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SL4746-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76796 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4746-2020 Radicación n.° 76796 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RUBÉN NIÑO VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sea oportuno destacar que por la secretaría de esta Sala se dio traslado de la demanda extraordinaria al Departamento de Boyacá como opositor y aquel formuló oposición en debida oportunidad; no al Departamento de Cundinamarca como equivocadamente lo dice el informe secretarial que antecede, por lo que no existe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 1.

ANTECEDENTES Niño Velandia demandó al Departamento de Boyacá con el fin de que «SE DECLARE que la Conciliación No 250 de fecha 20 de junio de 2003 suscrita entre el Departamento de Boyacá y mi poderdante el señor JOSE RUBEN NIÑO VELANDIA no se aplica al caso de la PENSION DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNATRIO (sic) según lo consagrado en el Artículo 2º de la Convención Colectiva», (subrayado fuera de texto) y, por tanto, se declare que tiene derecho a dicha prestación de conformidad con la citada regla extralegal a cuyo efecto deben indexarse los factores salariales correspondientes.

Que, en consecuencia, se condene a la entidad territorial demandada al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario a partir del 20 de junio de 2003, de acuerdo con el artículo 2º de la Convención Colectiva de trabajo vigente para ese año, así mismo al pago del retroactivo, los reajustes legales, los intereses moratorios, lo que resulte por aplicación de facultades ultra y extra petita, y se impongan las costas y agencias en derecho a la pasiva.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Boyacá del 2 de febrero de 1987 al 20 de junio de 2003 en calidad de trabajador oficial; estuvo sindicalizado desde el 29 de mayo de 1987 y hasta la fecha de la terminación laboral; el 12 de noviembre de 2002 la organización sindical pactó con el empleador una convención colectiva de trabajo que se depositó oportunamente y en la que se pactó la prestación que aquí reclama; que el 9 de mayo de 2003 se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por el ente territorial y. por ello, suscribió el 20 de junio siguiente, ante la Inspección de Trabajo de Tunja una conciliación en la que se le desconoció el derecho que tiene a la pensión de jubilación por retiro voluntario, al consignarse en tal acuerdo la inaplicabilidad de la normativa convencional, que está vigente; y, por último, indicó haber efectuado la reclamación respectiva que se le respondió negativamente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó todos con excepción de haber desconocido los derechos de pensión. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada que fundó en haberse suscrito conciliación entre las partes y por haberse resuelto en proceso seguido por el actor ante el juzgado 1º Laboral de ese Circuito, las mismas pretensiones que aquí se reclaman; de igual forma alegó la prescripción de la acción para lograr la nulidad del acta de conciliación, inexistencia de la obligación, compensación sin que implique reconocimiento alguno, nuevamente la prescripción de cualquier derecho con anterioridad al 26 de junio de 2015 y la falta de legitimación por activa.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada al establecer que el asunto en discusión fue debatido en proceso anterior y, en consecuencia, absolvió al Departamento de Boyacá de todas las pretensiones, condenó en costas a la parte actora y dispuso que, en caso de no ser apelada la decisión, se consultara con el superior.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 9 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el de primer grado e impuso las costas de esa instancia al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal identificó como problema jurídico, determinar sí frente a las pretensiones formuladas por el actor en este proceso, existía cosa juzgada, institución jurídica que dijo, se concede a ciertas providencias judiciales dándoles el carácter de inmutables, definitivas y vinculantes; evento en el que las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resolución judicial en firme.

Se remitió al texto del artículo 303 del C.G.P. al que llegó por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., que leyó, y precisó que por tanto se requería que entre lo resuelto en sentencia ejecutoriada y el nuevo planteamiento hubiere identidad de partes, objeto y causa. Agregó que, de darse tales presupuestos, el juez debe acatar el pronunciamiento anterior, pues no era viable una nueva decisión, lo cual evitaba que los litigios fueran indefinidos.

Se apoyó en la sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 2005 radicación 25792 que, por celeridad, indicó no leería. De igual forma acudió a la sentencia del Consejo de Estado emitida el 1º de febrero de 2010 radicación 2009 – 2502 en la que dijo se había reconocido que en materia pensional, por tratarse de derechos imprescriptibles, la sentencia que define el fondo del asunto hace tránsito a cosa juzgada formal, facultando al demandante a acudir a la jurisdicción cuantas veces considere necesario, pero que ello no era aplicable tratándose de la reliquidación de pensiones con el propósito de variar el momento a partir del cual se reconocía la mesada.

Cotejó el petitum de la demanda que cursó con anterioridad entre las partes con el que sirve de fundamento al presente proceso, destacó que en ambos se buscaba el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consagrada en el artículo 2 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato del Departamento de Boyacá y dicha entidad territorial el 12 de noviembre de 2002, normativa que destacó se hallaba vigente para el año 2003.

