CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4744-2020 Radicación n.° 76209 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS MANUEL BARRERA CHAVES contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Manuel Barrera Chaves llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento de la indexación de la primera mesada desde el 30 de agosto de Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 2 1982, los incrementos de la pensión, el retroactivo pensional, los intereses legales y moratorios, junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a través de comunicación RLA-3-20172 del 9 de diciembre de 1981, liquidada el 4 de octubre de 1982 en cuantía inicial de $69.008,32, por haber laborado 25 años, 6 meses y 21 días, así como contar con la edad de 49 años de edad. Indicó que la demandada no indexó la primera mesada pensional, de acuerdo con los IPC certificados por el Dane, además, tampoco realizó los aumentos decretados por el gobierno nacional a través de la Ley 4ª de 1976.
Dijo que mediante petición del 25 de noviembre de 2015 solicitó a Ecopetrol S.A. la revisión y reliquidación de la pensión, pero dicha empresa negó la solicitud, a través de oficio del 2 de diciembre del mismo año (f.os 2 a 8). Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión, el tiempo de servicios, la edad del actor, el valor de la primera mesada pensional, así como la reclamación elevada y la respuesta negativa.
Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o no tenían tal calidad. En su defensa argumentó que era improcedente la indexación de la primera mesada pensional, ya que la Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 3 percepción de la pensión fue concomitante con el retiro del servicio, por lo que no se produjo la depreciación del dinero. De otra parte, sostuvo que cualquier incremento pensional ordenado de forma previa a la Ley 100 de 1993, quedó derogado por esta.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.os 98 a 108). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de junio de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 127).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, en fallo del 18 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primer grado. Dijo que le correspondía definir si el a quo se equivocó al absolver de la indexación de la primera mesada pensional y determinar si el reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976 era un derecho adquirido.
Arguyó que Ecopetrol le reconoció al actor la pensión de jubilación, a través de comunicación del 9 de diciembre de 1981, por cumplir con el tiempo de servicios y la edad. Dijo Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 4 que, revisada la liquidación de la prestación, se realizó con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, conforme a lo previsto por el artículo 260 del CST y el numeral 4.5 del Acuerdo 01 de 1977.
Se refirió a la indexación de la primera mesada pensional y a las decisiones emitidas sobre el tema por la Corte Constitucional; sin embargo, encontró que no medió lapso alguno entre el retiro del actor y el disfrute de la prestación, ya que se concedió a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, por lo que era improcedente, tal y como lo expuso esta corporación en CSJ SL361-2015.
En tal sentido, concluyó que era improcedente la actualización reclamada. De otro lado, dijo que los incrementos pensionales no eran procedentes porque con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (artículo 14) las normas que regulaban estos ajustes quedaron totalmente derogadas, sin que pudiera entenderse que existía un derecho adquirido conforme a las leyes anteriores.
Sostuvo que la Corte Constitucional dijo que el referido artículo 14 bien podía modificar la proporción en que se realizaban los aumentos en la pensión. Asimismo, manifestó que a través de la Ley 238 de 1995 se ordenó el reajuste de las pensiones de los grupos excluidos de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales estaban los pensionados de Ecopetrol S.A., quienes tienen derecho al reajuste de sus pensiones conforme al IPC.
Por último, precisó que la demandada Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 5 realizó los reajustes anuales legales sobre la mesada del accionante (f.° 71). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia en su integridad proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral […]».
Con tal propósito formula dos cargos por las causales primera y segunda de casación, que son objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por: infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación de los principios y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 4, 13, 46, 48, 53, 55 y 58, 83 de la Constitución Política, artículos 16, 21 CST, tales como: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el efecto ultra activo que tienen las normas derogadas y el principio según el cual las leyes Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 6 laborales carecen de efecto retroactivo, no se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición. En la demostración del cargo, destaca que la Corte Constitucional señala frente a la indexación de la base pensional y al incremento anual, que el Estado tiene el deber de conservar el poder adquisitivo del salario y asegurar su incremento.
