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SL4747-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2011 de 2012

Radicación n.° 76861 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4747-2020 Radicación n.° 76861 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO VEGA SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2016, en el proceso que el Recurrente instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

Reconócese personería a la doctora Nataly Marcela Cuellar Delgado como apoderada de la UGPP en los términos y para los efectos del poder a ella sustituido el cual obra folio 25 del cuaderno de la Corte. 1.

ANTECEDENTES El mencionado actor demandó a la UGPP, con el fin de que se la condene al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2004, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de los últimos 3 años de servicio, su respectivo retroactivo desde el 1º de enero de 2015, los intereses de mora y en subsidio de estos la indexación, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de febrero de 1957, se vinculó inicialmente el 17 de agosto de 1990 y estuvo al servicio del ISS ininterrumpidamente hasta el 5 de septiembre de 1995, es decir por espacio de 5 años, 1 mes y 18 días; posteriormente fue contratado como jefe de sección desde el 6 de septiembre de 1997, sin precisar hasta qué fecha, pero que para el 31 de julio de 2010, contaba con más de 17 años de labores; que tuvo la calidad de trabajador oficial y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que la entidad suscribió, entre ellas la del 27 de diciembre de 2001, que del artículo 98 al 101, reguló lo atinente a la pensión de jubilación. Agregó que, paralelamente al ofrecimiento de un plan de retiro voluntario que se le propuso el 26 de noviembre de 2014, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 ordenó la liquidación de la entidad empleadora, figura que se cristalizó el 31 de marzo de 2015, fecha en la que pasaron todas las obligaciones a la FIDUPREVISORA S.A, aunque quedó a cargo de la UGPP el pago de las pensiones, entidad a la que le ha reclamado la prestación cuyo reconocimiento aquí pretende, sin que hubiere accedido a tal súplica.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y aceptó exclusivamente el hecho de la liquidación del ISS. En su defensa argumentó que para el 31 de julio de 2010, el actor contaba con 53 años, 5 meses y 69 días de edad y 19 años, 11 meses y 15 días de labores, por lo que no configuró el derecho antes del término previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así mismo formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2016 (fls. 147), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales y dispuso que en caso de no ser apelada la providencia, se consultara con el superior.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2016, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, confirmó el de primer grado y la gravó con el pago de las costas de esa instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el sentenciador auscultó el texto del artículo 98 de la convención colectiva 2001 – 2004, que dijo, se allegó al expediente con el pleno de los requisitos exigidos por el artículo 467 del C.S.T., y precisó que su parágrafo 3º preveía el otorgamiento de una pensión de jubilación para los trabajadores que reunieran tanto el requisito de tiempo de servicio, esto es, 20 años, como también el de la edad, que tratándose de hombres sería de 55 años.

Pasó luego a señalar que, aunque el mentado artículo contenía reglas de carácter pensional diferentes a las legales, no podía desconocerse que las partes habían pactado como término de vigencia de la convención, el año 2004. Agregó que bajo las directrices del artículo 478 del C.S.T, ese tipo de acuerdos se entendían prorrogados por un lapso de 6 meses, si no se denunciaban antes de su fenecimiento, lo que significaba la extensión indefinida de aquellos por ese tiempo o hasta que se suscribiera uno nuevo, y que mientras tanto los derechos en ellos consagrados seguían vigentes.

Indicó que en el plenario no reposaba prueba que demostrara la denuncia de la convención, por lo que se entendía que había operado la prórroga automática de la misma, sin que se pudiera por tanto conceder la razón a la parte actora cuando afirmaba que la vigencia de dicho compendio colectivo lo era el año de 2017 por cuanto en el citado artículo 98 se preveía la concesión de pensiones hasta dicha data.