Se remitió al texto de folios 216 a 231 que corresponde a la sentencia del 5 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en un proceso primigenio cursado entre las partes y en el que se condenó al reconocimiento de la prestación reclamada; pero igualmente destacó que dicha decisión había sido conocida por el Tribunal Superior de Bogotá a donde se remitió como medida de descongestión, corporación que al resolver en grado jurisdiccional de consulta declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al Departamento de Boyacá, como se apreciaba a folios 257 a 271.

Señaló que si bien era cierto en el presente asunto se buscaba el mismo objetivo con el argumento de que por ser la pensión un derecho irrenunciable, el mismo no se podía desconocer a través de una conciliación, tal posición resultaba inadmisible, porque de la prueba examinada se establecía que el mismo demandante había formulado demanda contra el Departamento de Boyacá en procura de la misma pensión especial de origen convencional, lo que axiomáticamente resultaba ser idéntico.

Insistió en que en el presente asunto no se planteó un hecho nuevo porque el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por retiro voluntario estatuida en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, fue la misma pretensión formulada en la primera demanda a la cual se había opuesto la pasiva, y aunque había sido concedida en primera instancia, el Tribunal la había revocado, lo que evidenciaba la cosa juzgada; y añadió «por lo tanto ante el derecho y para que éste cumpla el fin esencial, se impone la certeza como una necesidad imperiosa y una manera de hacer nugatorios los derechos, sería que nunca se definiera en qué consiste, como pretende la parte actora».

Reiteró que la cosa juzgada era una necesidad jurídica que garantiza la temporalidad de los procesos para evitar su replanteamiento, pues de no ocurrir así, las relaciones jurídicas que en el proceso se controvierten, permanecerían en incertidumbre. Precisó que, en esas condiciones, por no tratarse de la reliquidación pensional, el actor no podía promover un nuevo proceso para replantear un problema jurídico decidido en sentencia ejecutoriada «con el subterfugio» de que no tiene la misma causa, porque claramente en los dos juicios se solicitó lo mismo y se exhibieron los mismos hechos, lo que imponía la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas a la parte actora.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez y se declare que la conciliación que suscribieron las partes «no se aplica al caso de la PENSION DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO según lo consagrado en el Artículo 2º de la Convención Colectiva» y que para lograr el IBC se debe indexar los factores salariales.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada al reconocimiento de la prestación convencional, el retroactivo, reajustes, intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de violación medio, de los artículos 303 y 304 del C.G.P. que condujo a la no aplicación de los artículos 467 y 468 del C.S.T. Enuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSE RUBEN NIÑO VELANDIA, en proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2008 096 que curso (sic) en el (sic) Primero Laboral de Tunja, demandó al departamento de Boyacá el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrado en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo por los mismos hechos y pretensiones que el presente proceso. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en este segundo proceso ordinario laboral entre las mismas partes JOSE RUBEN NIÑO VELANDIA se está pretendiendo el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la conciliación celebrada el día 20 de junio del 2003 alegando la invalidez del numeral 5 del mencionado acuerdo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que respecto a estos dos procesos, existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda, por lo que no es procedente declarar la excepción de cosa juzgada.

Aduce que a tales errores se llegó por la apreciación errónea de la «demanda inicial y pruebas de esta acción ordinaria del primer cuaderno», el libelo del primer proceso que cursó ante el Juzgado Primero Laboral de Tunja y su cuaderno de pruebas, la sentencia del 5 de mayo de 2008 proferida por el mencionado despacho judicial (fl. 216 – 231), y la del 1º de febrero de 2013 emitida por el Tribunal de Descongestión de Bogotá (fl. 257 – 271).

Al dar desarrollo al cargo asegura que el juzgador plural incurrió en un error evidente, porque dio por demostrado que se cumplían los tres requisitos que configuran la cosa juzgada, «sin realizar un verdadero análisis a los dos procesos», pues en el primer conflicto se solicitó la declaratoria de que el Departamento de Boyacá había incumplido la obligación de reconocerle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario al actor y se declarara que tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación, además que se declarara inválido el numeral 5 del acta de conciliación No. 250 de junio 20 de 2003.

Que en dicha oportunidad el Juez Primero Laboral le halló la razón porque la conciliación solo tuvo efecto para dar por terminado el contrato laboral. Que ahora el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral «sin tener en cuenta que en la primera demanda se analizó la invalidez del numeral 5 de la conciliación circunstancia que no ocurre en el presente proceso, puesto que lo que se pretende es que se invalide el acuerdo conciliatorio respecto al derecho pensional por ser violatorio a los derechos laborales del demandante, circunstancia que genera un nuevo hecho, que diferencia la demanda inicial con el presente proceso.» Agrega que si se hubiese hubiera analizado cuidadosamente los expedientes se hubiera establecido que el Tribunal de Bogotá en Descongestión revocó la sentencia de primer grado sin atender que «dicho acuerdo había vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador» Afirma que en el presente proceso la «principal pretensión es que no se aplique la conciliación No.250 del 20 de junio de 2003 firmada por el departamento y mi poderdante, respecto de la pensión de jubilación, para lo cual el juez de conocimiento tiene que entrar (sic) hacer un análisis al acuerdo conciliatorio […] por lo tanto existe un hecho nuevo como es que se afirma que la conciliación vulnero (sic) derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que debió ser objeto de análisis por parte del Tribunal para verificar si se cumplían o no los tres requisitos […]» Insiste en que se está planteando en el presente proceso un hecho nuevo que hace la diferencia con el primigenio y desfigura la cosa juzgada. 1.