Sostiene que conforme a la favorabilidad debe aplicarse la indexación de la primera mesada pensional, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que las obligaciones pensionales son imprescriptibles por tratarse de los derechos de la seguridad social, lo que comprende los incrementos por ser estos inherentes a la pensión. Arguye que conforme a la Ley 4ª de 1976 los incrementos pensionales son anuales, de oficio y automáticos, además, deben efectuarse en el mes de enero siguiente al otorgamiento de la prestación, lo que para el presente caso corresponde a enero de 1983; sin embargo, la demandada omitió el reajuste en la mesada pese a que es consustancial a la pensión y, por ende, imprescriptible, tal y como lo ha considerado esta Sala en CSJ SL8544-2015 y CSJ SL, 1 feb. 2001, rad. 15313.
Sostiene que el artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso, lo que cobra mayor relevancia cuando se está frente a derechos adquiridos, ciertos, indiscutibles e Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 7 imprescriptibles. Entonces, como la pensión es un derecho adquirido, por haber obtenido el estatus en la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la norma posterior no puede modificar los aumentos de la pensión, salvo que implique un beneficio, sin importar que esta normativa hubiera dejado de regir con la Ley 100 de 1993.
Por último, aduce que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, pero tal decisión aclaró que no era posible restringir los incrementos a quienes ya venían disfrutándolos. VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual señala que el alcance de la impugnación es errado, dado que no es posible casar la sentencia de segundo grado y luego revocarla.
Sostiene que la indexación de una pensión solo es atacable por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, y que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol. Agrega que, en la proposición jurídica brilla por su ausencia el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, norma que regula los incrementos de la pensión a los que se alude en el cargo.
Además, la senda escogida no es la apropiada para discutir Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 8 pruebas y consideraciones fácticas. Adiciona que la censura cita unas sentencias sin hilo conductor y sin indicar la finalidad de referirse a estas. VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo por seguir, pues en el alcance de la impugnación se solicita casar la sentencia del Tribunal y luego revocarla, cuando esto último es equivocado porque una vez quebrada tal decisión desaparece del mundo jurídico.
Así, el censor debió explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Pese a ello, al procurar en el cargo el reconocimiento de la indexación de la primera mesada y los reajustes pensionales conforme a la Ley 4ª de 1976, dado que la decisión de primera instancia fue absolutoria, la Corte entiende que persigue la revocatoria de la absolución para, en su lugar, acceder a tales pretensiones.
Tampoco le asiste razón a la oposición en que no se indicó en la proposición jurídica el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, dado que en el desarrollo del cargo sí se hace alusión a tal disposición, de ahí que la acusación cumple con el deber de indicar la norma sustancial que consagra el incremento pensional reclamado. Acorde con los reparos expuestos por el recurrente, le Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 9 corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que, en este caso, no procedían la indexación de la primera mesada y los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4ª de 1976, así como al definir el tema de la prescripción. Dada la senda escogida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) que a través de comunicación RLA-3-20172 del 9 de diciembre de 1981, la demandada le reconoció una pensión de jubilación al actor por cumplir con los requisitos del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, efectiva a partir de la terminación del contrato de trabajo; ii) que el promotor del proceso laboró al servicio de Ecopetrol S.A. hasta el 29 de agosto de 1982; iii) que la prestación fue liquidada teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (30 de agosto de 1981 – 29 de agosto de 1982); iv) que la primera mesada pensional se fijó en la suma inicial de $69.008,32 y, v) que la empresa ha realizado los incrementos «de ley» en la pensión del convocante.
Establecido lo anterior, a continuación, la Corte abordará los temas sometidos a su consideración: i) Actualización del ingreso base de liquidación Sobre la indexación de la primera mesada pensional, por regla general, la Corte ha avalado su procedencia en tanto que es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, incluyendo las causadas con Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 10 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, de ahí que no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (CSJ SL736-2013).
