CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67901 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4744-2019 Radicación n.°67901 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron CARLOS ACOSTA VENTURA, CAMILO MANOTAS IGLESIAS, HERNÁN BERDUGO OLIVARES, JAIRO GALVIS HERNÁNDEZ, JOSÉ SOREL ROJAS BARRIOS y MARTÍN MENCO NAVARRO.
Se acepta renuncia de poder a las doctoras Beatriz Vélez Vengoechea con T.P. n.° 60.295 del CS de la J. y Luisa Fernanda Trujillo Nieto con T.P. n.° 99.129 del CS de la J., como apoderadas de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, que obra en escrito a folios 80 y ss del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería al abogado Charles Chapman López, con tarjeta profesional n.° 101847 del C.S de la J, para actuar como apoderado judicial del ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, en los términos y para los efectos del poder que obra a los folios 88 y ss. del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ACOSTA VENTURA, CAMILO MANOTAS IGLESIAS, HERNÁN BERDUGO OLIVARES, JAIRO GALVIS HERNÁNDEZ, JOSÉ SOREL ROJAS BARRIOS y MARTÍN MENCO NAVARRO llamaron a juicio a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin que se declarara: i) la nulidad absoluta del acta de acuerdo de pensionados de junio 23 del 2006, suscrita entre la demandada y las asociaciones de pensionados de varias empresas, entre ellas ASOPELIS – ATLÁNTICO y, ii) la ineficacia de los acuerdos realizados de forma individual con la entidad demandada como consecuencia de la nulidad deprecada.
En subsidio, pidieron que se declarara el incumplimiento y la inaplicabilidad de la citada acta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se les reconociera y pagara: i) los valores por concepto de reajustes establecidos en el parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4a de 1976, que se contemplaron en la CCT de 1983 – 1985, sobre las pensiones de jubilación del 2006 al 2010 o, en su defecto, las diferencias existentes entre lo que se les canceló y lo que por concepto de Ley 4a les corresponde; ii) los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo dejado de cancelar, desde el año 2006 hasta que resultare el reajuste de lo peticionado; ii) la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensionales causadas, de acuerdo al acumulado del IPC que certifique el DANE para el periodo insoluto de las mismas, en consonancia con lo dispuesto en las sentencias CC T-418-1996 y CC C-488-1996, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitaron que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, les reconociera y pagara, los valores correspondientes al reajuste legal contemplado en la Ley 100 de 1993, los cuales fueron desconocidos por el acta de acuerdo de pensionados. Fundamentaron sus peticiones, en que fueron trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y por sustitución patronal continuaron laborando para ELECTRICARBE S. A. ESP hasta el momento en el cual se les reconoció la pensión de jubilación. Explicaron que, a través de escritura pública, fue creada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP- y ésta asumió las obligaciones laborales de los trabajadores de Electrificadora del Atlántico S. A. ESP; que, mediante CCT que celebró esta última y SINTRACOL con vigencia para los años 1983 – 1985 y la compilación de los acuerdos colectivos que estaban vigentes y actualizados con el acta final del acuerdo marco sectorial de 1998 – 1999, se estableció: […] todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia y en la cual se consagra que en ningún caso, el reajuste pensional de que trata el parágrafo 3° del artículo 1° de la ley será inferior al 15% de la respectiva mesada, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Indicaron, que les fueron reconocidas sus pensiones de jubilación y la obligación fue asumida por la enjuiciada; que tenían un derecho adquirido convencionalmente, que su reajuste pensional cada año fue del 15 % del valor de la mesada pensional del inmediatamente anterior; que dichos reajustes se les venían reconociendo, conforme a la Ley 4a de 1976, elevados a norma convencional en 1983 – 1985, hasta el año 2005; que se encuentran vigentes, de acuerdo con el artículo 479 del CST, pues no ha sido denunciada la convención; que en los comprobantes de pago se podía apreciar que las mesadas pensionales no superaban los cinco salarios mínimos; que se celebró un acta de acuerdo de pensionados entre la enjuiciada y asociaciones de jubilados que tenía el pacto de vigencia temporal del 1° de enero del 2006 al 31 de diciembre de 2010 y en ella se estableció que el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes no fuese inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones.