RÉPLICA La oposición, fundada en la sentencia CSJ SL15814 – 2014 de la que transcribe algún fragmento, asevera que «la similitud o diferencia de los fundamentos de derecho no es uno de los elementos necesarios para que se estructure la cosa juzgada », y que en el presente caso hay identidad de causa, objeto y partes, por lo que no se debe casar la providencia recurrida. 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la cosa juzgada, como institución jurídica, impide volver a analizar conflictos suscitados entre las mismas partes buscando iguales pretensiones y con fundamento en la misma causa, dada la característica de inmutabilidad de las sentencias, que provoca la garantía de estabilidad de las decisiones de los conflictos.

Una vez auscultó el acervo probatorio, encontró que las peculiaridades propias de la figura en comento, se tipificaban, razón por la que se debía confirmar el fallo absolutorio de primer grado. La censura radica su inconformidad básicamente en que los dos procesos que cursaron entre las partes hay una diferencia, y es que en el primero se solicitó la invalidez del numeral 5 de la conciliación y, en el presente, dicho «hecho» no se enunció; bien por el contrario, se esgrimió como argumento generador del derecho pretendido, la violación de derechos irrenunciables con la suscripción de una conciliación que los desconoció. Pues bien, la posición de la censura soslaya que la institución de la cosa juzgada como prerrogativa de estabilidad jurídica, se funda en que haya identidad de causa, objeto y partes, como entre otras muchas sentencias lo ha dicho la Sala, por ejemplo, en las CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019 reiteradas en la CSJ SL1354-2019, lo cual, aunque presupone fundamentos fácticos iguales, no lleva implícito como elemento indispensable, que así lo sean.

Dicho en otras palabras, la identidad que se busca se ancla en el trípode de causa, objeto y sujetos del proceso en curso con otro ya definido; indagación que realizó el sentenciador de segundo grado, cuando de manera correcta, una vez advertido de la excepción que se le propuso, pasó de primera mano a cotejar si las súplicas de una y otra demanda, las partes, y la causa de los conflictos, eran los mismos, y ante la evidencia de ello, procedió, como correspondía, a abstenerse de analizar el planteamiento de fondo, porque así lo obligaba la prosperidad del medio exceptivo.

Es que para evitar pronunciamientos contradictorios y garantizar la definición de los problemas jurídicos interminables, el legislador consagró la figura de la cosa juzgada con la que se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada. Y si algo queda claro en el presente proceso es justamente que lo que buscó el demandante en uno y otro conflicto jurídico, fue el reconocimiento de la pensión de origen extra legal que concilió ante la Inspección del Trabajo y que, con independencia de que se haya avalado acertadamente en un proceso anterior, lo cierto es que ya fue objeto de análisis por parte de las autoridades competentes, adquiriendo firmeza y, por tanto, siendo inmutable.

Valga la pena anotar que la ejecutoriedad de la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá en el primer litigió que vinculó a las partes, se debió a que contra la misma el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, no de otra forma hubiera quedado en firme dicho pronunciamiento; de tal suerte que la falta de diligencia ante la no interposición del recurso extraordinario, no puede servir ahora como argumento a su favor, ni tampoco de excusa para desconocer los efectos jurídicos de un pronunciamiento que legalmente se emitió. Adicionalmente a lo expuesto, resulta pertinente señalar que aun cuando en la segunda acción el actor, para soportar las peticiones, adiciona fundamentos de derecho y jurisprudenciales, como son la alusión al artículo 29 y 48 de la Constitución Nacional, la imposibilidad de que la accionada se ampare en la excepción de cosa juzgada por el alcance de las conciliaciones frente a derechos ciertos e indiscutibles, ninguna de ellas revela la ocurrencia o el conocimiento de un hecho, o una circunstancia nueva que permita una mirada que dote de diferencia de identidad de causa, objeto y sujetos del proceso- En esencia lo que demanda de la accionada es que se reconozca la pensión convencional especial por retiro voluntario de que trata el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 2003, súplica sobre la cual ya se emitió decisión, que se itera, está en firme.

De otra parte, como lo destaca la oposición, en estricto sentido el hecho de alegar en el presente juicio que con la suscripción de la conciliación se vulneraron derechos ciertos e irrenunciables, no se está configurando un nuevo hecho, sino se está exhibiendo una argumentación jurídica ligeramente diferente a la formulada en el primer proceso, pero sin que ello hubiera dado paso a un petitum disímil.

Así las cosas, al hacer la lectura de las dos demandas, y evidenciar la triple identidad que exige el legislador para configurar la cosa juzgada, el sentenciador de la alzada no incurrió en los desatinos que la recurrente le enrostra, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RUBÉN NIÑO VELANDIA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00