Micelio
SL4746-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62466 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4746-2018 Radicación n.° 62466 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra instauraron JAIME FLÓREZ OSPINA Y JORGE BATALLA CORONADO.

I.

ANTECEDENTES JAIME FLÓREZ OSPINA y JORGE BATALLA CORONADO llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., con el fin de que se les reajustara la mesada pensional en un 15% mensual para el año 2007 y años subsiguientes; indexación e intereses moratorios (f.° 1 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son pensionados de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal entre Electranta y ELECTRICARIBE y devengaban, por concepto de pensión de jubilación, para el año 2007, una mesada pensional inferior a cinco veces el salario mínimo, pero que la accionada reconoció y aplicó un porcentaje inferior al momento de reajustarla (f.° 1 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no existían elementos fácticos o jurídicos que respaldaran la viabilidad de lo pretendido; que al no estar demostrado mecanismo alguno que permitiera la aplicación de la cláusula convencional, la lectura sosegada de la documental, que juiciosamente ha recopilado, incluyendo textos oficiales de disposiciones históricamente vigentes, arrojaría que ninguna razón asiste a aquellos, en el reclamo de aplicación de reajustes pensionales anuales hasta alcanzar el 15%, pues eso no es lo que surge de la disposición legal a que reenvía la preceptiva convencional alegada (f.° 140 a 147 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.° 147 a 150 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de agosto de 2011 (f.° 328 a 333 del cuaderno principal), condenó a la demandada al pago de las diferencias resultantes del reajuste de las mesadas pensionales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al demandante JORGE BATALLA CORONADO y confirmó en lo demás (f.° 372 a 379 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandada señaló haber sustituido patronalmente a la Electrificadora del Atlántico y que suscribió un convenio de sustitución patronal que operaba respecto de los trabajadores y pensionados de esta última. Seguidamente sostuvo que, Surge absolutamente claro, que la cláusula convencional cuyo parágrafo se transcribió en precedencia, previno su aplicabilidad más allá de la vigencia de la Ley 4a de 1976; y siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de característica singular, es menester interpretar sus cláusulas con apego a la letra de su texto y la intención que motivó a las partes a confeccionarlas, hermenéutica que encuentra respaldo en el artículo 1618 del Código Civil, de donde se sigue, que no es de recibo hacer inferencias extrañas al texto propio de la cláusula convencional, como, se infiere, lo hizo el sentenciador de primera instancia, al desconocer la aplicación al acuerdo colectivo.

Luego, ante la contingencia de que leyes posteriores a la Ley 4a de 1976 languidecieran el reajuste mínimo del 15% de las mesadas pensionales para quienes no recibiesen más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, se entronizó una prevención categórica, en orden a pasar por alto lo pergeñado en ulteriores disposiciones que derogasen, como ocurrió en el caso que nos ocupa, a la Ley 4a de 1976.

Importa destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor CARLOS ISSAC NADER, en sentencia del 19 de septiembre de 2006, sostuvo en un caso similar al que ocupa nuestra atención, lo siguiente: “El recurrente rebate el razonamiento del juzgador, cifrando su inconformidad en que la cláusula convencional en parte alguna establece incrementos pensionales fijos del 15% y que dentro de los derechos que ella retoma de la ley no se encuentra el método de reajuste pues éste no constituye un beneficio propiamente dicho sino un mecanismo de cálculo Estima la Corte que si las partes de la convención colectiva convinieron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia, puede inferirse plausiblemente que fue su voluntad expresa mantener esa disposición más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada, lo cual no es contrario al orden público, ni constituye un atentado a principios constitucionales o legales, ni está proscrito por el ordenamiento jurídico, por cuanto bien pueden los suscriptores de una convención colectiva pactar la pervivencia de beneficios contenidos en disposiciones legales derogadas, que mejoren o superen lo establecido en la ley, salvo que existan normas superiores que lo prohíban o restrinjan de manera explícita, que no es el caso del precepto que aquí se examina”.

Resulta determinante la posición de la Corte Suprema en la reseña que acabamos de efectuar, que, en últimas, se yergue como una línea de indefectible pauta en honor a la misión que tiene ese Alto Tribunal, de unificar la jurisprudencia nacional. Así, la Sala se distancia de la posición de la pasiva, en cuanto, conmina porque se inaplique la convención colectiva que petrificó el incremento pensional al 15%, independientemente que desapareciera del mundo jurídico la Ley 4 de 1976.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en cuanto confirmó la condena a favor del demandante FLÓREZ OSPINA y la absuelva de las pretensiones (f.° 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, incisos 1° a 4°, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1° y 3° del Decreto 732 de 1976 y 1° del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida, asimismo en la vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11 a 16 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, señala lo siguiente: El yerro hermenéutico evidenciado devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el Tribunal el sentido del parágrafo tercero tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1° de la Ley Cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada, además—por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3° más los ya referidos decretos reglamentarios de dicha ley: los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódica percibida por el demandante Flórez Ospina; menos exigírsele judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos anotados a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora impugnada. 4.- En adición a lo anterior, no obstante que el Tribunal, ya se anotó, seleccionó y aplicó todos los elementos constituyentes del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976 al referirse de una manera general a su contenido, en lo que específicamente concierne al parágrafo 2° es palmariamente deficiente y de tal entidad, que su evidencia debe conducir al quiebre del fallo, aún con independencia del yerro hermenéutico demostrado en precedencia. Tal preceptiva es del siguiente tenor: Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