Dijeron, que el acta de acuerdo es inconstitucional, ya que, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, esa forma de incrementar pensiones está prohibida, lo cual es causal de nulidad; que es ilegal y debe ser inaplicado, porque la asociación de jubilados no tiene competencia para cambiar y desaparecer del mundo jurídico una convención, pues en estricto derecho debe desaparecer o modificarse a través de otra convención o por disposición legal; que en ese documento se establecieron los aportes que harían las empresas a las asociaciones de pensionados; que las partes incumplieron el acta de acuerdo y así se aceptara su validez, lo cierto es que estaba condicionada a la constitución del fideicomiso para efectos legales y la entidad demandada no lo constituyó; que jamás recibieron el porcentaje que les correspondía por esa compensación que atendía a la pérdida del incremento pensional establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y los dos puntos del IPC que como incremento legal les corresponde (f.° 1 a 15, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del vínculo laboral y que persistió hasta el momento de la jubilación de los accionantes; el cambio de razón social mediante escritura pública de Electrificadora del Atlántico S. A. ESP a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y que esta última asumió sus obligaciones; el reconocimiento de las pensiones de jubilación; la firma del «Acuerdo de Pensionados» en el año 2006; los aportes que debía realizar la empresa a las asociaciones de pensionados; que para ser efectivos los derechos del acta de acuerdo, las asociaciones determinarían las condiciones de los beneficiarios, destinatarios y modalidades.
Respecto de los demás, dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, compensación, pago, cosa juzgada y la genérica (f.° 197 a 212, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 18 de marzo del 2012 (f.° 461 al 481, ibídem ), en donde resolvió:
PRIMERO: DECLARESE parcialmente probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARESE parcialmente probada la excepción de compensación, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARESE la nulidad e ineficacia del acuerdo del acta de acuerdo de pensionados de 23 junio de 2006 suscrita entre Electrocosta y Electricaribe, representadas por la Dra. AIDA LUCIA VELEZ VENGOECHEA y las Asociaciones de pensionados de estas empresas entre ellas ASOPELIS – ATLANTICO.
CUARTO: DECLARESE la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación N° 4858 del 7 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Carlos Alfonso Acosta Ventura, la N° 5269 del 13 de julio del 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Camilo Manotas Iglesias, la N° 5736 del 21 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Hernán Berdugo Olivares, la N° 5245 del 13 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Jairo Martin Galvis Hernández, la N° 5740 del 21 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor José Sorel Barrios, la N° 5383 del 14 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Martin Menco Navarro, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENESE a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP, a reconocer y pagar el reajuste convencional del 15% sobre las mesadas pensionales las cuales liquidadas e indexadas corresponde a los señores Carlos Acosta Ventura $60.066.744,58., Camilo Manotas Iglesias $2.428.700,3., Jairo Galvis Hernández $14.348.257,47., José Sorel Rojas Barrios $2.043.874,43. y Martín Menco Navarro $29.570.019.77., que en lo sucesivo se causen, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEXTO: CONDENESE en costas a la parte vencida.
SEPTIMO: ABSUELVASE a las demás pretensiones incoadas respecto al señor HERNÁN BERDUGO OLIVARES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013 (f.° 510 al 520, ibídem), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resolvió sobre las siguientes inconformidades que fueron planteadas en el recurso de alzada: Respecto de la nulidad e ineficacia del acta de acuerdo de pensionados, luego de referirse a dichos conceptos, con apoyo en los artículos 897 del Código de Comercio y 1740, 1741, 1742 del Código Civil, concluyó « que la ineficacia de un acto jurídico implica que puede ser por nulidad, es decir, que la ineficacia cubre lo referente a la nulidad».