Sin embargo, ello ha sido así bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión es reconocida. En efecto, esta Corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. De ahí que, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado que el convocante laboró para Ecopetrol S.A. hasta el 29 de agosto de 1982 y que el disfrute de la pensión de jubilación comenzó a partir del día siguiente, esto es, desde el 30 de agosto de la misma anualidad, tal ingreso no sufrió depreciación alguna.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha puntualizado que para acceder a la indexación de la primera mesada se requiere que transcurra un lapso desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación, para lo cual, en CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, explicó: […] Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 11 para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia […] En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. La anterior postura ha sido reiterada en múltiples providencias, entre otras, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403;
CSJ SL698-2013; CSJ SL4106-2014; CSJ SL8248-2014; CSJ SL10506-20174; CSJ SL11386-2014; CSJ SL11384- 2014; CSJ SL1361-2015; CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191- 2018; CSJ SL2880-2019; CSJ SL3283-2019 y CSJ SL649- 2020. Asimismo, en reciente decisión la Sala nuevamente insistió en que, si no hay solución de continuidad entre la Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 12 terminación del vínculo y el disfrute de la pensión, resulta improcedente la actualización del ingreso base de liquidación, para lo cual explicó: Sea lo primero señalar que, respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736-2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Asimismo, la Corporación también ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la primera providencia referida, explicó: […] De modo que al aplicar los anteriores criterios al sub lite, a juicio de la Corte, le asiste razón a la recurrente en su acusación, toda vez que del análisis de los elementos de juicio denunciados se establece claramente que el actor renunció el 14 de junio de 1999 con el fin de acogerse al beneficio de jubilación convencional y EMCALI EICE ESP le otorgó la prestación en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, la liquidó con el ingreso base de liquidación que correspondía al último año de servicios y la concedió a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral.
En consecuencia, en este caso en particular, era improcedente la indexación de la primera mesada pensional, puesto que el ingreso base de liquidación de la prestación no sufrió la pérdida del poder adquisitivo, toda vez que, se reitera, no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión (CSJ SL1144-2020).
Acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial, le Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 13 asistió razón al Tribunal al considerar que el actor no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se insiste, toda vez que el ingreso base de liquidación de la prestación no sufrió depreciación monetaria alguna. Por último, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, la Corte encuentra que bajo ese postulado no es posible acceder a lo pretendido ya que éste parte de la existencia de una «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015), lo que no corresponde a las circunstancias del presente litigio, puesto que, se insiste, la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional no se fundamentó en la incertidumbre jurídica, sino en la ausencia de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación, debido a que entre la fecha del retiro del trabajador y la de disfrute de la pensión no transcurrió ni un solo día que implicara desvalorización. En consecuencia, en esta temática no se advierte error del colegiado. ii) Reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 En lo atinente al reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, el recurrente funda su inconformidad en que, al haber consolidado la pensión en vigencia de tal disposición, adquirió el derecho a este aumento anual sin que una norma posterior pueda modificarlo.
Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, el reajuste pensional legal corresponde al cumplimiento del mandato constitucional previsto por el artículo 53 de la Constitución, según el cual, «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», debido a lo que debe procurarse el mantenimiento del poder adquisitivo de la suma que recibe el pensionado a título de mesada.
El reajuste periódico debe estar en consonancia con las condiciones económicas del país y, por ende, del fenómeno inflacionario que se haya sufrido en el último año, lo que en otras palabras significa que el ajuste de cada año debe tener en cuenta la elevación en el costo de los productos y servicios de la época y, en consecuencia, la pérdida del valor del dinero para poder adquirirlos.
De ahí que esta Sala ha considerado que «los reajustes se regulan atendiendo el contexto económico del momento, el cual puede variar ostensiblemente de un año a otro, evento en el cual resultaría desproporcionado que los incrementos se regulasen siempre con la disposición vigente para el momento en que se causó la prestación» (CSJ SL3092- 2019).
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó los aumentos en las pensiones previstos en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, disposición esta que a su vez derogó los incrementos dispuestos en la Ley 4ª de 1976, de ahí que no le asista razón al actor al reclamar que la prestación se debe continuar reajustando con lo dispuesto en este último precepto.
En providencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, la Sala explicó: Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 15 […] De manera que: (i) si la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED no está excluida del Sistema Integral de Seguridad Social; y (ii) las pensiones de los actores se causaron y otorgaron bajo el imperio de la Ley 100 de 1993; es esta normatividad y no otra la que regula el asunto concerniente con los reajustes anuales de las pensiones.
Lo precedente puesto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1º de la Ley 71 de 1988 que dispuso “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado. Tal postura ha sido reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, CSJ SL, 14 sep, 2010, rad. 36296, y CSJ SL6489-2015, en las que se insistió en que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado expresamente por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y este a su vez, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Además, la Corte aclara que los aumentos anuales en la prestación pensional no configuran un derecho adquirido, entendiendo por este el que se causa «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017), ya que al no existir un factor o porcentaje que haya quedado definido en el momento del reconocimiento de la prestación, se está en presencia de una simple expectativa.
Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 16 Así lo consideró la Corte Constitucional al analizar los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976, en donde además puntualizó que a las personas que obtuvieron la pensión bajo la vigencia de dicha norma -tal y como ocurre en el presente caso- no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, sino conforme a la fórmula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al señalar que: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 17 1993 y demás normas concordantes.
(subrayado fuera del texto original; CC C110 de 2006). Asimismo, la Sala destaca que la Corte Constitucional al analizar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, consideró que tal previsión no vulneraba el respeto por los derechos adquiridos, en la medida que el porcentaje con que se debe incrementar la pensión corresponde a una mera expectativa, razón por la cual el legislador podía modificar la forma en que debían realizarse.
En efecto, dicha corporación precisó: El precepto demandado no viola el derecho que tiene toda persona a la seguridad social, pues si bien es cierto que dentro de él se encuentra el derecho a la pensión, este no resulta afectado por establecerse dos factores para incrementar el monto de las pensiones, y por el contrario, tales reajustes se adecúan al querer del Constituyente que en el artículo 53, consagró: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
(Lo subrayado no es del texto) […] Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales (CC C 387 de 1994). En consecuencia, si el reajuste pensional no es un derecho adquirido, emerge claramente que – contrario a lo sostenido por el recurrente - era susceptible de ser modificado por el legislador, tal y como en efecto lo hizo, al prever un método o fórmula de aumento anual en la mesada a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el fin de evitar que la cuantía de la pensión pierda su capacidad adquisitiva; incremento este último que se aplica al presente Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 18 caso dado que se extendió por mandato legal a los pensionados de Ecopetrol S.A (Ley 238 de 1995).
Acorde con lo anterior, la Corte encuentra que el Tribunal acertó al negar el reconocimiento de los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976. iii) Prescripción En torno a la imprescriptibilidad de la pensión y de los beneficios derivados de esta -a los que someramente se hace alusión en el cargo-, la Corte encuentra que el recurrente parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el juez de alzada declaró la prescripción frente a lo reclamado cuando revisada la decisión, en realidad, consideró improcedente la actualización de la primera mesada y los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976, sin que se refiriera al fenómeno extintivo.
Así las cosas, el cargo luce completamente desenfocado pues parte de supuestos que no estableció el fallador, lo que implica su desestimación en este puntual aspecto, ya que «al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384).
Por los argumentos indicados en precedencia, el Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 19 colegiado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión por la causal segunda de casación, por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante. En la demostración de la acusación, sostiene que: El honorable Tribunal Superior del Circuito de Bucaramanga, al confirmar totalmente las condenas contenidas en la sentencia del juzgado Sexto Laboral para absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones, cuando jurídicamente la reliquidación de la pensión de jubilación en los aspectos plenamente mencionados, en su derecho, de carácter imprescriptible, irrenunciable y de favorabilidad que tal como resolvió de forma negativa y en contra de todo el ordenamiento jurídico, es claro y evidente la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Agrega que, al decretar la prescripción de la reliquidación de la mesada por incrementos de la pensión, el juez de apelaciones comete una interpretación por defecto material, por adoptar la decisión con fundamento en normas inexistentes e inconstitucionales.
Menciona que no se aplicó el principio de favorabilidad y de los derechos fundamentales adquiridos contenidos en los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución, junto con el artículo 21 del CST, que consagran la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 20 de la ley y la garantía de los derechos adquiridos.
