Micelio
SL4743-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4743-2020 Radicación n.° 52023 Acta 043 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que NANCY ASTRID ARISTIZÁBAL RUBIANO, LUÍS ENRIQUE BARRAGÁN MEDINA, HERNÁN CHÁVEZ VÉLEZ, ELIZABETH GRANADOS SIERRA, JAIME ALEJANDRO LAVERDE LARRAÑAGA, CÉSAR ENRIQUE RUNZA CIFUENTES, MODESTA BEATRIZ SANTANA CALA y WILLIAM DAVID TRUJILLO MOSQUERA, adelantaron contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Por sentencia SL2863-2018, 2 may. 2018, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, del 31 de mayo de 2010, apelada por los accionantes.

Para efectos de emitir la decisión de instancia, se ordenó oficiar al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., y a la Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, o a su respectiva entidad liquidadora, para que en el término de quince (15) días remitiera con destino al proceso certificación de lo pagado a los recurrentes a cualquier título en los períodos que se les señalaron.

En cumplimiento de lo ordenado se libraron los oficios OSSCL CSJ 2441 y 2443, adiados 30 de julio de 2018, con destino a las accionadas, sin que se obtuviera respuesta alguna. Obra en el cuaderno de la Corte memorial de la apoderada de los demandantes quien pide que se falle con el acervo probatorio que reposa en el expediente. Visto lo anterior se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES En sede de instancia, se tendrán en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación que llevaron Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 3 a la Sala a dar por demostrado: i) La prestación personal del servicio de los demandantes a la demandada operando la presunción consagrada en el artículo 24 CST; ii) que la CTA Fuerza Empresarial envió a los actores -a quienes señala como sus asociados- a la entidad bancaria, para que le prestaran sus servicios personales en forma directa en la ejecución de actividades que corresponden al giro ordinario de su objeto social, es decir que ejecutaron funciones que son de carácter permanente de la entidad; iii) que a través de los convenios cooperativos el banco dirigió el proceso de selección de los accionantes y organizó las labores a realizar, desvirtuándose la autonomía administrativa con que debían actuar las CTA según el artículo 6 del Decreto 468 de 1990; iv) que la demandada se valió de la normativa que regula las CTA para hacer ver que los actores se encontraban vinculados con estas y no con ella, para así evadir las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo; y, v) que no se probó la existencia del contrato de corretaje y mucho menos un convenio cooperativo del que los demandantes fueran autogestores.

La inconformidad de los apelantes radicó en que el a quo no dio por acreditada la existencia de la relación laboral encubierta a través de los convenios cooperativos que suscribió la pasiva con las cooperativas de trabajo asociado, dándole mayor relevancia al contenido formal de los documentos que indican un vínculo de carácter asociativo, en contra de los elementos de convicción que acreditan la prestación de los servicios personales de los promotores del proceso a favor de Colpatria, en la realización de actividades Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 4 misionales propias de su objeto social, ejecutadas en sus instalaciones, con sus equipos y elementos de trabajo, distorsionando las demandadas la legislación que regula el trabajo asociado.

Las consideraciones expuestas al resolverse el recurso extraordinario dan respuestas a la impugnación que formularon los accionantes a la sentencia de primera instancia, la que se revocará, porque como quedó visto de los medios de convicción se estableció que la relación de los demandantes formalmente se cumplía en calidad de trabajadores asociados bajo la apariencia de convenios de asociación con las cooperativas de trabajo asociado, pero en la realidad, como quedó establecido en sede casacional, los demandantes estuvieron atados al banco por una verdadera relación laboral a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la CN, encubiertos a través de convenios de asociación con el propósito de despojarse la entidad financiera de la carga prestacional que conlleva la contratación directa. 2.

Aclaraciones previas Para precisar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente, se tomará el salario mínimo legal vigente para las mesadas que no se lograron probar, toda vez que a la parte demandante le asistía la carga de acreditar tales supuestos, y no lo hizo, en los casos que se registran pagos mensuales por debajo del mismo, se actuará de la misma manera.

Se adicionará el auxilio de Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 5 transporte a los salarios base con los que se liquidarán las prestaciones sociales en caso de que estos no lleguen al tope de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, exceptuando la liquidación de la compensación de vacaciones, la que se efectuará a partir del valor neto.