Por lo tanto, sostuvo que era acertada la manera como se solicitó por parte de los demandantes que se declararan los supuestos vicios del acuerdo de pensionados, como lo declaró el a quo. Con relación a la falta de integración de litisconsorcio necesario por la ausencia de uno de los firmantes del acuerdo, la asociación de jubilados, afirmó que «en el expediente se encuentra aportado el Acta de Acuerdo de Pensionados con fecha de 23 de junio de 2006, en el cual se encontraron presentes los representantes de Electrocosta, Electricaribe y las asociaciones de pensionados de estas (Folio 54)».
Luego, transcribió el artículo 83 del CPC, para sustentar la definición de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, prosiguió con la reproducción de un párrafo de la sentencia CSJ SC, 22 jun. 1998, rad. 5753, para concluir que, si bien dentro de la firma del acuerdo se encontraba ASOPELIS, se debía recordar que en el mismo no se disponía del derecho de esa organización si no de los pensionados, quienes son los directos afectados por las decisiones que se tomaron y fueron sus derechos los que se modificaron en tal momento los que se reclamaban judicialmente, que por ello no debiera mediar ASOPELIS, cuando son sus miembros quienes fungen directamente en el proceso.
Igualmente, agregó que la asociación de pensionados no estaba legitimada para disponer de derechos convencionales adquiridos por sus asociados, de tal suerte que los acuerdos celebrados por ASOPELIS no le eran vinculantes a los demandantes, por tratarse de derechos convencionales, máxime que quienes tenían la legitimación eran la asociación sindical y los beneficiarios en este caso los extrabajadores.
En cuanto a la validez de las conciliaciones frente al Acto Legislativo 01 del año 2005, se preguntó el Tribunal «¿qué efectos jurídicos produce una conciliación celebrada después del acto legislativo No. 01 de 2005, en la cual se establecen condiciones en materia pensional diferentes a las establecidas en la ley?». En respuesta, citó el acto en mención resaltando el inciso que estipula que «a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones […]».
Por lo tanto, afirmó que la argumentación planteada por la accionada quedó sin sustento, puesto que la prohibición de estipulaciones pensionales no se refería a las más favorables frente a la ley, sino a las condiciones pensionales diferentes a las estipuladas legalmente. En conclusión, sostuvo que no se negó que en el acuerdo de pensionados y en las actas de conciliación celebradas por los demandantes, se establecieron disposiciones diferentes a las legales y que fueron celebradas con posterioridad a la expedición del mencionado acto legislativo, el cual trajo consigo una serie de reglas frente a aquellos eventos en los cuales se consagraban exigencias pensionales disimiles a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
Luego, se refirió a la forma como se establecieron los reajustes en las actas de conciliación y a los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para colegir que las referidas, plantearon condiciones ajenas a las establecidas por las leyes del sistema de seguridad social; que la conciliación al no ser una convención o pacto colectivo ni un lado arbitral, es simplemente un acto jurídico, figura que se encontraba expresamente contemplada en el acto legislativo tantas veces mencionado y que fue excluyente de los actos jurídicos que consagraban, como ya se dijo, requisitos distintos a las dispuestas en las leyes del sistema general de pensiones.
Por lo anterior, consideró que al incluir las conciliaciones condiciones disímiles a las establecidas en la ley, deviene la ineficacia de la cláusula que las reguló, generando su nulidad por contravenir normas de orden público y de rango constitucional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 36, cuaderno de la Corte), […] case totalmente la sentencia recurrida. Una vez constituida en juez de la apelación, se solicita a la Corte la revocatoria del fallo de primera instancia a excepción del punto decisorio 7° - para que, en su lugar, se inhiba la Corte de proferir sentencia de fondo en el sub lite, respecto a todas las pretensiones respecto a todos los demandantes, diferentes al señor Hernán Berdugo Olivares».
