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SL4745-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68058 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4745-2019 Radicación n.° 68058 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACKELINE ACOSTA GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO S. A. S - COORSERPARK S. A. S. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES JACKELINE ACOSTA GUERRERO llamó a juicio a la sociedad COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO S. A. S - COORSERPARK S. A. S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido; que el último promedio mensual devengado fue de $2’500.000 y que el mismo, terminó por decisión unilateral y sin justa causa, por parte de la demandada.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de: i) prestaciones sociales y vacaciones, con base en el salario realmente devengado; ii) sanción por no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; iii) indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de prestaciones sociales o, en subsidio, la indexación de las prestaciones sociales; iv) la correspondiente al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías en un fondo y la prevista para el evento del despido; v) aportes a la seguridad social, que no se le pagaron oportunamente y, vi) las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, indicó que el 10 de febrero de 1999, se vinculó con COORSERPARK, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de asesor al cliente, en el que devengó un salario promedio mensual de $2’500.000; que el 3 de mayo de 2012, fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; que su salario estaba compuesto por un básico equivalente $628.947, más una bonificación por sus servicios, la cual era habitual y permanente por un valor variable, siendo este en promedio de $1.872.000 y que dicha bonificación, a juicio de la empleadora, no era considerada de carácter prestacional, en consecuencia, no era, ni fue tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Agregó, que la demandada, en dos oportunidades, intentó suscribir con ella, documentos que manifestaran el carácter no prestacional de las bonificaciones, así como la renuncia por parte suya a reclamarlas como parte integral de su salario; que « ha elaborado un sin número de documentos ineficaces mediante los cuales pretende excluir contra derecho el carácter salarial de las sumas percibidas por los trabajadores con origen en la prestación del servicio» y, que este asunto, fue discutido en otro proceso contra la misma demandada, en el que la jurisdicción declaró que las mencionadas bonificaciones tienen carácter salarial.

Manifestó, que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, sin haberle pagado la indemnización legal correspondiente; que esta decisión obedeció a la negativa de suscribir un «otrosi» impuesto nuevamente por la empleadora, en el último trimestre de 2011, por el cual pretendía excluir el carácter salarial de las bonificaciones percibidas por ella y que no se le consignó oportunamente el auxilio de cesantías, ni le fueron liquidadas de forma correcta sus demás prestaciones sociales (f.° 6 a 30, cuaderno principal).

Al dar respuesta la demandada, COORSERPARK S. A. S., se opuso a todas las pretensiones. Alegó, que el salario real devengado por la demandante era de $800.000, el cual se liquidó siempre con base en los ingresos constitutivos de salario. Respecto de los hechos, aceptó que entre el demandante y la demandada existió un vínculo laboral, desde el 10 de febrero de 1999; el último cargo que ejerció y que sus labores las prestó en forma personal y bajo continuada subordinación y dependencia de su empleador.

Los demás, los tildó de no ser ciertos, no constituir hechos o que eran supuestos fácticos de terceros. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de pago por consignación, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 259 a 282 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2013 (f.º 395 CD, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: Declarar, que entre la señora JACKELINE ACOSTA GUERRERO, como trabajadora y la sociedad COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO S.A.S "COORSERPARK S.A.S", como empleadora existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de febrero de 1999 y el 3 de mayo de 2012, el cual fue terminado de manera unilateral por la empleadora.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de las liquidaciones causadas con anterioridad al 3 de mayo del 2009 y no probadas la falta de causa e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

TERCERO: Declarar no prospera la tacha de sospecha del testigo Cesar Laverde Cáceres por las razones anotadas.

CUARTO: Declarar que las bonificaciones o denominado premio por la demandada, constituyen factor salarial al tenor del art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo QUINTO: Condenar a la COORSERPARK S.A.S, a reliquidar a la demandante lo correspondiente a acreencias laborales, sociales, vacaciones y sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, por un valor total de $10.581.199.72.

SEXTO: Condenar a la demandada al pago de las diferencias por concepto de aportes al SSS integral en pensiones causados durante la vigencia de la relación laboral junto con los respectivos intereses de mora, previo cálculo actuarial que efectúela administradora del fondo a la cual se encuentra afiliada la trabajadora.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a pagar a la actora por concepto de indemnización por falta de pago la suma diaria de $55.635 a partir del 4 de mayo de 2012 y hasta por 24 meses. En adelante deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima para créditos de libre asignación, según certificación que para el efecto expida la Superintendencia Financiera.

OCTAVO: Condenar a la demandada a indexar la suma que corresponde pagar por vacaciones, valores que aparecen discriminados en la parte considerativa de esta providencia.

