CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60294 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4744-2018 Radicación n.° 60294 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró RUBIELA VILLADA FLÓREZ, en nombre propio y en representación de su menor hijo, SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA, en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES RUBIELA VILLADA FLÓREZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de obtener, la pensión de sobrevivientes desde el 25 de mayo de 2009, las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios y la indexación (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Andrés Felipe Arenas hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 25 de mayo de 2009, por espacio superior a los 4 años; que de dicha unión, nació SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA; que ella y su menor hijo, se encontraban afiliados en calidad de beneficiarios del causante, desde el 26 de julio de 2004 en la EPS COOMEVA; que éste estuvo afiliado a la demandada y cotizó un total de 215,86 semanas, de las cuales, 150 fueron en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.
Adujo, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada parcialmente el 1º de septiembre de 2009, ya que únicamente se la reconocieron a su hijo. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que la demandante no tenía la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada, en razón a que no demostró el requisito legal de convivencia con el afiliado fallecido, que era de 5 años; que la afiliación al sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria del causante, no era prueba determinante de la convivencia, ya que, según la investigación administrativa y los testimonios, sólo convivieron un año. En su defensa, propuso la excepción de fondo, de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 67 a 83 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de marzo de 2012 decidió (f.° 146 a 147 y cd f.° 151 del cuaderno principal);
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: A. A la señora RUBIELA VILLADA FLÓREZ a partir del 25 de mayo en un 50% y en forma vitalicia. B. Al menor SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA se le seguirá pagando y reconociendo el otro 50% de la pensión de sobrevivientes hasta que cumpla los 25 años, si acredita estar estudiando.
Pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente para cada anualidad y aparejada el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año de conformidad con los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley. La mesada pensional se reconocerá en forma vitalicia en un porcentaje del 50% para la demandante RUBIELA VILLADA FLÓREZ en su calidad de compañera permanente y con respecto a su menor hijo SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA se reconocerá un 50% hasta tanto subsistan las condiciones de menor de edad o de escolaridad, de conformidad como lo establece el art. 27 numeral 2do del Decreto 758 de 1990, luego de lo cual acrecerá la pensión de la accionante hasta recibir el 100% de la misma.
De acuerdo a lo resuelto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Tener por no probada la excepción propuesta de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS las demás excepciones formuladas quedaran implícitamente resueltas.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada por ser la vencida en juicio (…).
CUARTO: No se accede al pago de la indexación (…).
QUINTO: Se accede a los intereses moratorios a partir del 25 de septiembre de 2009.
SEXTO: Lo anterior se notifica en ESTRADOS (negrillas del texto original). Por solicitud de la parte demandante, la sentencia se adicionó así;
PRIMERO: Adicionar la sentencia número 55 del 7 de marzo de 2012 en el sentido de declarar que la demandante esta asistida del derecho de reconocimiento y pago de la mesada pensional no reconocida por la entidad desde el 25 de mayo de 2009 y hasta el 30 de marzo de 2012, en cantidad de $20.963.417.oo pesos.
SEGUNDO: los demás numerales quedan incólumes (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, modificó la de primer grado, así (f.° 156 y Cd f.° 155 del cuaderno principal): Primero: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en cuanto hace el valor de la condena por concepto de retroactivo pensional, para en su lugar, condenar en abstracto al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. quien deberá liquidar el retroactivo pensional adeudado de la actora a partir del momento en el cual quedó en suspenso el 50% de la pensión, y hasta el 30 de septiembre de 2012, y luego, a partir del 1º de octubre de 2012 el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., deberá continuar pagando la pensión de Sobrevivientes de forma vitalicia a la demandante RUBIELA VILLADA FLÓREZ como compañera permanente del causante, en la suma equivalente a un medio salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional, haciendo claridad que el otro 50% de la pensión, lo disfruta su hijo menor SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA, hasta tanto perduren las causas que le dan origen al mismo, momento para el cual ese 50% acrecerá la pensión de sobrevivientes de la demandante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en lo referente a la condena por INTERESES MORATORIOS, los cuales habrán de reconocerse a partir del momento en el cual se dispuso dejar en suspenso el 50% de la pensión reconocida al prenombrado menor, hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente, según lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. Tercero: CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia objeto de apelación de origen y de fecha conocidas.
Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada, en esta instancia no se causaron costas (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la prueba testimonial era la idónea para acreditar la convivencia entre compañeros permanentes, por lo que debía existir un análisis exhaustivo de las pruebas recaudadas, para verificar si la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria del causante.
Encontró, en las declaraciones rendidas por los testimonios aportados por la parte demandante, que habían manifestado que la conocían en forma personal, por razones de amistad y vecindad, y por ende, a su compañero permanente; que la accionante convivió con el causante en el municipio de La Ceja - Antioquia, con quien tuvo un hijo de nombre Simón Andrés Arenas Villada, encontrando así que la unión marital de hecho entre compañeros permanentes inicio desde antes de que el menor cumpliera el año de edad, hasta la fecha del fallecimiento del afiliado, sin que en ningún momento se hayan separado.