Subsidiariamente, solicitó que se case parcialmente el fallo, […] en cuanto confirmó los puntos cuarto y quinto del fallo inicial. Lo anterior, para que seguidamente y cumpliendo el rol de juez de la alzada, se proceda a revocar los elementos decisorios cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, no declarando en su lugar “la nulidad e ineficacia” de sendos acuerdos conciliatorios celebrados con los accionantes Acosta Ventura, Manotas Iglesias, Berdugo Olivares, Galvis Hernández, Rojas Barrios y Menco Navarro disponiéndose en su lugar la inhibición para atender tales solicitudes, así como absteniéndose de imponer condenas derivadas de la aplicación de un supuesto reajuste anual no inferior al 15% en las pensiones percibidas por tales documentales.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados y se estudiaran a continuación conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 83, inciso 1°, del CPC, con la modificación implementada por el art.1°.
Del Decreto 2282 de 1989 – en relación con el artículo 305 de la misma codificación adjetiva civil y los artículos 25, 25 A y 145 del CPTSS-, violación medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST». Para la sustentación del cargo, acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, trae a colación las consideraciones expuestas por este para desechar el argumento de la alzada relacionado con la indebida conformación del litisconsorcio necesario por la ausencia procesal de ASOPELIS y señala que aplicó indebidamente el artículo 83 del CPC, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, en tanto que « surge que dicha estipulación fue aplicada indebidamente por el Tribunal: ello al enervar sus efectos respecto a hipótesis también evidenciadas en el informativo, que debieron haber sido sometidas a los mandatos de dicho precepto», pues se está invalidando un acto jurídico celebrado por ELECTRICARIBE, pero también por ASOPELIS y otros entes que agremiaban a pensionados de aquella, por lo que no era posible que se profiriera bajo el amparo de la citada norma un fallo de mérito, ya que la citada asociación de pensionados no fue citada como firmante del acuerdo.
Agregó, que « se equivocó, desde lo jurídico, en consecuencia, el ad quem: de haber extendido a plenitud los efectos de la preceptiva del inciso primero del artículo 83 del CPC […], pues habría concluido que ninguna decisión de mérito podía proferir, sin que mediara la vinculación « AJUPELCA » y demás entidades gremiales signatarios del mismo, integrando uno a uno de los extremos subjetivos de la litis (f.° 39 a 43, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66A del CPTSS, 57 de la ley segunda de 1984, «vulneraciones adjetivas que constituyeron el vehículo para la aplicación indebida del art. 467 del CST y el parágrafo 3° del artículo primero de la Ley cuarta de 1976» (f.°43 a 48, cuaderno de la Corte).
Argumenta como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la apelación contra la sentencia de primera instancia elevada por mi representada se limitó a exponer la insostenibilidad de la condena simultánea a nulidad e ineficacia del acuerdo de junio 23 de 2006, la falta de litisconsorcio necesario, la permisión de modificar condiciones pensionales superiores a las mínimas legales entre “la promulgación del Acto Legislativo 1° de 2005 y el 31 de julio de 2010 y el carácter renunciable de aumentos con dicha condición. 2.
No tener por demostrado, contra la evidencia, que mi mandante expuso como parte de los puntos que soportaron la alzada, que no existía un interés jurídico serio para accionar con relación a la nulidad del acuerdo de pensionados de junio 23 de 2006; 3. No tener por acreditado, estándolo, que el acuerdo de junio 23 de 2006, no modificaba condiciones de orden convencional eventualmente aplicables a los accionantes. 4.
No tener por verificado pese a aparecer así en los autos, que el acuerdo de junio 23 de 2006, consistía esencialmente en una propuesta de negocio conciliatorio, dirigido a pensionados de mi mandante como los accionantes. Indica como pruebas mal apreciadas: «1. sustentación de la apelación contra la sentencia inicial (f.° 482 a 490)» y «2. acta de Acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006».
