Micelio
SL4745-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1887 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4745-2020 Radicación n.° 76117 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró CONRADO DE JESÚS GIRALDO CARVAJAL contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Conrado de Jesús Giraldo Carvajal llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral que se ejecutó entre el 15 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1992; que tiene Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, al cumplir con la totalidad de cotizaciones al sistema y en consideración a que es beneficiario del régimen de transición, desde el momento en que llegó a los 55 años de edad o, en su defecto, 60 años; la indexación de las condenas; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Lo anterior, en aplicación del derecho a la igualdad respecto de su compañero de trabajo, Fernando Uribe Toro. De manera subsidiaria, reclamó que se condene a la accionada a efectuar las cotizaciones al sistema pensional que se causaron en vigencia de toda la relación laboral con el fin de obtener el derecho pensional pretendido. Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 30 de mayo de 1948; que laboró al servicio de la Federación accionada desde el 15 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992 -19 años, 11 meses y 16 días-; que su desvinculación se produjo con ocasión de una conciliación suscrita por las partes el 15 de diciembre de 1992 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la cual califica de «parcialmente ineficaz» (f.º 1).

Agregó que en vigencia de la relación de trabajo, viaticó de forma permanente, lo que explica los incrementos adicionales en el salario básico, los cuales, indicó, deben ser tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional solicitado; que es beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 3 previsto en la Ley 100 de 1993; y que la Federación lo afilió al sistema de pensiones, sólo a partir del 7 de enero de 1985, lo que implica que omitió efectuar las cotizaciones respectivas entre el 15 de enero de 1973 y el 7 de enero de 1985, por lo que es al empleador a quien le asiste el deber de asumir el riesgo pensional.

Por último, advirtió que, en anterior oportunidad interpuso demanda ordinaria contra la Federación accionada, proceso que culminó con una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se declaró la excepción de petición antes de tiempo. Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

En relación con los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el actor, los extremos temporales, los viáticos causados, su condición de beneficiario del régimen de transición y la forma de terminación del vínculo, mediante la suscripción de una conciliación, pero afirmó que la misma tiene plenos efectos jurídicos, al recaer sobre derechos inciertos y discutibles; los demás, los negó o dijo no constarle.

Explicó que el derecho pensional reclamado por el accionante fue objeto de conciliación, en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 1992, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por lo que, adujo, sobre este asunto, Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 4 ya existe cosa juzgada. Así mismo, aclaró que no incumplió el deber legal de afiliar al actor al sistema de pensiones, pues, precisó, en los primeros años en que estuvo vigente la relación de trabajo, no existía la obligación de hacerlo, pues los municipios en los que laboraba dicha persona no habían sido llamados a inscripción obligatoria por parte del ISS, lo que la eximía de realizar aportes y, en este caso, de asumir las condenas pretendidas en este trámite.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, transacción, falta de legitimación en la causa por pasiva, subrogación del riesgo, prescripción, compensación y buena fe. Mediante decisión del 28 de junio de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó aquella emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la cual negó la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada formulada por la federación demandada (f.º 133 a 136).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y el señor CONRADO DE JESÚS GIRALDO CARVAJAL existió una relación laboral entre el 15 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1992. SEGUNDA: ORDENAR a FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a solicitar y pagar ante INSTITUTO DE SEGUROS Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 5 SOCIALES hoy COLPENSIONES el cálculo actuarial correspondiente al tiempo transcurrido entre el 15 de enero de 1973 y el 30 de junio del año 1985.

Ante dicha entidad, una vez pagado el cálculo actuarial deberá solicitar el actor el reconocimiento de la prestación por vejez si así lo pretende.

TERCERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la parte accionada.