Los extremos laborales que se tendrán en cuenta para la liquidación de las respectivas condenas se detallan a continuación: Demandante Fecha Ingreso Fecha Terminación Forma Terminación Nancy Astrid Aristizábal Rubiano. 1 jul. 2004 16 ene. 2006 Retiro voluntario Luís Enrique Barragán Medina 7 ene. 2003 31 jul. 2005 Retiro voluntario. Hernán Chávez Vélez 10 mar. 2003 17 ag. 2005 Retiro voluntario.

Elizabeth Granados Sierra 15 jul. 2004 30 ene. 2005 Retiro voluntario. Jaime Alejandro Laverde Larrañaga 7 ene. 2003 6 oct. 2005 Despido sin justa causa. Cesar Enrique Runza Cifuentes 7 ene. 2003. 30 jul. 2005 Retiro voluntario. Modesta Beatriz Santana Cala 7 ene. 2003 13 feb. 2006 Retiro voluntario. William David Trujillo Mosquera 8 sep. 2004 30 sep. 2005 Abandono del cargo.

Conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, no es posible impartir condena a favor de ninguno de los actores por los siguientes conceptos: i) Devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado y, ii) Devolución de la retención en la fuente, pues no se probó el monto de tales retenciones. En lo que tiene que ver con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, no hay lugar Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 6 a imponer condenas, frente a los actores que presentaron renuncia voluntaria a su cargo, ni contra quienes alegan que dieron terminado el contrato de trabajo por las exigencias y presiones ejercidas por la entidad bancaria demandada y/o los constantes incumplimientos legales o contractuales, por no existir prueba de dichas circunstancias.

Jaime Alejandro Laverde Larrañaga, a quien se les dio por terminado el contrato de trabajo a través de las CTA, tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, la cual se liquidará conforme al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. 3. Prestaciones a liquidar a. Auxilio de cesantías, prima de servicios e intereses de cesantías.

La primera, se liquidará conforme a lo previsto en el artículo 249 del CST, teniendo en cuenta su liquidación anual sin aplicar prescripción, se cuantificará conforme al salario promedio que se logró determinar para cada trabajador; de igual manera se liquidará la prima de servicios prevista en el artículo 206 del CST, aplicando la prescripción según corresponda.

Los intereses a las cesantías se liquidarán en los términos de la Ley 52 de 1975, y se aplicará la respectiva prescripción. b. Vacaciones compensadas: se determinarán como lo ordena el artículo 189 del CST, y se aplicará la prescripción en los casos que proceda. c. Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 7 CST: Como quedó demostrado en casación, en relación con todos los demandantes, la demandada no actuó con la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, pues utilizó la legislación que regula las CTA, con el propósito de defraudar los intereses de los demandantes, a quienes, desde el principio, se les trató como trabajadores subordinados y dependientes, sin reconocerles las prestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes, sin que exista algún argumento razonable y serio que permita justificar tales conductas reprochables, por lo que resulta procedente la condena solicitada a título de sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías –salvo los eventos de prescripción-, así como por la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en los términos previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En casos similares en que se ha acudido a la contratación fraudulenta de CTA por parte de quienes realmente ostentaron la condición de empleadores de quienes supuestamente fungían como cooperados, la Sala ha dicho que se «[…] se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria […]».

(CSJ SL25713, 6 dic. 2006). En consecuencia, resulta procedente la condena por no consignación oportuna del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la finalización el vínculo laboral. La indemnización moratoria del artículo 65 del CST, Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 8 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se liquidará teniendo en cuenta el salario diario del último promedio probado para cada trabajador por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios), salvo a quienes demandaron después de los 24 meses de que trata el artículo 65 del CST, pues a ellos el banco demandado únicamente pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la desvinculación. Quienes devenguen menos de un salario mínimo, la sanción se causará a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se verifique su pago. d. Condena por indexación: únicamente operará frente a la compensación de vacaciones por resultar incompatible con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 4.