Manifiesta, que para el Tribunal la alzada se contrajo a cuatro puntos de inconformidad como son: i) insostenibilidad de la condena simultánea por nulidad e ineficacia del Acuerdo de 23 de junio de 2006; ii) falta de conformación del litisconsorcio; iii) la permisión de la disminución de condiciones pensionales superiores a la ley entre la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010 y, iv) el carácter renunciable de los aumentos a un supuesto incremento pensional del 15 %.
No obstante, al revisar dicha pieza procesal con detenimiento se observa que también incluyó, además de dichos puntos, la inexistencia de un interés para obrar, apoyado en el contenido del acuerdo, en cuanto este consistía en una mera oferta de celebración de un negocio jurídico conciliatorio, cuya solicitud de nulidad y el efecto de esta no comportaba uno serio digno de ser protegido jurisdiccionalmente.
Alega, que no se trata de un asunto que pudiera resolverse mediante una complementación al fallo de segunda instancia; que el Tribunal no entendió que la apelación contuviera el argumento adicional evidenciado y omitió su decisión, que es lo que daría pie a dicho remedio procesal; que, distinto a tal evento, valoró equivocadamente la alzada juzgando que a lo que apunta su discurso serían los cuatro juicios relievados; que tales yerros impactaron la manera como se desató la alzada, de no haber mediado su ocurrencia el ad quem habría procedido a examinar los aspectos concretos del acuerdo del 23 junio de 2006 que se le pusieron de presente al soportar el argumento en torno a la falta de un interés serio susceptible de ser protegido judicialmente en este asunto, en lo que toca al predio de nulidad o ineficacia. Agrega, que el Juez colegiado valoró el citado acuerdo, situación que se verifica, entre otros aspectos, con la afirmación que hizo sobre la intervención de ASOPELIS; que, sin embargo, dicha apreciación fue deficiente, « pues de no haberse entendido limitado en su competencia en punto de la alzada», habría examinado cuidadosamente como se le insinuó en la apelación el preciso alcance y sentido de dicho acuerdo, que así: […] en su “Ámbito funcional”, se apuntó en su documento continente que dicho acto “establece un marco unitario de beneficios para los pensionados actuales de la misma al que pueden incorporarse con el fin de acceder a los mismos y sin que el mismo afecte ninguno de los derechos contenidos en (…) los regímenes convencionales vigentes y que el acto legislativo No. 01 de 2005 no les afecte” (folio 54).
Bajo el título “Ámbito personal”, se sentó seguidamente que el acuerdo “es de aplicación a los pensionados que voluntariamente se incorporen al mismo para acceder a sus beneficios y suscriban conciliación ante el Ministerio de Protección Social” (ibídem). Agrega que, sobre el acto en cuestión, se tiene que el ad quem, no obstante evidenciarlo en los autos, no tuvo en cuenta que este no modificaba condiciones de orden convencional de los demandantes, ni que contenía una oferta de celebración de negocios jurídicos convencionales, dirigida a pensionados de la entidad como los accionantes.
CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de infracción directa, « de los artículos 845, 846, 851, 853, 854, 855, 857, 859, 863 del Código de Comercio, en relación con el artículo 19 del CST y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; conduciendo las vulneraciones precedentes a la aplicación indebida de los artículos 2°, 3° y 25 del CPTSS – como violación medio-, artículo 1°, de la Ley 4a de 1976».
Sostiene, que este cargo se plantea en subsidio a la no prosperidad de los dos primeros planteados. Explica, que el ataque da por sentado la veracidad de los juicios de orden fáctico que quedaron en evidencia al « rematar el embate precedente»; que del contenido del Acuerdo del 23 de junio de 2006, se desprendía que su naturaleza era la de una propuesta u oferta a sus pensionados para la celebración de un negocio jurídico conciliatorio; que al no tener tales enunciados por ciertos, acarreó que, a su vez, el Tribunal infringiera directamente las normas sustantivas subrayadas en la enunciación del cargo, todas atinentes al gobierno de la oferta como acto jurídico; que de haber sido consideradas, habría arribado a « la conclusión de la inexistencia de la legitimación para actuar de los demandantes, vía ausencia de un interés serio real que proteger, con relación a la pretensión de anulación del acuerdo».