Señaló que en este punto resultaba relevante el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual había previsto en materia de vigencia de las reglas pensionales que regían a la fecha de expedición del mismo, que aquellas perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, según se indicaba expresamente en el parágrafo 3º transitorio. Precisó que la norma constitucional era clara al disponer en su parágrafo 2º que a partir de su expedición, no se podían establecer condiciones pensionales diferentes a las consagradas en la Ley del Sistema General de Pensiones, situación que destacó no era la debatida en el presente asunto, pues lo que se alegaba por el actor era que la norma convencional existente a la vigencia del Acto Legislativo, contenía reglas de carácter pensional cuya duración se había pactado incluso hasta el año 2017, y que por tanto, su vigencia debía respetarse más allá del año 2010, circunstancia que aseguró se había reglado en el parágrafo 3º transitorio.

Anotó que sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, que leyó en alguno de sus apartes, al interpretar el citado Acto Legislativo había definido la controversia al señalar que en el parágrafo 2º transitorio se había creado una regla de transición para las cláusulas pensionales contenidas en pactos o convenciones colectivas suscritos entre el 29 de julio de 2005 al 31 de julio de 2010, señalando que aquellos no podrían consagrar beneficios superiores a los legales, o más favorables a los que se encontraban vigentes hasta esa fecha; pero que también la Corte Constitucional había resaltado de manera inequívoca que las mismas perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que después de esa fecha solo regirían las normas contenidas en la Ley del Sistema General de Pensiones.

Añadió que igualmente había previsto ese alto Tribunal que en ese lapso era posible que se presentaran las prórrogas automáticas de las convenciones que estaban vigentes a 29 de julio de 2005, señalando que se conservarían los beneficios pensionales que venían rigiendo, ello con el fin de proteger expectativas y confianza legítimas de quienes gozaban de dichos beneficios.

Pero que, en estos casos, esas prórrogas no podrían tampoco extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin ese imperativo constitucional, hubieran expirado, porque el parágrafo previó que todas las pensiones «especiales» finalizarían en la fecha tantas veces citada. Adujo que esta Corte en idéntico sentido había interpretado y aplicado el texto constitucional, ratificando que la vigencia de las normas convencionales que estaban vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo, fenecieron el 31 de julio de 2010, para lo que se remitió a las sentencias de radicación 30077 de 2009, 39797 de 2012 esta última en la que dijo se había memorado que el Constituyente de 2005 dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, y que las reglas de naturaleza pensional vigentes al momento de entrar en vigencia la modificación a la Carta, perderían vigor el 31 de julio de 2010, aunque no así los derechos que se hubieren causados al amparo de esas reglas, antes de dicho Acto.

Se remitió a la sentencia SL 1409 de 2015 que dijo, reiteró la de radicación 31000 de enero de 2007, que leyó, y de la que resaltó, había distinguido 3 situaciones bajo el análisis del Acto Legislativo 01 de 2005. Culminó afirmando que de lo reproducido se desprendía que el derecho convencional alegado tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010, y que como el demandante no había demostrado que a esa fecha había reunido los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios, no se había generado el derecho reclamado, pues, aclaró, los 55 años de edad los había cumplido el actor el 6 de febrero de 2012, y que para el 31 de julio de 2010 contaba con 19 años, 11 meses y 15 días de servicios (sic); es decir que el estatus de pensionado no lo había alcanzado a concretar antes de la fecha en que la convención y las reglas pensionales perdieron vigencia, esto es, antes del 31 de julio de 2010, lo que lo obligaba a confirmar la sentencia recurrida.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primer grado en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue debidamente replicado y que se resolverá a continuación.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467,468, 469, 470, 471 y 478 del C.S.T, en relación con los artículos 1, 13 y 21 del mismo compendio, y 13, 25, 48 y 53 de la C.N. y el Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura que el sentenciador incurrió en los siguientes « errores de hecho »: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SEGURO SOCIAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDADSOCIAL- solo tenía vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, (sic) a partir del año 2004 la Convención Colectiva de Trabajo se siguió prorrogando en períodos de 6 meses. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo estableció una vigencia General, entre el 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, salvo que la misma convención dispusiera otras vigencias para otros artículos. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo contiene una vigencia diferente a la general regulando un sistema gradual y escalonado de reconocimiento de las pensiones de jubilación que se extienden desde la fecha en que cobró vigencia la convención hasta el año 2017. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las disposiciones pensionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas convencionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, conservan efectividad hasta el término inicialmente pactado.

