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SL4743-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4743-2021 Radicación n.° 76803 Acta 032 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP-, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que BLAS RIVERO ORDOSGOITIA instauró contra aquella.

Se acepta como sucesora procesal de Electricaribe S.A. ESP al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, FONECA, según la petición que obra a folios 58 a 66 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del 145 del CPTSS.

Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Demandó el actor a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante, FONECA) para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se condene a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional en el 100% a partir del 27 de marzo de 2010, con la indexación de la primera mesada, el reajuste, los intereses moratorios y las mesadas adicionales.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 26 de marzo de 1962, por lo que cumplió los 48 años el mismo día y mes de 2010; que laboró por 24 años para Electrocórdoba S.A., desde el 13 de enero de 1983 hasta el 1° de febrero de 2007, tiempo durante el cual estuvo afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Córdoba; que la convención vigente a la fecha de terminación de su contrato estipulaba en su artículo 18 un requisito de 20 años de servicios y una condición de 48 de edad para disfrutar de la pensión extralegal.

Manifestó que el 18 de septiembre de 2003, la empresa y el sindicato firmaron un acuerdo extraconvencional en el que incrementaron los años de servicios a 23, requisito que cumplió al momento de su retiro; que su empleador fue sustituido por Electrocosta S.A. ESP y esta a su vez por la accionada; que el 2 de febrero de 2007 celebró una conciliación con la pasiva, y recibió una bonificación que solo compensó la pérdida de su estabilidad laboral y las discrepancias en cuanto al pago de salarios, recargos, accidente de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones, entre Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 3 otras acreencias, pero no se concilió la pensión extralegal; que se retiró para esperar los 48 años de edad; que nunca renunció a su derecho, sino solo a la pensión sanción, la cual tiene un origen legal y distinto a la deprecada; que el 9 de septiembre de 2013 pidió tal prestación, pero le fue negada el 2 de octubre de ese año; y, por último, que la demandada pensionó a otros trabajadores que cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la conciliación celebrada, la cláusula extralegal que dispone la pensión convencional, y la sustitución patronal alegada. Propuso como medios exceptivos de fondo los de prescripción; «cosa juzgada – conciliación, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente», inexistencia de la sustitución patronal, ineficacia de la convención colectiva, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, declaró no probadas las excepciones de la defensa, y la condenó a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional en un 100% del salario promedio que devengó en los últimos tres meses, el cual, después de indexado, ascendió a $1.927.877, «[…] que deben armonizarse con lo ganado en el mes de Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre, enero y febrero hasta la fecha en que se retiró de la empresa […]».

También la condenó a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al pronunciarse sobre la apelación entablada por la enjuiciada, la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 18 de octubre de 2016, confirmó el del a quo, pero no impuso costas. Dijo que estaba por fuera del debate, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 1983 hasta el 2 de febrero de 2007, que el actor cumplió 48 años de edad el 26 de marzo de 2010, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 incrementó el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión extralegal, pero que su aplicabilidad o eficacia no fue discutida en el juicio.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el ad quem leyó el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999 que estableció los requisitos para que se cause la pensión de jubilación, así como el 51 del referido acuerdo extraconvencional, por virtud del cual el demandante debía tener al menos 23 años de servicio al 26 de marzo de 2010, fecha en la que cumplió la edad respectiva.

Advirtió que en tales disposiciones no se observa que el requisito de la edad para las pensiones extralegales ahí Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 5 contempladas debiera cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo, pues el literal c) del citado artículo 18 convencional simplemente dice que para tener derecho a la prestación se requiere 20 años de servicios -23 a partir del acuerdo del 18 de septiembre de 2003- y 48 años de edad, «[…] mas no indica que este último requisito debía cumplirse durante la vigencia del contrato, incluso permite que el tiempo de servicio se cumpla de manera continua o discontinua».