Es así, como consideró, que del material probatorio objeto de este análisis se deducía, sin lugar a dudas, que la actora tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes tras la muerte de su compañero permanente, toda vez que resulto probada la convivencia ininterrumpida durante más de 5 años anteriores al deceso, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que la apelante demandada, indicara que las declaraciones rendidas no fueron congruentes, en comparación con la investigación administrativa por ella adelantada, en donde solo se acreditó un año de convivencia entre la actora y el causante.
En este sentido, indicó que en la primera audiencia de tramite quedó sin evidencia probatoria la investigación administrativa (f.° 21 a 48 del cuaderno principal), ya que, en la oportunidad procesal, habían sido citados los declarantes de dicha investigación, quienes no comparecieron; de allí, que ese medio de convicción fuera tan solo una prueba anticipada que no satisfacía los requisitos propios de la prueba testimonial para fines judiciales, encontrando, de esta manera, acertada la decisión del a quo, debido al valor probatorio que le dio a los testimonios recogidos dentro del proceso y que coinciden en afirmar que entre la actora y el causante existió un vínculo marital de hecho durante más de 5 años, pues fueron recaudados respetando los principios de inmediación y contradicción de la prueba, lo cual no se puede predicar de las declaraciones juramentadas recopiladas dentro de la investigación administrativa, que resaltan por su precariedad y falta de contradicción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 20 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 13, literal a), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la falta de aplicación (infracción directa) de los artículos 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 10, mod.94, del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipará a la aplicación indebida). Atribuye al Tribunal, la comisión de estos errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Villada convivió con Andrés Felipe Arenas durante al menos los cinco años que precedieron al deceso de este último. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la misma señora Villada confesó que su vida en común con el de cujus no duró cinco años. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Rubiela Villada Flórez era legítima beneficiaria de la pensión que solicitó. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación pedida.
Yerros, que supedita a la errónea apreciación de la a) Demanda inicial, en especial el hecho 1° (fs. 1 a 3, en particular f. 1, c. 1). b) Declaración extrajuicio rendida por Andrés Felipe Arenas (f. 7, c. 1). c) Acta de Visita Domiciliaria del 19 de julio de 2009 (fs.38 a 46, c. 1). d) Interrogatorio de parte rendido por Rubiela Villada Flórez (f. 95 c. l, disco compacto) e) Testimonios de Eliana Marcela Castro Arango (fs. 124 y 125, c. 1), Jakeline Patiño Salazar (fs. 125 a 127, c. 1), Lilian Yorglady Quintero Ciro (fs. 128 y 129, c. 1) y María Ruth Molina Castro (fs. y 131, c. 1).
Así como a la inobservancia del, a) Certificación expedida por Coomeva (f.8, c. 1). b) Formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias de Protección S.A. (f.26, c. 1). c) Documento denominado "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar" (fs.33 a 37, C. 1). En su desarrollo, cita la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 43163 e indica, que al examinar el expediente bajo esa óptica conceptual y jurisprudencial, es evidente que desde la misma demanda inicial y en su hecho primero, la señora demandante confesó que su convivencia con el causante no alcanzó un lustro, pues en dicho hecho, se anotó que había convivido con él por más de 4 años; de allí, sostiene que la accionante advirtió que no se reunió el tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Precisa, en el formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias de PROTECCIÓN S. A., que llenó el causante, se dejó en blanco el espacio destinado a relacionar sus presuntos beneficiarios, omisión que lleva a concluir que para esa fecha aún no tenía a la actora como su compañera permanente. Dice, que igual sucede con la certificación expedida por Coomeva, donde se informa que el señor Arenas inscribió, el 26 de julio de 2004, como beneficiarios a Rubiela Villada y a su hijo Simón Andrés y, siendo ello así, antes de esa fecha no tenía compañera permanente.
Advierte, que en el acta de visita domiciliaria, que no fue desconocido ni tachado por la demandante, así como en el interrogatorio de parte que esta absolvió, se señaló que ésta no había vivido con el causante por el lapso de tiempo señalados en la norma aplicable a este asunto. Luego, se ocupa de las declaraciones que relaciona en el cargo, e indica que no son claros en las respuestas que dieron al momento de atestar sobre la convivencia, razón por la cual, la sentencia debe ser casada.
RÉPLICA Precisa, que no existen los errores fácticos enrostrados en el cargo, en razón a que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que, con las pruebas documentales y, en especial, con las testimoniales, quedó demostrado que convivió con el causante por más de 5 años (f.° 23 a 35 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El recurrente, con el único cargo formulado, censura la decisión del Tribunal por haber encontrado acreditado el requisito de convivencia, el que, según dice, no estaba demostrado. No existe controversia, por cuanto no fue motivo de discusión, que el causante falleció el 25 de mayo de 2009, situación que además se corrobora con el registro civil de defunción, de folio 5 del cuaderno principal, siendo aplicable a este asunto, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que exige un requisito de convivencia, de por lo menos 5 años antes de la muerte del causante.