De la prescripción Como quiera que la demanda se instauró el 6 de abril de 2006, teniendo en cuenta los extremos temporales que se determinaron en precedencia para cada uno de los demandantes, siendo en el tiempo la señora Elizabeth Granados Sierra a la primera que le finalizó el contrato el 30 de enero de 2005, se declarará probado ese medio exceptivo frente a los derechos laborales reclamados, Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 9 exigibles con anterioridad al 6 de abril de 2003, salvo el auxilio de cesantías, que se causa a la finalización del vínculo laboral y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. 1.

Lo que se encuentra probado A través de los medios de convicción, aportados oportunamente al proceso, se encuentra probado con relación a cada uno de los demandantes lo siguiente: NANCY ASTRID ARISTIZABAL RUBIANO, como supuesta asociada de la CTA Fuerza Empresarial, prestó sus servicios a Colpatria del 1 de julio de 2004 hasta el 16 de enero de 2006, cuando renunció al convenio cooperativo (f.° 48, 179, 186 y 188).

Año 2004: agosto, $358.000; septiembre, $757.000; octubre, $486.500; noviembre, $719.000 y diciembre, $522.750. Año 2005: enero, $592.250; febrero, $814.400; marzo, $1.081.035; abril, $684.180; mayo, $1.108.830; junio, $1.230.892; julio, $752.935; agosto, $1.319.100; septiembre, $1.005.075; octubre, $1.163.785 y diciembre, $391.715. LUÍS ENRIQUE BARRAGÁN MEDINA, se vinculó con Fuerza Empresarial CTA, para prestar sus servicios a la entidad financiera desde el 7 de enero de 2003 hasta el 4 de agosto de 2005, cuando comunicó su retiro voluntario.

Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 10 Se tendrá como extremo final el pedido en la demanda, esto es el 31 de julio de 2005 (f.° 199, 207 y 209). Año 2003: abril, $863.800; mayo, $1.199.000; junio, $1.071.000; septiembre, $1.449.800 y noviembre, $943.800. Año 2004: enero, $594.800; marzo, $1.363.000; abril, $1.100.000; julio, $549.000 y noviembre, $1.276.000.

Año 2005: febrero, $1.483.465; marzo, $1.146.080; abril, $2.048.655; mayo, $1.189.105; junio, $1.019.480; julio, $1.142.775; agosto, $1.163.830 y diciembre, $25.906. HERNÁN CHÁVEZ VÉLEZ, como supuesto asociado de CTA Fuerza Empresarial, prestó sus servicios a Colpatria del 10 de marzo de 2003 hasta el 17 de agosto de 2005 (f.° 224, 238 y 246).

Terminó el nexo por voluntad del trabajador. Año 2003: abril, $573.100; julio, $685.000; octubre, $1.104.600 y diciembre $931.200. Año 2004: enero, $805.600; mayo, $1.332.000, agosto, $816.000 y noviembre $936.000. Año 2005: enero, $587.750; febrero, 1.406.155; marzo, $1.475.685; abril, $1.108.100; mayo, $772.245; junio, $962.050, julio, $440.918 y agosto, $129.580.

Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 11 ELIZABETH GRANADOS SIERRA, suscribió convenio cooperativo con la CTA Fuerza Empresarial para laboral en Colpatria a partir del 15 de julio de 2004 y se retiró voluntariamente a partir del 31 de enero de 2005 (f.° 252 y 260). Año 2004: agosto $160.000; septiembre, $1.111.000; octubre, $1.700.000; noviembre, $904.000 y diciembre $1.119.000.

Año 2005: enero $924.500. JAIME ALEJANDRO LAVERDE LARRAÑAGA, en calidad de asociado de la CTA Fuerza Empresarial prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de enero de 2003 hasta el 6 de octubre de 2005, fecha en la que unilateralmente fue excluido de la cooperativa mediante la Resolución n.° 002-05, por baja producción (f.° 276, 293 y 291-292).

Año 2005: febrero, $490.060; abril, $1.098.170; mayo, $307.118; junio, $318.506; julio, $883.202; agosto, $1.204.474; septiembre, $503.955; octubre, $142.538 y noviembre de 2005/$12.958. CÉSAR ENRIQUE RUNZA CIFUENTES, se vinculó en calidad de asociado de la CTA Fuerza Empresarial el 7 de enero de 2003 hasta el 30 de julio del 2005 (f.° 313 y 309), data a partir de la cual se le aceptó por la CTA su retiro voluntario.

Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 12 Año 2005: marzo, $246.548; abril, $324.296; mayo, $604.730; junio, $449.510; julio, $601.795; agosto, 116.622 y septiembre de 2005/$12.958. MODESTA BEATRIZ SANTANA CALA, en calidad de asociada de la CTA Fuerza Empresarial prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de enero de 2003 hasta el 13 de febrero de 2006 (f.° 331 y 339), cuando se retiró de manera voluntaria.

Año 2005: junio, $1.175.525; julio, $1.358.820; septiembre, $1.036.265; octubre, $827.105 y diciembre, $77.748. Año 2006: febrero, $536.995 y marzo, $56.304. WILLIAM DAVID TRUJILLO MOSQUERA, en calidad de asociado de la CTA Fuerza Empresarial prestó sus servicios a la demandada desde el 8 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005.

(f.° 353 y 131). Año 2004: noviembre, $954.000. Año 2005: abril, $871.825; mayo, $332.736; junio, $612.025; julio, $806.545; agosto, $447.272; septiembre, $939.300 y octubre, $290.710. Visto lo que viene dicho, se procede a individualizar las condenas frente a cada uno de los accionantes, de acuerdo con las liquidaciones realizadas por el actuario de esta Corporación, así: NANCY ASTRID ARISTIZÁBAL RUBIANO, Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 13 FECHAS SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 1/07/2004 31/12/2004 $ 533.542 180 1/01/2005 31/12/2005 $ 876.891 360 1/01/2006 16/01/2006 $ 408.000 16 556 AUX.

DE INT S / PRIMA DE VACACIONES TOTAL CESANTIAS CESANTIAS SERVICIO $266.771 $16.006 $ 266.771 133.385 $682.933 $ 876.891 $105.227 $ 876.891 438.446 $ 2.297.456 $18.133 $97 $ 18.133 9.067 $45.430 $1.161.796 $121.330 $ 1.161.796 $ 580.898 $3.025.819 SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTIAS $121.330 FECHAS FECHA DE N° DE SALARIO VR. IND.

POR INICIO FIN PAGO DIAS BASE NO CONSIG CES. 1/07/2004 31/12/2004 14/02/2005 - 1/01/2005 31/12/2005 16/01/2006 332 $533.542 5.904.528 $5.904.528 FECHAS N° DE SALARIO VR. IND. INICIO FIN MESES BASE MORATORIA 17/01/2006 17/01/2008 24 $408.000 $9.792.000 LUÍS ENRIQUE BARRAGÁN MEDINA, FECHAS SALARIO N° DE AUX. DE INT S / INICIO FIN BASE DIAS CESANTIAS CESANTIAS 7/01/2003 31/12/2003 $761.533 354 $748.841 $ 88.363 Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 14 1/01/2004 31/12/2004 $615.733 360 $ 615.733 $ 73.888 1/01/2005 31/07/2005 $ 1.086.208 210 $ 633.621 $ 44.353 924 $ 1.998.196 $ 206.605 SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTIAS $206.605 FECHAS SALARIO N° DE PRIMA DE VACACIONES INICIO FIN BASE DIAS SERVICIO 6/04/2003 31/12/2003 $ 761.533 265 $ 560.573 280.287 1/01/2004 31/12/2004 $ 615.733 360 $615.733 307.867 1/01/2005 31/07/2005 $ 1.086.208 210 $633.621 316.811 835 $1.809.928 $904.964 FECHAS FECHA DE N° DE SALARIO VR.

IND. POR INICIO FIN PAGO DIAS BASE NO CONSIG CES. 7/01/2003 31/12/2003 14/02/2004 1/01/2004 31/12/2004 14/02/2005 360 $761.533 9.138.400 1/01/2005 31/07/2005 31/07/2005 167 $615.733 3.427.582 $12.565.982 FECHAS N° DE SALARIO VR. IND. INICIO FIN MESES BASE MORATORIA 1/08/2005 1/08/2007 24 $1.086.208 $26.068.989 HERNÁN CHÁVEZ VÉLEZ, FECHAS SALARIO N° DE AUX.