CUARTO. ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Las AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de la parte (sic) y a favor del demandante en la suma de $616.000 las cuales, de conformidad con la Ley 1395 de 2010 la que en su artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de mayo de 2016, confirmó en su integridad la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Como soporte de su decisión, precisó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha sostenido que en los eventos de omisión en la afiliación de un trabajador o de vinculación tardía al sistema de seguridad social, la consecuencia legal no es el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del empleador o de manera compartida con el ISS pues, a la luz de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el deber del aquél no es otro que el de pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar, necesario para financiar la respectiva prestación, esto es, Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 6 debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, pero no, con la asunción directa de dicha prestación. Explicó que esa solución era procedente incluso, en los casos en los que la falta de afiliación o vinculación tardía se había debido a la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en el lugar donde laborada el respectivo trabajador.

Para soportar su tesis, citó varios extractos del fallo CSJ SL9856 -2014. Recapituló que el demandante nació el 30 de mayo de 1948, por lo que el mismo día y mes del año 2003, cumplió 60 años de edad; que cotizó un total de 391.57 semanas el ISS, desde el 1 de julio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1992 y que el tiempo laborado pero no cotizado por la Federación accionada, comprendía el periodo del 15 de enero de 1973 al 30 de junio de 1985, el cual arrojaba 641.355 semanas, las que, sumadas a las relacionadas anteriormente, darían un total de 1.032,92 semanas de aportes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Federación pretende que la Corte case la sentencia emitida por Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales segundo, tercero y quinto de la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «12, 14 de la ley (sic) 6ª de 1945; 72, 76 de la ley (sic) 90 de 1946; 193, 259 260 del C.S.T.» y por aplicación indebida de los artículos «48 con su reforma contenida en el A.L. No. 1 de 2005, 53, 230 de la Carta; 2, 33, 36 de la ley (sic) 100 de 1993; 1º, 60, 61 del acuerdo (sic) 224 de 1966 del ISS (art. 1º del decreto (sic) 3041 de 1966); 1613 del CC».

Previo a invocar los argumentos de ataque, refiere lo que denomina presupuestos, de la siguiente manera: i) nadie está obligado a lo imposible; bajo ese entendido, en su momento, no era factible ni jurídica ni físicamente, efectuar aportes en lugares en los que el ISS no había hecho llamamiento para la afiliación de los trabajadores; ii) una obligación inexistente no puede ser permutada, de forma tal que se convierta en Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 8 una real; iii) el pago del cálculo actuarial se concibió para aquellos casos en los que hubiera existido omisión en el pago de aportes por incumplimiento del empleador o falta de afiliación, siendo ésta posible y; iv) nadie puede resultar condenado al pago de una deuda que no se encuentra prevista en alguna ley.

Luego de ello, advierte que no es objeto de debate que entre 1973 y 1985 el demandante se encontraba laborando en una zona en la que no existía cubrimiento del riesgo de parte del ISS; que a partir del momento en que se inició dicho cubrimiento, el empleador procedió a cumplir con la obligación de afiliar al trabajador y que, desde esa fecha, la Federación efectuó todos los aportes al sistema, lo que significa que «cumplió rigurosamente con los mandatos legales en lo tocante con el actor» (f.º 19).

Teniendo en cuenta lo anterior, estima que la decisión cuestionada, si bien se apoyó en decisiones jurisprudenciales emitidas por esta Sala de Casación, impone una condena en su contra que carece de sustento legal y que compromete el principio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclara que en los términos de los artículos 48 de la Constitución Política y 1º a 4º de la Ley 100 de 1993, la seguridad social no es una carga del empleador, ni siquiera del Estado, pues este último tiene simple funciones de dirección, coordinación y control.

Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, considera que la Ley 90 de 1946 atribuye el deber a los empleadores de pagar las cotizaciones, pero cuando estuviera en vigencia el sistema de seguridad social, pues no es posible aplicar obligaciones laborales de manera retroactiva. En el mismo sentido, recuerda que, si bien al empleador se le asignó provisionalmente la carga de reconocer la pensión de jubilación, esta no es una «carga natural» de ellos y el pago del cálculo actuarial se impuso para quienes omitieran la afiliación o incumplieran con las cotizaciones, lo cual no se presentó en este asunto.

Igualmente, aduce que el artículo 53 Constitucional impone el deber de garantizar el pago de las pensiones al Estado, más no al empleador, pues éste no tiene por qué asumir las contingencias de los ciudadanos así sean sus trabajadores; y que no existe ninguna norma legal que disponga en contra del empleador una condena como la que fue impuesta en el fallo atacado, concretamente, no hay disposición alguna que le hubiera ordenado al empleador hacer una reserva, provisión o apropiación de recursos que garantizara un cálculo actuarial para cada trabajador en el caso en el que éstos no pudieran pensionarse, por lo que no es viable hacerlo en estas condiciones.

Puntualiza que la obligación de cotizar para el riesgo pensional apareció únicamente con la expedición del Acuerdo 224 de 1966; que no hubo incumplimiento de su obligación de cotizar respecto del demandante; que la Ley 90 de 1946 no tuvo creación y aplicación inmediata, sino casi 20 años Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 10 después y que, existe un deber constitucional, pero de parte del Estado, de responder por el pago de las pensiones, que no puede resolverse gravando indebidamente al empleador, quien, en estricto sentido, no ha incurrido en ninguna violación normativa.

Por último, insiste en que, si bien sobre este asunto ya existen pronunciamientos judiciales, ello no impide una reconsideración sobre un asunto que ha sido resuelto de manera desacertada, con grave perjuicio al empleador. VII. RÉPLICA El demandante considera que el cargo no debe prosperar, toda vez que resulta infructuosa toda intención de cambiar la doctrina pacífica que ha venido sosteniendo la Corte respecto de los deberes del empleador frente a los eventos de omisión o pago tardío de cotizaciones al sistema.

Para apoyar su postura, cita extractos del fallo CSJ SL4072 -2017. VIII. CONSIDERACIONES En los términos en los que fue planteado el recurso, le corresponde a la Sala establecer si la Federación Nacional de Cafeteros tiene o no la obligación de responder con el pago de un cálculo actuarial, por el tiempo de servicio laborado por el demandante y no cotizado al sistema pensional, con anterioridad a que el seguro obligatorio empezara a tener cobertura en el lugar donde aquél laboraba.

Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 11 Previo a resolver este asunto, debe indicarse que no es objeto de debate en el presente proceso: i) que el demandante prestó sus servicios para la Federación Nacional de Cafeteros entre el 15 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1992, y ii) que el empleador lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, sólo a partir del 7 de enero de 1985, fecha en que dicho Instituto empezó a tener cobertura en el municipio donde laboraba el trabajador demandante.

Ahora bien, en primer lugar, vale recordar que, antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales, la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba a cargo de los empleadores. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al Instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Bajo ese entendido, la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del CST, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto (CSJ SL4334 - 2019). Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y fue con la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.

Los artículos 23 y 24 de dicha normativa, contemplaron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectuaran los aportes que les correspondía realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen pensional, para lo cual se previó que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el cálculo actuarial correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.

Igualmente, el Decreto 813 de 1994 reguló, entre otros asuntos, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral respecto de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque tal determinación es armónica con la postura que sostiene esta corporación, mediante la cual se admite el pago de un cálculo actuarial a cargo del empleador, en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura del ISS.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en los que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el cálculo actuarial correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856- 2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122- 2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356- 2019 y CSJ SL1342-2019).

Ello es así, porque el pago del mencionado cálculo actuarial a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 14 de un riesgo que anteriormente asumía el empleador (CSJ SL4334 -2019).

Es importante advertir que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la Federación recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL41745 - 2014, la postura que adoptó esta corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un cálculo actuarial asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS, hoy Colpensiones.

Así lo adoctrinó esta Corte al estudiar un asunto similar: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.

Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.

Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social.

En la última sentencia se expresó: Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 16 (…) Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…).

(CSJ SL5535- 2018) Lo anterior, no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, si no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el respectivo cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Ante tal panorama, la Corte concluye que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, toda vez que Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 17 fundó su determinación en la postura adoctrinada por esta Sala, sin que la recurrente hiciera valer nuevos argumentos de peso que la rebatan, al punto de lograr un eventual nuevo criterio jurisprudencial.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 66A y 78 del CPTSS, como violación medio que condujo a la violación por la misma senda e igual modo de infracción, de los artículos 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945; 72, 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del CST; 48, 53 y 230 de la Carta Política; 2, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (artículo 1º del Decreto 3041 de 1966) y 1613 del CC.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por probado, estándolo, que la demandada en la sustentación de su recurso de apelación, incluyó como motivo de inconformidad lo resuelto por el a quo en relación con la conciliación celebrada por las partes de este proceso. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación que celebraron las partes se incluyó como objeto de la misma todo lo concerniente con cualquier expectativa pensional del actor.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en la conciliación celebrada por las partes declaró a mi mandante en paz y salvo por todo concepto surgido de la relación laboral que las vinculó. Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de primer grado y, por la falta de valoración de la conciliación celebrada entre las partes, el 15 de diciembre de 1992, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Como soporte de su ataque, refiere que el Tribunal no apreció en debida forma el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación interpuesto por la Federación, contra la decisión de primera instancia pues, de haberlo hecho, habría advertido que uno de los puntos cuestionados tuvo que ver con los efectos que tendría la conciliación celebrada entre las partes.

Pese a ello, destaca, el juez de segundo grado sólo se pronunció respecto del deber que le asistía a la entidad de pagar un cálculo actuarial. Dicho error, además, le impidió valorar el acta de conciliación suscrita entre las partes ante autoridad judicial competente, a través de la cual, el trabajador manifestó que la Federación se encontraba a paz y salvo por cualquier reclamación de tipo salarial, prestacional, pensión de jubilación, jubilación extraordinaria y extralegal.

Indica que, para el momento en que se celebró dicho acuerdo, el trabajador no tenía derecho alguno de contenido pensional, ya que no había completado ni la edad ni el tiempo mínimo de servicios para ello, por lo que lo pactado, tiene plenos efectos legales de cosa juzgada. Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado.

X. RÉPLICA El actor precisa que no existe la violación que denuncia la censura; que lo que se pretende es que se remedie una anormalidad procesal ocurrida en las instancias, lo que no es posible en sede de casación, pues ello debió discutirlo a través de la solicitud de adición o complemento de la sentencia. Añadió que, en todo caso, se trata de un derecho que no es objeto de conciliación, pues es cierto e indiscutible.

XI. CONSIDERACIONES Son dos los cuestionamientos que hace la recurrente en el presente cargo: el primero, tiene que ver con el presunto error en el que incurrió el Tribunal al resolver los puntos que fueron apelados por la Federación contra la decisión de primera instancia, en tanto omitió pronunciarse sobre aquél relacionado con el alcance de la conciliación que suscribieron las partes en las que dejaron a paz y salvo cualquier discusión sobre la pensión aquí reclamada; el segundo, consecuencia del anterior, la omisión en la valoración del acta en el que se plasma ese acuerdo logrado entre las partes y que hubiera permitido, en decir de la censura, advertir que frente a ese asunto había operado la cosa juzgada.

Pues bien, en relación con el primer tema, la Sala advierte que le asiste razón al demandante al oponerse a la Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 20 prosperidad del cargo. Lo anterior porque, tal como lo admite la propia Federación recurrente, el juez de segundo grado no hizo pronunciamiento alguno respecto del alcance que tendría ese acuerdo conciliatorio frente a las pretensiones reclamadas en este proceso, situación que no sólo impide endilgarle algún yerro derivado de asuntos sobre los que no existió ningún tipo de respuesta en la sentencia impugnada, sino que evidencia que la censura no hizo uso de los remedios procesales con los que contaba con el fin de reparar esa omisión. Si bien es cierto que, analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, se puede apreciar que la demandada sí refirió los posibles efectos de cosa juzgada que habría tenido la conciliación celebrada por las partes el 15 de diciembre de 1992, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (f.º 181), también lo es que el Tribunal nada dijo sobre el particular al momento de resolver la alzada, por lo que lo pertinente era haber acudido a los instrumentos dispuestos por el ordenamiento, como lo son las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia (artículos 285 y 287 del CGP), promovidas precisamente para obtener que la respectiva autoridad judicial emita alguna determinación sobre temas que, aunque apelados, no fueron objeto de análisis o de solución. Como ello no ocurrió, no es posible imputar un yerro fáctico derivado de la incuria de la parte interesada en que sus asuntos fueran resueltos de forma completa.

Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 sep. 2002, rad. 18438, la Corte señaló: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto en sentencias CSJ SL8298-2017 y CSJ SL11901-2017, entre otras.

Ahora bien, aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación planteada -en la medida en que el tema relacionado con la conciliación no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal y, por ende, no puede debatirse en esa sede la incidencia de ese acta en las condenas impuestas en el fallo acusado- la Sala debe recordar que los acuerdos que las partes realicen sobre derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso del derecho a obtener el pago de cotizaciones omitidas por el empleador o un derecho pensional de origen legal, no producen efectos jurídicos y, por ende, no tienen la virtualidad de soportar una Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 22 eventual excepción de cosa juzgada (CSJ SL3568 -2020).

Sobre este punto, la Sala resalta que el derecho al pago de los aportes al sistema pensional, al igual que el derecho pensional de origen legal y extralegal cuando se encuentra causado, no es transable ni conciliable, por tener carácter cierto e indiscutible. En ese sentido, esta corporación es clara al sostener que la autonomía de las partes tiene límites, en tanto los principios legales y constitucionales proscriben la posibilidad de renunciar a beneficios mínimos laborales, tal como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL4525 -2018 cuando dijo: En los referidos preceptos legales, en armonía con el artículo 53 de la CN, se encuentra el fundamento normativo del llamado «orden público laboral», el cual conforme se estableció en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo «una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia», de allí que en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores.

Partiendo de las anteriores premisas, la Corte ha establecido que tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST.

Asimismo, frente a las condiciones necesarias para que un Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicha denominación, no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, proferida en un caso análogo de un empleador que tenía la naturaleza oficial para la época en que se causó el derecho convencional reclamado se consideró inadmisible la renuncia a un derecho de carácter extralegal. En esa decisión, reiterada, entre otras, en pronunciamiento CSJ SL3844-2015, se manifestó: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. (Subraya fuera de texto).

En estas condiciones, no puede predicarse que la garantía consagrada en los artículos 14 y 15 del CST esté instituida única y exclusivamente frente a derechos de estirpe legal, por cuanto, en consideración al carácter tuitivo del derecho laboral y a que tales disposiciones tienen por finalidad evitar la afectación y Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 24 vulneración de todos los derechos adquiridos por el trabajador, no resulta atinado aplicar dicha protección desde una perspectiva eminentemente formal, sino que esta irradia y cobija también los derechos surgidos a la luz de una convención colectiva de trabajo, más aun tratándose de una prestación pensional.

A su turno, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051; la Corte recordó lo siguiente: […] esta Sala de la Corte ha explicado que ‘… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales’ (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)’.

Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.

Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. De modo que, al margen de que en el acta de conciliación, el demandante hubiera manifestado que la Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 25 accionada se encontraba a paz y salvo frente a la reclamación de cualquier derecho salarial, prestacional o pensional – entendiendo aquí comprendida la de origen legal- ello no puede tener los efectos pretendidos por la Federación recurrente, de modo que las conclusiones en las que se soportó el fallo del Tribunal, permanecen incólumes, al no operar en este caso en particular, la invocada cosa juzgada, en los términos alegados por la censura.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró CONRADO DE JESÚS GIRALDO CARVAJAL contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 76117 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.