Se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó de los testimonios solicitados por la demandante e indicó que con ellos podía constatar que se había reunido el requisito de convivencia que hacía a la accionante beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Luego y en lo que respecta a la investigación administrativa, precisó, que había quedado privada de toda evidencia probatoria, dado que en la oportunidad procesal oportuna se habían citado a las personas que habían participado en la misma, quienes no comparecieron ante el Juzgado, siendo, por lo tanto, una prueba anticipada, que no satisfacía los requisitos de la llamada testimonial, más aún si se tiene en cuenta, que sobre ella no hubo inmediación, como tampoco contradicción. La Sala observa, a simple vista, que el razonamiento que se hizo respecto al acta de visita domiciliaria, que en la sentencia cuestionada se identifica como la investigación administrativa y que reposa a folios 27 a 46 del cuaderno principal, que comprende también el documento que denomina la censora como «departamento de beneficios y pensiones formulario para visita familiar», más que valorativo, fue de validez; de allí que el camino que debió seguir la censura, era el de haber cuestionado ese discernimiento por la senda directa, tal como se dijo en las sentencias de casación CSJ SL15529-2017, CSJ SL11969-2017, pues el ataque por la vía indirecta supone que se cumplieron todos los requisitos legales para su aducción, producción o validez, situación que, a juicio del Tribunal, no se verifica en este asunto.
Teniendo por cierto lo anterior, los razonamientos del fallo cuestionado, ameritaban un ataque por la senda directa, ya que, en verdad, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan los aspectos atrás mencionados. La demanda, por su parte, es una pieza procesal; sin embargo, se ha aceptado su análisis, siempre y cuando, su apreciación o errónea valoración, contengan confesión o cuando la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL1516 – 2018.
Objetivamente examinado el libelo genitor, no se observa un error, menos manifiesto y protuberante que amerite el quiebre de la decisión cuestionada, pues en el acápite de hechos, nada se dijo frente a la ausencia, por el término previsto en la ley, de la convivencia con el causante. En efecto, expresamente se anotó:
1. RUBIELA VILLADA FLÓREZ, convivió con el señor ANDRÉS FELIPE ARENAS por más de 4 años hasta su fallecimiento el cual acaeció el 25 de mayo de 2008, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el deceso del segundo. Conforme a lo transcrito, no existe en esa pieza una confesión, pues contundentemente de esa afirmación, no puede concluirse que, entre la demandante y el causante, no existió una convivencia de 5 años anteriores a la muerte, a lo sumo, informa que ésta se dio por más de 4 años, sin que se hubiera delimitado el espacio de tiempo hasta la que duró. Igual sucede con el interrogatorio de parte rendido por la accionante, en atención a que no contiene ninguna manifestación sobre hechos que le hubieran producido consecuencias adversas a la deponente, tal como lo precisa el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del Código General del Proceso, pues en esa diligencia, no se expresó que la convivencia con el causante no hubiera sido por el término de 5 años.
Y es que, en verdad, en ese medio de convicción se precisó que la misma inició, desde el año 2004 hasta la fecha del deceso del señor Arenas, que lo fue el 25 de mayo de 2009, siendo viable advertir, que el Tribunal encontró satisfecho el requisito de convivencia, con sustento en la prueba testimonial practicada dentro del proceso, de la que dedujo, que la demandante convivió con el causante, desde un año antes del nacimiento de su hijo hasta el momento de su muerte, es decir, que ubicó el inició de la convivencia desde el 22 de febrero de 2003 (f.° 6 del cuaderno principal).
Por su parte, el certificado de semanas cotizadas de Coomeva EPS y el formato de vinculación al fondo de pensiones obligatorias Protección S. A. (f.° 8 y 26 del cuaderno principal), tan solo muestran, en el caso del primero, la fecha en la que el causante estuvo afiliado al sistema general de seguridad social en salud, y que afilió a la señora VILLADA FLÓREZ, como su beneficiaria, el 10 de marzo de 2005; el segundo, que el 15 de marzo de 2004, el fallecido se vinculó a la entidad atrás mencionada, sin que hubiera designado algún beneficiario; medios de convicción, tan solo reflejan una realidad, pero respecto a las entidades que conforman el sistema general, en salud y en pensiones, sin que de ellos se pueda determinar sobre ausencia de convivencia conforme a lo previsto en la ley, más aun si se tiene en cuenta que la razón del Tribunal, como quedó vista, se fundó en la prueba testimonial.
Debe agregarse, que en últimas lo que se pretende es que, tras una serie de elucubraciones, se concluya sobre la existencia del error del Tribunal, situación que escapa por completo a la finalidad de este recurso, dado que, para configurar esos yerros, los mismos deben ser tan de bulto, que no sea necesario acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones.
En atención a que no se logró, con prueba apta en casación, acreditar alguno de los yerros formulados contra la decisión de segundo grado, se hace imposible ocuparse de las declaraciones y testimonios relacionados en la acusación. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y a favor de la señora RUBIELA VILLADA FLÓREZ.
Como agencias en derecho, se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIELA VILLADA FLÓREZ, en nombre propio y en representación de su menor hijo SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00