DE INT S / INICIO FIN BASE DIAS CESANTIAS CESANTIAS 10/03/2003 31/12/2003 $ 789.067 291 $637.829 $61.869 1/01/2004 31/12/2004 $ 841.666 360 $841.666 $101.000 1/01/2005 17/08/2005 $ 860.310 226 $540.084 $40.686 877 $2.019.579 $203.556 SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTIAS $203.556 FECHAS SALARIO N° DE PRIMA DE VACACIONES INICIO FIN BASE DIAS SERVICIO Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 15 6/04/2003 31/12/2003 $ 789.067 265 $580.841 290.420 1/01/2004 31/12/2004 $ 841.666 360 $841.666 420.833 1/01/2005 17/08/2005 $ 860.310 226 $540.084 270.042 851 $1.962.590 $ 981.295 FECHAS FECHA DE N° DE SALARIO VR.

IND. POR INICIO FIN PAGO DIAS BASE NO CONSIG CES. 10/03/2003 31/12/2003 14/02/2004 1/01/2004 31/12/2004 14/02/2005 360 $ 789.067 9.468.800 1/01/2005 17/08/2005 17/08/2005 183 $ 841.666 5.134.163 $14.602.963 FECHAS N° DE SALARIO VR. IND. INICIO FIN MESES BASE MORATORIA 18/08/2005 18/08/2007 24 $860.310 $20.647.449 ELIZABETH GRANADOS SIERRA, FECHAS SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 15/07/2004 31/12/2004 $892.000 166 1/01/2005 30/01/2005 $924.500 30 196 AUX.

DE INT S / PRIMA DE VACACIONES TOTAL CESANTIAS CESANTIAS SERVICIO $411.311 $22.759 $ 411.311 205.656 $ 1.051.037 $77.042 $ 770 $ 77.042 38.521 $193.375 $488.353 $23.530 $488.353 $244.176 $1.244.412 SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTIAS $23.530 FECHAS N° DE SALARIO VR. IND. INICIO FIN MESES BASE MORATORIA 31/01/2005 31/01/2007 24 $924.500 $22.188.000 Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 16 JAIME ALEJANDRO LAVERDE LARRAÑAGA, FECHAS SALARIO N° DE AUX.

DE INT S / INICIO FIN BASE DIAS CESANTIAS CESANTIAS 7/01/2003 31/12/2003 $332.000 354 $ 326.467 $38.523 1/01/2004 31/12/2004 $358.000 360 $ 358.000 $42.960 1/01/2005 6/10/2005 $571.102 276 $437.845 $40.282 990 $ 1.122.312 $ 121.765 SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTIAS $121.765 FECHAS SALARIO N° DE PRIMA DE VACACIONES INICIO FIN BASE DIAS SERVICIO 6/04/2003 31/12/2003 $332.000 265 $ 244.389 122.194 1/01/2004 31/12/2004 $358.000 360 $ 358.000 179.000 1/01/2005 6/10/2005 $ 571.102 276 $ 437.845 218.923 901 $1.040.234 $520.117 FECHAS FECHA DE N° DE SALARIO VR.

IND. POR INICIO FIN PAGO DIAS BASE NO CONSIG CES. 7/01/2003 31/12/2003 14/02/2004 - 1/01/2004 31/12/2004 14/02/2005 360 $ 332.000 3.984.000 1/01/2005 6/10/2005 6/10/2005 233 $ 358.000 2.780.467 $ 6.764.467 FECHAS N° DE SALARIO VR. IND. INICIO FIN MESES BASE MORATORIA 7/10/2005 7/10/2007 24 $571.102 $13.706.455 CÉSAR ENRIQUE RUNZA CIFUENTES, FECHAS SALARIO N° DE AUX.