Agregó que la Corte ha considerado que la interpretación que se ha realizado a la norma convencional, consistente en que para acceder a esta pensión no es necesario que la edad se cumpla en vigencia del contrato de trabajo, es razonable y, por ende, no ha casado las sentencias de los tribunales que así la comprenden, para lo cual citó los fallos CSJ SL2733-2015, CSJ SL4624-2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por concepto de pensión convencional, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia del juzgado, y en su lugar, imparta una absolución total.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Blas Rivero Ordosgoitia. Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos 22 del CST; 1494, 1495, 1602, 1603 del CC, y la aplicación indebida de los preceptos 260, 467 del primero de los estatutos mencionados, y el 1° del Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

En la demostración comienza por recordar que «[…] la inclusión de uno o de unos excluye a todos los restantes […]», por manera que, si en la cláusula convencional solamente se identificó a los trabajadores como destinatarios de las múltiples opciones de obtener el derecho a la pensión extralegal, resultaba obligatorio concluir que se excluyó a los extrabajadores.

Esgrime que una convención colectiva se celebra para para fijar las condiciones que regirán los nexos laborales durante su vigencia, de modo que no se aplica a las relaciones jurídicas desprovistas de subordinación, lo que equivale a decir que no se aplica a los que fueron sus empleados, como el demandante. Reconoce que se ha admitido que en una convención se incluyan beneficios para personas que ya no tienen la condición de trabajadores, pero ello debe quedar expresamente plasmado, y si no lo está, solamente se aplica a las partes, que en este caso son la demandada y el sindicato, en representación de sus afiliados, que deben estar vinculados laboralmente a la empresa.

Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguye que no es comprensible «[…] que el empleador expresamente se obligue con sus trabajadores mediante un contrato como lo es la convención colectiva de trabajo, y al final termine obligado con alguien que no es su trabajador y con quien no tiene nexo jurídico alguno». Con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, recalca que el demandante no alcanzó a completar los requisitos para consolidar su derecho a la pensión extralegal prevista para los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, que en su condición de trabajadores reunieran todas las condiciones pactadas para el efecto.

Explica que en la proposición jurídica incluye las normas básicas de regulación de la figura del contrato como acuerdo de voluntades, porque el Tribunal no reparó en ellas, ya que no vio que el texto del cual estaban partiendo sus consideraciones es un contrato, que como tal es ley para las partes, y que si su texto es claro no caben interpretaciones, de modo que si su tenor literal dice que se aplica a los trabajadores, no incluye a quienes ya no lo son.

VII. RÉPLICA El demandante simplemente manifestó que, como quiera que la interpretación del Tribunal tuvo como objeto de estudio la convención colectiva, el cargo debió orientarse por la vía indirecta. Además respaldó la razonabilidad de la valoración del colegiado, soportada en la jurisprudencia de esta Corporación. Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII.

CONSIDERACIONES La objeción del replicante es fundada, pues el cargo se cimienta en la valoración de la convención colectiva, que para el caso es un medio de convicción, lo cual supone que la vía estaría mal planteada, ya que el debate probatorio es propio de la senda indirecta (CSJ SL041-2021). Si en gracia de discusión se pasara por alto el referido desafuero, en todo caso, no habría lugar a derruir la providencia criticada, por las siguientes razones: Dada la ruta de ataque seleccionada por la censura, quedó por fuera de toda controversia que (i) el demandante laboró por más de 24 años al servicio de la pasiva, desde el 13 de enero de 1983 hasta el 1° de febrero de 2007, con ocasión de un contrato de trabajo;

(ii) era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1965-1999; y (iii) cumplió 48 años de edad el 26 de marzo de 2010. Frente a este escenario, debe la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que, conforme al artículo 18 de la mencionada convención, el requisito de la edad allí consagrado era necesario para que se causase la pensión de jubilación, y por lo tanto, debía haberse cumplido en vigencia de la relación laboral, o si solo era una condición para su exigibilidad.

El literal c) de la referida preceptiva convencional, que es el que interesa al caso, reza (f.° 110-111): ARTICULO (sic) 18o. NUEVO REGIMEN (sic) DE JUBILACION (sic) Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 9 LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A.-E.S.P., jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: […] Los trabajadores vinculados a la ELECTROCORDOBA S.A.-ESP., el 31 de Octubre de 1985, con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad.

Acorde con el contenido textual del citado canon convencional, considera la Sala que el extrabajador sí tiene derecho a la prestación deprecada, pues salta a la vista que cumplió todos los requisitos allí contemplados, sin que la norma condicionara su causación a que estuviera vigente la relación laboral, tal como acertadamente lo sostuviera el ad quem.

