobre el tema, disponiendo que el ajuste para el 2018 sería el equivalente al IPC. No tiene razón la censura al sostener que el incremento salarial tomado únicamente con base en el IPC no es un aumento y que, por tanto, tal aspiración de la organización sindical quedó sin resolver.
Esta postura del abogado del sindicato no es más que su expresión de inconformidad con lo resuelto por el tribunal sobre el aumento salarial para el 2018, lo cual no puede ser desconocido o ignorado y se ha de mantener incólume. Situación que impide la devolución del laudo al tribunal. Una vez más se reitera por esta Corporación que la devolución del laudo solo es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión, a pesar de tener facultades para pronunciarse de fondo.
Significa lo anterior que, si los árbitros tomaron una decisión, no procede la devolución. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala rechaza la solicitud de devolución del expediente a los árbitros y de nulidad de los puntos estudiados con este fin. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de ordenar la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento solicitada por el sindicato, por las razones expresadas.
SEGUNDO: No anula los puntos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación) y 24 (accidentes de trabajo), por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y publíquese. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 23