NOVENO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

DÉCIMO: Condenar en costas a la demandada en proporción del 80%. En firme la presente providencia, por Secretaria practíquese la liquidación de costas incluyendo como agencias en derecho, la suma de 2.800.000 pesos (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión el 30 de septiembre de 2013 (f.° 407 CD a 409, ibídem ), en la que dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de: a) Establecer que la condena impuesta en el numeral 5° por concepto de prestaciones y vacaciones asciende a la suma de $9.861.598, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago en la forma indicada. b) REVOCAR la condena impuesta en el numeral 5º por concepto de indemnización por no pago de intereses a la cesantía. En consecuencia, se absuelve a la demandada de tal pretensión. c) ESTABLECER que la condena impuesta en el numeral 6º se debe realizar conforme a los salarios que en esta instancia resultaron acreditados. d) REVOCAR la condena impuesta en el numeral 7º por concepto de indemnización por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato art. 65 del C S del T. En consecuencia, se absuelve a la demandada de tal pretensión. Se confirma en lo demás.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Como se modifica la cuantía de las condenas, el a quo debe proceder de conformidad respecto a las agencias en derecho, que se insiste solo son atacables mediante la objeción a la liquidación de costas (negrillas y subrayas del texto original). Como fundamento de tal decisión, manifestó que el problema jurídico era determinar sí: i) lo recibido por la demandante por concepto de bonificaciones y premios constituye factor salarial; ii) fue acertado lo relativo al salario determinado por el a quo; iii) procedía la reliquidación de la indemnización por despido injusto; iv) operaba la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST y la dispuesta en el 99 de la Ley 50 de 1990 y, v) estudiar lo referente a la excepción de prescripción. Frente al carácter con que se debían tratar las bonificaciones o premios percibidos por la actora y de los cuales está, aseguró que eran constitutivos de salario, que fue negado por la demandada, indicó: […] el art. 27 del C. S del T. dispone que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio […], quiere decir lo anterior que cuando el pago recibido por el trabajador, sin importar la denominación que se le dé, como lo es contraprestación directa del servicio prestado por este, tal emolumento habrá de tenerse como salario […] y que […] no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.

Estableció que en el caso concreto quedó acreditado que las bonificaciones y premios cancelados a la actora lo eran de forma habitual y que sobre los mismos no se realizó pacto alguno a fin de restarles carácter salarial o, por lo menos, no se allegó prueba idónea del citado pacto, que así permitiera inferirlo. En consecuencia, las mismas correspondían al servicio prestado por la trabajadora.

Además, resulta desproporcionado el valor que se le cancelaba por tales conceptos con el pagado por el salario, advirtiendo que ello era un indicador de que las mismas se trataban de una contraprestación directa por el servicio y, por ende, constituían factor salarial. Respecto del salario promedio que se debió tener en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, encontró errados los valores determinados por el a quo y determinó, como sumatoria de las mismas, reliquidadas, la suma de $9.861.598.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, advirtió que a la accionante le fue cancelada la suma de $5.758.359, por ese concepto y que lo pretendido por la actora fue la reliquidación de dicha indemnización, pues refiere que la misma fue efectuada con un valor inferior al realmente devengado. Precisó que tal reliquidación no fue lo pedido en la demanda inicial, sino el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, ante lo cual dijo que no era dable proceder a su estudio, dado que en segunda instancia le está vedado al Tribunal hacer uso de la facultad ultra y extra petita.

Sustentó, que no le era dable en esta instancia, hacer uso de las mencionadas facultades, pues las mismas, de acuerdo con la normatividad legal, están conminadas al Juez de primera instancia y en determinados asuntos, que se encuentren revestidos de características puntuales, lo cual no era el caso que le ocupaba. Determinó que le asistía razón en indicar que dicha indemnización no fue liquidada ni pagada con base al salario promedio real devengado por la trabajadora, pero como no la incluyó en la demanda y el a quo no hizo uso de sus facultades ultra y extra petita para extender lo pedido a este reconocimiento, no le era posible en segundo grado condenar a la demandada por tal concepto, indicando que « (…) esta instancia solo puede asumir el conocimiento de las facultades ultra y extra petita cuando el juez a quo halla dispuesto hacer uso de estas y en el estricto sentido de estudiar las condenas impuestas (…) ».

En lo concerniente a las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, puntualizó que la procedencia de las mismas estaba supeditada, no solo a la demora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, en debida forma, sino, además, en la ausencia de buena fe del empleador para tal omisión y que la mala fe no era presumible por el solo hecho de la demora del pago.