Indica que la universalidad del derecho a la indexación de la mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, ya que la devaluación afecta por igual a todos los jubilados. Concluye que: la interpretación errónea y fuera del contexto peticionado, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto la ley sustancial se debe aplicar en su conjunto y el sentido particular frente a la valoración de la variedad de pruebas, cuya idoneidad permite garantizar el reconocimiento como es en el presente caso de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante.
X. RÉPLICA La demandada se opone al cargo para lo cual alega que no se señala en qué se agrava la situación del actor, dado que la decisión de primer grado fue absolutoria y el Tribunal la confirmó. Agrega que se discuten temáticas similares a las del primer cargo, presentando ideas deshilvanadas y que no representan un juicio lógico, lo que hace que no se resquebrajen los fundamentos jurídicos y fácticos en que se sustentó la decisión. XI.
CONSIDERACIONES El cargo no es un modelo por seguir pues se dirige por Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 21 la causal segunda de casación, esto es, ser la sentencia más gravosa para el único apelante, pero en la demostración indica que le fue empeorada su situación y efectúa una serie de afirmaciones relacionadas con la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y la imprescriptibilidad de los derechos pensionales.
Recuérdese que el recurso de casación tiene dos causales. La primera, ser la sentencia violatoria de la ley sustancial y, la segunda, haberse hecho más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Tales causales son autónomas e independientes y tienen distinto fundamento, de ahí que no es posible mezclarlas, como equivocadamente lo hace la censura en la demostración de la acusación. No obstante lo anterior, dada la causal escogida, la Corte entiende que el cuestionamiento se centra en que se incurrió en la prohibición de no reformatio in pejus, pese a que el actor fue el único que formuló apelación respecto de la decisión de primer grado.
Pues bien, se incurre en la causal segunda cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. En tal sentido, dicha causal está prevista para los eventos en que la decisión del Tribunal implica un perjuicio en contra del único apelante.
Para determinar si se incurre Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 22 en la violación del principio constitucional de la no reformatio in pejus, además de verificar quien fue el apelante, se deben confrontar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia (CSJ SL9520-2015). En el presente caso, la providencia de primer grado absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, el Tribunal confirmó tal la decisión, de ahí que las dos decisiones fueron iguales porque impartieron absolución a la demandada, por lo que mal puede estimar el recurrente que la decisión de segundo grado le fue más gravosa.
La Corte ha precisado que no se incurre en la causal segunda de casación cuando las decisiones judiciales son igualmente absolutorias, pues: «[…] no pudo darse una reforma en perjuicio respecto de la decisión del Juzgado, por cuanto aquella fue absolutoria y lo que hizo el ad quem fue confirmarla; independientemente de que las motivaciones jurídicas o fácticas fueren distintas», y ha explicado que no se incurre en dicha prohibición «cuando el resultado final es coincidente» (CSJ SL 4 dic. 2012, rad. 41835, reiterada por en CSJ SL 1023-2018 y CSJ SL SL640-2020).
Acorde con lo visto, como la decisión recurrida se limitó a confirmar la decisión absolutoria de primer grado, ningún perjuicio generó en contra del único apelante (demandante), por lo que es claro que el juez de apelaciones no incurrió en la prohibición de no reformatio in pejus. Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 23 Por último, pese a que las inconformidades relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional y la imprescriptibilidad de los derechos resultan ajenas a la causal elegida, pues cuando se aduce la violación de la ley debe acudirse a la causal primera de casación, en todo caso, tales temáticas fueron abordadas por la Corte al resolver el primer cargo.
Además, se reitera, frente al fenómeno extintivo, la censura parte de un supuesto errado, esto es, entender que el Tribunal la declaró respecto de los beneficios pretendidos, lo que no es cierto, pues en modo alguno aludió a tal tópico en el sustento de su decisión. Por lo indicado, el cargo no prospera. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante la suma de $4.240.000 M/cte, a favor de la empresa opositora, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS MANUEL BARRERA CHAVES contra ECOPETROL S.A. Radicación n.° 76209 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.