DE INT S / INICIO FIN BASE DIAS CESANTIAS CESANTIAS 7/01/2003 31/12/2003 $332.000 354 $ 26.467 $ 38.523 Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 17 1/01/2004 31/12/2004 $358.000 360 $358.000 $ 42.960 1/01/2005 30/07/2005 $388.313 210 $226.516 $15.856 924 $910.982 $ 97.339 SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTIAS $97.339 FECHAS SALARIO N° DE PRIMA DE VACACIONES INICIO FIN BASE DIAS SERVICIO 6/04/2003 31/12/2003 $332.000 265 $ 244.389 122.194 1/01/2004 31/12/2004 $358.000 360 $ 358.000 179.000 1/01/2005 30/07/2005 $388.313 210 $ 226.516 113.258 835 $ 828.905 $414.452 FECHAS FECHA DE N° DE SALARIO VR.

IND. POR INICIO FIN PAGO DIAS BASE NO CONSIG CES. 7/01/2003 31/12/2003 14/02/2004 1/01/2004 31/12/2004 14/02/2005 360 $ 332.000 3.984.000 1/01/2005 30/07/2005 30/07/2005 167 $358.000 1.992.867 5.976.867 FECHAS N° DE SALARIO VR. IND. INICIO FIN MESES BASE MORATORIA 31/07/2005 31/07/2007 24 $388.313 $9.319.503 MODESTA BEATRIZ SANTANA CALA, FECHAS SALARIO N° DE AUX.

DE INT S / INICIO FIN BASE DIAS CESANTIAS CESANTIAS 7/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 354 $326.467 $ 38.523 1/01/2004 31/12/2004 $358.000 360 $358.000 $ 42.960 1/01/2005 31/12/2005 $595.497 360 $595.497 $ 71.460 1/01/2006 13/02/2006 $408.000 43 $48.733 $ 699 1.117 $1.328.697 $ 153.641 SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTIAS $153.641 FECHAS SALARIO N° DE PRIMA DE VACACIONES INICIO FIN BASE DIAS SERVICIO Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 18 6/04/2003 31/12/2003 $ 332.000 265 $244.389 122.194 1/01/2004 31/12/2004 $358.000 360 $358.000 179.000 1/01/2005 31/12/2005 $ 595.497 360 $ 595.497 297.748 1/01/2006 13/02/2006 $ 408.000 43 $ 48.733 24.367 1.028 $ 1.246.619 $ 623.310 FECHAS FECHA DE N° DE SALARIO VR.

IND. POR INICIO FIN PAGO DIAS BASE NO CONSIG CES. 7/01/2003 31/12/2003 14/02/2004 1/01/2004 31/12/2004 14/02/2005 360 $332.000 3.984.000 1/01/2005 31/12/2005 13/02/2006 359 $358.000 4.284.067 8.268.067 FECHAS N° DE SALARIO VR. IND. INICIO FIN MESES BASE MORATORIA 14/02/2006 14/02/2008 24 $408.000 $9.792.000 WILLIAM DAVID TRUJILLO MOSQUERA, FECHAS SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 8/09/2004 31/12/2004 $507.000 113 1/01/2005 30/09/2005 $572.689 270 383 AUX.

DE INT S / PRIMA DE VACACIONES TOTAL CESANTIAS CESANTIAS SERVICIO $ 159.142 $5.994 $159.142 79.571 $403.849 $429.517 $ 38.657 $429.517 214.758 $1.112.449 $ 588.659 $44.651 $588.659 $ 294.329 $1.516.297 SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTIAS $44.651 FECHAS FECHA DE N° DE SALARIO VR. IND. POR Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 19 INICIO FIN PAGO DIAS BASE NO CONSIG CES. 8/09/2004 31/12/2004 14/02/2005 - 1/01/2005 30/09/2005 30/09/2005 226 $507.000 3.819.400 $3.819.400 FECHAS N° DE SALARIO VR.

IND. INICIO FIN MESES BASE MORATORIA 1/10/2005 1/10/2007 24 $572.689 $13.744.541 Costas en la primera instancia, a cargo de la demandada. No se causan en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, y, en su lugar, declarar que entre el banco COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y los demandantes NANCY ASTRID ARISTIZÁBAL RUBIANO, LUÍS ENRIQUE BARRAGÁN MEDINA, HERNÁN CHÁVEZ VÉLEZ, ELIZABETH GRANADOS SIERRA, JAIME ALEJANDRO LAVERDE LARRAÑAGA, CÉSAR ENRIQUE RUNZA CIFUENTES, MODESTA BEATRIZ SANTANA CALA y WILLIAM DAVID TRUJILLO MOSQUERA existieron sendos contratos de trabajo, que se desarrollaron en los siguientes extremos temporales: Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 20 Demandante Fecha Ingreso Fecha Terminación Forma Terminación Nancy Astrid Aristizábal Rubiano. 1 jul. 2004 16 ene. 2006 Retiro voluntario Luís Enrique Barragán Medina 7 ene. 2003 31 jul. 2005 Retiro voluntario.