Al respecto, tuvo en cuenta lo manifestado por la empleadora, quien indicó que, al no haberse realizado reclamo alguno a lo largo del vínculo, se actuaba con la convicción que tales rubros no tenían la connotación de salario, argumento que encontró razonable y que, adicionalmente, como las funciones desempeñadas no se relacionaban con ventas sino con servicio al cliente, «esos premios o bonificaciones no eran consustanciales al salario por definición legal o naturalmente, sino que, se deduce ahora que hacen parte de él, por la ausencia de pacto de desalarización entre otros, lo cual hace deducir que la demandada obró de buena fe».

Por último, frente al punto de la prescripción, sostuvo que el CST prevé en su artículo 488, que estos derechos prescriben en tres años, contabilizados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que, por su parte, el artículo 489 señala que dicha prescripción se interrumpe con la reclamación escrita de dichas prestaciones por parte del trabajador.

Sin embargo, señaló que en el caso en particular no se aportó prueba alguna de que la actora le haya formulado al empleador reclamación por tales conceptos, con anterioridad a la presentación de la demanda que originó la litis. En ese orden, la fecha de presentación de la misma que debía tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término prescriptivo, era la de la presentación de la demanda, que lo fue el 1º de junio de 2012, era la que se debía tener en cuenta para efectos de interrumpir la prescripción. En consecuencia, determinó, que los derechos causados con anterioridad al 1º de junio de 2009, se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción, «fecha diferente a la establecida por el a quo, 3 de mayo de 2009».

Observó que, sin embargo, «tal circunstancia no afecta las condenas ya calculadas». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte), […] case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto MODIFICO la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá al REVOCAR las condenas impuestas de sanción por no pago de intereses a las cesantías, la condena sobre indemnización moratoria contemplada en el Artículo 65 del C.S.T y en cuanto negó la indemnización moratoria establecida en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Casada la sentencia en los términos anteriores, en sede de instancia, confirme la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y además acceda a condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar directamente, « en la modalidad de infracción directa, los artículos 768, 769 y 1603 del C.C. en concordancia con el artículo 83 de la C.N., lo que lo condujo a aplicar indebidamente el 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Alega, que el Tribunal dio «por desvirtuada la presunción de mala fe» y dedujo lo contrario, sin criterio jurídico.

Frente a ello, indica que la buena fe es un concepto jurídico-moral y que la mala fe tiene la misma connotación conceptual, pero es todo lo opuesto, definiéndose como « alevosía, malicia o temeridad con que se hace algo o se posee o detenta algún bien ». Precisa, que la mala fe la debe desvirtuar el empleador, porque existe una presunción legal en su contra, derivada de su omisión. Sumado a lo dicho, afirma que, conforme a las sentencias CC T-487-1992, CC SU-478-1997, CC T-499-1992 y CC C-245-1993, se puede entender que, en el caso concreto, la demandada efectúo una interpretación equivocada del ingreso salarial de la actora respecto de la bonificación permanentemente percibida como contraprestación directa de sus servicios y que esto sólo produjo beneficios para una de las partes involucradas en la relación contractual, es decir, el empleador.

Arguye, que siendo la mala fe una presunción legal, la misma debe ser desvirtuada por el empleador y que para que el Juez así lo considere, no basta con la simple afirmación de haber obrado bajo el estado del convencimiento o con plena conciencia de haber obrado correctamente (f.° 8 a 13, ibídem ). RÉPLICA Señala que el cargo carece de técnica, porque al acudir a la vía directa, se tiene que estar de acuerdo con los hechos; que, no obstante, la recurrente se limita a expresar los conceptos que se tienen sobre el principio de la buena fe, tanto en el derecho civil como en la jurisprudencia, olvidando que la misma ha sido reiterada sobre el tema, específicamente sobre la interpretación de la indemnización moratoria contendía en el artículo 65 del CST.

Por tanto, acudir a la ley civil o a jurisprudencia de otras áreas del derecho no viene al caso. Alega, que no es cierto, como lo afirma en la acusación, que el Tribunal no tuvo criterio jurídico para exonerar de la indemnización moratoria a la empleadora, sino que, por el contrario, fue por ello que expresó que tuvo razones atendibles para no liquidar prestaciones sociales con los rubros denominados bonificaciones y premios.

Agrega que, según el Colegiado, las funciones de la demandante no se relacionaban con las ventas propiamente dichas, sino que eran servicios al cliente y que, por lo mismo, esos premios o bonificaciones no eran consustanciales al salario por definición legal o naturalmente. En consecuencia, el cargo no podía salir avante (f.° 20 a 23 ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violación de la ley sustancial por vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, lo anterior en concordancia con los artículos 768, 769 y 1603 del C.C., el artículo 83 de la C.N., artículos 60, 61, 145 del CPTSS y artículos 177, 187, 194, 203, 213, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del CPC» (f.° 13 a 15, ibídem ).