Considera que a esos errores se llegó por la apreciación equivocada de la Convención Colectiva, lo cual llevó al Tribunal a concluir que aquella tenía vigencia hasta el año 2004 cuando en realidad lo era hasta 2017, como lo disponía el artículo 98 de la misma normativa. Precisa: «En relación con la correcta interpretación de la Convención Colectiva en comento y su vigencia, son varias las razones jurídicas que lleva a sostener que la misma conservó efectos en materia pensional hasta la terminación de la vida jurídica del Seguro Social, esto es 31 de marzo de 2015.

Por un lado si bien en el Art.2 de dicho acuerdo se estipuló que la vigencia de dicha convención era del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, en la misma norma se estableció que esa vigencia era la general salvo que la misma convención dispusiera otras vigencias para otros artículos, textualmente dispone ese precepto que: « “la presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1ro) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. (Las negrillas no son del texto).» La reproducción destacada en negrillas corresponde a su texto. Y que al remitirse al artículo 98 se encuentra que el mismo es del siguiente tenor: «[…] El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de octubre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de octubre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios […]”» Que de esta forma resultaba evidente que el acuerdo convencional previó una vigencia diferencial y superior al 2004, «máxime que dicha convención no fue ni denunciada ni mucho menos modificada o derogada, por lo que dichas normas mantuvieron su (sic) con fuerza vinculante y obligaban al Seguro Social, en virtud del principio pacta sum servanda (los contratos son para cumplirse)».

Y que también en los artículos 40, 62, 64 y 76 de la mencionada convención se previeron vigencias diferentes para diferentes prerrogativas. Agrega que en aquella (la convención) como instrumento regulador de las relaciones laborales y fuente formal del derecho era susceptible que las partes acordaran un tiempo de vigencia, sin que exista «disposición especial para el reconocimiento de pensiones, de tal manera que las expresiones del Art.98 permiten que aún después de la vigencia general del aludido acuerdo, esto es, 31 de octubre de 2004, se puedan reclamar prestaciones pensionales allí contenidas, y sin que por ello se entienda que corresponde a una prórroga, sino a su vigencia inicial específica para el tema de pensiones» Asegura que en tal sentido se pronunció esta Sala de la Corte en la sentencia del 14 de septiembre de 2010, radicación 35588, de la que transcribe un fragmento; criterio que considera se reiteró en la providencia del 29 de noviembre de 2011 radicación 39808, para luego aseverar que por lo tanto, cuando el sentenciador afirmó que después de octubre de 2004 la convención colectiva se prorrogó, se equivocó, pues aquella tenía una vigencia diferente, y como consecuencia le dio «una intelección diferente a la convención de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la jurisprudencia ha señalado consecuencias disimiles para las figuras de las prórrogas y la vigencia de las convenciones colectivas de frente al acto legislativo 01 de 2005».

Así mismo señala el censor que «por no haberse cumplido el plazo inicialmente pactado en dicho instrumento colectivo, INSÍSTASE VIGENCIA Y NO EN PRÓRROGA, la validez de dicho acuerdo debe ser mantenida por virtud del respeto a las expectativas legítimas hasta la fecha en que las partes pactaron la aplicación de la cláusula convencional, esto es el año 2017, sin que se entienda desconocido el Acto Legislativo 01 de 2005, sino todo lo contrario cabalmente entrepretado (sic).» Continua su discurso asegurando que al hacer una lectura del parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 «se infiere que, con ella se protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legitimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, señalando (sic) dichas disposiciones convencionales seguirían rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo.