Expresa, que las normas comerciales denunciadas como infringidas directamente aplicables en asuntos laborales por inexistencia de normatividad sobre el particular, constituyen el régimen de la oferta para la celebración de negocios jurídicos, como acto jurídico unilateral; que de dichos preceptos especialmente el artículo 845 del estatuto mercantil se desprende la obligatoriedad para quien emite la oferta siempre que medien los requisitos que allí se prevén, de lo contrario se trata de actividad precontractual intrascendente salvo que haya violación al principio de la buena fe.
Asevera, que lo hasta aquí expuesto es suficiente para acreditar la violación de las disposiciones comerciales y civiles invocadas; de haberlas respetado el Tribunal, frente a la demostrada existencia de una suerte de oferta de un negocio jurídico solemne como era el contenido en el Acuerdo del 23 de junio de 2003, habría procedido a confrontar dichos preceptos con este y lo alegado en la causa petendi; lo anterior, para determinar si algún tipo de interés jurídico susceptible de ser protegido por la función jurisdiccional estatal acompañaba a dicha supuesta oferta o la eventual nulidad que de dicho acuerdo reclamaban los accionantes, operación que no se dio en el sub lite.
En resumen, argumenta que, de no mediar la conjunción de yerros de orden fáctico y en el razonar jurídico expuesto en el cargo anterior y en el presente, el ad quem hubiese arribado a la conclusión que la eventual comunicación de la oferta prevista en el artículo 845 del Código de Comercio, no fue ni siquiera integrada a los hechos de la demanda, por lo que tal acto ninguna trascendencia jurídica poseyó, ni es susceptible, al menos desde la órbita del orden sustancial laboral, de generar conflicto alguno que pudiese ser protegido por esta especialidad de la jurisdicción ordinaria (f.°48 a 50,cuaderno de la Corte).
CARGO CUARTO Este cargo también se propone en subsidiariedad de los dos primeros, en caso de que no prosperen y busca acusar la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, «el parágrafo transitorio tercero del artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2005- «[…] conduciendo la vulneración precedente a la aplicación indebida del parágrafo segundo del artículo primero de la anotada reforma constitucional, del artículo 467 del CST y del parágrafo 3°, artículo 1°, de la Ley 4a de 1976» (f.° 50 a 53, cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, manifiesta que para el Juez de apelaciones no existe tensión entre la aplicación de la parágrafos transitorios tercero y segundo, pertenecientes al artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues entendió que el último no tendría limitado su campo de aplicación o «visto enervados los alcances de su prohibición de establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones con fundamento, a su vez en lo previsto en el apartado provisional indicado».
Agrega que, La tensión, no obstante, la apreciación del ad quem, si existe: si no está permitido para actos jurídicos la estipulación de “condiciones favorables que las que se encuentren vigente”, como literalmente lo dispone el parágrafo transitorio tercer, contrario sensu – tratándose además del desenvolvimiento de típicas actividades de particulares y no de autoridades – les estaba permitido entre el lapso de la promulgación del acto legislativo en comento y el 31 de julio de 2010, el pacto de condiciones inferiores o menos beneficios que las contenidas en supuestos preceptos extralegales anteriores.
Explica, que la norma transitoria si crea una excepción a la prohibición del parágrafo segundo, dado que al menos entre la entrada en vigencia del anotado acto legislativo y el 31 de julio de 2010, se podían morigerar o suprimir beneficiosos pensionales de orden extralegal y que la contradicción entre el parágrafo segundo y tercero se resuelve a favor del último.