En efecto, cuando en ese texto se hace referencia a los trabajadores, no se está excluyendo en forma expresa a quien, habiendo tenido tal condición, cumpliera la edad después de la terminación del vínculo laboral, pues, a decir verdad, dicha circunstancia no desvirtúa que aquel tuvo alguna vez tal calidad al servicio de la empresa, y que la ostentó por más de 20 años.

Por consiguiente, y tal como lo ha considerado en otros asuntos donde se discute acerca de la interpretación de cláusulas convencionales que consagran derechos pensionales, estima la Sala que el eje central de la prestación bajo examen es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral, mientras que la edad simplemente corresponde a una condición futura, consustancial al ser humano. Fue en la sentencia CSJ Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 10 SL3343-2020, reiterada en la CSJ SL3983-2020, en la que dijo la Corte: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Es que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no son suficientes para encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, pues, tal como se indicó en el precedente invocado, cuando se trate de asuntos de índole pensional necesariamente debe tenerse en cuenta la finalidad de la disposición normativa que consagra una prestación de esa naturaleza, y sus características especiales.

Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, tal como se señaló en el precedente transcrito, en la operación de desentrañar la esencia del clausulado convencional deviene ineludible la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y en ese sentido, no cabe duda de que la interpretación expuesta por el fallador de la alzada optimiza de mejor manera el postulado constitucional.

De hecho, esta Sala de la Corte resolvió recientemente, en la sentencia CSJ SL4445-2020, un asunto de similares contornos, con base en el literal b) del mismo precepto convencional examinado ahora. En esa ocasión la Corte, después de plasmar las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ STC8656-2020, razonó: […] Al aplicar los considerandos transcritos al caso, el resultado que exige la sentencia de tutela no puede ser otro que dejar incólume la decisión recurrida en casación, pues el Tribunal encontró que la convención colectiva de trabajo «1965-1999» en su cláusula décimo octava imponía el cumplimiento del tiempo de servicio como requisito de causación del derecho pensional, mientras que la edad, cumplida incluso después de terminada la relación laboral, no era más que un requisito de exigibilidad de la prestación. En consecuencia, bajo ese parámetro interpretativo que privilegia el principio de favorabilidad, la convención colectiva de trabajo, entendida en su carácter de norma jurídica reguladora de derechos, no puede ser interpretada de manera menos benigna al interés de los trabajadores o extrabajadores, como ocurre en el caso bajo examen, por lo que su apreciación no fue deficiente.

Conviene puntualizar que en ocasión anterior esta corporación falló el recurso con base en el precedente imperante para entonces, pero en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral adoptó un criterio similar al que acogió el fallador constitucional, como puede verse en la sentencia CSJ SL4105- 2020, en la que se expuso: Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 12 avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.

Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.

En suma, este criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional, conduce a la Sala a concluir, en esta oportunidad, que el literal c) de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y Sintraelecol, no exige que el trabajador cumpla la edad durante la vigencia de la relación laboral, como presupuesto para acceder a la pensión de jubilación que específicamente allí se consagra.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Tribunal no incurrió en la transgresión normativa endilgada, motivo por el cual se mantendrá incólume la decisión impugnada. Radicación n.° 76803 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que BLAS RIVERO ORDOSGOITIA instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. -ELECTRICARIBE S.A. ESP- Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL4743-2021 Radicación n.º 76803 ACTA n.º 32 Demandante: Blas Rivero Ordosgoitia. Demandada: Electrificadora del caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto aclaro mi voto pues, si bien se acude a un precedente de la Corporación sobre la misma norma convencional que se discutía en el caso en particular, previamente se trajeron a colación otros fallos que analizaban diferentes clausulados extralegales, lo que plantea en primer lugar una lectura por parte de esta Sala, esto es por fuera de su competencia; y en segundo lugar la interpretación se propone como si existiera una lectura única y general a todas las normas convencionales, cuando ello se predica por cada uno de los textos acordados entre trabajadores y empleadores. 2 De esta manera, a mi juicio, este tipo de controversias deben resolverse aplicando el procedente que hubiera analizado la misma convención colectiva en controversia, sin que sean comparables otros juicios de textos similares.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA