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SL4747-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68503 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4747-2019 Radicación n.° 68503 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA ISABEL RODRÍGUEZ TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES OLGA ISABEL RODRÍGUEZ TORRES llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que se declarara que existió un contrato de trabajo con la empresa Industria de Licores de Boyacá, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2002; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que el reconocimiento y pago de la pensión convencional se encontraba a cargo de la demandada; que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual consagró 20 años de servicio y 46 de edad, razón por la cual adquirió la calidad de pensionada el 27 de mayo de 2003; que la liquidación de su prestación económica se deberá actualizar a dicha fecha, con respecto a las asignaciones salariales percibidas en el último año de servicio y que era beneficiaria de la mesada 14, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación económica, desde el 27 de mayo de 2003, mesadas que deberán liquidarse, de conformidad con el artículo 34 de la CCT; al pago de los ajustes pensionales, desde el momento que adquirió el derecho, en concordancia « con la formula actuarial por la jurisprudencia colombiana»; a la actualización de las sumas reconocidas con la variación del índice de precios del consumidor en el país; lo que se apruebe extra y ultra petita, así como las costas del proceso (f.° 237 y 238, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de mayo de 1957; que se vinculó bajo la calidad de trabajadora oficial al servicio de la entidad Industria Licorera de Boyacá, la cual hizo parte de las empresas industriales y comerciales del Departamento de Boyacá; que prestó servicios del 8 de octubre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2002, es decir, 22 años, 1 mes y 22 días; que el último cargo que desempeñó fue el de mecanógrafa; que cotizó, entre el 8 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1995, a la caja de previsión social de Boyacá, la cual fue liquidada, por lo cual sus aportes fueron direccionados, desde el 1° de enero de 1995 hasta diciembre de 2002 a la AFP COLFONDOS y era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó, que la empresa Industria Licorera de Boyacá se liquidó y su cargo se suprimió; que se le comunicó la decisión, mediante Oficio n.° 4038 del 29 de noviembre de 2002, el cual sería efectivo, a partir del 1° de diciembre de 2002 y que el reconocimiento de las prestaciones económicas de los trabajadores de la entidad extinta se encontraba a cargo del fondo territorial de pensiones.

Afirmó, que la empresa Industria Licorera de Boyacá y el sindicato de sus trabajadores suscribieron una CCT, « destacando para el caso que nos ocupa la convención 1993-1997 y ss», en la cual se consagraba el reconocimiento de una pensión especial por cumplir 20 años de servicio y 46 de edad, la cual solicitó el 11 de junio de 2013. Finalmente, destacó que su asignación básica, sin determinar factores salariales, fue de $679.000 y que devengaba otras sumas de dinero como retribución de su servicio como primas de vacaciones, servicio, navidad, carestía, antigüedad; pagos por dotación, dominicales, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominicales o feriado y horas extras (f.° 238 y 239, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, los extremos laborales, el tiempo cotizado a pensión, el cargo que desempeñó y la calidad que ostentó, la liquidación de la caja de previsión social de Boyacá, los aportes direccionados a la AFP Colfondos, la supresión de Industria Licorera de Boyacá, el comunicado donde se le informó de la terminación del contrato, que el pago de la pensión de la extinta estaba a cargo del fondo territorial, la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores de la misma y la solicitud de la prestación económica elevada por la accionante.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la inexistencia del derecho y de la obligación, así como el cobro de lo no debido (f.° 311 a 323, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 13 de julio de 2015 (f.° 342 CD, cuaderno del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por OLGA ISABEL RODRÍGUEZ TORRES contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria. Como agencias en derecho se fija suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($616.000.00).

TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de ordinario de apelación, consagrado ( sic) en el art. 66 del C.P.L.

CUARTO: Si la presente decisión no es apelada súrtase el Grado jurisdiccional de CONSULTA ante la sala laboral del honorable Tribunal de Tunja. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 11 de junio de 2014, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costa a la accionante (f.° 7 CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si es procedente reconocer la pensión de jubilación convencional cuando uno de los requisitos exigidos para acceder a este derecho se cumple después de extinguida la relación laboral. Expresó, que no existía controversia en torno a la vinculación de la actora en la Industria Licorera de Boyacá durante 22 años, 1 mes y 22 días, como lo certificó el director de servicios administrativos de la gobernación de Boyacá (f.° 3 del cuaderno del Juzgado).

Empero, con relación al requisito de edad contenido en la cláusula 34 de la CCT, expresó que no se cumplió, puesto que a fecha de terminación del vínculo contractual solo tenía 45 años, 6 meses y 14 días. Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 467 del CST y en la sentencia CC SU-1185-2001, sobre la convención colectiva de trabajo y de dichos preceptos concluyó que: […] es un acuerdo de voluntades mediante la cual se busca mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que regulan las condiciones en las que se desarrolla un contrato de trabajo, razón por la cual su interpretación debe atenerse a la intención que tuvieron quienes la celebraron, pues es una regla de interpretación de los contratos prevista en el artículo 1618 del código Civil y aplicables al asunto porque ella no es una norma de alcance nacional, como lo son las reglas del trabajo y para su interpretación se debe dar prevalencia a dicha normativa como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos […].

Apoyó lo anterior con las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2014, rad. 21235 y CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 4306 (sic). Aclarada tal postura, señaló que en la cláusula 34 de la CCT, que obra a folio 171 del cuaderno del Juzgado, se establecieron dos requisitos para que los trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá pudieran acceder a la jubilación, a saber: i) 20 años de servicios continuos o discontinuos y, ii) 46 años en caso de las mujeres.

Esta prestación, se disfrutaría hasta tanto el fondo de pensiones al que se encontrara afiliado el trabajador asumiera la obligación de la prestación económica. Igualmente, señaló que al examinar integralmente la convención colectiva de trabajo encontró que la cláusula 50 fijó el ámbito de aplicación del acuerdo, disponiendo lo siguiente: « cobijara a todos los trabajadores al servicio de la empresa con excepción de los contratos de trabajo a término de obra y ocasionales ».

Resaltó que, de conformidad con el artículo 22 del CST, la calidad de trabajador la ostenta la persona natural que se obliga a prestar un servicio personal, de lo que coligió que los derechos y garantías estipulados en la convención colectiva son aplicables exclusivamente al personal vinculado para la empresa Industria Licorera de Boyacá y que los requisitos exigidos para acceder a los beneficios de dicho acuerdo son en virtud del contrato de trabajo, porque, como indicó la providencia CSJ SL, 12 feb. 2012, rad. 49584, los acuerdos obreros patronales sólo regulan las condiciones en las que se desarrollen los vínculos vigentes.

Explicó, que la aplicación del principio in dubio pro operario que invocó el apelante, se plantea cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones posibles, lo cual implica la escogencia más favorable al trabajador. La aplicación de dicho principio se restringe para aquellos eventos en que nazca la duda en la interpretación, pero no es obligatorio su empleo ya que: […] los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes tanto demandante como demandado no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de la prueba como lo señala la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011[…].

Por lo que, ante la claridad del texto convencional, asentó la inaplicabilidad del principio. Finalmente, concluyó que la actora no es beneficiaria de la jubilación convencional, pues, para adquirirla, es necesario que concurran todos los requisitos previstos en la norma, esto es la edad y el tiempo de servicios en vigencia del contrato de trabajo, condición fáctica que no se tipifico en el examine.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia dictada de segundo grado, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones del libelo (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, conjuntamente los tres primeros porque, pese a ir dirigidos por vías diferentes, guardan identidad en la proposición jurídica y en la sustentación. Finalmente, se definirá lo planteado en el cargo cuarto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «[…]violación directa de la Ley sustancial en el concepto de inaplicación o falta de aplicación del artículo 3o del Código Sustantivo del Trabajo; lo que conllevó a la violación del Decreto 2127 del año 1945, el Decreto reglamentario 797 de 1949, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1968».

Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal desconoció la calidad de trabajadora oficial de la actora al sustentar su decisión con el artículo 22 del CST, pues el atributo que ostentaba la accionante no permite aplicarle la parte individual del mencionado código, sino las normas especiales contenidas en el Decreto 2127 del año 1945, el Decreto reglamentario 797 de 1949, Decreto Ley 3135 de 1968 y el 1045 de 1968, entre otros.

En razón de lo anterior, asegura que, tal como lo expresa el artículo 3° del CST, dichos preceptos sólo se aplican a los trabajadores particulares y que, en virtud de lo plasmado, se deberá casar la sentencia recurrida. A su vez, recuerda que trabajó en una entidad industrial y comercial del estado, como lo constituyó el Decreto 2148 de 1992 y bajo los extremos del 275 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tiene duda de que ostenta esa condición (f.° 6 a 7, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por « vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 3o del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la violación del Decreto 2127 del año 1945, el Decreto reglamentario 797 de 1949, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1968 ». En la demostración del cargo, alude los mismos fundamentos de la primera acusación (f.° 7 y 8, ibídem ).

CARGO TERCERO Se acusa la sentencia impugnada de violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al Principio de INDUBIO PRO OPERARIO; Favorabilidad propiamente dicha y el de la Condición más Beneficiosa En la demostración del cargo, aduce que en el artículo 53 de la CN se establecen los principios mínimos que regulan el derecho del trabajo y el de la seguridad social, así como, la irrenunciabilidad de ellos y la aplicación de la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes.

Por lo tanto, los derechos y prerrogativas que se generaron en cuanto a su condición de pensionada y la aplicación del régimen especial de la empresa Industria Licorera de Boyacá, son irrenunciables, como lo protege el derecho del trabajo. Asegura, que las interpretaciones que hizo el ad quem sobre la convención colectiva de trabajo en su condición de trabajadora oficial, fueron la menos favorable « trasgrediendo su propio precedente sin motivación o argumentación que en derecho resulte admisible» y saltando el principio de la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes del derecho o indubio pro operario.

En sustento de lo anterior, transcribe apartes de la providencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 y expresa que, según la doctrina constitucional, “ la contraprestación y demás derechos de las personas, se regirán por las normas laborales más favorables que contemplan dos aspectos fundamentales como lo son normatividad más beneficiosa e interpretación más favorable”.

Resalta, que en sentencia CC T-555-2000, al referirse a dicho principio, la Corte Constitucional indicó que el Juez debe acoger entre dos o más interpretaciones la más favorable al trabajador, pero: […] siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral.

Luego, también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal como lo ha sostenido también la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse tratándose de la valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente.

Reproduce apartes de la providencia CC SU-1185-2001 y expresa que la fuente de derecho al interior de Industrias Licorera de Boyacá era la cláusula 34 la cual transcribe y que a la demandante le favorece, puesto que tenía los 20 años de servicio y 46 de edad, que cumplió el 27 de mayo de 2003, fecha en que bajo los parámetros de los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, adquirió su derecho a la pensión de jubilación. Transcribe apartes de la sentencia CE, rad. 17001233100019990627 (4526-01), respecto a las personas que cumplen con los requisitos de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al retiro del servicio.

Finalmente, destaca que ostenta condición de pensionada, desde el 27 de mayo de 2003, fecha en la cual acredita más de veinte años de servicios y 46 de edad, de conformidad con el artículo 34 de las Convenciones Colectivas y, en especial, la 1998 a 1999 (f.° 8 a 20, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Advierte la Sala la existencia de deficiencias técnicas que no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, puesto que no tiene con los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, que: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Encuentra la Sala las siguientes falencias en los anteriores cargos, que impiden abordar su estudio: 1. Acusa el censor la falta de aplicación del artículo 3º del CST, en la primera acusación y la aplicación indebida del mismo precepto en la segunda, lo que conllevó a la vulneración del Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, el Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto 1045 del mismo año. Esta proposición jurídica resulta defectuosa porque, aunque es cierto que el fallador de segundo grado invocó el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en efecto no se aplica a los trabajadores oficiales, por encontrarse en un cuerpo normativo cuya aplicación, salvo en el título de los derechos colectivos, le está vedado su uso a esta clasificación de los trabajadores de la administración; empero, esta falta no tiene entidad suficiente para quebrar el fallo, dada la identidad que existe en este precepto y el que gobierna la definición de contrato de trabajo en el sector público contenido en el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945.

Se suma a lo anterior, que tal no fue el sustento principal del fallo del Tribunal, pues, para confirmar la absolución decretada por el a quo, la piedra angular fue que los requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, esto es, con independencia de la norma en que se apoyara el concepto de contrato de trabajo, el Juez de apelaciones exigió que al momento de la ruptura del vínculo la actora tuviera cumplida la edad, además del tiempo de servicio y como no fue así, señaló la inaplicabilidad del acuerdo colectivo.

Respecto de las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando la acusación no confronte los aspectos cardinales del fallo, en perspectiva de su presunción de legalidad y acierto, la Sala en sentencia CSJ SL5156-2018, explicó: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 2. Igualmente, resulta improcedente denunciar toda una ley o un decreto, sin especificar cuál o cuáles fueron los artículos objeto de infracción y tal fue la proposición del recurrente quien invocó la vulneración del Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, el Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto 1045 del mismo año, sin especificar qué parte del articulado fue el transgredido.

Así lo ha señalado esta Corporación, en repetidas sentencias, por ejemplo, en la CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019, en la que se dijo: […] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación. En la tercera acusación, plantea la censura que se « inaplicó» el artículo 53 de la CN, en cuanto no se hizo la lectura más favorable del texto convencional; sin embargo, olvidó que cuando se pretende aplicar una norma convencional, es necesario enlistar en la proposición jurídica, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL354-2018, se precisó: Igualmente, en el desarrollo de la acusación reivindica la aplicación de una norma convencional, pero deja de remitirse a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de la Corte, son los que le otorgan fuerza normativa a ese tipo de acuerdos.

En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Así, pues, el derecho que reclama la accionante deriva del pacto extralegal cuya lectura aspira se haga en sentido diferente al que dio el ad quem, por tanto, la formulación de la proposición jurídica es deficiente. Corolario de lo anterior, los cargos son inestimables. CUARTO CARGO Lo establece de la siguiente forma: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, del Código sustantivo de trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo en el concepto de apreciación errónea del artículo 34 de la Convención Colectiva.

Exalta como errores de hecho manifiestos y protuberantes en que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la regulación de que trata el texto Convencional en cuanto a la pensión de jubilación se refiere, ampara a los trabajadores que al servicio de la empresa Industrial y Comercial del Estado Licoreras de Boyacá acreditan 20 años de servicios, constituyendo requisitos de exigibilidad en cuanto al derecho pensional se refiere acreditar 46 años de edad.

Como pruebas apreciadas erróneamente, señala: 1. Convención colectiva 1993-1997, clausula 34°. 2. Convención Colectiva 1997-1998, Clausula 34°. 3. Convención Colectiva 1998-1999, clausula 34° En la demostración del cargo, aduce que al interior de la Industria Licorera de Boyacá se suscribieron varias Convenciones Colectivas de Trabajo, desde el año 1990 a 1999 y para el caso en cuestión mejoran las condiciones de la actora en cuanto a requisitos las adquirir el derecho a la pensión de vejez, como reza en la cláusula 34 de las mencionadas el cual transcribe.

Por otra parte, expresa que: Sobre el particular téngase en cuanto aquella tendencia jurisprudencial que resulta vinculante bajo el contexto del alcance dado por la H Corte Constitucional al artículo 230 superior y por supuesto en el escenario de la Ley 1395 de 2010; máxime cuando obedece a líneas desarrolladas por parte tanto de la H Corte Suprema de Justicia como del H Consejo de Estado.

Siendo recogido por el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral […]se cita al H Consejo de Estado, que citando a la H Corte Suprema de Justicia ha fijado pronunciamientos respecto de personas que cumplen con los requisitos de Convención Colectiva con posterioridad al retiro del servicio. Resalta, que la demandante ya había cumplido con los requisitos pensionales de la convención colectiva.

Por lo tanto, ya era un derecho adquirido y los mismos fueron vulnerados, no solo el de asociación sindical y negociación colectiva, sino del marco constitucional que ampara los derechos de los trabajadores en el país. Finalmente, explica que la convención colectiva de trabajo se suscribió en ejercicio del derecho de negociación previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional y, por tanto, asegura que se desconoció el 58 de la misma normatividad, en cuanto a los derechos adquiridos por los trabajadores en una convención colectiva, dado que, al haber reunido los requisitos para la pensión, la trabajadora tenía un derecho adquirido, que había ingresado a su patrimonio (f.° 20 a 27, ibídem ).

CONSIDERACIONES Al revisar la acusación, encuentra la Sala que la demandante, pretende que se le aplique el contenido del artículo 34 de la CCT, no obstante que su contrato de trabajo había finalizado al momento en que completó los requisitos para el reconocimiento del derecho extralegal, el tema que ha sido objeto de pronunciamiento, al estudiar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, estableciéndose como regla general que las disposiciones que logren las partes, en virtud de la negociación colectiva, aplican en vigencia del contrato de trabajo, dado que, a su finalización, terminan las obligaciones recíprocas.

Este tema fue revisado recientemente por la Corporación en sentencia CSJ SL1240-2019, que por su importancia amerita ser transcrita: Por lo anterior, en camino a ejercer el control de legalidad que la recurrente convoca, la Corte determinará si el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar las convenciones colectivas y el laudo arbitral censurados, teniendo en cuenta que, como fuente de derecho, ha de analizarse bajo las reglas de interpretación contractual, atendido el carácter de tal que le otorga el artículo 467 del CST, así como las de orden legal, entre ellos, el de literalidad, sistematicidad, teleológico, in dubio pro operario, entre otros.

Al respecto, se tiene que la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), dice textualmente: A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S. A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor.

Según el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el requisito de la edad de 50 años las mujeres y 55 los hombres y iii) que cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares; prestación que estará a cargo de Mineralco S.A. desde el momento en que «el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa», hasta que se subrogue el ISS en el mismo, caso en el cual pagará el mayor valor.

Significa lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, sin que se advierta duda u oscuridad en los mismos, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación», así como en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: […] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.

De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Ahora, si se avanzara en la aplicación de las reglas de hermenéutica jurídica y se aplicara la interpretación sistemática, teleológica e inclusive constitucional, la Sala llegaría a la misma conclusión, por las razones que se pasan a explicar: Los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política previeron como garantías fundamentales y/o mínimas del derecho al trabajo, entre otros, la protección a la libre asociación sindical, el respeto y promoción de los contratos, acuerdo y convenios obrero patronales, sus límites y garantías, así como la imperatividad de los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo que estén debidamente ratificados, algunos de los cuales, de conformidad con el artículo 93 de la CN, hacen parte del bloque de constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, con los convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, relativos, respectivamente, al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

Tales normas constitucionales y convencionales, garantizan la no injerencia estatal en los asuntos concernientes con la constitución, funcionamiento, administración de las organizaciones sindicales, así como el «pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», según lo prevé el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, así como para regular «[…] relaciones entre empleadores y trabajadores», al tenor del artículo 2° del Convenio 154 de 1981.

De ahí que la convención colectiva de trabajo, como también lo prevé el artículo 467 del CST, sea, en principio, un instrumento para regular «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», pues con él se garantiza el artículo 1° del mismo estatuto, relativo a «lograr la justicia en las relaciones que surjan entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».

Ahora, en relación con los acuerdos colectivos de trabajo, sus efectos y mecanismos de interpretación, la Recomendación n.° 091 de 1951 de la OIT, como criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral, dispuso en su artículo 3° que: «Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.

Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo». A su vez, en su artículo 4°, previó: «Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario».

Finalmente, el artículo 6°, ibídem, preceptuó: «Las diferencias que resulten de la interpretación de un contrato colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía legislativa, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales». Realiza la Corte las precedentes precisiones normativas, porque de ellas se colige que, de acuerdo con los preceptos nacionales e internacionales que disciplinan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por finalidad regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo mientras perdure dicho vínculo, sin que sea óbice para que las partes, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, de común acuerdo, puedan ampliar y/o extender sus efectos.

Además, según la teleología de tales convenios y los límites que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al derecho de negociación colectiva, generatriz del mismo, son los empleadores y trabajadores quienes están llamados a definir los términos de los derechos que acuerden, así como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten de la interpretación del convenio, atendido su carácter imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a las personas en cuyo nombre actúan.

De donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional pluricitada alude expresamente a «los trabajadores a su servicio» (para referirse a la demandada), como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, colegir la existencia de un error de hecho en la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acusó alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera concluir, que «la intención de los contratantes», estuvo «más que a lo literal de las palabras», según el artículo 1618 del CC, que permitiera inferir una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la cláusula convencional en cuestión, consagra: JUBILACIÓN CONVENCIONAL. La Empresa reconocerá mensualmente jubilación, hasta cuando el Seguro Social, El Fondo Territorial de Pensiones o la Administradora de Fondo de Pensiones, AFP, a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de acuerdo a la ley deba asumir esta obligación, a los trabajadores que tengan la edad y hayan prestado servicios continuos o discontinuos a la Empresa de acuerdo a la siguiente tabla: […] De conformidad con lo anterior y retomando el texto extralegal del que pretende la demandante beneficiarse, no se observa que expresamente se hubiera consagrado la pensión convencional a favor de los extrabajadores de la accionada, permitiendo de esa forma, el cumplimiento de la edad con posterioridad al fenecimiento de la relación laboral, pues, nótese como allí, de manera clara e inequívoca, se hace alusión a los trabajadores que hubieran cumplido un determinado tiempo de servicios y una edad, requisitos estos que debían verificarse cuando el contrato laboral se encontraba vigente, tal como lo dedujo el Tribunal.

Por lo anterior y atendiendo los criterios arriba transcritos, no se observa en la sentencia de alzada ningún yerro que amerite su quebrantamiento, pues el texto convencional, de manera expresa, no previó la pensión a favor de la extrabajadora. De lo que se sigue, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA ISABEL RODRÍGUEZ TORRES contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00