CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60616 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4745-2018 Radicación n.° 60616 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA EDT EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES llamó a juicio a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA EDT EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a reconocerle la indemnización, con los reajustes a que hubiere lugar, por el despido injusto del que fue objeto, junto con la pensión de jubilación convencional, la protección en seguridad social y los demás derechos tanto individuales como convencionales (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, desde el 25 de marzo de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2006, con un contrato de trabajo a término indefinido y que el último cargo que desempeñó fue el de asistente de liquidación; que en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo con graves consecuencias en su salud física y mental, por lo que lo incapacitaron laboralmente; que el ISS a través de su ARP, mediante Resolución n.° 0082 del 9 de mayo de 2007, le reconoció la pensión de invalidez por accidente de trabajo, sin que la misma se encontrara en firme a la fecha de presentación de la demanda; que el « 23 de mayo de 2004 », se le informó la terminación de su contrato de trabajo, desconociendo su incapacidad laboral.
Seguidamente, dijo que presentó escrito ante la accionada, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho; que durante el proceso liquidatorio, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S. A. EDT, celebró con la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, el Convenio Interadministrativo n.° 001 del 4 de diciembre de 2006, con la finalidad, entre otros, de manejar el pasivo pensional de la extinta EDT, siendo la demandada la obligada a responder por las pretensiones incoadas.
El DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no contestó la demanda (f.° 123 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de junio de 2009 (f.° 204 a 212 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR, como en efecto condena, al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA –DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES-, a reconocer y cancelar al señor JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PILLARES, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.693.658 de Barranquilla; una pensión proporcional de jubilación convencional, en cuantía de $2.798.801,27 pesos, a partir del 4 de julio de 2008, compartida con la pensión de invalidez que actualmente le cancela el Seguro Social; con la indexación respectiva.
Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER, al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA, de las restantes pretensiones del actor JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES saber: sanción por despido injusto, protección en seguridad social y demás derechos tanto individuales como convencionales; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida, por Secretaria se tasarán (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 281 a 291 del cuaderno principal), revocó parcialmente el de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, del reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional convencional y de las costas procesales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, conforme a lo expresado.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. En primera instancia las costas correrán a cargo de la parte vencida, fijándose las agencias en derecho en la suma de $566.700, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo, e informó que, para acceder a la pensión de jubilación, se debían tener 10 años o más al servicio de la empresa y 50 de edad, en el caso de los hombres.
Precisó, que el demandante probó el tiempo de servicio, dado que laboró, desde el 25 de marzo de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2006, pero que no sucedía lo mismo con la edad, pues arribó a la misma, el 4 de julio de 2008, cuando ya se encontraba desvinculado de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo, con sustento en otra sentencia proferida contra la misma accionada, que identificó con el radicado n.° 37504 –A, que el reconocimiento de la pensión no era procedente cuando el trabajador llegaba a la edad requerida, estando cesante; para refrendar su tesis, citó el artículo 467 del CST, así como el artículo 3° del acuerdo convencional.
Expuso, que esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, sostuvo que el contenido de la cláusula convencional de la que pretendía el demandante generar efectos, admitía varias interpretaciones, entre ellas, que no era aplicable a los extrabajadores de la EDT, siendo esa posición plenamente válida y que, como el accionante, a la finalización de su contrato de trabajo, no había llegado a la edad prevista en el acuerdo convencional, no podía ser beneficiario de la prestación que reclama.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, reconozca la pensión de jubilación proporcional convencional de acuerdo al literal f) y g) de la convención colectiva de trabajo, ordenando a la demandada a reconocer dicha prestación, desde el 3 de agosto de 2005.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la demandada, que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida» del artículo 42 literal f) y g) de la convención colectiva de los trabajadores de SINTRATEL; así como los artículos 1494, 1495 y 1506 del CC y artículo 467 y siguientes del CST.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el demandante desde el día 3 del mes de agosto de 2005, fecha en que se le reconoció la pensión de invalidez por el ISS Instituto de Seguros Sociales, reunía los requisitos establecidos en el artículo 42 literales f, g, de la Convención Colectiva de [trabajo] para acceder al reconocimiento y pago de su pensión vitalicia, por invalidez en el reconocimiento por parte de la empresa de la diferencia entre la reconocida por el ISS y la empresa.
2. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO. en que en el fallo recurrido, en la parte de las consideraciones, el Señor Magistrado arguye que: "En el caso que nos ocupa, lo primero que debe determinar esta sala, es si al demandante JOSE NICOLÁS GARCÉS PALLARES, le es aplicable la convención colectiva en lo referente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, suscrita por la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., dado que la existencia jurídica de la misma fue terminada mediante la resolución No. 095 de 15 de diciembre de 2006".