Así, de un análisis del mandato constitucional descrito, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo estipularan como término una fecha posterior.» Se remite a la sentencia del 31 de enero de 2007 radicación 31000, aduciendo que aquella ofrece la claridad que se requería sobre el tema, pasando a copiar algunos apartes de la misma, para aducir que, si el juzgador de la alzada la hubiera interpretado correctamente, habría advertido que la convención «conservaría eficacia jurídica hasta el cumplimiento del tiempo inicialmente pactado, esto es hasta el año 2017» Y que al efectuar una lectura a la sentencia SU 555 de 2014, se llega a la misma conclusión anterior, pues la Corte concluyó que «al amparo de las normas constitucionales y los Convenios internacionales que regulan la materia los derechos y prerrogativas pensionales y convencionales pactados antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo y cuya aplicación se proyectó más allá del 31 de julio de 2010 se deben seguir respetando», por lo que entiende que el Tribunal erró ostensiblemente.

Recaba en que igualmente el Comité para la Libertad Sindical de la OIT en el caso 2434 conceptuó que la reforma constitucional implicaba una modificación unilateral a los contratos colectivos firmados lo cual resultaba contrario a los principios de la negociación colectiva, por lo que formuló la correspondiente recomendación. Y culmina señalando que ante la equivocación que se demuestra «respecto de la apreciación de los Arts. 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia deberá ser casada […]» 1.

RÉPLICA El opositor luego de citar la sentencia acusada y referir que los derechos adquiridos son distintos de las expectativas legítimas, afirma que el actor no puede gozar del derecho pretendido en la medida que no reunió los requisitos de la convención colectiva. 1. CONSIDERACIONES Nada más jurídico que definir si las reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas pactadas con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 pueden aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, interrogante que en definitiva fue el que desarrolló el sentenciador dando la respuesta acorde con la línea jurisprudencial que sobre el particular ha asentado esta Sala.

Lo anterior para resaltar el desfase de técnica en que incurre el censor al plantear el único cargo que formula por la vía indirecta, que como bien se sabe, implica la demostración de un error fáctico de carácter garrafal fácilmente perceptible al entendimiento, y que a la vez exige el derrumbamiento de todas y cada una de las columnas sobre las cuales se edifica la decisión judicial, aspectos que el recurrente soslaya por completo, para enunciar solamente dos de las múltiples deficiencias que impiden el éxito de la acusación; además porque ninguno de los errores que enlista como fácticos corresponden a esa naturaleza.

En efecto, el recurrente comienza proponiendo un argumento que no esgrimió en las instancias, tal y como lo es el que, la vigencia de la convención colectiva se extendió hasta que el ISS tuvo vida jurídica, planteamiento que no se consignó en la demanda primigenia y, por ende, no podía ser debatido por la pasiva ni mucho menos definido por el Tribunal, y por tanto, tampoco auscultado en sede casacional.

Así mismo, el recurrente discute el imperativo legal según el cual las convenciones colectivas que no se denuncian antes de su expiración, se prorrogan automáticamente, bajo la tesis de que en la suscrita por el entonces empleador del actor, se fijó una fecha de vigencia más allá del 2004 y, en consecuencia, no operaba la mentada prórroga, posición que se insiste, corresponde a aspectos netamente jurídicos.

Ahora bien, el sentenciador colectivo jamás desconoció que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió derechos adquiridos y expectativas legítimas, como equivocadamente parece entenderlo el censor; por el contrario de manera detallada destacó que el mentado Acto así lo reconoció; lo que no encontró fue que el demandante hubiera adquirido un derecho o contara con una expectativa legítima, antes del término previsto por el Constituyente como límite máximo de duración de los acuerdos colectivos en lo que al tema pensional se refiere.

Así mismo, no puede pasarse por alto que el juzgador resaltó que el demandante no había cumplido los 20 años de labores exigidos como requisito convencional, al punto que especificó que el tiempo que duró la relación laboral fue de 19 años, 11 meses y 15 días, por lo que no reunía los presupuestos de la disposición extralega l, afirmación que la censura deja fuera de debate y que, por sí sola, le da plena eficacia a la providencia acusada.

Puestas en esa dimensión las cosas, el cargo se desestima. Las costas correrán a cargo del recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P., incluirá la suma de $4.240.000 como agencias en derecho. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO VEGA SALAMANCA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00