El reajuste dispuesto en el conjunto de estipulaciones que conforman el artículo primero de la Ley Cuarta de 1976, de acuerdo a su parágrafo reproducido, posee una tercera característica, entonces, adicional a las destacadas en los puntos del presente raciocinio: su aplicación inicial, o si se quiere, el "primer aumento", supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, circunstancia que deriva en que no operan aumentos entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad.

Así lo tiene dicho además la jurisprudencia nacional, estando a la sazón vigente del plurimencionado cuerpo normativo pensional: De todo lo anterior se concluye con absoluta nitidez que quien no haya devengado una pensión durante todo el año del calendario que anteceda al 1° de enero de la anualidad siguiente, fecha en que se hace efectivo cada aumento pensional ordenado por la Ley 4ª de 1976, no tendrá derecho a reclamar ese aumento, porque la ley presume que su pensión de reciente data está calculada con base en un salario actualizado y acoplado a la realidad económica entonces vigente y que, por ende, alcanza a amparar satisfactoriamente a un novel jubilado (CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia de agosto 13 de 1981, acta No. 38, ponente, Dr. Juan Hernández Sáenz.

En NADER, Carlos Isaac y otros —compiladores—. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Jurisprudencia Laboral. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1987. Páginas 211 y 212). El Tribunal leyó entonces sin esmero alguno el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976, del que no resaltó característica de tamaña trascendencia a la que recién hemos advertido.

Ello resulta ser así por cuanto de haberlo hecho cuidadosamente, habría concluido que, frente a tal característica —no aplicación durante el año calendario siguiente a la fecha de causación de la acreencia— desde ningún punto de vista, podría haberse aplicado dicha artículo, sin excluir a su parágrafo tercero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 del CST: resulta ser una menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales "anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año", sin exclusión alguna.

Dado que como reza el dicho artículo 21 del CST, la norma más conveniente a los intereses del trabajador o pensionado "debe aplicarse en su integridad", esto es, plenamente o sin excepciones —incluyendo de índole temporal—, la única prevalente desde el inicio de la relación pensional consolidada con el actor Flórez Ospina resultaba ser la del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Cometió entonces desde esta perspectiva un yerro hermenéutico el Tribunal, vital para el desate de la alzada: el artículo primero de la Ley Cuarta de 1976 y sus integrantes resultaban ser una preceptiva en abstracto menos benigna a los intereses de los demandantes, por lo que su aplicación y efectos, debieron ser descartados y de ninguna manera extendidos a Flórez Ospina, como en últimas dispuso el ad quem, imponiéndose de esta manera la anulación de la sentencia que puso fin a la alzada.

CONSIDERACIONES El derecho a la negociación colectiva tiene su referente en el artículo 55 de la CN, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.

Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador, las que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

Ahora bien, al haber escogido la censura como vía de ataque la directa, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el ad quem, i) la calidad de pensionado del actor; ii) la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para los años 1983 – 1985 que en su artículo 2°, parágrafo 1.º dispone que « todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia »; y iii) que para los años en los que se reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales.

El Tribunal, al momento de proferir la decisión que hoy es objeto de cuestionamiento, advirtió que los incrementos realizado al demandante estaban por debajo del 15% y que, al analizar la norma convencional, se podía deducir que no era viable realizar los mismos por debajo de ese guarismo, para aquellos pensionados que tuviesen una mesada pensional igual o inferior a 5 salarios mínimos legales vigentes.

El argumento central del recurso, estriba en que el incremento pensional decretado con base en el artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976 no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones. Considera que la norma convencional, al hacer referencia al precepto normativo antes aludido, conlleva a realizar un análisis integral de la misma, lo que vislumbra, que el aumento aludido solo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984.

La norma a la que hace referencia la cláusula convencional, lo es la Ley 4ª de 1976, que a la letra reza: ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. De la hermenéutica utilizada por el Tribunal al momento de emitir la decisión confutada, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga.

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1° ibídem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del ad quem en esa temática, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.

La Corporación se ha pronunciado frente al tema, en los que coincide la parte demandada y existe similitud de los hechos materia de discordia entre otras, en la sentencia SL3933-2018, que reiteró lo expresado en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje […].

Prosigue, expresando que: Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: […] Se dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

De lo antes anotado, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó al entendimiento dado a la cláusula convencional, para acceder al reconocimiento del reajuste deprecado en armonía con la Ley 4ª de 1976. De tal suerte, que el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas al no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME FLÓREZ OSPINA y JORGE BATALLA CORONADO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00