Advierte, que dicha transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos y ostensibles de hecho: l.- Haber dado por desvirtuada la mala fe de la demandada sin estar realmente desvirtuada. 2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe con la trabajadora cuando efectuó una interpretación restrictiva de la bonificación devengada por ésta en forma permanente y como contraprestación directa, que finalmente sólo beneficiaría al empleador, perjudicando a la accionante en cuanto a la liquidación de las prestaciones de carácter legal y la disminución de toda la liquidación prestacional e indemnización por despido injusto a la finalización del contrato de trabajo. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe con el trabajador cuando efectúo el pago de sumas menores a las establecidas legalmente en el curso del contrato de trabajo y en la liquidación final del contrato de trabajo.

Manifiesta que, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los anteriores errores manifiestos y ostensibles como consecuencia de no apreciar, respecto a la mala fe que se presume legalmente contra las actuaciones de la demandada en relación con la moratoria, pues para el efecto durante todo el trámite del proceso la demandada no desvirtuó con ninguna prueba la mala fe que pesaba en su contra.

(Subrayas, son del texto original) En la demostración de su tesis, enuncia que el Tribunal partió de presumir la buena fe de la demandada, obviando examinar los hechos concretos y las pruebas que obran en el expediente y que desvirtuaran, sin ninguna duda, la presunta buena fe de la demandada. Además, que «no examinó en relación a la mala fe ninguna prueba, simplemente dio por establecida la buena fe con una simple afirmación, afirmación a la cual no se le podría dar más alcance que el que realmente tiene: una frase en el vacío» y que, a la luz del el artículo 61 del CPTSS, el operador jurídico, aunque puede formar libremente su convencimiento, está obligado a motivarlo, tan así que cuando existe la obligación de hacerlo y no le da cumplimiento, la jurisprudencia ha dicho que se entra en el campo de la arbitrariedad.

IX. RÉPLICA Alega, que carece de técnica porque debió señalar qué pruebas fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar; que, si en el cargo se señalan unos errores de hecho, es claro que los mismos deben estar sustentados en las pruebas de que se valió el ad quem para calificar la conducta de la demandada, como razones atendibles y serias, que encierran la buena fe y que por lo mismo no ha lugar a condenas de indemnización moratoria.

Adiciona que, según su criterio, el escrito que se presenta es « un alegato de instancia muy simple que no demuestra nada, se dedica a lanzar diatribas en contra del juzgador, pero descuida los juicios, argumentos y análisis de las pruebas que fueron tenidos en cuenta» y que, por consiguiente, podrían ser tildados de mal apreciadas o dejados de valorar por el juzgador.

Para finalizar, reitera que el libelo sustentatorio del cargo no encierra la técnica exigida por esta Corporación, para demostrar los errores de hecho y que, en consecuencia, se debe desestimar el cargo por esa razón (f.° 23 a 26, ibídem ). 1. CONSIDERACIONES Respecto del primer cargo, para la Sala no es de recibo la argumentación de la opositora, en cuanto a que el cargo contiene una falencia técnica consistente en que, habiéndose encaminado por la vía directa, debió la recurrente estar de acuerdo con los hechos y no acudir, en la proposición jurídica, a normas del Código Civil por existir disposición específica en la legislación laboral, además de abundante jurisprudencia en torno al tema de la buena o mala fe del empleador.

Y no se acepta el error señalado, porque una lectura de la formulación del ataque muestra sin ambages que lo que menciona la censura es que no se tuvieron en cuenta esas disposiciones, y ello condujo a la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del 99 de la Ley 50 de 1990, contentivos de las sanciones que reclama.

Dicho lo anterior y para lo que al cargo interesa, esto es, las sanciones previstas en los artículos 65 y 99 antes mencionados, el ad quem se basó en los siguientes argumentos: Sanción por no consignación oportuna de las cesantías y sanción moratoria. En relación con tales sanciones moratorias, el criterio jurisprudencial indica que para que el empleador sea exonerado de ellas, debe aflorar en el proceso, que obró de buena fe, que siempre estuvo presto a pagar las acreencias laborales al trabajador o que le fue imposible por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, fuerza mayor o caso fortuito o, dicho de otra manera, para imponer las sanciones moratorias, se requiere que en el proceso aflore la mala fe por parte del empleador, es decir, que no exista exculpación alguna para no realizar la consignación de las cesantías a un fondo y pagar las prestaciones sociales al trabajador a la culminación de la relación laboral.