Concluye, que esta acredita la aplicación indebida de uno y otro de los parágrafos multicitados, uno por haber sido extendidos sus efectos a una situación exceptuada y el otro por sido suprimidos los suyos a una hipótesis que si se encontraba por él cubierta. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la acusación adolece de varias falencias técnicas que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo Encamina la acusación por la vía indirecta por aplicación indebida del inciso 1°, artículo 83 del CPC, en relación con otras normas procesales, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 467. No obstante, manifiesta que se trata de una violación de medio, no explica en qué consistió la misma, es decir, como la norma procesal se convierte en un vehículo para violación de la norma sustancial y de la lectura del fallo de segunda instancia ni siquiera se advierte que el Tribunal haya empleado el artículo 467 del CST, precepto sustantivo que acusa por aplicación indebida.
Además, se refiere a la indebida aplicación del artículo 83 del CPC, pero en la sustentación de la acusación se denota que confunde esta modalidad de violación con la de interpretación errónea, que son excluyentes, pues la primera se presenta cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente, de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena y la segunda se da sí el fallador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo, es decir, que le da una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene y desde luego la aplica en forma desacertada.
Lo anterior, debido a que en sustentación del cargo señaló: « surge que dicha estipulación fue aplicada indebidamente por el Tribunal: ello al enervar sus efectos respecto a hipótesis también evidenciadas en el informativo, que debieron haber sido sometidas a los mandatos de dicho precepto […]» y agregó que « se equivocó, desde lo jurídico, en consecuencia, el ad quem: de haber extendido a plenitud los efectos de la preceptiva del inciso primero del artículo 83 del CPC […]», habría concluido que ninguna decisión de mérito podía proferir, sin que mediara la vinculación « AJUPELCA » y demás entidades gremiales signatarios del mismo, integrando uno a uno de los extremos subjetivos de la litis.
De lo expuesto, resulta evidente que no está discutiendo que la norma no fuera la llamada a regular el asunto sino el alcance y los efectos que se le dieron a la misma, lo que es propio del concepto de interpretación errónea, con lo que se advierte que está entremezclando los conceptos de violación lo cual es desacertado e impide determinar con claridad cuál fue el supuesto error jurídico del Tribunal y, por ende, imposibilita un pronunciamiento de fondo.
Respecto de las demás normas que cita en la proposición jurídica, no se sustenta en que consistió la trasgresión. 2. Con relación al cargo segundo Al igual que en el anterior, a pesar de que enuncia una violación de medio no demuestra en que consistió. Aunado a lo anterior, se observa que alega que para el Tribunal la alzada se contrajo a cuatro puntos.
Sin embargo, que en el recurso de apelación también se incluyó, con miras a lograr un fallo inhibitorio respecto de la declaración de nulidad e ineficacia del acuerdo, su inconformidad relacionada con la « inexistencia de un interés para obrar, apoyado en el contenido del acuerdo » sobre lo cual el ad quem no se pronunció. Indica, que no se trata de un asunto que pueda solventarse con una complementación del fallo, sino de la valoración equivocada de la alzada; que de no haber mediado la ocurrencia de ese yerro el juzgador de segundo grado habría procedido a examinar los aspectos concretos del acuerdo en torno a la falta de un interés serio, susceptible de ser protegido judicialmente; que el Juez colegiado estimó el acuerdo, pero de forma deficiente, ya que de no haber entendido limitada su competencia en punto de la alzada habría examinado el alcance y sentido del acuerdo como se le insinuó en la impugnación vertical.
Es de precisar que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes; como quiera que no puede ser usado para corregir la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en el cual se alegan supuestas deficiencias del ad quem en su decisión, al no haber tenido en cuenta todos los puntos materia de la alzada y no haber pronunciado al respecto.
Por tanto, si la parte recurrente consideraba que debió existir un pronunciamiento al respecto, el remedio procesal adecuado para controvertir, ese aspecto no es el recurso extraordinario de casación, sino la solicitud de adición de la sentencia conforme al artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CST, en lugar de atribuirle ahora al juzgador de segundo grado un dislate de orden jurídico, sobre un tema que no fue objeto de pronunciamiento en su decisión, sin que sea dable en esta instancia entrar a hacer un pronunciamiento distinto, porque el recurrente alegue que lo que ocurrió fue una indebidamente apreciación de alzada.
Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, reiterada en providencia CSJ SL2949-2015, en donde enseñó: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 (Resalta la Sala). Por las razones esbozadas, las inconformidades de la recurrente plasmadas en el desarrollo del cargo se constituyen propiamente en yerros in procedendo o de procedimiento, respecto de los cuales, en la forma como fueron planteados, el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo para corregir esos defectos judiciales que debieron ser enmendados o subsanados en las instancias.
Frente a ello, esta Sala en sentencia CSJ SL20466-2017, expuso: Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. 3.
Respecto del tercer cargo La censura plantea la acusación por la vía directa, lo que supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo. Pese a ello, en la sustentación de la misma esgrime aspectos fácticos e invita a confrontación de los medios de prueba, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo.
Lo anterior, por cuanto entre otros aspectos señala: […] que del contenido del acuerdo del 23 de junio de 2006 pactado entre mi mandante y un grupo de asociaciones de pensionados, se desprendía que su naturaleza era la de una propuesta u oferta a sus pensionados para la celebración de un negocio jurídico conciliatorio, con el contenido u elementos previstos en el documento que lo contiene.
El no tener tales enunciados por ciertos, acarreó, a su vez, que el Tribunal infringiera directamente normas sustantivas subrayadas en la enunciación del cargo presente […] Lo hasta aquí expuesto es suficiente para acreditar la violación de las disposiciones comerciales y civiles invocadas; de haberlas respetado el Tribunal, frente a la demostrada existencia de una suerte de oferta de un negocio jurídico solemne como era el contenido en el Acuerdo del 23 de junio de 2003, habría procedido a confrontar dichos preceptos con este y lo alegado en la causa petendi; lo anterior, para determinar si algún tipo de interés jurídico susceptible de ser protegido por la función jurisdiccional estatal acompañaba a dicha supuesta oferta, o la eventual nulidad que de dicho acuerdo reclamaban los accionantes, operación que no se dio en el sub lite.
En resumen, de no mediar la conjunción de yerros de orden fáctico y en el razonar jurídico expuesto en el cargo anterior y en el presente, el ad quem hubiese arribado a la conclusión que la eventual comunicación de la oferta prevista en el artículo 845 del Código de Comercio, no fue ni siquiera integrada a los hechos de la demanda, por lo que tal acto ninguna trascendencia jurídica poseyó, ni es susceptible, al menos desde la órbita del orden sustancial laboral, de generar conflicto alguno que pudiese ser protegido por esta especialidad de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, explicó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “¿La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 4.
Sobre el cuarto cargo En este cargo acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de aplicación indebida. Sin embargo, no logra sustentar el concepto de violación al que se refiere, pues en la demostración de la acusación resulta evidente que hace alusión al entendimiento que se dio de los parágrafos atacados del Acto Legislativo de 01 de 2005, lo que es propio de la modalidad de interpretación errónea, de acuerdo con lo definido respecto de estos conceptos en el cargo primero, donde también incurrió en el error de confundir dichos conceptos que son diferentes, por lo que no es posible que se presenten sobre iguales normas en un mismo cargo.
Lo anterior, se presenta cuando entremezcla de manera incorrecta la modalidad citada, con la de interpretación errónea, pues señala: «es decir que entendió que el último, no tendría limitado su campo de aplicación» o cuando advierte «La tensión, no obstante, la apreciación del ad quem, si existe». Así mismo, acusa la aplicación indebida del artículo 467 del CST y del parágrafo 3° del artículo de la Ley 4 de 1976, pero en el desarrollo del cargo no explica en qué consistió. 5.- La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, el recurrente no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas.
Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Sin costas el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido CARLOS ACOSTA VENTURA, CAMILO MANOTAS IGLESIAS, HERNÁN BERDUGO OLIVARES, JAIRO GALVIS HERNÁNDEZ, JOSÉ SOREL ROJAS BARRIOS y MARTÍN MENCO NAVARRO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00