Hernán Chávez Vélez 10 mar. 2003 17 ag. 2005 Retiro voluntario. Elizabeth Granados Sierra 15 jul. 2004 30 ene. 2005 Retiro voluntario. Jaime Alejandro Laverde Larrañaga 7 ene. 2003 6 oct. 2005 Despido sin justa causa. Cesar Enrique Runza Cifuentes 7 ene. 2003. 30 jul. 2005 Retiro voluntario. Modesta Beatriz Santana Cala 7 ene. 2003 13 feb. 2006 Retiro voluntario.

William David Trujillo Mosquera 8 sep. 2004 30 sep. 2005 Abandono del cargo.

SEGUNDO: CONDENAR al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a reconocer y cancelar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: NANCY ASTRID ARISTIZÁBAL RUBIANO - Auxilio de cesantías: $1.161.796 - Intereses a las cesantías: $121.330 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $121.330 - Prima de servicios: $1.161.796 - Compensación por vacaciones: $580.898 - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $5.904.528 - Indemnización moratoria: $9.792.000, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 21 terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.

LUÍS ENRIQUE BARRAGÁN MEDINA - Auxilio de cesantías: $1.998.196 - Intereses a las cesantías: $206.605 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $206.605 - Prima de servicios: $1.809.928 - Compensación por vacaciones: $904.964 - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $12.565.982 - Indemnización moratoria: $26.068.989, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.

HERNÁN CHÁVEZ VÉLEZ - Auxilio de cesantías: $2.019.579 - Intereses a las cesantías: $203.556 - Sanción por no pago de intereses a las Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 22 cesantías: $203.556 - Prima de servicios: $1.962.590 - Compensación por vacaciones: $981.295 - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $14.602.963 - Indemnización moratoria: $20.647.449, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.

ELIZABETH GRANADOS SIERRA - Auxilio de cesantías: $488.353 - Intereses a las cesantías: $23.530 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $23.530 - Prima de servicios: $488.353 - Compensación por vacaciones: $244.176 - Indemnización moratoria: $22.188.000, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.

Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 23 JAIME ALEJANDRO LAVERDE LARRAÑAGA - Auxilio de cesantías: $1.122.312 - Intereses a las cesantías: $121.765 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $121.765 - Prima de servicios: $1.040.234 - Compensación por vacaciones: $520.117 - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $6.764.467 - Indemnización moratoria: $13.706.455, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.

CÉSAR ENRIQUE RUNZA CIFUENTES - Auxilio de cesantías: $910.982 - Intereses a las cesantías: $97.339 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $97.339 - Prima de servicios: $828.905 - Compensación por vacaciones: $414.452 Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 24 - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $5.976.867 - Indemnización moratoria: $9.319.503, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.

MODESTA BEATRIZ SANTANA CALA - Auxilio de cesantías: $1.328.697 - Intereses a las cesantías: $153.641 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $153.641 - Prima de servicios: $1.246.619 - Compensación por vacaciones: $623.310 - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $8.268.067 - Indemnización moratoria: $9.792.000, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.

WILLIAM DAVID TRUJILLO MOSQUERA Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 25 - Auxilio de cesantías: $588.659 - Intereses a las cesantías: $44.651 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $44.651 - Prima de servicios: $588.659 - Compensación por vacaciones: $294.329 - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $3.819.400 - Indemnización moratoria: $13.744.541, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.

TERCERO: ABSOLVER al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. de las demás pretensiones.

CUARTO: DECLARAR la prescripción frente a los derechos laborales reclamados, exigibles con anterioridad al 6 de abril de 2003, salvo el auxilio de cesantías, que se causa a la finalización del vínculo laboral y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después.

QUINTO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Sin costas en la instancia. Radicación n.° 52023 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