La demandada sostiene que no existe mala fe, por cuanto al no haberse realizado a lo largo del vínculo, reclamo alguno por parte de la actora, a fin de que tuviera como salario lo recibido por premios y bonificaciones, se actuaba con la convicción de que tales rubros no tenían tal connotación, hecho que, en criterio de la Sala resulta razonable y serio a efectos de justificar la omisión en que incurrió la pasiva.

En consecuencia, se revocará la sanción impuesta por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para, en su lugar, absolver a la demandada de tal pretensión. Además, dado que las funciones desempeñadas no se relacionaban con ventas propiamente dichas sino servicios al cliente, esos premios o bonificaciones no eran consustanciales al salario por definición legal o naturalmente, sino que, se deduce ahora que hacen parte de él, por la ausencia de pacto de desalarización entre otros, lo cual hace deducir que la demandada obró de buena fe.

En su lugar, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, tomando para tal efecto, la fecha de exigibilidad de cada crédito y la fecha en que se produzca su pago. Al no aflorar la mala fe de la pasiva, igual suerte corre la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la dispuesta por el no pago de los intereses a las cesantías.

En consecuencia, se confirmará lo referente a la absolución de la primera y se revocará la impuesta por el no pago de intereses. Es decir, ciertamente que, como lo alega la actora, no basta exponer que se actuó con plena conciencia de haber obrado correctamente. Por ello, argumentar como lo hizo el Tribunal, que el simple convencimiento de haber obrado en debida forma, colocaba al empleador en actitud de buena fe, es un razonamiento que no acepta la Sala, pues afirmaciones de este tipo no son suficientes para eximir al empleador de la sanción por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, cuando, como en este caso, se desconoció la presencia de factores salariales que no se tuvieron en cuenta a pesar de tener esa connotación y no existir pacto de exclusión como tales, aspecto que conocía plenamente la sociedad demandada, quien eludió el pago completo de los salarios y prestaciones, lo cual no logró desvirtuar.

Al respecto, en sentencia CSL SL16884-2016, esta Corte puntualizó: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Luego, descendiendo al caso bajo estudio, incurrió el ad quem, en el yerro endilgado, pues revocó la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y confirmó la absolución respecto de la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, apoyado solo en la manifestación de la empleadora, de haber actuado correctamente como ya se dijo.

En consecuencia, prospera el cargo primero y se casará la sentencia en los mencionados puntos, alegados por la recurrente. Ahora bien, como quiera que el segundo, tiene identidad temática y de propósito con este, se abstiene la Corte de su estudio, pues ello resulta inane No habrá condena en costas, en casación, dada la prosperidad del recurso.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que atañe a lo dicho en casación, relacionado con la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, solo hay que decir que se tienen en cuenta en sede de instancia, las mismas consideraciones allí expuestas. En lo que respecta a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías en un fondo, precisa establecer que, al haber quedado demostrado un actuar desprovisto de buena fe por parte de la empleadora, se impone la revocatoria del primer fallo en cuanto absolvió por ese concepto, según las consideraciones dadas en el escenario del recurso extraordinario.

En ese orden, teniendo en cuenta la operancia del fenómeno prescriptivo y los valores establecidos por ingreso salarial dentro del lapso de tiempo que no fue afectado por ese fenómeno extintor de obligaciones, que se determinó en la segunda instancia y no fue discutido en casación, la liquidación de la mencionada sanción moratoria queda como se plasma en el siguiente cuadro.

La indemnización por el no pago de las cesantías correspondientes a 2012, queda subsumidas en la condena, conforme al artículo 65 del CST liquidado en 1ª instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia en lo que fue objeto de apelación, correspondiente a los rubros casados del fallo de segundo grado, con fundamento en los salarios establecidos en dicha instancia, que no fueron objeto del mismo.

No se condena en costas de la segunda instancia, dada la prosperidad del recurso. Las de primera, como allí se dijo, pero en el 100 %. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JACKELINE ACOSTA GUERRERO contra el COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO S. A. S. – COORSERPARK S. A. S.-, en cuanto revocó el numeral 7º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2013 y absolvió de la condena por la indemnización establecida en el art. 65 del CST y, por haber confirmado la absolución de la condena a la sanción prevista en el 99 de la Ley 50 de 1990.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral séptimo de la sentencia fechada el 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por el cual se impuso a la demandada la condena a pago de la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CST y SE ADICIONA, para ORDENAR a la demandada COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO S. A. S. – COORSERPARK S. A. S.-, pagar a la demandante JACKELINE ACOSTA GUERRERO, la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, en la forma y términos determinados en la siguiente tabla: Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00