Precisa, que la demanda fue adelantada contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por los pasivos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, siendo claro que el Tribunal incurrió, también, en el siguiente yerro: […] no dar por demostrado la existencia tanto de la liquidadora como del sindicato y la vigencia de la convención al caso que nos ocupa, estando demostrado la vigencia de la convención y quien debe responder por la parte que le corresponde a pagar la diferencia entre la suma reconocida por el ISS y el salario que devengaba el trabajador al momento de sufrir la invalidez.
En el desarrollo de la acusación, dice que no se dio aplicación a los literales f) y g) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que transcribe; así mismo, reproduce los artículos 1494 y 1945 del Código Civil y la sentencia CC SU1185-2001, e informa: Como quiera que en el cargo único, en que señaló los artículos del código laboral en que ya por interpretación errónea del operador jurídico o interpretación errónea, en el desarrollo del resumen de hechos he demostrado el porqué del recurso de apelación en que no dieron aplicación a la convención colectiva máxime cuando en la foliatura del proceso se encuentra sustentada que el señor […] sufrido (sic) el accidente y pensionado por incapacidad permanente, reintegrado para la pensión por despido sin justa causa y también demostrado que el señor […] está protegido por el fuero sindical, es más que visto que mi poderdante si tiene derecho a la aplicación del literal f) y g) de la convención colectiva y a que se le proteja (sic) sus derechos legales y constitucionales […].
RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no cumple con su finalidad, pues no se indica la tarea que esta Corporación debe realizar una vez infirme la decisión cuestionada; que en la proposición jurídica no se relaciona ninguna norma nacional de carácter sustancial; que no obstante haber encauzado su ataque por la senda indirecta, no se señalaron las pruebas de las que deduce los yerros imputados al Tribunal (f.° 37 a 47 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Observa la Sala que el alcance de la impugnación no se encuentra formulado, conforme a la técnica que debe seguir este recurso, pues aun cuando en un principio se solicita casar la providencia del Tribunal, no se indica la tarea que debe esta Corporación realizar en la subsiguiente sede de instancia, pues tan solo se pretende, el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en los literales f) y g) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; con lo que olvida, que infirmada la decisión de segundo grado, esta desaparece del mundo jurídico y lo procedente es precisar cuáles son las determinaciones que deben adoptarse respecto al fallo del Juzgado.
Respecto a ese defecto, en la sentencia de casación CSJ SL 3409-2018, se anotó: En efecto, como bien lo afirma el opositor, el alcance de la impugnación está mal construido, pues lo adecuado hubiera sido señalar claramente el derrotero pretendido de la Corte en casación, respecto del fallo de segundo grado, y en forma consecuente, la actuación en sede de instancia. También, es manifiesto, que en la proposición jurídica se incluyó el artículo 42 literal f) y g) de la convención colectiva de trabajo, con lo que olvida el recurrente, que esta no es una norma nacional de carácter sustancial, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL3164- 2018.
Así mismo y en atención a la senda escogida por la censura, que lo fue la indirecta, se debe precisar que, para su correcta formulación, no solo se hace necesario el indicar los yerros que se atribuyen al Tribunal, sino también la fuente de las mismos, que se concretan en los medios de convicción que, por su errada apreciación o por su no valoración, conllevaron a su comisión, situación de la que no se ocupó la censura.
Además, al momento de desarrollar la acusación, se hizo referencia a situaciones jurídicas que escapan por completo a la vía seleccionada por el demandante (alude a la interpretación errónea de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo), pues al haberse erigido la acusación por la de los hechos, quiere decir, que el error del sentenciador se origina, no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, todo ello relacionado con los elementos o supuestos fácticos del juicio; siendo ello así, el recurso, se asemeja más a un alegato de instancia. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Se dice lo anterior, porque el demandante en la sustentación, acude a otra modalidad de violación, no prevista para la vía indirecta. Es así, como anota: Como quiera que en el cargo único, en que señaló los artículos del código laboral en que ya por interpretación errónea del operador jurídico o interpretación errónea, en el desarrollo del resumen de hechos he demostrado el porqué del recurso de apelación en que no dieron aplicación a la convención colectiva máxime cuando en la foliatura del proceso se encuentra sustentada que el señor […].
Por manera que, la interpretación errónea y, tal como lo ha sostenido esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 47599, es exclusiva de la directa, lo que supone la plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el juzgador, siendo imposible sustentar los supuestos yerros de hecho con esa modalidad, pues recuérdese, que la posible en la vía indirecta, por regla general, es la de aplicación indebida, mientras la aludida en el párrafo transcrito, supone la utilización del precepto aplicable al caso, pero otorgándole una intelección que no se aviene a su genuino y cabal sentido.
Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA EDT EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00